Auto nº 155/20 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845711493

Auto nº 155/20 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2020

Número de sentencia155/20
Número de expedienteICC-3823
Fecha29 Abril 2020
MateriaDerecho Constitucional

Auto 155/20

Referencia: Expediente ICC-3823

Conflicto de competencia suscitado entre el

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de B. (Santander), el Juzgado Primero Promiscuo de S.G. (Santander) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Familia de S.G. (Santander)

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.S.P.M. presentó acción de tutela contra el Municipio de S.G., la Secretaría de Tránsito y Transporte de S.G., y la Superintendencia de Puertos y Transporte. Manifestó que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Esto dado que la Secretaría de Tránsito y Transporte de S.G. profirió una resolución que estimó arbitraria, en el marco de un proceso administrativo iniciado en su contra, que resultó en la imposición de una multa. La sanción, según el actor, fue impuesta sin permitirle presentar pruebas.

    En razón a lo anterior, solicitó al Municipio de S.G. la revocatoria directa de la mencionada resolución y dicha entidad territorial declaró improcedente su solicitud mediante una resolución, en concepto del demandante, incongruente. Por tal motivo, el accionante pretende que se ordene la revocatoria directa de la resolución en comento y que la Superintendencia de Puertos y Transporte sancione a la Secretaría de Tránsito y Transporte de S.G.. El accionante dispuso como lugar de notificaciones de la acción de tutela su dirección de domicilio, ubicada en el municipio de Floridablanca (Santander).[1]

  2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de B., que resolvió declarar su falta de competencia y remitir el caso a los juzgados del circuito de S.G., por medio de Auto del 6 de diciembre de 2019. Esto con fundamento en que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los competentes para conocer la tutela son los jueces del lugar donde ocurre la violación que motiva la solicitud, esto es, el municipio de S.G..[2]

  3. El conocimiento del caso fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S.G., que decidió declarar su falta de competencia y remitir el asunto a los juzgados municipales de S.G., mediante providencia del 11 de diciembre de 2019. Argumentó que, según el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, los jueces municipales son los que tienen la competencia para conocer acciones que se interpongan contra una autoridad municipal. Al respecto, explicó que del relato fáctico expuesto en la tutela se extrae que los únicos que estarían eventualmente llamados a responder serían el Municipio de S.G. o la Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma ciudad, pero no la Superintendencia de Puertos y Transporte. Por tanto, consideró que no es un asunto de competencia de los jueces del circuito.[3]

  4. Sometida a un nuevo reparto, la acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.G., autoridad que propuso el conflicto de competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, a través de Auto del 12 de diciembre de 2019. Esto con sustento en los siguientes argumentos: (i) el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S.G. no podía negar su competencia pues la tutela fue correctamente repartida, según el Decreto 1983 de 2017, al tratarse de una acción en contra de una autoridad del orden nacional. Además, tampoco podía realizar un análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues la competencia del juez solo se fija en atención a la parte accionada. (ii) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. debió conocer la tutela a prevención, dado que el lugar de domicilio del accionante se encuentra dentro del mismo circuito judicial de B.. Adicionalmente, consideró que dicho Juzgado también debía conocer la tutela en razón a que esta se había presentado en contra de una autoridad del orden nacional.[4]

  5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 5 de febrero de 2020, resolvió abstenerse de dirimir el conflicto de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional. Manifestó que el conflicto debe ser resuelto por la Corte Constitucional y no por el Consejo Superior de la Judicatura, como se explicó en el Auto 211 de 2018 de esta Corporación.[5]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[7] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[8] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[9]

    En este caso la Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto negativo de competencia, dado que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común, pues orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional. Si bien por disposición constitucional y legal,[10] la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,[11] esta Corporación ha establecido que dicha competencia no abarca los conflictos que se susciten dentro de la jurisdicción constitucional.[12] En consecuencia, en el presente caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria hizo bien al remitir el conflicto de competencia a esta Corporación.

  2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;[13] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[14] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[15]

  3. Ahora bien, por un lado, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[16] en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[17]

    Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[19] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

  4. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015[20] y modificadas por el Decreto 1983 de 2017[21] no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida que son únicamente reglas administrativas para la asignación de las acciones de tutela, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales. En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por lo tanto, con base en tales reglas no se pueden suscitar conflictos de competencia.

  5. Finalmente, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado reiteradamente que la competencia se determina con base en quien sea la persona o entidad demandada en el escrito de tutela y no a partir del análisis de fondo de los hechos.[22] Lo contrario supondría hacer un estudio sobre quién es responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y esa circunstancia precisamente se determina en la sentencia.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, por cuanto: (i) por un lado, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. se declaró incompetente en razón a que, en virtud del factor territorial, la tutela debía ser resuelta por los jueces de S.G., al ser el lugar donde presuntamente había ocurrido la vulneración; y (ii) por otro lado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.G. consideró que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. no podía declarar su falta de competencia, pues el lugar de domicilio del accionante se encuentra dentro del mismo circuito judicial de B. y, por ende, dicho juez debía conocer la tutela, en virtud del criterio “a prevención”.

  2. Aunado a lo anterior, se observa que los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de S.G. y Primero Promiscuo Municipal de S.G. usaron indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, les otorgaron un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y desconocieron la jurisprudencia de esta Corte, según la cual estas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas administrativas de reparto. Por consiguiente, los citados juzgados aplicaron indebidamente una disposición que no desplaza su competencia y, por lo tanto, desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo que busca una resolución inmediata de la controversia.

  3. La Sala Plena encuentra que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor J.S.P.M., por las siguientes razones:

    (i) Por una parte, el municipio de Floridablanca es el lugar donde se proyectarían los efectos de la presunta vulneración, pues en la medida que este es el domicilio del accionante, sería el lugar donde tendría que pagar la multa que le fue impuesta, en su concepto, en desconocimiento de su derecho al debido proceso. El municipio mencionado pertenece al Circuito Judicial Administrativo de B., de conformidad con el Acuerdo 3321 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de la ciudad de B. tiene competencia territorial para conocer de la acción de tutela.

    (ii) Por otra parte, la Sala aclara que los juzgados de S.G. también tendrían competencia territorial, por ser el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclama el actor, pues como se indica en los antecedentes, las decisiones que el accionante cuestiona fueron proferidas por autoridades de tal municipio.

    (iii) Sin perjuicio de lo anterior, el caso será remitido al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de B., en observancia del criterio “a prevención”, dado que la elección del demandante fue presentar la acción en esta ciudad.

  4. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto 6 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. en el marco del trámite de la acción de tutela de J.S.P.M. contra el Municipio de S.G., la Secretaría de Tránsito y Transporte de S.G., y la Superintendencia de Puertos y Transporte. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3823 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

  5. Sin perjuicio de lo expuesto, la Corte Constitucional debe resaltar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S.G. analizó el fondo del asunto fuera de la etapa procesal correspondiente, al pronunciarse sobre la integración del contradictorio de la acción de tutela en el momento de determinar su competencia. De esta manera, se apartó de la posición que este Tribunal ha establecido en el sentido de que el reparto de una acción de tutela debe responder únicamente a las entidades o personas indicadas como accionadas en ella y que, por lo tanto, por regla general, este no es un argumento para que los jueces declaren su falta de competencia .

  6. Adicionalmente, la Sala advertirá a los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de S.G. y Primero Promiscuo Municipal de S.G. que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017, en la medida que las decisiones de este tipo se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

  7. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.G., autoridad que remitió el expediente de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de competencia, que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.[23]

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 6 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de B., dentro del trámite de la acción de tutela formulada por J.S.P.M. contra el Municipio de S.G., la Secretaría de Tránsito y Transporte de S.G., y la Superintendencia de Puerto y Transporte.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3823 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.G. que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S.G., y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.G. que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Quinto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de S.G. y Primero Promiscuo Municipal de S.G..

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 1.

[2] Folio 7.

[3] Folio 110.

[4] Folio 117.

[5] Folio 8.

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[7] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[8] M.A.L.C..

[9] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[10] Numeral 6 del artículo 256 superior (modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015) y numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

[11] Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P..

[12] Autos 16 de 1994, M.J.A.M.; 087 de 2001, M.M.J.C.E.; 75 de 2007, M.H.A.S.P.; 79 de 2009, M.M.G.C.; 55 de 2013, M.J.I.P.P.; 002 de 2015, M.M.V.S.M.; 62 de 2017, M.A.R.R.; 377 de 2017, M.A.L.C., entre otros.

[13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[14] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[16] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla fuera del texto original).

[17] V., por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.C.P.S.; 286 de 2015. M.L.G.G.P.; 352 de 2016. M.A.R.R.; 536 de 2016. M.L.G.G.P.; 452 de 2017. M.I.H.E.M.; 636 de 2017. M.D.F.R.; 719 de 2017. M.A.L.C.; 145 de 2018. M.A.L.C.; 158 de 2018. M.L.G.G.P.; 179 de 2018. M.D.F.R.; y 224 de 2018. M.D.F.R..

[18] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.M.V.C.C.; y 074 de 2016. M.A.L.C..

[19] Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.H.A.S.P.; y 048 de 2014. M.L.E.V.S..

[20] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.

[21] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[22] Ver, entre otros, los siguientes autos: 168 de 2009. M.H.A.S.P.; 227 de 2009. M.M.G.C.; 231 de 2009. M.G.E.M.M.; 251 de 2010. M.N.P.P.; 198 de 2011. M.J.I.P.P.; 207 de 2011. M.L.E.V.S.; 015 de 2013. M.M.V.C.C.; y 003 de 2014. M.J.I.P.C..

[23] M.A.L.C..

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