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Auto nº 180/20 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3841

Auto 180/20

Referencia: expediente ICC-3841

Conflicto de competencia suscitado entre la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. É.J.H.S. presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el departamento de Santander y el municipio de G. (Santander), pues argumentó que dichas entidades vulneraron sus derechos “al mínimo vital en conexidad con la vida, la dignidad humana y los principios de justicia, igualdad, orden social justo, solidaridad, prevalencia del interés general y progresividad tributaria”. Alegó que, antes de que se ordenaran las medidas de aislamiento preventivo obligatorio adoptadas como consecuencia de la emergencia derivada de la pandemia de COVID-19, se dedicaba a las ventas informales. Sin embargo, después de verse obligado a aislarse, no ha recibido ningún ingreso y su familia depende de su trabajo. Solicita que las entidades accionadas le reconozcan y paguen un monto establecido mientras dure el aislamiento[1].

  2. La acción de tutela fue repartida a uno de los magistrados que componen la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.[2]. Mediante auto del 29 de abril de 2020[3], el magistrado concluyó que no era competente para tramitar la solicitud y decidió remitirla “a la oficina de servicios judiciales de B., para que [fuera] repartida entre los Jueces del Circuito” de dicha ciudad. Basó esta determinación en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de acuerdo con el cual el conocimiento de las tutelas dirigidas contra entidades del orden nacional corresponde, en primera instancia, a las autoridades de ese rango.

  3. La autoridad judicial mencionada anotó, para justificar su decisión, que “[s]i bien es cierto la presente acción de tutela va dirigida contra el Presidente de la República de Colombia, de la lectura de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que tal organismo no es quien presuntamente vulnera los derechos fundamentales del accionante, sino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad encargada de administrar el programa de Ingreso Solidario”. Anotó, además, que “se hace necesario, que se vincule al Departamento Nacional de Planeación”.

  4. Tras un nuevo reparto, la acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B., que por medio de auto del 30 de abril de 2020[4], propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para que lo resuelva. Argumentó que “el juez competente para conocer de una acción de tutela se determina de acuerdo con quien aparezca como accionado en el escrito tutelar. De tal manera, no es posible redireccionar un amparo constitucional con base en un análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[7], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

  2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por conducto de las S.s Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., pues involucra a autoridades pertenecientes al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, el Pleno de la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[10], (ii) el factor subjetivo[11] y (iii) el factor funcional[12].

  4. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13].

  5. Igualmente, este Tribunal ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que aparezca como accionada “en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión”[14]. Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio de fondo a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen a la sentencia respectiva.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el magistrado sustanciador de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. invocó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta por É.J.H.S.. De esa manera, les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual estas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Asimismo, la Corte llama la atención sobre el hecho de que dicha autoridad judicial haya acudido a argumentos relacionados con el fondo del asunto para defender su falta de competencia. Por lo tanto, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la cual le fue asignado su conocimiento.

  2. Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena dejará sin efectos el Auto del 29 de abril de 2020 proferido por el magistrado H.O.M.O. de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. en el marco del trámite de la acción de tutela que É.J.H.S. formuló contra contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el departamento de Santander y el municipio de G.. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3841 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar. Adicionalmente, la S. le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto.

  3. Finalmente, la S. advertirá al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B., autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[15].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de abril de 2020 proferido por el magistrado H.O.M.O. de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. en el marco del trámite de la acción de tutela que É.J.H.S. formuló contra contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el departamento de Santander y el municipio de G..

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3841 a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B. que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Quinto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B..

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La acción de tutela, junto con sus anexos, consta en los folios 1-9 del cuaderno 1 de la versión digital del expediente que fue remitida a la Corte Constitucional.

[2] La acción de tutela fue repartida el 28 de abril de 2020 al magistrado H.O.M.O. (versión digital del expediente, cuaderno 1, folio 10).

[3] Versión digital del expediente, cuaderno 1, folios 13-15.

[4] Versión digital del expediente, cuaderno 2, folios 1-5.

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[6] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[7] M.A.L.C..

[8] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[9] De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[13] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.A.L.C.; 007 de 2017. M.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.A.A.G.; 063 de 2017. M.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.A.L.C.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; 325 de 2018. M.D.F.R.; y 242 de 2019. M.D.F.R.. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[14] Auto 044 de 2008. M.H.A.S.P..

[15] M.A.L.C..

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