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Auto nº 167/20 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2020

Número de sentencia167/20
Fecha13 Mayo 2020
Número de expedienteSU453/19
MateriaDerecho Constitucional

Auto 167/20

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU453 de 2019.

Peticionaria: M.E.C. a través de apoderado judicial.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por H.A.S.P., como apoderado judicial de la señora M.E.C. contra la sentencia SU-453 del 03 de octubre de 2019, proferida por la S. Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES EXPEDIENTE T-7.136.220

El 17 de agosto de 2018, Brenda Lucía A. de N. interpuso acción de tutela contra la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al proferir un fallo de casación que incurrió en defectos sustantivo y fáctico.

  1. Hechos del proceso que dieron lugar a la expedición de la sentencia SU453 de 2019

    Brenda Lucía A. estuvo casada con L.L.N.M. y de esa unión nacieron dos hijos. Según la actora, el vínculo entre la pareja se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1994, cuando su esposo falleció. Para ese entonces el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) ya le había reconocido a este último una pensión de vejez. Tras la muerte de su esposo, la accionante le solicitó al ISS la sustitución pensional correspondiente. Dicha entidad le reconoció el derecho prestacional porque ella acreditó cumplir los requisitos legales para obtenerlo, esto es, ser la esposa del causante y haber convivido con él hasta el momento de su deceso.

    El 18 de abril de 1996, la señora M.E.C. también reclamó la sustitución pensional, pero como compañera permanente del causante, con el argumento de haber convivido con él durante los dos últimos años de su vida. No obstante, M.E.C. aseguró ante el ISS que su convivencia con el causante inició en agosto de 1993 por lo que, según el criterio de la accionante, es imposible que aquella se hubiere registrado por más de dos años. Por lo anterior, el ISS le suspendió el pago de la sustitución pensional a la señora A., hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera el asunto.

    Tanto M.E.C., como la accionante, promovieron procesos ordinarios laborales, que fueron acumulados entre sí. El 14 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia en la que le otorgó la pensión sustitutiva a la actora. Lo anterior, en la medida en que encontró que B.L.A. fue esposa del causante y tuvo dos hijos con él; además concluyó que era evidente que el mutuo apoyo entre la pareja se dio por un periodo aproximado de 24 años.

    Sin embargo –aseguró la accionante-, en segunda instancia el Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 18 de noviembre de 2008, aplicó en forma indebida la ley y dedujo que la pensión sustitutiva era un derecho de quien dijo ser la compañera permanente del causante, esto es, de M.E.C.. Al respecto, el Tribunal destacó que la pareja de esposos se había separado desde 1991 y que solo la compañera permanente había demostrado la convivencia con el causante.

    La accionante argumentó que la decisión judicial emitida por el Tribunal Superior de Cali se fundó en un yerro probatorio. Aseguró que ella y su esposo, de común acuerdo, decidieron que ella atendería los negocios de la pareja en Cali, mientras él se ocuparía de una finca ubicada en Sevilla (Valle), desde donde cada fin de semana se dirigía al hogar que había constituido con la actora.

    M.E.C. y B.L.A. promovieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali el cual le correspondió sustanciar al Magistrado O. de J.R.O., quien registró proyecto el 25 de mayo de 2018 y finalmente la S. de Descongestión Laboral emitió sentencia “en el tiempo record de 4 días”[1], pues la decisión data del 29 de mayo de 2018.

    En esa sentencia, dicha S. de Descongestión Laboral resolvió no casar la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de Cali, comoquiera que quien tenía el derecho a la sustitución pensional era M.E.C., ello a pesar de que la pareja de esposos N.-A. había construido conjuntamente la prestación pensional. Adicionalmente, según la accionante, “contra toda evidencia probatoria [la S. de Descongestión N°4 de la S. de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia] sesgó su decisión con base en las siguientes consideraciones; que la convivencia entre los esposos se rompió; que la convivencia por dos años se comprobó por parte de la sanadora[2]; que entre el causante en vida y la sanadora se conformó un nuevo hogar que duró al menos dos años”3.

    Por lo tanto, la accionante identificó en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la S. de Descongestión N°4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varios defectos, en el siguiente sentido:

    Ese fallo tuvo por demostrada la separación entre la pareja de esposos cuando del expediente se desprendía todo lo contrario, pues en este hay pruebas documentales y testimoniales que demuestran una convivencia ininterrumpida durante 24 años, que finalizó en el momento de la muerte del causante.

    La accionante considera que la S. de Descongestión Laboral empleó un manuscrito que ella presentó con el fin de demostrar la convivencia entre los esposos, para concluir una separación que nunca ocurrió. Según lo aseguró la peticionaria, el manuscrito suscrito por el causante se refería a una desavenencia entre la pareja, pero no a su separación. En él, el señor N. fue enfático en sostener que no había tenido “el menor interés de formar hogar alterno” y que no había compartido lecho con ninguna otra mujer distinta a su esposa, la señora A..

    Sin tener en cuenta todo ello –aseveró la promotora del amparo- y, tan solo en apariencia con sustento en el mencionado documento, la sede judicial accionada infirió que entre la pareja hubo un problema relacionado con M.E. que afectó la convivencia; incluso la accionada destacó que para cuando se escribió dicha carta, la pareja llevaba 35 días sin comunicarse entre sí sin que ello sea indicativo de una separación, conclusión forzada que se aleja del contenido y el sentido del escrito analizado, desde la perspectiva de la accionante.

    Sostuvo la actora que la S. de Descongestión N°4 de la S. de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia incluso advirtió que el manuscrito en mención contenía referencias a M.E. que fueron tachadas, sin que ello sea cierto puesto que “en ese documento ni se menciona a M. ni aparecen por ningún lado las tachaduras de M. que afirma mentirosamente el magistrado Ponente”4.

    La accionante estima que, aunque dicho documento sirve para reforzar la idea de que la convivencia en el matrimonio no se interrumpió, la S. de Descongestión Laboral que decidió el asunto llegó a conclusiones totalmente opuestas y con ello distorsionó la prueba.

    En segundo lugar, para la actora, su declaración se tergiversó. Cuando en realidad daba cuenta de la permanencia del vínculo entre los esposos y de su convivencia, se utilizó para concluir la ruptura de esta.

    En tercer lugar, la accionante plantea que la convivencia con la presunta compañera permanente del causante se comprobó sin ningún elemento de juicio. Además, no se tuvo en cuenta que M.E. sostuvo que su convivencia con el causante había iniciado en agosto de 1993, de modo que cuando el actor murió el 1° de enero de 1995 no pudo prolongarse por más de dos años.

    Igualmente, la actora sostuvo que la decisión erró al descartar el informe desprendido de la investigación que hizo en su momento el ISS, conforme a la cual la esposa fue quien demostró los requisitos de la convivencia con el causante. Por el contrario, la S. de Descongestión Laboral accionada supuso a partir de dicho documento que ella no pudo demostrar la convivencia con su esposo.

    En quinto lugar, la accionante afirma que la sentencia de casación cuestionada incurrió en un error protuberante al desestimar los testimonios en los que se fundó el recurso extraordinario. Concluyó la S. que los testimonios presentados al proceso por M.E.C. no eran susceptibles de ser controvertidos en casación y que, en todo caso, los mismos no habían sido objeto de cuestionamiento en la demanda mediante la cual se formuló el recurso extraordinario, cuando sí lo fueron. Con ello, la S. de Descongestión Laboral perdió de vista que el cuestionamiento de los interrogatorios no había sido el único motivo para formular la solicitud de casación[3].

    Adicionalmente, la S. de Descongestión N°4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció que los cuestionamientos sobre la sentencia del Tribunal Superior de Cali se enfocaron en la interpretación equivocada del manuscrito ya referido, a partir de documentos que prueban pagos hechos por la accionante, a favor del causante, por concepto de (i) servicios médicos, (ii) servicios exequiales, (iii) atención médica, como también los documentos asociados con la empresa A. de N. (de propiedad de la actora) de la cual dependió el señor N. durante sus últimos años de vida y con cargo a la cual se hicieron sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social con el ánimo de que “no le fuera a ser negada al causante en vida su pensión”6. Tampoco tuvo en cuenta que el causante además estuvo afiliado a la empresa de atención médica EMI y sus aportes fueron pagados por la accionante, a través de su empresa, para asegurarle el mayor nivel de salud posible.

    A juicio de la señora A., la S. de Descongestión Laboral encontró que los testimonios presentados por M.E.C. no podían ser objeto de valoración a través del recurso extraordinario, a pesar de que fueron objeto de censura en la demanda de casación correspondiente, lo que evidencia una

    “parcialización descarada”[4] por parte del juez.

    Por último, la accionante plantea que los artículos 47 (literal A) de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1889 de 1994 fueron aplicados en forma errónea.

    Dichas disposiciones apuntan a señalar que “prevalece la cónyuge frente a la compañera, así ésta demuestre la convivencia por dos años antes del deceso del causante, ya que la norma señalada establece que la convivencia que se le exige a la esposa, de dos años, se suple si existe el matrimonio y han existido hijos en el mismo, por lo que en tal caso prefiere la cónyuge para la adjudicación del derecho pensional de sobreviviente”8. No lo entendió así el juez accionado.

    Según lo concibe la actora, en este caso ella demostró haber (i) convivido con el causante por más de 24 años hasta el momento en que él murió, (ii) aportado a la pensión de aquel a través de su empresa, (iii) pagado los gastos de las exequias, (iv) adquirido una camioneta para los desplazamientos de su esposo, con la que pagó los servicios como cuidadora a M.E.C. y (v) recibido los restos de su difunto esposo, en calidad de cónyuge.

  2. Contestación de la acción de tutela

    2.1. S. de Descongestión N°4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

    La S. de Descongestión N°4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que la accionante y el Instituto de Seguros Sociales interpusieron el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario en el marco del cual se profirieron las decisiones cuestionadas.

    Informó que el recurso extraordinario fue admitido el 8 de febrero de 2011[5] y el 27 de mayo de 2009[6] fue remitido al despacho del magistrado a cargo, pero en vista de la implementación de las medidas de descongestión previstas en la Ley 1781 de 2016 y en el Acuerdo N°48 del 16 de noviembre de 2016, hubo una reasignación de 2.310 procesos (entre los que se cuenta el que dio origen a la sentencia cuestionada) a los magistrados de la S. de Descongestión Laboral en la que este asunto fue definido por sentencia del 29 de mayo de 2018.

    En cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la S. de Descongestión Laboral accionada adjuntó copia de la sentencia acusada e informó que el expediente fue devuelto el 30 de julio de 2018.

    2.2. M.E.C.

    La señora M.E.C. se pronunció y destacó que el amparo es improcedente porque la accionante pretende “censurar la actuación desplegada por la H. Corte Suprema de Justicia por fuera de los canales dispuestos por el legislador”[7] y busca en la acción de tutela una instancia adicional. Sus argumentos no son más que alegatos subjetivos que dan cuenta de un criterio interpretativo distinto al de la sentencia, que en realidad no ataca sus fundamentos.

    2.3. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali

    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali informó que le era imposible pronunciarse en forma concreta sobre este asunto, en la medida en que para el 30 de agosto de 2018 y desde el año 2008 no disponía del expediente.

    2.4. COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali

    COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali guardaron silencio en relación con los hechos y pretensiones del escrito de tutela.

  3. Decisiones de instancia revisadas

    3.1. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió decisión en la que negó el amparo deprecado en tanto (i) no encontró un asunto de relevancia constitucional, (ii) no se configuró ninguno de los defectos alegados y (iii) la decisión judicial atacada es razonable.

    3.2. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia bajo el entendido de que el que “la convocante no comparta los (…) argumentos [de la accionada] (…) no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza”12 pues el juez accionado tuvo en cuenta las normas, los criterios jurisprudenciales y las pruebas practicadas en este asunto. El ad quem encontró que, en efecto la accionante no acreditó la convivencia con el causante.

  4. La Sentencia SU-453 de 2019

    4.1. Para resolver la cuestión planteada, la S. Séptima de Revisión formuló los siguientes problemas jurídicos:

    “(i) ¿La acción de tutela en el presente caso cumple los requisitos generales de procedencia para controvertir providencias judiciales?

    (ii) ¿La providencia señalada incurrió en un defecto sustantivo, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y por desconocer el precedente judicial en relación con la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de diciembre de 2017 con radicación interna No. 48.094, según lo expuso la actora?

    (iii) ¿Puede atribuírsele un defecto fáctico al fallo acusado, por haber hecho una interpretación irrazonable de los elementos de juicio recaudados en el proceso ordinario?”

    4.2. La S. Plena concluyó, en primer lugar, que la acción de tutela interpuesta por la señora B.L.A. era procedente ya que cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

    En segundo lugar, estimó que la S. de Descongestión incurrió en defecto fáctico al dar por probada la convivencia de por lo menos dos años entre M.E. y el pensionado fallecido, cuando de las pruebas tenidas en cuenta para llegar a dicha conclusión solo se extrae que entre ellos pudo existir algún tipo de vínculo mas no una convivencia real y efectiva por el tiempo mínimo requerido.

    En tercer lugar, que la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado por la accionante, pero sí incurrió en defecto sustantivo por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original de manera manifiestamente errada pues no tuvo en cuenta que dicho precepto permitía suplir el requisito de convivencia mínimo de dos años con anterioridad de la muerte del pensionado con el hecho de haber procreado hijos con este.

    Finalmente, que la S. de Descongestión incurrió en defecto sustantivo por inaplicar la interpretación razonable del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y la norma que lo reglamentó, dado que ya tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional había establecido la manera correcta de interpretar dicho precepto, esto es que el tiempo de convivencia, ya sea de dos o cinco años (dependiente de la fecha del deceso del causante y la norma que estuviera en vigencia para ese momento), debe ser acreditado en época no inmediatamente anterior al fallecimiento sino en cualquier tiempo.

    Así las cosas, se emitieron las siguientes órdenes:

    PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) proferidas por la S. de Casación Penal y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Brenda Lucía A. de N..

    SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    TERCERO.- ORDENAR a la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, emita un nuevo fallo de casación debidamente motivado que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

    CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del

    Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. (Subrayas fuera del original)

  5. Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019

    El 06 de noviembre de 2019, H.A.S.P., como apoderado judicial de la señora M.E.C., radicó en la Secretaría de la Corte Constitucional solicitud de nulidad contra la sentencia SU-453 de 2019 con base en los siguientes argumentos:

    5.1. La sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la causal de nulidad “por omisión de un asunto con relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto fáctico presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto relativo a la demostración de la convivencia de por lo menos 2 años entre M.E. y el pensionado fallecido”.

    5.1.1. Señala el peticionario que la S. Plena de la Corte Constitucional concluyó la existencia de un defecto fáctico frente a la valoración probatoria que se hizo en la sentencia del 29 de mayo de 2018 incurriendo a su vez en lo que califica como otro defecto fáctico que “simultáneamente configura la causal de nulidad de omisión arbitraria sobre aspectos de relevancia constitucional”[8].

    Para este, el análisis realizado por la S. Plena no tuvo en cuenta testimonios en los que se basó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia del 18 de noviembre de 2008, prueba pertinente y conducente para determinar la existencia de la convivencia efectiva entre la señora M.E. y el señor N. en los dos últimos años de vida de este último.

    La Corte Constitucional entonces, omitió el estudio de argumentos y pruebas que de haberse tenido en cuenta cambiarían totalmente el sentido de su decisión en relación con la existencia de un defecto fáctico y la orden correspondiente que emitió.

    5.1.2. Señala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al asumir la segunda instancia del proceso ordinario, dio por demostrada la convivencia de la señora M.E. y el señor L.L.N. con base en las declaraciones de los señores M.V.D. de Francisco, M.T.C.B., D.M.Z.V. y L.S.L.G., de las que concluyó que todas concordaban en que la señora E. y el señor N. se conocieron en el año 1992, se siguieron frecuentando al punto de decidir compartir espacio y por eso en Sevilla y Cali eran reconocidos como marido y mujer. Que pretendieron tener hijos y buscaron ayuda profesional. Que siempre estuvieron juntos e incluso viajaban fuera del país. Que en situaciones de emergencia la señora E. era quien llevaba al señor N. a la clínica y permanecía a su lado el tiempo que fuese necesario; “que hubo asistencia y compañía en todo el tratamiento médico que se le brindó al causante incluso hasta el día en que falleció, porque así lo reflejan los diversos reportes médicos y los ingresos que se dieron al centro asistencial”[9].

    El Tribunal señalado concluyó que “la demandante [M.E.] ciertamente adquirió la calidad de compañera permanente del causante y que compartió con él más de los dos años exigidos como mínimo de convivencia por la norma atrás analizada, lo que le da la calificación de beneficiaria del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones por la entidad oficial demandada y, así se le declarará y atenderá para los efectos legales del caso”.

    Para el solicitante, son las declaraciones señaladas las que sirvieron a la autoridad de segunda instancia para “determinar el momento en el que relación se forjó como una relación de convivencia (1992), para caracterizar la evolución de dicha relación hacia la consolidación de una unión de pareja y de fraternidad familiar, para identificar los elementos de un proyecto común (ej. Pretensión de tener hijos, cohabitación en el apartamento de Pacara) y las evidencias de elementos de respaldo, compañía y comunidad (ej. Asistencia y compañía en todo el tratamiento médico hasta el día de la muerte)”[10].

    En ese sentido, afirma, si la S. Plena pretendía hacer un análisis de las pruebas debía tener en cuenta todo el acervo probatorio presente en todo el expediente judicial, incluso las analizadas en la segunda instancia del proceso laboral, pues fueron estos los que dieron cuenta de tiempos de inicio y finalización de la relación entre la señora E. y el señor N. y la naturaleza de la misma. Dicha omisión tuvo incidencia directa en el sentido de la decisión.

    5.2. La sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la causal de nulidad por “cambio de la jurisprudencia en vigor contenida en la sentencia C-140 de 1995. Jurisprudencia relativa a las restricciones impuestas a la valoración en sede de casación laboral de determinados medios de prueba”.

    5.2.1. El peticionario considera que cuando la S. Plena de la Corte Constitucional concluye que no tiene elementos suficientes para encontrar probada la convivencia entre la señora M.E. y el causante de al menos dos años, y que por lo tanto la sala de casación accionada incurrió en defecto fáctico al declararla probada, se desconoce que todo el análisis de casación versa sobre la sentencia recurrida y no “sobre la controversia sometida inicialmente a conocimiento del juez de instancia”[11].

    Al juez de casación le corresponde verificar los cargos argumentados relativos a errores de hecho notorios y graves en la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, mas no definir la controversia de fondo ni verificar la ocurrencia de supuestos de hecho.

    Por tanto, al concluir en una acción de tutela la existencia de un error fáctico teniendo como parámetro la evaluación que debería hacer un juez de instancia y no uno de casación y calificar como insuficientes aquellas pruebas que sirvieron para llegar a dicha conclusión, es decir, las que podían ser usadas en dicha sede y finalmente ordenar a la sala accionada emitir un nuevo fallo después de hacer un nuevo ejercicio probatorio para verificar la real convivencia entre la señora E. y el señor N., modifica totalmente la jurisprudencia vigente consignada en la sentencia C-140 de 1995.

    5.2.2. La sentencia C-140 de 1995 concluyó que el juez de casación en aras de no violentar el debido proceso y el derecho de defensa de los involucrados, no debe “abordar la definición de la existencia de un error de hecho grave y manifiesto, mediante la valoración de pruebas distintas a las denominadas como pruebas calificadas e identificadas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969”, las cuales se limitan a un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular.

    De tal manera, la S. Plena de la Corte Constitucional debió avalar la ajustada evaluación probatoria hecha por la sala de descongestión accionada pues se limitó a verificar las pruebas que la jurisprudencia vigente le permitía examinar y no poner en duda un asunto que nada tenía que ver como lo era la convivencia entre la señora M.E. y el señor L.N..

    5.3. La sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la causal de nulidad “omisión arbitraria de un asunto con relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto sustantivo presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto supuestamente acaecido por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, de manera errada pues no fue tenido en cuenta que dicho precepto permitía suplir el requisito de convivencia mínimo de 2 años con anterioridad de la muerte del pensionado, por el hecho de haber procreado hijos con este”.

    5.3.1. De acuerdo con el escrito de nulidad, la afirmación rotunda hecha por la S. Plena sobre el requisito de procreación de hijos, omite que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema ha señalado que la admisión de la procreación de un hijo como cumplimiento del requisito de convivencia, “solo aplica siempre y cuando éste haya tenido lugar dentro de los 2 años anteriores a la muerte del pensionado y no en cualquier tiempo”[12].

    Al respecto cita la siguiente jurisprudencia:

    (i) Sentencia del 10 de marzo de 2006, radicado 26710.

    (ii) Sentencia CSJ SL 1070-2014, reiterando lo expuesto en la CSJ del 05 de mayo de 2011, radicado 38640.

    (iii) Sentencia CSJ SL 1764-2019.

    (iv) Sentencia CSJ SL 3226-2019.

    5.3.2. Indica el solicitante que tanto la exigencia de convivencia durante los 2 últimos años de vida del fallecido y la procreación de hijos, son requisitos que se dirigen a lo mismo, demostrar la permanencia o estabilidad de la pareja. A la norma “no le interesa que hayan existido lazos en algún momento de la vida para entender que el sobreviviente tiene por ese solo hecho acceso a la pensión a raíz del fallecimiento del otro. El elemento fundamental que otorga dicho derecho es el vínculo que existiese durante un tiempo razonable al final de la vida de quien murió”[13].

    5.3.3. El defecto alegado se configura al no haber abordado la jurisprudencia que explica el sentido en que debe ser aplicado el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo cual tiene un efecto directo en la decisión adoptada.

    5.4. La sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la causal de nulidad por “omisión arbitraria de un asunto con relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto sustantivo presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto supuestamente acaecido por no aplicar la interpretación razonable del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y la norma que lo reglamentó, dado que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional habían establecido la manera correcta de interpretar dicho precepto, esto es que el tiempo de convivencia, ya sea de 2 o 5 años debe ser acreditado en época no inmediatamente anterior al fallecimiento sino en cualquier tiempo”.

    De acuerdo con la solicitud de nulidad, la sentencia SU-453 de 2019 concluye que el lapso de convivencia puede ser cumplido en cualquier tiempo, no obstante, dicha aseveración puede darse únicamente con posterioridad a la modificación legislativa efectuada al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en la Ley 797 de 2003 como se expresó en la sentencia SL 3597-2019 del 03 de septiembre de 2019 y en la sentencia T-015 de 2017.

6. Intervenciones

G.R.M., apoderado judicial de la accionante Brenda Lucía A. de N., remitió a esta Corporación escrito de “oposición” a la nulidad presentada contra la sentencia SU-453 de 2019. Basó su intervención en los siguientes argumentos:

6.1. La S. Plena, contrario a lo señalado por el peticionario de la nulidad, sí tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas teniendo en cuenta que lo que estaba revisando era la sentencia de casación. Se refirió a todas ellas concluyendo que un solo documento de entradas a una clínica no podía ser considerado como decisivo para concluir que la señora M.E. y el señor L.N. convivieron por espacio de dos años antes de la muerte de este último. De tal manera no se configura la causal de omisión de aspectos relevantes dado que se hizo un análisis de las pruebas analizadas en sede de casación.

6.2. No es posible endilgarle a la S. Plena de la Corte Constitucional un cambio de jurisprudencia con base en la sentencia C-140 de 1995 dado que lo que le ordenó a la S. de Descongestión accionada fue proferir una nueva sentencia que tenga en cuenta tanto las pruebas como lo concluido por la Corte Constitucional en su sentencia de unificación. La solicitud de nulidad en este punto, para el interviniente, pareciera contradictoria en el sentido que alega que la S. Plena no tuvo en cuenta los testimonios, pero considera un error ordenarle a la autoridad de casación, juez natural de la causa, que los tenga en cuenta.

6.3. El argumento de la solicitud de nulidad que se sustenta en que la S. Plena de la Corte Constitucional no tuvo sustento jurisprudencial para emitir su fallo es infundado e irresponsable dado que se apoyó en varias sentencias de la Corte Constitucional como la T-015 de 2017, C-389 de 1996, C-081 de 1999, C-1176 de 2001y en diferentes fallos de la S. de Casación Laboral como el proceso 10634 con sentencia del 17 de junio de 1998, proceso 11245 con sentencia del 02 de marzo de 1999, sentencia 12442 de 2015 y 16949 del 2016.

6.4. Afirma el interviniente que el nulicitante se equivoca en el sentido de alegar un yerro en la aplicación hecha por la S. Plena de la norma puesto que, aunque posteriormente la S. de Casación Laboral ha señalado que la procreación de hijos como eximente de convivencia debe darse en los dos últimos años de vida del causante, lo cierto es que inicialmente, cuando la norma regía, la aplicación literal que se hacía era la que permitía la procreación de hijos en cualquier tiempo.

6.5. Finalmente, considera que la solicitud de nulidad es extemporánea dado que las notificaciones de la sentencia SU-453 de 2019 se hicieron a través de telegramas enviados a las partes el 7 de noviembre de 2019, luego el término para interponer la solicitud eran los días 8, 12 y 13 de noviembre, lo cual no ocurrió pues se interpuso el 6 de noviembre de 2019, esto es, antes de la notificación de la sentencia acusada.

II. CONSIDERACIONES

La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  1. Procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

    1.1. De manera general, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, no procede ningún recurso contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que en ciertas situaciones, excepcionales, que conlleven una grave afectación al debido proceso y, previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad explicando de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada[14], se pueda solicitar la nulidad de una sentencia proferida por alguna de las S.s de Revisión de esta Corporación.

    1.2. Esta conclusión de la Corte Constitucional se fundamenta en cuatro argumentos principales: (i) el principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, los cuales exigen la protección y defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[15]; (ii) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, por prohibición expresa de la ley; es una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, sino que es una figura propia del procedimiento constitucional que busca subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una S. de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia[16]; (iii) la nulidad resulta procedente cuando en la sentencia atacada se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso[17]; y (iv) la Corte solo puede examinar la solicitud de nulidad cuando se da cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresamente los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada23.

  2. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional

    2.1. Requisitos formales. La jurisprudencia ha señalado tres requisitos formales que toda solicitud de nulidad debe contener:

    (i) Oportunidad. Implica que a) cuando el vicio se configura antes de la expedición de la sentencia, debe ser alegado antes de que ésta sea comunicada[18]. Así, son inadmisibles aquellos argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la decisión, pues debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto; b) cuando la anomalía se materializa en la providencia, debe ser alegada y propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, límite considerado como necesario en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional[19].

    (ii) Legitimación. Supone que el incidente de nulidad debe ser incoado por aquellos que hayan sido parte en el trámite de la acción de tutela, o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[20], caso en el cual se debe demostrar la certeza de la afectación de los intereses de los terceros para que proceda la legitimación para actuar en el incidente de nulidad[21].

    (iii) Carga argumentativa. Indica que quien alega la nulidad de una sentencia de revisión debe argumentar de forma clara y expresa las garantías constitucionales transgredidas y su incidencia en la decisión proferida, con el fin de demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso[22]. Así las cosas, no basta con el hecho de expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que manifiesten un disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión tomada[23].

    2.2. Requisitos materiales. Además de las formalidades que debe atender una solicitud de nulidad de sentencias de revisión de la Corte[24], en virtud de su procedencia excepcionalísima, es necesario la acreditación el cumplimiento de unas condiciones y limitaciones en los argumentos usados para sustentar los cargos en contra de la sentencia atacada, los cuales deben demostrar la afectación a un derecho constitucional fundamental por parte de la S. de Revisión, de manera “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[25] (subraya fuera de texto). Con base en estas circunstancias, la Corte identificó algunos casos en que la vulneración reúne esas características32, así:

    “(i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S. Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte.

    (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que los estilos de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

    (v) Cuando la S. de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

    (vi) Cuando se omite el análisis de asuntos de relevancia constitucional que afectan de forma trascendental el sentido de la decisión. “Lo anterior, debido a la importancia de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente, que atienda a razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial[26][27].

    Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[28]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[29].

    2.3. En este contexto, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas con ocasión de un trámite de revisión de esta Corte deben propender por la demostración del desconocimiento de alguna de las garantías que devienen del artículo 29 superior, de tal manera que la afectación del debido proceso alegada debe estar suficientemente demostrada por el peticionario y debe ser de tal magnitud que afecte de manera real el goce efectivo del derecho, en esta sede.

  3. La elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional

    3.1. La Corte Constitucional ya ha señalado jurisprudencialmente que, en su función de revisión de tutelas, “no está obligada a estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela”[30], toda vez que cuenta con la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión, por cuanto este escenario procesal no constituye una instancia adicional en el proceso de amparo[31]. Al respecto, ha dicho la Corte que esta situación se puede dar en dos contextos a saber: “(i) referencia expresa en la sentencia en orden a limitar el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional[32][33].

    Esta potestad, a la vez, se encuentra limitada en la medida en que la S. de revisión no puede dejar de analizar (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional, ni (ii) aquellos aspectos que de estudiarse conducirían a una decisión distinta. Conforme con lo anterior, se puede concluir que, si la S. de Revisión no está obligada a agotar todos los planteamientos señalados en el escrito de tutela, la omisión de un aspecto de la pretensión de la demanda, no conlleva per se una vulneración del derecho al debido proceso que genere una nulidad. Sin embargo, si se encuentra que, al analizar los asuntos pretermitidos, ya sean argumentos, pruebas o pretensiones, se hubiese llegado a una decisión diferente, se puede configurar una violación de dicha garantía constitucional “debido a la importancia de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente, que atienda a razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere”[34].

    Así las cosas, la causal de nulidad de omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional se configura cuando el examen de un asunto, por su importancia constitucional para la protección de derechos fundamentales, no podía dejarse de lado por parte de la S. y se encuentra de manera clara e inequívoca que, de haber sido analizados, hubieran conducido a una decisión distinta.

  4. Estudio de la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia SU-453 de 2019

    5.1. Cumplimiento de los requisitos formales de procedencia.

    5.1.1. Oportunidad. La solicitud de nulidad presentada por al apoderado judicial de la señora M.E.C. fue presentada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 06 de noviembre de 2019[35].

    De acuerdo con la certificación enviada a la Corte Constitucional, por la Oficial

    Mayor de la Secretaría de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de

    Justicia[36], la notificación de la sentencia SU-453 de 2019 se hizo a través del telegrama No. 26333 de fecha 07 de noviembre de 2019 a la señora M.E.C..

    Como se señaló, la solicitud de nulidad contra una sentencia debe ser alegada y propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, límite considerado como necesario en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional.

    En el presente caso, el fallo fue notificado el 07 de noviembre de 2019 a la solicitante. No obstante, la solicitud de nulidad fue interpuesta el 06 de noviembre de 2019, es decir, antes de la notificación aludida. Lo anterior fue señalado en el mismo escrito de nulidad en donde el apoderado judicial de la señora E. aclaró que el fallo le fue notificado a su representada el 31 de octubre de 2019. En todo caso, al haber sido el 07 de noviembre la fecha certificada por el juez de instancia, la presente solicitud fue presentada en el término legal dispuesto para ello.

    5.1.2. Legitimación. En el presente caso, quien interpone la solicitud de nulidad es H.A.S.P., como apoderado judicial[37] de M.E.C., vinculada al trámite de acción de tutela como tercero interesado. De tal manera, el presupuesto formal de legitimidad se cumple en la presente solicitud.

    5.1.3. Carga argumentativa. La solicitud de nulidad cuenta con una carga argumentativa suficiente. El solicitante expone lógica y coherentemente la presunta vulneración del derecho al debido proceso de su representada por considerar que la sentencia acusada incurrió en las causales de nulidad:

    “por omisión de un asunto con relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto fáctico presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto relativo a la demostración de la convivencia de por lo menos 2 años entre M.E. y el pensionado fallecido”.

    “por cambio de la jurisprudencia en vigor contenida en la sentencia C-140 de 1995. Jurisprudencia relativa a las restricciones impuestas a la valoración en sede de casación laboral de determinados medios de prueba”.

    “omisión arbitraria de un asunto con relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto sustantivo presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto supuestamente acaecido por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, de manera errada pues no fue tenido en cuenta que dicho precepto permitía suplir el requisito de convivencia mínimo de 2 años con anterioridad de la muerte del pensionado, por el hecho de haber procreado hijos con este”.

    “omisión arbitraria de un asunto con relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto sustantivo presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto supuestamente acaecido por no aplicar la interpretación razonable del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y la norma que lo reglamentó, dado que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional habían establecido la manera correcta de interpretar dicho precepto, esto es que el tiempo de convivencia, ya sea de 2 o 5 años debe ser acreditado en época no inmediatamente anterior al fallecimiento sino en cualquier tiempo”.

    Así las cosas, pasa la S. a analizar de fondo los cargos alegados por el apoderado judicial de la señora M.E.C. para solicitar la nulidad de la sentencia SU-453 de 2019.

    5.2. La sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la causal de nulidad “por omisión de un asunto con relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto fáctico presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto relativo a la demostración de la convivencia de por lo menos 2 años entre M.E. y el pensionado fallecido”.

    5.2.1. Como se explicó, se configura una causal de nulidad cuando se presenta una omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional, la cual se materializa al advertir de manera clara e inequívoca que la S. de revisión eludió examinar aspectos de importancia constitucional para la protección de derechos fundamentales, que de haber sido estudiados hubiesen generado una decisión distinta.

    5.2.2. En el presente caso, el apoderado judicial de la señora M.E.C. indicó que la S. Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU453 de 2019 tomó como punto de partida para el estudio del defecto fáctico, un listado de pruebas que habría sido considerado en la sentencia del 29 de mayo de 2018 para dar por demostrada la convivencia de la señora E. y el señor N.. Listado de pruebas del que dice, “la S. Plena no realiza realmente análisis integral alguno y tras el cual formula la siguiente conclusión: “No obstante lo anterior, para esta S. tampoco es claro que la señora M.E. haya convivido con el señor L.L.N. durante los dos últimos años de vida de este pues, de las pruebas tenidas en cuenta por la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral, lo que se puede entender es que sólo en las constancias de ingresos del causante a centros asistenciales, Clínica de Occidente del 29 de diciembre de 1994, la dirección registrada es la residencia anunciada por M.E., lo cual no es una prueba contundente que demuestre una convivencia real durante dos años o más con el causante. Pueden demostrar un posible vínculo, mas no una convivencia real y efectiva y menos la temporalidad de esta. Así las cosas, la S. Plena de la Corte Constitucional no tiene suficientes elementos para encontrar probada la convivencia entre la señora M.E. y el causante de al menos dos años y, por lo tanto, la S. No. 4 de Descongestión de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sí incurrió en un defecto fáctico al dar por probada la convivencia entre estos”. (Destacado y subrayado agregado al texto original por el solicitante)

    Indicó que la S. Plena concluyó la existencia de un defecto fáctico en la valoración probatoria que hizo la sentencia proferida por la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para determinar la convivencia de la señora E. y el señor N. en los 2 últimos años de vida de este, ofreciendo un análisis que no abarca ni siquiera el listado de pruebas al que alude, “sino que lo restringe exclusivamente a las constancias de ingresos del causante a los centros asistenciales, documentos de los cuales considera no se concluye la existencia de convivencia alguna”.

    Alegó igualmente, que en su análisis la S. Plena omitió completamente la prueba constituida por los testimonios en que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en sentencia de segunda instancia, se basó para determinar la existencia de una convivencia efectiva por más de dos años entre su representada y el señor L.L.N., cuyo estudio fue citado en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “prueba pertinente y conducente para determinar la efectiva existencia de la convivencia entre la señora E. y el señor N. en los 2 últimos años de vida de este”.

    Adujo que la S. Plena de la Corte Constitucional omitió el estudio de argumentos y pruebas como las declaraciones de los señores M.V.D. de Francisco, M.T.C.B., D.M.Z.V. y L.S.L.G. los cuales fueron esenciales para la autoridad de segunda instancia al determinar el momento de inicio de una relación de convivencia (1992) entre la señora E. y el señor N. y que “de haber sido considerados habrían cambiado totalmente el sentido de su decisión en relación con la existencia de un defecto fáctico y la orden correspondiente que emitió a partir de ello”. Según dijo, estas pruebas fueron determinantes para demostrar el momento en el que la relación de aquellos se forjó como una relación de convivencia concordante con el supuesto de hecho de la norma por la cual se confiere el derecho a la pensión de sobreviviente (artículo 47 de la Ley 100 de 1993).

    5.2.3. Conviene recordar que en efecto la sentencia SU-453 de 2019 enlista en el acápite de estudio del defecto fáctico, numeral 6.2.1.3. las pruebas que “le permitieron al Tribunal llegar a la conclusión de que la señora M.E. sí probó su convivencia con el señor L.L.N. en sus últimos dos años de vida”, a saber:

    1. En las constancias de ingresos del causante a centros asistenciales, Clínica de Occidente del 29 de diciembre de 1994, la dirección registrada es la residencia anunciada por M.E..

    2. Figuran comprobantes de pago por servicios médicos, gastos exequiales en enero y febrero de 1995, atención médica en Nueva York en septiembre de 1994 sufragados por Brenda Lucía A..

    3. Documentos relacionados con la empresa “A. de N.” de la cual dependía la afiliación del causante a pensiones, quien también aparece registrado en EMI y cuyos aportes fueron sufragados por la accionante.

    4. En los documentos de constitución de la empresa A. N. y Cia S en C del 2 de enero de 1990 aparece como socia y gestora B.A. y como socios sus hijos.

    5. En los anexos de ambas demandas ordinarias se destacan un conjunto de fotografías en las que ambas aparecen en reuniones familiares, paseos, celebraciones hasta 1993. También aparecen cartas de amor del causante dirigidas a su esposa hasta 1992 y de ahí en adelante a M. escobar hasta 1994.

    6. La accionante aseguró que no fueron tenidos en cuenta documentos de la investigación administrativa adelantada por el ISS ni la sucesión del causante. Respecto de esta afirmación, la S. aseguró que frente a la primera prueba no fue “calificada en casación” porque es un documento declarativo y se debe valorar como prueba testimonial. Sin embargo, “en dicha investigación la señora A. de N. no salió bien librada, pues se concluyó que no hizo vida marital con el causante durante los dos años anteriores del fallecimiento”. Y respecto de la segunda, lo que se infiere es que “en vida no se disolvió la sociedad conyugal, pero la verdad es un hecho que frente a la prueba de la convivencia no aporta más que un indicio, que no es prueba calificada en casación”.

    7. En el expediente obran otras pruebas como la constitución de una póliza de seguro por parte del causante, el 10 de diciembre de 1993, en la que declaró como su única beneficiaria a la accionante, la adquisición de un seguro médico de grupo desde el 10 de septiembre de 1990 con cubrimiento para la familia hasta el 1 de octubre de 1995, la correspondencia entre las oficinas de la compañía y el señor N., atendida por su esposa, el folio de matrícula inmobiliaria donde ambos esposos figuran como propietarios del inmueble familiar, la acción del fallecido en el Club Campestre de Cali que al morir fue trasferida a su esposa, la última declaración de renta del causante en donde aparece como residencia la casa donde vivía con la actora, el certificado de propiedad del vehículo que prueba que la cónyuge se lo traspasó a la señora M.E..”[38].

      Documentos frente a los cuales la S. Plena concluyó que “de las pruebas tenidas en cuenta por la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral, lo que se puede entender es que sólo en las constancias de ingresos del causante a centros asistenciales, Clínica de Occidente del 29 de diciembre de 1994, la dirección registrada es la residencia anunciada por M.E., lo cual no es una prueba contundente que demuestre una convivencia real durante dos años o más con el causante”46.

      Ahora bien, respecto a la valoración de la prueba testimonial que afirma el peticionario fue omitida, es cierto que en el numeral 6.2.1.4. del acápite de análisis del defecto fáctico, la sentencia SU-453 de 2019 acogió la postura de la S. de Casación Laboral que determinó “que en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 ‘no es prueba calificada para fundar un cargo en casación’ pues de forma reiterada y pacífica se ha establecido que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para fundamentar un yerro fáctico son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, y solo cuando hay un protuberante desacierto probatorio con uno de esos medios, es posible analizar aquellos no calificados”.

      Advirtió la S. que “la normativa alegada es pertinente, y en efecto, hasta ahora no se ha demostrado una evidente ineptitud probatoria de otra prueba calificada para que se dé paso al análisis de pruebas no calificadas”.

      Así las cosas, la S. Plena concluyó “para esta S. no es claro que la señora M.E. haya convivido con el señor L.L.N. durante los dos últimos años de vida de este pues, de las pruebas tenidas en cuenta por la S. demandada se puede extraer la existencia de un posible vínculo, mas no una convivencia real y efectiva y menos la temporalidad de esta. La S. Plena de la Corte Constitucional no tiene suficientes elementos para encontrar probada la convivencia entre la señora M.E. y el causante de al menos dos años y, por lo tanto, la S. No. 4 de Descongestión de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sí incurrió en un defecto fáctico al dar por probada la convivencia entre estos”.

      5.2.4. Cotejados los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad y al revisar el caso, advierte la S. Plena que el cargo de nulidad por la omisión en que habría incurrido la Corte Constitucional por no haber valorado las pruebas documentales y testimoniales, sobre la convivencia de la señora E. y el señor N. debe prosperar.

      En efecto, la Corte Constitucional concluyó que no se encontró probada la convivencia real y efectiva entre la señora M.E. y el causante, con sustento únicamente en el análisis de un comprobante de atención médica del 29 de diciembre de 1994, en el cual se registraba la dirección de la residencia de propiedad de la compañera permanente, la cual compartía con el señor N.. Omitió realizar una valoración probatoria adecuada de los demás elementos fácticos obrantes en el expediente del proceso laboral ordinario en los que se fundamentó el juez de segunda instancia.

      Esta instancia judicial, acreditó la convivencia entre M.E. y el señor N. con base en pruebas que eludió analizar la Corte Constitucional en la sentencia SU-453 de 2019 constituidas por:

    8. Documentos con los que se demostró que la compañera permanente del señor N. lo acompañaba a las citas de atención en salud que recibía en la ciudad de Nueva York. Como prueba se aportaron los tiquetes de viaje de la pareja y los certificados de atención médica (Expediente ordinario laboral. Cuaderno principal folios 108 y 121).

    9. Fotografías que dan cuenta de que la relación de convivencia era aceptada por la familia del causante y por la esposa, pues registran encuentros frecuentes en la casa de los compañeros permanentes. (Expediente ordinario laboral. Cuaderno principal, anexos de las demandas).

    10. Cartas de amor dirigidas por el causante a su esposa hasta el año 1992 y otras a su compañera permanente desde 1992 hasta 1994 (Expediente ordinario laboral cuaderno principal).

    11. Testimonios en los que se reconocía la relación de pareja entre los compañeros permanentes, en virtud de la vida social que hicieron entre 1992 y 1994.

      5.2.5. Así las cosas, la sentencia SU-453 de 2019 incurrió en un defecto fáctico, al dejar de analizar aspectos que de estudiarse conducirían a una decisión distinta, por lo que corresponde a la S. Plena acceder a la solicitud de nulidad como se explicó.

      5.2.6. De cara a esta situación, la Corte considera innecesario hacer un análisis de los demás cargos alegados en nulidad, dado que tal aspecto resulta irrelevante al encontrar estructurada la nulidad, como se expuso.

III. DECISIÓN

En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia SU-453 de 2019, proferida por la S. Plena de la Corte Constitucional el 3 de octubre de 2019, en el expediente T-7.136.220, correspondiente a la acción de tutela instaurada por Brenda Lucía A. de N. contra la S. de Descongestión No.4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora para que adelante nuevamente el trámite de revisión y emita decisión sobre el presente asunto.

N., comuníquese y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

Con salvamento de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

Con salvamento de voto Con salvamento de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 4 de la acción de tutela.

[2] De esta manera llama la accionante a la señora M.E.C. en su escrito de tutela. 3 Folio 4 de la acción de tutela. 4 Folio 8 de la acción de tutela.

[3] Folio 10 de la acción de tutela. 6 Folio 10 de la acción de tutela.

[4] Cuaderno 1. Folio 10. 8 Cuaderno 1. Folio 11.

[5] Sin embargo, la información suministrada no corresponde con los términos en los que se formuló el recurso, de conformidad con el expediente ordinario laboral. Adicionalmente verificado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que el recurso fue admitido el 27 de mayo de 2009.

[6] La fecha de remisión al Despacho del magistrado sustanciador, es anterior a la fecha de admisión del mismo y conforme la nota a pie de página anterior, coincide con el momento de admisión del recurso extraordinario y no de la reasignación del asunto que, verificado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, ocurrió el 14 de diciembre de 2017.

[7] Cuaderno 1. Folio 63 vto. 12 Cuaderno 2. Folio 6.

[8] Folio 13, cuaderno de la solicitud de nulidad.

[9] Folio 14, cuaderno de la solicitud de nulidad.

[10] Folio 15, cuaderno de la solicitud de nulidad.

[11] Folio 26, cuaderno de solicitud de nulidad.

[12] Folio 29, cuaderno solicitud de nulidad.

[13] Folio 31, cuaderno de solicitud de nulidad.

[14] Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP M.J.C.E.); Auto 068 de 2007 (MP H.A.S.P.); Auto 170 de 2009 (MP H.A.S.P.; y Auto 050 de 2013 (MP N.P.P.).

[15] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP E.M.L..

[16] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995 (MP J.G.H.G.. En esta oportunidad se rechazó por improcedente la nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, ya que el peticionario lo que pretendía, finalmente, era modificar la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno.

[17] Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP M.J.C.E.). En esta ocasión se negó la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-1159 de 2003 por cuanto se concluyó que no existían irregularidades evidentes que indicaran la vulneración al debido proceso del solicitante. || La jurisprudencia ha establecido que la afectación al debido proceso debe demostrarse como “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”. Corte Constitucional, Auto 216 de 2017 (MP A.A.G. y Auto 362 de 2017 (MP C.B. Pulido). 23 Corte Constitucional, Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[18] En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. || Por otra parte, la Corte también ha establecido que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide. Corte Constitucional, Auto 054 de 2006, (MP J.A.R.). Con base en la extemporaneidad de la nulidad, la Corte ha rechazado solicitudes de nulidad de sus sentencias. Corte Constitucional, Auto 015 de 2002 (MP J.A.R., Auto 163A de 2003 (MP J.A.R., Auto 367 de 2016 (MP Gloria S.O.D.), Auto 362 de 2017 (MP C.B.P., entre otros.

[19] Ver entre otros Autos el 232 de 2001 (MP J.A.R., 031A de 2002 (MP E.M.L.) y 330 de 2006 (MP H.A.S.P.. En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003, (MP J.A.R.).

Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 030 de 200 (MP E.M.L.) 031A de 2002 (MP E.M.L., 217 de 2006 (MP H.A.S.P.) y Auto 054 de 2006 (MP J.A.R.).

[20] Corte Constitucional Autos 018A de 2004 (MP Á.T.G.) 100 de 2006 (MP M.J.C.E.) y 170 de 2009 (MP H.A.S.P..

[21] Corte Constitucional, Auto 287 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), Auto 362 de 2017 (MP C.B. Pulido) y Auto 478 de 2017 (MP C.P.S.).

[22] Corte Constitucional Autos 232 de 2001 (MP J.A.R., 15 de 2002 (MP J.A.R., 049 de 2006 (MP M.J.C.E., 056 de 2006 (MP J.A.R., 179 de 2007 (MP J.C.T. y 175 de 2009 (MP L.E.V.S., 478 de 2017 (MP C.P.S., entre otros.

[23] Corte Constitucional Ver entre otros los autos 063 de 2004 (MP M.J.C.E., 165 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), 049 de 2006 (MP M.J.C.E., 181 de 2007 (MP Clara I.V.H.; SV J.C.T. y Á.T.G.; SV N.P.P., 009 de 2010 (MP H.A.S.P.) y Auto 478 de 2017 (MP C.P.S.).

[24] Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP E.M.L., Auto 050 de 2013 (MP N.P.P., Auto 022 de 2014 (MP G.E.M.M., Auto 153 de 2015 (MP G.E.M.M., Auto 111 de 2016 (MP J.I.P.C..

[25] Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP E.M.L.. 32Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP E.M.L..

[26] Ver en la misma línea, Auto 031A de 2002 (MP E.M.L..

[27] Corte Constitucional, Auto 187 de 2015 (MP Gloria S.O.D.).

[28] Corte Constitucional, Auto 217 de 2006 (MP H.A.S.P..

[29] Corte Constitucional, Auto 060 de 2006 (MP J.C.T..

[30] Corte Constitucional, Auto 187 de 2015 (MP Gloria S.O.D.).

[31] Cfr. Auto A-099 de 2016.

[32] Al respecto se pueden ver los Autos 383 de 2017, 539 y 403 de 2015.

[33] Corte Constitucional, Auto 075 de 2019, Auto 238 de 2012, entre otros.

[34] Corte Constitucional, Autos 052 de 2012, 187 de 2015, 389 de 2016 y Auto 383 de 2017.

[35] Cuaderno de nulidad, folio 1.

[36] Cuaderno de nulidad, folios 89 al 97.

[37] Poder especial otorgado por la señora M.E. el 05 de noviembre de 2019. Folio 37, cuaderno de nulidad.

[38] Sentencia SU453 de 2019, páginas 40 y 41. 46 Folio 41.

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