Auto nº 174/20 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 846682205

Auto nº 174/20 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3834

Auto 174/20

Referencia: Expediente ICC- 3834

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, M..

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de enero de 2020, el señor C.D., a través de su apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Dorado, M., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que la entidad accionada mediante auto del 29 de noviembre de 2019, dentro del proceso con radicado No. 2018-00120, rechazó la demanda de pertenencia presentada por el accionante.

  2. El 13 de febrero de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, M., instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, profirió sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la solicitud de amparo improcedente, al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad.

  3. El 25 de febrero de 2020, inconforme con la anterior decisión, la apoderada del accionante presentó impugnación, la cual fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

  4. El 13 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela de la referencia, al advertir una falta de integración en el contradictorio, debido a la no vinculación de las partes del proceso civil en el trámite de tutela. No obstante, en lugar de remitir la tutela al juzgado de primera instancia, la Sala Penal consideró que “la entidad accionada es el Juzgado Promiscuo Municipal del Dorado y la pretensión gira en torno a actuaciones desplegadas dentro de un proceso civil, por lo que debe repartirse a su superior funcional en dicha especialidad, que no es otro que el Juzgado Civil del Circuito de Acacías … [e]n ese sentido, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1, numeral 5, del Decreto 1983 de 2017[1], el conocimiento de primera instancia le corresponde al Juez Civil de Acacías, por consiguiente se ordenará la remisión inmediata del expediente a ese despacho”.

  5. El 22 de abril de 2020, realizado el reparto ordenado, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, M. no compartió las razones expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para ordenar la remisión del expediente a ese despacho, al considerar que tal decisión desconoció la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional sobre las reglas de reparto. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[3], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[4].

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. La Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[6], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[7]; (ii) el factor subjetivo[8]; y (iii) el factor funcional[9].

  3. Así las cosas, esta corporación ha señalado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017[10] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[11]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[12], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

  4. Un caso diferente constituye el evento en el que se compruebe la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, pues el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento, de conformidad con las mencionadas normas de reparto. Sobre el particular, el Auto 289 de 2019 explicó que el reparto caprichoso debe analizarse en cada caso en concreto y se configura por: (i) la transgresión manifiesta y evidente de los principios esenciales de la administración de justicia, (ii) como el principio de jerarquía, el cual no se desconoce por la sola asignación de la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad, sino (iii) en el caso de una distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las altas cortes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio una vez declaró la nulidad del trámite de tutela por la indebida integración del contradictorio, analizó las pretensiones de la demanda y con base en ello decidió desprender la competencia que ya le había sido asignada a los jueces penales para conocer del asunto, al considerar que no ostentan la categoría de superior jerárquico funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de El Dorado, M.. De manera que, utilizó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para apartarse del conocimiento del asunto, otorgando un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico.

ii. En este orden de ideas, la Sala no advierte la existencia de un reparto caprichoso en el asunto de la referencia que impidiera al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, M., volver a conocer la tutela de fondo y en consecuencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial decidir la eventual impugnación en contra de la decisión de primera instancia, toda vez que el criterio de especialidad no determina la competencia dentro del reparto de primera instancia de la acción de tutela.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará parcialmente sin efectos el auto proferido el 13 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, específicamente, el numeral segundo de dicha providencia que ordenó la remisión de la acción de tutela formulada por C.D. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Dorado, M., al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, M.. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC – 3834 al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, M., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Igualmente, se advertirá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que se abstengan de desprenderse del conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en argumentos distintos a los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y obligatoria de la Corte Constitucional.

Asimismo, se advertirá al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, M., que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela formulada por C.D. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doral, M., específicamente, el artículo segundo de dicha providencia, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3834 al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, M., para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que se abstengan de desprenderse del conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en argumentos distintos a los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y obligatoria de la Corte Constitucional.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, M., que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referidas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Quinto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, M..

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

-con aclaración de voto-

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

[2] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[6] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr. Auto 412 de 2019.

[8] Cfr. Sentencia C-940 de 2010; Autos 221 de 2018, 644 de 2018, M.G.S.O.D..

[9] Auto 655 de 2017.

[10] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[11] En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[12] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017,059 de 2017, 067 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017 y 325 de 2018.

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