Auto nº 238/20 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847216774

Auto nº 238/20 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3859

Auto 238/20

Referencia: Expediente ICC-3859

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de P. (Santander), el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G. (Santander) y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.C.R., “en causa propia y en representación de los estudiantes del programa bachillerato en bienestar rural” del Sistema de Aprendizaje Tutorial -SAT-, presentó acción de tutela contra el departamento de Santander, la Secretaría de Educación Departamental, “el Estado Colombiano representado legalmente por el Señor Presidente de la República” y el Ministerio de Educación Nacional. Manifestó que a él y a los demás estudiantes beneficiarios del programa les fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad. Esto debido a que las entidades accionadas les negaron la continuación del mencionado programa de educación para población adulta del sector rural con fundamento en las problemáticas que ha generado la pandemia de COVID-19. En razón a lo anterior, el actor solicitó que se garantice la continuidad del programa SAT. El accionante dispuso como lugar de notificaciones de la acción de tutela su dirección de domicilio, ubicada en el municipio de P..[1]

  2. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de P., que resolvió declarar su falta de competencia y remitir el caso a los juzgados del circuito de S.G., por medio de Auto del 11 de junio de 2020. Ello con fundamento en que, según el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, las tutelas que se interpongan en contra de cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional será repartida, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría.[2]

  3. El conocimiento del caso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G., que decidió declarar su falta de competencia y remitir el asunto a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., mediante providencia del 12 de mayo de 2020. Esto lo fundamentó solamente con mencionar que, a su juicio, el “artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015[3] indica que la competencia le corresponde al Tribunal Superior. Además, manifestó que, “de ser el caso”, la oficina de apoyo judicial debía remitir el caso al juzgado al cual fue inicialmente repartido, de conformidad con el previsto en el mencionado artículo.[4]

  4. Sometida a un nuevo reparto, la acción de tutela le correspondió a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., autoridad que declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de P., mediante auto del 16 de junio de 2020. Ello con fundamento en que, primero, “del relato fáctico” expuesto en la tutela se desprende que está dirigida exclusivamente en contra del departamento de Santander y la Secretaría Departamental de Educación, y no en contra de las actuaciones del Presidente de la República y el Ministerio de Educación. Por tanto, no era pertinente aplicar el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, sino el numeral primero del mencionado artículo, en razón a que el departamento de Santander y la Secretaría de Educación Departamental son instituciones del orden departamental. Segundo, P. es el lugar donde ocurre la violación o amenaza que motivó la radicación de la tutela, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.[5]

  5. La tutela fue nuevamente remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de P., despacho que, mediante auto del 17 de junio de 2020, declaró la existencia de un conflicto de competencia y ordenó remitir el caso a la Corte Constitucional para el análisis correspondiente. Esto se sustentó en los mismos argumentos inicialmente planteados.[6]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[7] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[8] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[9] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[10]

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta especialidad y pertenecen al mismo distrito, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], cuya resolución le corresponde a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G.. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;[12] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[13] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[14]

  4. Así las cosas, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[15]. Por consiguiente, en estos eventos la Corte ha determinado que la acción de tutela debe ser remitida a la primera autoridad judicial con competencia a la que le haya sido repartida.

  5. Finalmente, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado reiteradamente que la competencia se determina con base en quien sea la persona o entidad demandada en el escrito de tutela y no a partir del análisis de fondo de los hechos.[16] Lo contrario supondría hacer un estudio sobre quién es responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y esa circunstancia precisamente se determina en la sentencia.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que las autoridades judiciales involucradas usaron indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, les otorgaron un alcance inexistente y contrariaron la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

  2. En el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G. es necesario realizar la siguiente aclaración. Se observa que su decisión de no asumir la competencia se fundamentó solamente en mencionar el “artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015”, el cual establece las reglas de asignación de las denominadas tutelas masivas, las cuales no tienen aplicación alguna en el marco de su argumentación, pero son, en todo caso, reglas de reparto.

  3. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Promiscuo Municipal de P. se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento. Por tanto, se dejarán sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de P. con los cuales se abstuvo de conocer de la acción de tutela, y se remitirá el expediente a dicho juzgado para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.

  4. La Sala Plena advertirá a las tres autoridades involucradas que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

  5. Igualmente, la Corte advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de P. —autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación— que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.[17]

  6. Sin perjuicio de lo expuesto, se aclara que la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. no podía negar su competencia con el argumento de haber realizado un análisis de fondo de los hechos de la tutela. Por tanto, la Corte llama la atención sobre el hecho de que dicha autoridad judicial haya acudido a argumentos relacionados con el fondo del asunto para defender su falta de competencia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS los Autos del 11 y 17 de junio de 2020 proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de P. dentro del trámite de la acción de tutela formulada por J.C.R. contra el departamento de Santander, la Secretaría de Educación Departamental, “el Estado Colombiano representado legalmente por el Señor Presidente de la República” y el Ministerio de Educación Nacional.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3859 al Juzgado Promiscuo Municipal de P. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de P. que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de P., al Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G. y a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G. y a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G..

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la versión digital que la Corte recibió, la acción de tutela se encuentra en el documento denominado “tutela paramo”.

[2] En la versión digital, el auto se encuentra en un documento denominado “constancia y auto tutela 2020-00015-00.pdf”.

[3] Esta norma trata sobre el reparto de acciones de tutelas masivas.

[4] En la versión digital, el auto se encuentra en un documento denominado “3. AUTO REMITE TUTELA 2020-00033-00”.

[5] En la versión digital, el auto se encuentra en un documento denominado “REMITIR AUTO COMPETENCIA J.C.R..

[6] En la versión digital, el auto se encuentra en un documento denominado “OFICIO 070 Y OTROS”.

[7] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[8] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[9] M.A.L.C..

[10] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[11] “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[12] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[13] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[15] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.A.L.C.; 007 de 2017. M.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.A.A.G.; 063 de 2017. M.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.A.L.C.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; y 325 de 2018. M.D.F.R.. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[16] Ver entre otros, los siguientes autos: A-168 de 2009. M.H.A.S.P.; A-227 de 2009. M.M.G.C.; A-231 de 200. M.G.E.M.M.; A-251 de 2010. M.N.P.P.; A-198 de 2011. M.J.I.P.P.; A-207 de 2011 M.L.E.V.S.; A-015 de 2013. M.M.V.C.C.; y A-003 de 2014. M.J.I.P.C..

[17] Reglas resumidas en esta providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 (M.A.L.C..

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