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Auto nº 251/20 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2020

PonenteLuis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3860

Auto 251/20

Referencia: Expediente ICC-3860

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la S. de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5° del Reglamento Interno[1], profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A.B.D.G., residente en el municipio de Medina (Cundinamarca), interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y otras autoridades[2], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la omisión de las demandadas de otorgarle las ayudas y subsidios dispuestos para la atención a las víctimas del conflicto armado que se han visto afectadas por las medidas adoptadas para controlar el riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19[3].

  2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada a la S. de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual:

    (i) Mediante Auto del 28 de mayo de 2020[4], con ponencia del magistrado R.A.C.P., avocó el conocimiento del recurso de amparo y dispuso su traslado a las entidades demandadas;

    (ii) A través de Auto del 11 de junio de 2020[5], resolvió remitir el expediente de la causa al despacho de la magistrada D.F.M., puesto que no fue acogida la ponencia de fallo presentada por el magistrado R.A.C.P.; y

    (iii) Mediante Auto del 12 de junio de 2020[6], con ponencia de la magistrada D.F.M., declaró su incompetencia para continuar con el conocimiento del proceso y dispuso la remisión del plenario a los jueces del circuito de Villavicencio, al considerar que, de conformidad con las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, les correspondía a dichas autoridades asumir el conocimiento del amparo dada la naturaleza jurídica de las entidades demandadas.

  3. Por lo anterior, el proceso de tutela fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante Auto del 18 de junio de 2020[7], propuso conflicto de competencia ante este Tribunal, al estimar que la S. de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no podía sustraerse del conocimiento del caso con base en las normas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto que las mismas no fijan la competencia de los jueces de tutela y, por ello, no pueden ser invocadas por estos para apartarse del trámite de los recursos de amparo.

    Adicionalmente, dicho funcionario enfatizó que en este caso operaba el principio de perpetuatio jurisdictionis, toda vez que la autoridad judicial remitente había avocado el conocimiento del asunto y, por ello, debía continuar con su estudio de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. En consecuencia, el juez ordenó el envío del expediente a esta Corporación a fin de que se pronuncie sobre la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[8], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[9] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

  2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la S. Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial Villavicencio. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  3. Ahora bien, este Tribunal ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[12];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[13], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[14]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[15] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[16].

  4. Igualmente, esta S. ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[17], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[18], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[19]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[20].

  6. Por lo demás, esta Corte ha reiterado que en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, cuando una autoridad judicial, sin desconocer las reglas de competencia fijadas en el Decreto 2591 de 1991, avoca el conocimiento de una acción de tutela no puede apartarse de su examen bajo ninguna circunstancia y, menos aún, con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017[21].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la S. de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se basó en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo. Adicionalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio puso de presente tal situación y remitió el expediente a esta Corporación para que se pronuncie sobre la misma[22].

    (ii) La S. de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio aplicó erradamente una regla de reparto para no tramitar la acción de tutela interpuesta por A.B.D.G., a pesar de que la misma no desplaza su competencia sobre la solicitud de amparo[23] y, con ello, afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia[24].

    (iii) La autoridad que debe resolver la acción de tutela presentada por A.B.D.G. es la primera con competencia a la que se le repartió esta, es decir, la S. de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[25], máxime cuando mediante Auto del 28 de mayo de 2020 avocó el conocimiento del amparo y, por consiguiente, en atención al principio perpetuatio jurisdictionis, no podía sustraerse de su examen[26].

  2. Por lo anterior, la Corte dejará sin efectos el Auto del 12 de junio de 2020, proferido por la S. de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en consecuencia, le remitirá el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por A.B.D.G..

  3. Adicionalmente, con el fin de evitar que situaciones similares vuelvan a suceder, esta Corporación le advertirá a la S. de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce el derecho positivo y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  4. De igual forma, este Tribunal le advertirá al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación), que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia constitucional, expuestas en la presente providencia[27] y compiladas en el Auto 550 de 2018[28].

IV. DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 12 de junio de 2020 proferido por la S. de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del expediente ICC-3860.

SEGUNDO.- REMITIR a la S. de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el expediente ICC-3680 para que, de manera inmediata, continúe el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por A.B.D.G..

TERCERO.- ADVERTIR a la S. de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce el derecho positivo y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 02 de 2015.

[2] La acción de tutela fue dirigida en contra de la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la Republica, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Banco de la República, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, el SENA, el Fondo Emprender, la Gobernación de Cundinamarca, y la Alcaldía Municipal de Medina (Cundinamarca).

[3] Cfr. Archivo “1. TUTELA A.B.D.” del expediente digital.

[4] Cfr. Archivo “8.2020-00066 ADMITE TUTELA Presidencia Rachp.pdf” del expediente digital.

[5] Cfr. Archivo“38. AUTO DERROTA PONENCIA 2020-00066. Derrota. Pdf” del expediente digital.

[6] Cfr. Archivo “39. Autoremite x competencia Juzgados del Circuito Vcio.Pdf” del expediente digital.

[7] Cfr. Archivo “Auto Tutela No. 200 00049-PRESIDENCIA -Conflicto Competencia al TSV.Pdf” del expediente digital.

[8] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.C.B.P., 050 de 2018 (M.A.R.R., 158 de 2018 (M.L.G.G.P.) y 262 de 2018 (M.L.G.G.P..

[9] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[10] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.E.M.L., 243 de 2012 (M.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.G.S.O.D.).

[11] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” ( subraya fuera del texto original).

[12] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.L.G.G.P..

[13] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.L.G.G.P..

[14] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[15] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.L.G.G.P..

[16] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[17] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[18] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[19] Cfr. Autos 064 de 2018 (M.A.J.L.O., 172 de 2018 (M.A.R.R., 275 de 2018 (M.C.B. Pulido) y 305 de 2018 (M.A.L.C..

[20] Autos 481 de 2019 (M.L.G.G.P.) y 495 de 2019 (M.A.J.L.O..

[21] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”

[22] Supra I, 2 y 3.

[23] Al respecto, cabe aclarar que los efectos de la vulneración puesta de presente por la actora en el amparo se concretan en el municipio de Medina (Cundinamarca), pues allí la accionante espera recibir los subsidios y ayudas que reclama del Estado. En consecuencia, teniendo en cuenta que, de conformidad con la división del territorio fijada por el Consejo Superior de la Judicatura, dicho municipio hace parte del Distrito de Villavicencio, esta Corte estima que la S. de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio es competente por el factor territorial para conocer del asunto de la referencia.

[24] Supra II, 4.

[25] Supra II, 5.

[26] Supra II, 6.

[27] Supra II, 1 y 2.

[28] M.A.L.C..

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