Auto nº 270A/20 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849608424

Auto nº 270A/20 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2020

Número de sentencia270A/20
Número de expedienteT-7559317
Fecha05 Agosto 2020
MateriaDerecho Constitucional

Referencia: Expediente T-7.559.317

Acción de tutela instaurada por J.Á.O.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Asunto: Solicitud de corrección de la sentencia T-101 de 2020.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.P.S. –quien la preside-, J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia T-101 del 10 de marzo de 2020.

I. ANTECEDENTES

Reseña de la acción de tutela respecto de la cual se solicita la corrección.

  1. J.Á.O.O. tiene 73 años, sufre trastornos mentales y del comportamiento y depresión asociada a su situación económica y familiar, a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C. solicitando se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de vejez, dado que (i) es beneficiario del régimen de transición por lo tanto, se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, (ii) se le deben contabilizar las semanas cotizadas a través del Consorcio Colombia Mayor y (iii) las cotizadas a Porvenir S.A.

  2. El señor O.O. acudió ante C. en varias oportunidades solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

    (i) Su reclamación inició el 27 de abril de 2012 fecha en la que radicó ante el ISS un derecho de petición donde solicitó la “reactivación del proceso de petición de pensión por cumplir con los requisitos exigidos”.

    (ii) El 09 de junio de 2014 realizó una nueva petición, negada mediante Resolución GNR337592 del 26 de septiembre de 2014.

    (iii) El 15 de diciembre de 2015 solicitó la corrección de su historia laboral, el 21 de abril de 2016 la entidad resuelve la petición, negando las correcciones con base en la mora en el pago de las cotizaciones.

    (iv) El 10 de abril de 2018 C. niega nuevamente certificando un número inferior de semanas cotizadas (891), cuando de la sumatoria real de la relación indicada en la resolución resultarían 900.7 semanas.

    (v) El 23 de mayo de 2018 el peticionario solicitó la revocatoria directa de la anterior resolución demostrando que cumple con las 1000 semanas requeridas para el reconocimiento de su pensión.

    (vi) El 13 de agosto de 2018 a través de acto administrativo C. no accede a la solicitud de revocatoria, reconociendo que el señor O. es beneficiario del régimen de transición pero que solo acredita 991 semanas de cotización.

    (vii) El 25 de mayo de 2018 el actor presenta ante el Consorcio Colombia Mayor una petición de reporte de todos los aportes a pensión realizados por ellos a su nombre. El 30 de mayo de 2018, la entidad responde a la solicitud indicando que se pagaron 1888 días, equivalentes a 269.71 semanas.

    (viii) El 14 de septiembre de 2018 el señor J.Á.O.O. solicita nuevamente el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

    (ix) El 17 de septiembre de 2018, el señor O. presentó ante Porvenir una petición de soporte y constancia de los valores trasladados a C. a su nombre.

    (x) El 04 de octubre de 2018 mediante Resolución SUB261866 C. niega la pensión solicitada reconociendo de nuevo, un número diferente de semanas cotizadas, esta vez 891, no obstante la sumatoria real de la relación indicada en la Resolución es 900.7, desconociendo además, las semanas cotizadas y certificadas por el Consorcio Colombia Mayor.

    (xi) El 09 de octubre de 2018 el actor interpuso recursos de reposición y apelación. El 17 de noviembre de 2018, por medio de la Resolución SUB299387, C. confirma su decisión y concede el recurso de apelación.

    (xii) El 20 de noviembre de 2018, el señor O.O. presenta ante C. un escrito que adiciona al recurso de apelación en el cual indica que nada se resuelve frente a las 78.14 semanas cotizadas a través del Consorcio Colombia Mayor, ni tampoco frente a las 17.43 cotizadas y pagadas por el fondo Porvenir, ni tampoco frente a las 99.29 semanas cotizadas por el Ministerio de Defensa, las cuales demostrarían el cumplimiento de las 1000 semanas de cotización anteriores al 31 de diciembre de 2014.

    (xiii) El 22 de noviembre de 2018, mediante la Resolución DIR 20436, C. confirma la resolución atacada.

  3. Solicitó, entonces, ordenar a C. tener en cuenta en su historia laboral 269.71 semanas de aportes realizados a través del Consorcio Colombia Mayor y 21.71 semanas trasladadas de Porvenir, así como las reconocidas en las resoluciones señaladas en precedencia. En consecuencia, reconocer y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho, incluyendo el retroactivo correspondiente a las mesadas no pagadas a partir del 01 de abril de 2009 junto con los intereses de mora.

  4. En primera instancia el juez constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados. Segunda instancia modificó el fallo del a-quo, en tanto consideró (i) improcedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión pues es un debate que debe surtirse al interior de la justicia ordinaria laboral; (ii) Por tanto, dejó sin efectos las resoluciones del 17 de noviembre de 2018 y del 22 de noviembre de 2018 y ordenó a C. que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la sentencia, resolvieran el recurso de reposición presentado por el actor, dando respuesta motivada a cada uno de los argumentos propuestos analizando la documentación aportada.

  5. En sede de revisión, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-101 de 2020, proveído en el que resolvió:

    “PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali el 14 de mayo de 2019 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, el 09 de julio de 2019, en primera y segunda instancia respectivamente y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor J.Á.O.O..

    SEGUNDO.- ORDENAR a Porvenir S.A. que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, liquide y traslade a C. a la cuenta del señor J.Á.O.O., los dineros correspondientes a las cotizaciones en mora por parte del empleador SPECIA S.A. (que deberán incluir los intereses a que haya lugar y el cálculo actuarial) para que sean incluidos en la historia laboral del accionante.

    TERCERO. – DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019 proferidas por C., que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor J.Á.O.C..

    CUARTO. - ORDENAR a C. que en el término de quince (15) días contados a partir del momento en que reciba el traslado de los dineros de que trata el numeral anterior, reconozca y pague al señor J.Á.O.O., la pensión de vejez solicitada a partir del 09 de junio de 2014, fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito.

    QUINTO. – ADVERTIR a C. que se abstenga de volver a incurrir en actuaciones como las descritas a fin de garantizar el correcto tratamiento de los datos de sus afiliados.”

    La Sala de Revisión acreditó que (i) el actor pertenecía al régimen de transición, por lo tanto, estudió su solicitud pensional de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año; (ii) indicó que en virtud de los principios de favorabilidad y pro homine, es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social y el tiempo laborado en entidades públicas, con las semanas de cotización efectuadas al ISS; (iii) concluyó que C. no tenía la obligación de contabilizar semanas de cotización correspondientes a aportes que nunca recibió ni tenía la obligación legal de recuperarlos coactivamente pues para la época el señor J.Á.O. estaba afiliado a Porvenir y, por lo tanto, no vulneró derecho fundamental alguno al accionante; (iv) que Porvenir violó el derecho fundamental a la seguridad social del actor en tanto no hizo uso de las herramientas administrativas y legales que tenía a su alcance para perseguir coactivamente al empleador SPECIA y recuperar los aportes adeudados a nombre del accionante y, al momento de traslado de los montos que aparecían a nombre del señor J.Á.O. a C., su nuevo fondo de pensiones, se limitó a hacerlo sólo de los dineros que efectivamente había recibido perjudicando al actor en gran manera dado que indirectamente le trasladó a él la carga de cobrar los dineros en mora, actividad que se sale de todas sus posibilidades teniendo en cuenta además que desde el año 2003 la empresa extranjera SPECIA se liquidó; (v) que frente a las semanas de cotización que Porvenir aduce no trasladó por cuanto el empleador SPECIA no hizo los pagos correspondientes, es dicho fondo quien debe asumir el pago de esos aportes en mora (que deberán incluir los intereses a que haya lugar y el cálculo actuarial correspondiente) y el consecuente traslado a C. para que esta última pueda contabilizarlos en la historia laboral del actor; en consecuencia, (vi) la Corte Constitucional ordenó a Porvenir S.A. que, en tanto incumplió su deber legal de perseguir coactivamente al empleador SPECIA S.A. Nit 860.002.955-8 y recuperar los dineros adeudados por este correspondientes al trabajador J.Á.O. por los periodos de enero a julio de 1998, septiembre a diciembre de 1998, septiembre a diciembre de 1999 y enero de 2000 a enero de 2002, hacer el cálculo actuarial de dichos aportes en mora junto con los intereses a que haya lugar y haga el correspondiente traslado de esos dineros a C. a la cuenta del señor J.Á.O.; (vii) dejó sin efectos las Resoluciones del 26 de agosto de 2019 y del 03 de septiembre de 2019, proferidas por C. en las que le negó la pensión de vejez al actor y le ordenó a dicha entidad que al momento de recibir por parte de Porvenir el traslado de los saldos correspondientes a las cotizaciones del señor J.Á.O. atrás referidas, deberá tener en cuenta dichos periodos en la historia laboral del actor y, en consecuencia, deberá reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada dado que al tener en cuenta los señalados periodos, el señor O. cumple de manera amplia con el requisito de semanas de cotización requerido por el Acuerdo 049 de 1990 (1000 semanas en cualquier tiempo).

  6. La solicitud de corrección

    El 24 de junio de 2020, la Secretaría General de esta Corporación allegó al despacho de la magistrada C.P.S. una petición de corrección a la sentencia T-101 de 2020, suscrita por el apoderado judicial del señor J.Á.O.C.. En dicho escrito, el interesado señaló que la Corte pudo incurrir en un error aritmético o de digitación, en la parte resolutiva.

    Solicitó “corrección de la fecha, dentro de lo resuelto en el numeral CUARTO de la sentencia T-101/20, ya que por error de escritura se plasmó 09 de junio de 2014 en lugar de 27 de abril de 2012, porque el señor J.Á.O.O. viene solicitando continuamente la pensión de vejez a partir del 27 de abril de 2012 por lo que no han prescrito sus mesadas pensionales desde el 27 de abril de 2009, conforme claramente se verifica en la parte motiva y plasmada en el último párrafo de la página 17, que continua en la siguiente página 18 de la Sentencia T-101/20. También siendo suficiente con notarse que entre las solicitudes agotadas entre el 27 de abril de 2012 y el 09 de junio de 2014, tan solo existe una diferencia de tiempo equivalente a 26 meses, ósea menor a 3 años, por lo que no prescribe la solicitud del 27 de abril de 2012, acorde a lo establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de corrección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 286 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

Corrección de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

La Corte de manera reiterada ha indicado que, por regla general, las sentencias proferidas en trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables, dado que, una vez emitidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno, en tanto tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior, y vulneraría el principio de seguridad jurídica[1].

Sin embargo, conforme a la remisión al Código General del Proceso en lo no regulado sobre el trámite de la acción de tutela, permitida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y/o adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente.

En tal entendido, la Sala referirá lo que consagra el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Según lo dispuesto, se deben acreditar los siguientes requisitos para que proceda una solicitud de corrección: i) el error debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se debe cumplir los siguientes requisitos de carácter formal: vi) la legitimación en la causa, que se predica de las partes o vinculados al proceso; y vii) la observancia de la finalidad de la figura que se trate, la cual debe ser analizada a partir de las competencias de esta Corporación y las especiales características de sus funciones[2].

Aunque esta Corporación ha acogido el principio del derecho procesal del “agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso” de manera que, por regla general, dicha sentencia no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció[3], es posible remitirse a las figuras dispuestas en el Código General del Proceso en lo referente a la aclaración, corrección y adición, en aquellos casos de imprecisiones u omisiones por parte de los funcionarios judiciales.

Caso concreto

En el presente asunto, el apoderado judicial del señor J.Á.O.C. solicitó la corrección de un error de digitación presente en la sentencia T-101 de 2020, referido a la fecha relacionada en el numeral cuarto de la parte resolutiva, “ya que por error de escritura se plasmó 09 de junio de 2014 en lugar de 27 de abril de 2012, porque el señor J.Á.O.O. viene solicitando continuamente la pensión de vejez a partir del 27 de abril de 2012 por lo que no han prescrito sus mesadas pensionales desde el 27 de abril de 2009”.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso, en virtud del cual los errores aritméticos y otros pueden ser corregidos “por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”, la Sala se pronunciará sobre el particular.

Esta Corporación advierte que en efecto en el numeral cuarto de la parte resolutiva se “ordenó a C. que en el término de quince (15) días contados a partir del momento en que reciba el traslado de los dineros de que trata el numeral anterior, reconozca y pague al señor J.Á.O.O., la pensión de vejez solicitada a partir del 09 de junio de 2014, fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito”. Sin embargo, la Sala de Revisión en la sentencia T-101 de 2020 acreditó ampliamente que para el 27 de abril de 2012 el señor J.Á.O.O. cumplía con el requisito de semanas de cotización requerido por el Acuerdo 049 de 1990 (1000 semanas en cualquier tiempo)[4]. (N. propia)

En efecto, en el acápite de consideraciones, competencia y procedibilidad, numeral 1.2.3. señala la sentencia: “…(iii) Desde que el accionante considera que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, activó el mecanismo que tenía a su alcance, presentando (a) la solicitud administrativa ante C. por primera vez en 2006 cuando cumplió la edad de 60 años. En esa oportunidad se le negó la pensión de vejez por resolución del 15 de diciembre de 2006. Posteriormente, (b) radicó otra solicitud en el mismo sentido el 27 de abril de 2012...”

Por consiguiente, se ordenará que la relatoría actualice la información expuesta en la página virtual de esta Corte en relación con la sentencia T-101 de 2020, haciendo alusión a la presente decisión y anexándola a continuación de la mentada providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

PRIMERO: CORREGIR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-101 de 2020, el cual quedará en los siguientes términos:

“CUARTO. - ORDENAR a C. que en el término de quince (15) días contados a partir del momento en que reciba el traslado de los dineros de que trata el numeral anterior, reconozca y pague al señor J.Á.O.O., la pensión de vejez solicitada a partir del 27 de abril de 2012, fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR la presente decisión a la Relatoría de esta Corporación para que efectúe los cambios y las actualizaciones pertinentes.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.

CUARTO: Contra el presente auto no procede ningún recurso.

N. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto 190 de 2015 y Auto 148 de 2018, entre otros.

[2] La Corte en su jurisprudencia (Auto 386 de 2019, pie de página número 4) ha aludido a un tercer elemento formal a analizar, esto es, la oportunidad de su interposición, la cual se ha asimilado al término de ejecutoria de la providencia, contado a partir del día siguiente de su notificación. En relación con esta postura, pueden verse los siguientes autos: 104 de 2017; 508 de 2017; 191 de 2018; 193 de 2018; 355 de 2018. Sin embargo, el artículo 286 de Código General del Proceso no establece que la solicitud de corrección debe presentarse dentro del término de ejecutoria, como sí lo hace tratándose de la aclaración y la adición, en tal entendido, este tercer requisito no debe valorarse en los casos de corrección.

[3] Autos 001 de 2016 y 506 de 2017.

[4] Acápite de Consideraciones, Competencia y procedibilidad, numeral 1.2.3.: “…(iii) Desde que el accionante considera que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, activó el mecanismo que tenía a su alcance, presentando (a) la solicitud administrativa ante C. por primera vez en 2006 cuando cumplió la edad de 60 años. En esa oportunidad se le negó la pensión de vejez por resolución del 15 de diciembre de 2006. Posteriormente, (b) radicó otra solicitud en el mismo sentido el 27 de abril de 2012...”

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