Auto nº 313/20 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849681883

Auto nº 313/20 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2020

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3853

Auto 313/20

Referencia: Expediente ICC-3853

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S. Civil, Familia y L. y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta)

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. M.M.F.F., en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Presidente de la República, la V. de Colombia, los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y de la Protección Social, del Trabajo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Banco de la República, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, el departamento del Meta y el municipio de Vista Hermosa (Meta)[1].

    La señora F.F. presentó dicha acción constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, integridad física y mínimo vital, entre otros, al considerar que las medidas adoptadas por los demandados en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional, no han sido suficientes para cubrir su mínimo vital, toda vez que no ha sido beneficiaria de los programas establecidos para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad con ocasión de la pandemia, no obstante que es adulta mayor y víctima del desplazamiento forzado.

  2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S. Civil, Familia y L. que, mediante proveído del 1 de junio de 2020, se declaró sin competencia para conocer del asunto y remitió la actuación a la oficina judicial de reparto para que fuera repartida entre los jueces del circuito de Villavicencio[2].

    Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, que textualmente dice: “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del Circuito o con igual categoría”, lo cual es aplicable en este caso, dado que el reclamo constitucional debe entenderse dirigido en contra del Gobierno Nacional, esto es, los ministerios citados y el Departamento de la Presidencia de la República. La mencionada autoridad judicial advirtió que para aplicar en este asunto el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, “es menester que la afectación invocada en el escrito tutelar tenga origen en una actuación específica de dicho funcionario, lo cual no acontece”.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, quien, en Auto del 5 de junio de 2020, se declaró sin competencia para conocer del asunto al considerar que el asunto debe ser resuelto por la autoridad judicial remitente[3].

    Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia constitucional según la cual los jueces de tutela no están autorizados para declararse incompetentes con base en las reglas de reparto ni modificar la solicitud de amparo. En consecuencia, planteó un conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para que dirima la controversia planteada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

  2. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[7], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9], en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

  4. Igualmente, esta S. ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[11], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[12], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[13]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[14].

  6. Por otra parte, la S. Plena de esta Corporación ha reiterado que la competencia se determina con base en la persona demandada en el escrito de tutela y no a partir del estudio de fondo del asunto. Lo contrario supondría realizar un análisis sobre el responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales al momento de la admisibilidad de la acción y ello solo es posible dentro de la sentencia[15].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S. Civil, Familia y L. acudió a las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la solicitud de amparo de la referencia.

    De esa manera, le otorgó un alcance inexistente y contrario a tales reglas que, según la jurisprudencia de esta Corporación, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia y la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

    Adicionalmente, adelantó el análisis material de la demanda al decidir sobre su admisión y señaló cómo debía entenderse dirigido el reclamo constitucional presentado por M.M.F.F.. Con fundamento en ello declaró su incompetencia para resolver el fondo del asunto.

    (ii) La acción de tutela presentada por M.M.F.F. debe ser resuelta por la primera autoridad judicial con competencia a la que se le repartió, es decir, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S. Civil, Familia y L..

  2. Con base en lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 1 de junio de 2020 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S. Civil, Familia y L., y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela promovida por M.M.F.F..

    Adicionalmente, se le advertirá al mencionado Tribunal que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 1 de junio de 2020 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S. Civil, Familia y L., dentro del expediente ICC-3853.

Segundo. REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S. Civil, Familia y L. el expediente ICC-3853 para que, de manera inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por M.M.F.F..

Tercero. ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S. Civil, Familia y L. que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 1, Fls. 2-12.

[2] Cuaderno 1, Fls. 39-41.

[3] Cuaderno 1, Fls. 47-57.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[8] Auto 493 de 2017.

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[11] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[12] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[13] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018.

[14] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019.

[15] Autos 112 de 2006, 327 y 250 de 2018 y 112 de 2006.

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