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Auto nº 235/20 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2020

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3848

Auto 235/20

Referencia: Expediente ICC-3848.

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de N. – Sala Unitaria de Decisión- y el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, N..

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente decisión con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de mayo de 2020, el señor P.C.J., presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y la Alcaldía de Ipiales, N., ya que consideró que vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana[1]. Indicó que, debido a las medidas adelantadas en el marco de la emergencia derivada del COVID-19, específicamente el aislamiento obligatorio, se ha visto comprometida su situación económica, toda vez que se desempeña como vendedor ambulante. Asimismo, señaló que actualmente no recibe ningún auxilio económico por parte del Estado.

  2. Una vez realizado el reparto, conoció del asunto el Tribunal Administrativo de N. – Sala Unitaria de Decisión-, quien mediante auto fechado del 22 de mayo de 2020[2], manifestó no estar facultado para resolver la solicitud de amparo conforme a lo dictado por el Decreto 1983 de 2017[3], toda vez que indicó no tener competencia, pues de los hechos narrados en el escrito de tutela y de la pretensión de obtener ayudas económicas estatales, se infiere que quien debe figurar como accionado por la presunta violación o puesta en amenaza de los derechos fundamentales del accionante es la Alcaldía de Ipiales, N.[4] y no la Presidencia de la República. Lo anterior, por cuanto no es obligación de la última mencionada adelantar el estudio socioeconómico ni tampoco el otorgamiento de ayudas humanitarias.

    En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Ipiales, N., para que fuera repartida y resuelta por uno de los Juzgados del Circuito de Pasto, esto considerando que se trata de una “entidad pública de orden nacional”[5].

  3. El presente asunto llegó a manos del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, quien, de igual forma, mediante auto del 26 de mayo de 2020, se declaró incompetente para dirimir la controversia en cuestión, toda vez que señaló que erró el Tribunal Administrativo de Pasto al catalogar a la Alcaldía de Ipiales, N., como de orden nacional, pues se trata en realidad de una entidad territorial de nivel municipal, debiendo conocer un juzgado de igual condición[6]. No obstante, indicó que el Tribunal que conoció primigeniamente de la presente acción de tutela no podía desligarse del conocimiento de la presente acción de tutela, en el entendido que el Decreto 1983 de 2017, explícitamente, establece que no le es dable a ningún juez rechazar la competencia o proponer conflictos negativos de competencias con fundamento en las reglas de reparto allí dispuestas[7]. Por lo anterior, planteó un conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    En la presente oportunidad, entendiendo que se trata de una controversia suscitada entre un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y un Juzgado de la Jurisdicción Ordinaria, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas carecen, desde una perspectiva orgánica, de un superior jerárquico común.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[11], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[12]; (ii) el factor subjetivo[13]; y (iii) el factor funcional[14].

  3. Ha precisado esta Corporación que las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia antes señalados, previstos por los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[15].

    Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”[16], porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[17]. Al respecto, el Decreto 1983 de 2017, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[18].

  4. Finalmente, este Tribunal ha establecido en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones con respecto a la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[19].

  5. Ha dispuesto la Corte que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quien aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados, debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[20].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia. Por un lado, el Tribunal Administrativo de Pasto – Sala Unitaria de Decisión-, se negó a dar trámite a la tutela en referencia, tras estimar que el recurso de amparo debía ser conocido por los Juzgados del Circuito de Pasto, pues determinó que la entidad accionada era la Alcaldía de Ipiales, N.. Por otro lado, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto consideró que el primer tribunal no ha debido declarar su falta de competencia para conocer del asunto, pues el Decreto referenciado no autoriza al juez para desprenderse de la competencia de una acción de tutela fundamentándose en las reglas de reparto allí contenidas.

    ii. Por lo expuesto, la Sala considera al Tribunal Administrativo de Pasto -Sala Unitaria de Decisión- como el competente para decidir de la acción de tutela de referencia.

    iii. Por lo tanto, la autoridad que deberá tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por el señor P.C.J. es el Tribunal Administrativo de Pasto -Sala Unitaria de Decisión-, toda vez que es el despacho judicial que conoció primigeniamente de la presente acción y su declaratoria de incompetencia se fundamentó en reglas de reparto.

  2. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 22 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Pasto – Sala Unitaria de Decisión-, dentro de la acción de tutela formulada por P.C.J., contra la Presidencia de la República y la Alcaldía de Ipiales, N.. Y remitirá el expediente ICC-3848 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de mayo de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Pasto – Sala Unitaria de Decisión-, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por el señor P.C.J., contra la Presidencia de la República y la Alcaldía de Ipiales, N..

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3848 al Tribunal Administrativo de Pasto – Sala Unitaria de Decisión- para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, folio 8.

[2]Auto Tribunal Administrativo de N. – Sala Unitaria de Decisión-, folio 1.

[3] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la Acción de Tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

  1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

[4] Auto Tribunal Administrativo de N. – Sala Unitaria de Decisión-, folios 1 y 2.

[5] Auto Tribunal Administrativo de N. – Sala Unitaria de Decisión-, folio 2.

[6] Auto Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, folio 6.

[7] Auto Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, folios 4 y 5.

[8] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[9] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[10]Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[11] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[12] Cfr. Auto 412 de 2019.

[13] Cfr. Sentencia C-940 de 2010; Autos 221 de 2018, 644 de 2018, M.G.S.O.D..

[14] Auto 655 de 2017.

[15] Los factores de competencia son: (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. Cfr. Autos 018 de 2019, 169 de 2019 y 509 de 2019, entre otros.

[16] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[17] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[18] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros

[19] Ver Autos 251 de 2010 M.N.P.P., 100 de 2015 M.L.G.G.P., 339 de 2016 M.J.I.P.P., 046 de 2016 M.G.E.M.M., 274 de 2016 M.M.V.C.C., 337 de 2016 M.G.E.M.M., 597 de 2018 M.A.R.R., entre otros.

[20] Autos 327 de 2018 M.G.S.O.D., 250 de 2018 M.A.L.C. y 112 de 2006 M.J.C.T. y 597 de 2018 M.A.R.R..

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