Auto nº 325A/20 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851402175

Auto nº 325A/20 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2020

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-167/19

Auto 325A/20

Referencia: Expediente T-7.019.083

Acción de tutela instaurada por L.E.C.S. contra la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias.

Asunto: Solicitud de modificación de la Sentencia T-167 de 2019.

Magistrada sustanciadora

G.S.O.D..

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado J.F.R.C. y por las magistradas C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Resumen del proceso del expediente T-7.019.083

    1. El 26 de julio de 2018, la agente oficiosa L.E.C.S. formuló acción de tutela en contra de la Alcaldía y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias. Afirmó que las partes accionadas omitieron llevar a cabo el mantenimiento y la adecuación estructural de la Institución Educativa San F.N. de Cartagena y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales a la educación, a la integridad personal, a la salud y a la vida digna de los estudiantes del colegio.

      Por lo tanto, la tutelante solicitó ordenar la adecuación de la infraestructura del centro educativo de manera que proporcionara condiciones de habitabilidad que garantizaran la dignidad de los estudiantes y profesores.

    2. El 6 de agosto de 2018, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena de Indias negó el amparo. Consideró que durante el trámite de la tutela la Alcaldía de Cartagena adelantó las gestiones administrativas y presupuestales destinadas a optimizar las condiciones locativas del colegio.

    3. El 29 de octubre de 2018, la Sala de Selección de Tutelas número Diez escogió el caso para su revisión.

    4. Durante el trámite de la tutela, la Sala Sexta de Revisión emitió medidas provisionales de protección, a través del Auto 817 del 13 de diciembre de 2018, en los siguientes términos:

      PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena realizar las siguientes actuaciones:

      i) Reubicar a todos los estudiantes inscritos en todos los grados y jornadas escolares para el año 2018 y 2019 en otras instituciones educativas de Cartagena. Este traslado deberá realizarse siguiendo las indicaciones señaladas en el presente auto.

      ii) Reubicar a todo el personal académico y administrativo que trabaje en la Institución Educativa San F.N. sin desmejorar sus condiciones laborales y salariales. En dicha reubicación se debe dar preferencia a las instituciones donde sean trasladados los estudiantes, con el fin de que el personal pueda seguir apoyando a sus estudiantes y den continuidad a su proceso educativo.

      iii) Documentar el desarrollo del cumplimiento de la presente orden. Para ello, (i) enlistará a todos los estudiantes que estén matriculados para el año lectivo 2018-2019; (ii) se cerciorará de que cada uno de los estudiantes sea debidamente reubicado; (iii) realizará un seguimiento de las condiciones estructurales y sociales en las que estarán recibiendo clases, así como también de los docentes que los acompañarán en su proceso educativo.

      iv) Remitir a este Despacho, a más tardar el día veintiuno (21) de enero de 2019, un informe detallado del cumplimiento de esta medida provisional. Este deberá contener:

      a) Un listado de todos los estudiantes inscritos en los años lectivos de 2018 y 2019.

      b) Un listado análogo, en el que se señale a qué institución fueron reubicados cada uno de los estudiantes.

      c) Un listado de los docentes de la Institución Educativa San F.N..

      d) Un listado análogo, en el que se señale a qué institución fueron reubicados cada uno de los docentes, con el fin de verificar la continuidad del proceso educativo de los estudiantes.

      e) Un listado del personal administrativo de la Institución Educativa San F.N..

      f) Un listado análogo, en el que se señale a qué institución fueron reubicados cada uno de los miembros del personal administrativo

      SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y a la Personería de Cartagena de Indias conformar un comité dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, que acompañe a toda la comunidad educativa del Instituto Educativo San F.N. en un proceso de sensibilización que evite la deserción escolar y asegure la continuidad del proceso educativo de todos los estudiantes.

      TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena remitir a esta Sala, a más tardar el veintiuno (21) de enero de 2019, un informe detallado, en el que se verifique los programas, acuerdos y demás actuaciones que se lleven a cabo por el comité para sensibilizar a la comunidad educativa de la Institución Educativa San F.N. frente a las consecuencias de la deserción escolar.

      CUARTO: ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, a la Dirección de N. y Adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Personería de Cartagena de Indias para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañen el cumplimiento del presente auto y el desarrollo de este proceso.

    5. El 19 de diciembre de 2018, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena presentó una solicitud de aclaración y/o modificación al Auto 817 del 13 de diciembre de 2018. En ella pidió que los estudiantes de preescolar y básica primaria pudieran llevar a cabo su proceso de aprendizaje en las instalaciones de la institución. Afirmó que la comunidad escolar había acordado un plan de contingencia según el cual las actividades escolares se llevarían a cabo en dos lugares distintos. De este modo, el plan determinaba que los alumnos de preescolar y de primaria desarrollarían sus actividades académicas en 14 aulas del colegio S.F.N. que estaban en buen estado y fueron remodeladas en el 2017. Por otro lado, establecía que los estudiantes de educación básica secundaria y media llevarían a cabo su proceso de aprendizaje en la Institución Educativa Departamental Nuestra Señora del C..

    6. Mediante Auto del 14 de febrero de 2019, la Sala Sexta de Revisión negó la solicitud de aclaración y/o modificación presentada por la Secretaría de Educación de Cartagena.

      La Sala consideró que de los informes presentados por las entidades de gestión de riesgos de desastres y de mitigación de daños ambientales, se concluían dos hechos: i) los salones habilitados en la Institución Educativa San F.N. no cumplían con los requisitos básicos para salvaguardar la vida de los integrantes del colegio; ii) existía un peligro medioambiental inminente que impedía que el servicio educativo se prestara en condiciones mínimas de dignidad. Por lo tanto, concluyó que no era posible acceder a la solicitud.

      Sin embargo, la Sala precisó que suspendería los efectos de la medida si la Secretaría de Educación de Cartagena lograba demostrar: i) el cumplimiento de las condiciones impuestas por las entidades de control correspondientes, con el consecuente cese de la amenaza a los derechos fundamentales de la comunidad educativa; o ii) que tenía a su disposición instalaciones en las que se pudiera proporcionar el servicio educativo a los alumnos de manera segura y digna.

    7. El 11 de marzo de 2019, la Secretaría de Educación de Cartagena informó que, en cumplimiento del Auto 817 del 13 de diciembre de 2018, reubicó a los estudiantes, docentes y personal administrativo de la Institución Educativa San F.N. en dos colegios. En primer lugar, señaló que los alumnos de transición, tercero, noveno, décimo y once grado fueron trasladados a la Institución Educativa Nuestra Señora del C.. En segundo lugar, informó que los estudiantes de primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo grado fueron ubicados en la Institución Educativa Nuevo Bosque. Por último, afirmó que dispuso de 39 buses de transporte especial para garantizar el traslado de los estudiantes a las diferentes instituciones educativas.

    8. El 10 de abril de 2019, la Sala Sexta de Revisión profirió la Sentencia T-167 de 2019[1], en la que estableció: i) que las condiciones de la infraestructura de la Institución Educativa San F.N. no garantizaban la seguridad de los estudiantes y que, a pesar de las múltiples denuncias, la Alcaldía y la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena omitieron de manera sistemática esta problemática y evitaron darle una solución efectiva; ii) que las condiciones de salubridad del colegio vulneran los derechos fundamentales de toda la comunidad educativa, ya que se encuentra cercado por roedores y malos olores que impiden que el desarrollo de las actividades ocurra con un mínimo de dignidad; y iii) que la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena puso en riesgo la seguridad y dignidad de los menores de edad al implementar un “plan de contingencia” en desacato de una orden judicial.

      Por lo tanto, esta providencia resolvió:

      Primero. - REVOCAR la sentencia de única instancia emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena de Indias del seis 6 de agosto de 2018, que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR el derecho a la educación de los estudiantes matriculados en la Institución Educativa San F.N..

      Segundo. - ORDENAR a la Alcaldía de Cartagena y a la Secretaría de Educación Distrital que continúe con las siguientes medidas adoptadas en el Auto no. 817 del 13 de diciembre de 2018:

      i) Reubicar a todos los estudiantes inscritos en todos los grados y jornadas escolares para el año 2018 y 2019 en otras instituciones educativas de Cartagena. Esta deberá prestar los servicios de transporte y alimentación escolar sin costos adicionales para las familias.

      ii) Reubicar a todo el personal académico y administrativo que trabaje en la Institución Educativa San F.N. sin desmejorar sus condiciones laborales y salariales. En dicha reubicación se debe dar preferencia a las instituciones donde sean trasladados los estudiantes, con el fin de que el personal pueda apoyar a sus estudiantes y dar continuidad a su proceso educativo.

      iii) Documentar el desarrollo del cumplimiento de la presente orden y remitir un informe mensual al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena de Indias con Función de Control de Garantías, y al despacho de la Magistrada Ponente de esta providencia, con el fin de realizar el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia, en caso de ser necesario.

      Tercero.- ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, que investiguen las actuaciones u omisiones en las que eventualmente incurrieron empleados de la Alcaldía Distrital de Cartagena, las Secretarías de Educación e Infraestructura de esa ciudad, el Establecimiento Público Ambiental (EPA) y el Departamento Administrativo de Salud (DADIS), con el fin de que determinen las causas y los responsables que han permitido que los derechos fundamentales de los menores de edad hayan sido vulnerados a lo largo del tiempo.

      Cuarto.- ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, a la Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad, crear un comité que le haga seguimiento a la construcción del megacolegio S.F.N. en el barrio O.H.d.D. de Cartagena de Indias, e investigue las actuaciones u omisiones realizadas por las entidades involucradas durante la estructuración del proyecto.

      Quinto.- ORDENAR al comité creado en el Auto no. 817 del 13 de diciembre de 2018, integrado por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y la Personería de Cartagena de Indias, que acompañe el cumplimiento de esta sentencia realizado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena de Indias con Función de Control de Garantías, y que mantenga un permanente diálogo con los distintos miembros de la comunidad educativa con la finalidad de evitar la deserción escolar de los menores de edad.

  2. Contenido de la solicitud de modificación de la sentencia T-167 de 2019

    El 14 de agosto de 2020 la Secretaría de Educación de Cartagena presentó solicitud de modificación de la Sentencia T-167 de 2019. Para sustentar esta petición afirmó que las consideraciones fácticas que dieron lugar su expedición cambiaron, de manera que la providencia también debía ser modificada.

    A.N. consideraciones fácticas

    En primer lugar, indicó que la antigua estructura del colegio fue demolida y que en el espacio que ocupaba “existen cimientos y elevación del esqueleto que servirá de estructura al Megacolegio contratado por el Distrito.”[2] Sin embargo, afirmó que la obra contratada no ha sido terminada y que el contrato de construcción del “megacolegio” S.F.N. se encuentra suspendido. No obstante, resaltó que este aplazamiento no es permanente y que “en los días venideros el Distrito de Cartagena tomará la decisión definitiva frente a este contrato.”[3]

    En segundo lugar, manifestó que para el año escolar 2020 la Alcaldía de Cartagena mantuvo la prestación del servicio de educativo de los estudiantes del colegio S.F.N. en las instalaciones de los centros pedagógicos Nuestra Señora del C. y Nuevo Bosque. De igual manera, resaltó que prestó el servicio de transporte para los alumnos. Sin embargo, precisó que la implementación de estas medidas molestó a la comunidad que habita en ese barrio porque i) creó congestión vehicular en la zona; ii) generó insatisfacción en los padres de familia de los estudiantes, ya que estos últimos desean que sus hijos desarrollen su proceso educativo en las instalaciones del colegio S.F.N.; y iii) provocó encuentros violentos en las instalaciones de los otros centros educativos a la llegada y salida de los buses.

    En tercer lugar, afirmó que la prestación del servicio educativo en esta modalidad también presenta problemas para el distrito de Cartagena debido a que i) “el costo de transporte escolar de los 1.528 niños y niñas IEO S.F.N. tiene un valor total de $2 ́822.133.333 (este valor es proyección calendario escolar 2020, es decir sin tener en cuenta los días que los alumnos no asistirán a clases por la emergencia generada por el covid-19)”[4]; y ii) eventualmente se presentará un “obstáculo superior”[5] en la reubicación escolar de algunos estudiantes, pues “se tiene proyectado para la presente vigencia llevar a cabo obras en la IE NUEVO BOSQUE - Demolición y ampliación de ambientes escolares en el marco del convenio No.1424 de 2016 con el MEN.”[6]

    Por último, señaló que desde el 16 de marzo de 2020 no se ha prestado el servicio de transporte escolar como consecuencia del COVID-19 y que, como medida para prevenir el contagio, el 6 de julio de 2020 la Alcaldía Mayor de Cartagena comunicó que “los estudiantes de las escuelas públicas y privadas de Cartagena de Indias no regresarán a las aulas en lo que resta en el año.” [7] No obstante, precisó que cuando se reinicien las clases presenciales la prestación del servicio de transporte escolar implicará un grado mayor de dificultad, debido a que este deberá adoptar las medidas de bioseguridad necesarias hasta cuando se supere de manera definitiva la emergencia sanitaria.

    Por lo tanto, concluyó que la demolición de la estructura en donde se encontraba el colegio y los problemas económicos, sociales y administrativos que implican la prestación del servicio de transporte a otros centros educativos hacen necesaria la modificación de la Sentencia T-167 de 2019.

  3. Fundamento jurídico de la solicitud de modificación

    La Secretaría Distrital de Cartagena afirmó que en el Auto del 14 de febrero de 2019, mediante el cual se negó la solicitud de aclaración y/o modificación de la medida provisional emitida en el Auto 817 del 13 de diciembre de 2018, la Sala Sexta Revisión afirmó que sería posible suspender la medida de reubicación de los estudiantes si i) se cumplen las condiciones impuestas por las entidades de control correspondientes, con el consecuente cese de la amenaza a los derechos fundamentales de la comunidad educativa; o ii) se tenía a disposición instalaciones en las que se pudiera proporcionar el servicio educativo a los alumnos de manera segura y digna.

    Afirmó que la primera condición está ligada a la terminación y entrega definitiva a la comunidad de la obra del “megacolegio” San F.N.. No obstante, resaltó que en la medida en que el contrato de construcción se encuentra suspendido, no es posible satisfacer los presupuestos fácticos de esta hipótesis.

    Por consiguiente, resaltó que trabaja en una fórmula concreta que permita proporcionar el servicio educativo a los alumnos de la comunidad de manera segura y digna, en las instalaciones del colegio. En ese sentido, precisó:

    “se ha apuntado a la adecuación de las once (11) aulas que fueron contratadas a través de Ley 21 en el año 2012. Adicionalmente, se pretende utilizar las seis (6) aulas en donde operaba el SENA que se encuentran conexas a las anteriores y, por último, ensamblaje de ocho (8) aulas ecológicas, para un total de veinticinco (25) aulas que permiten cumplir con la condición plasmada en la segunda hipótesis propuesta por esta honorable Corporación para la modificación o suspensión de la medida de protección de derechos fundamentales consagrada en el fallo T-167 de 2019. Con el total de las aulas aquí propuestas, se impartirían las respectivas clases en jornadas de mañana y tarde para los niños, niñas y adolescentes de transición a 11°, logrando una atención del 100% de la población estudiantil matriculada, en el mismo predio de la IE S.F.N. pero en una zona distinta a la proyectada para la construcción del Megacolegio. En la jornada nocturna también se utilizarían para la educación en adultos.”[8]

    Recalcó que para cumplir este propósito inició los trámites para la contratación de las obras de reparaciones y adecuaciones sugeridas por la Oficina Asesora para la Gestión de Riesgo de Desastres, por lo cual, cuenta con estudios previos y “CDP número 81 y 128 de 2020.”[9] Asimismo, señaló que ha llevado a cabo los trámites administrativos necesarios para contratar el ensamblaje de aulas ecológicas con el fin de completar el número necesario para atender a los alumnos del S.F.N.. En ese sentido, resaltó que “este trámite también está adelantado al punto de contarse con el CDP 132 de 2020.”[10]

    Insistió en que las aulas que serían utilizadas para prestar el servicio educativo a los alumnos del S.F.N. están ubicadas en el mismo predio en donde se constryuye el “megacolegio”, pero que estas se encuentran a una distancia significativa de la obra. En ese sentido, señaló que la Oficina Asesora para la Gestión de Riesgo de Desastres no presentó objeción en su uso y propone un cerramiento que divida las aulas temporales y la obra que se lleva a cabo. Por último concluyó que:

    “la descripción de los trámites administrativos para la contratación de la adecuación y complementación de aulas muestran la seriedad y la solidez de la propuesta. Por lo que se manifiesta que para iniciarla sólo es necesario que esta honorable corporación admita esta medida como forma transitoria de protección de derechos fundamentales a la educación de los habitantes del barrio O.H. en Cartagena.”[11]

    En consecuencia, solicitó:

    “Que se reconozca la necesidad de modificar la medida de protección consagrada en la sentencia T-167 de 2019 y, en su lugar, se acepte las reparaciones y adecuación temporal de aulas y el ensamble de las nuevas aulas ecológicas para brindar el servicio de educación en condiciones seguras y dignas a los habitantes del barrio O.H. en Cartagena.

    Esta posibilidad se encuentra respaldada en el contenido del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que brinda al juez constitucional todas las herramientas para establecer:

    “...los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.”[12]

    CONSIDERACIONES[13]

    1. A partir de la Sentencia C-113 de 1993[14] en la que se declaró la inexequibilidad del inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que, por regla general, los fallos proferidos en desarrollo de la facultad de revisión no son susceptibles de modificación, en atención a la configuración de la cosa juzgada y por el agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez se dicta la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

    2. A pesar de que el juez pierde competencia para modificar la sentencia y volver sobre los asuntos que resolvió, la teoría procesal previó los mecanismos de “aclaración, adición, y corrección” de las providencias judiciales para enmendar los yerros formales, siempre que no se alteren las cuestiones sustanciales de la decisión.

      Solicitudes de aclaración

    3. En concordancia con lo expuesto, la posibilidad de aclaración no quedó proscrita del trámite constitucional, ya que el juez de tutela cuenta con las mismas herramientas previstas en el régimen procesal general para corregir sus decisiones. En consecuencia, la aclaración de los fallos de revisión resulta procedente siempre que busque esclarecer los conceptos que ofrecen verdaderos motivos de duda contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.

      El Código General del Proceso establece que los términos que rigen la aclaración de las sentencias son los siguientes:

      “Art. 285 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

      En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

      La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

      A partir de los requisitos previstos en la norma transcrita, esta Corporación ha denegado las solicitudes que no atienden los propósitos específicos de la aclaración, tal y como sucede con las peticiones que controvierten conceptos o frases señalados dentro de la providencia que no ofrecen verdaderos motivos de duda, no guardan relación estrecha con la ratio decidendi o la parte resolutiva del fallo, o pretenden reabrir los debates resueltos.

      Solicitudes de adición

    4. La jurisprudencia constitucional ha considerado que en atención a las competencias de esta Corporación, por regla general, no hay lugar a la adición de los fallos a través de sentencias complementarias. Sin embargo, en los precisos términos del artículo 287 del Código General del Proceso, esta procederá cuando se compruebe que se omitió resolver alguno de los extremos del litigio que debían ser objeto de pronunciamiento.

      La solicitud de adición de sentencias proferidas por esta Corporación debe ser analizada a partir de la naturaleza de la acción prevista en el artículo 86 superior y el alcance de la competencia de revisión, ya que el ejercicio de esta función no constituye una instancia adicional de la tutela y por ende la Corte “no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos expuestos por las partes en una solicitud de tutela y, por ende, la adición como mecanismo procesal en sede de revisión resulta, en principio, improcedente.”[15]

      En efecto, la jurisprudencia constitucional ha destacado el amplio margen de discrecionalidad en la definición de los asuntos de relevancia constitucional que deben ser abordados por este Tribunal cuando ejerce la función de revisión “en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes”[16]. Por lo tanto, sólo habrá lugar a emitir un fallo complementario cuando en el marco de esos asuntos la Sala omita la resolución de algún aspecto trascendente para “el objeto del caso resuelto”[17].

      Solicitudes de corrección

    5. Finalmente, y en concordancia con la posibilidad excepcional de modificar el contenido de las sentencias, se ha aceptado la corrección, de oficio o a petición de parte, de los errores puramente formales que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, según el cual:

      “(…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

      Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

      Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

      Como quiera que la corrección de las sentencias está dirigida a enmendar yerros puramente formales, resultan inadmisibles las solicitudes que persigan la alteración de la decisión, una nueva revisión del asunto decidido, la valoración alternativa de las pruebas o aquellas que propongan una solución diferente del problema jurídico por vía de corrección de las providencias, pues ignoran la finalidad de dicha figura y le dan los visos de un recurso, de los cuales está desprovista en su concepción legal.

    6. De conformidad con estas consideraciones se infiere que la aclaración, adición y corrección de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional proceden de manera excepcional únicamente cuando se acrediten los especiales presupuestos previstos en el régimen procesal general. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando se presenta alguna de estas solicitudes debe verificarse la concurrencia de los siguientes requisitos: i) cuando se trate de solicitudes de aclaración y de adición, la presentación de la solicitud debe darse dentro del término de la ejecutoria de la decisión, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo; ii) la legitimación en la causa, que se predica de las partes o vinculados al proceso; y iii) la observancia de las finalidades previstas en las normas descritas, las cuales deben ser analizadas a partir de las competencias de esta Corporación y las especiales características de sus funciones.

      Análisis de la solicitud en el presente asunto

    7. Establecidos los presupuestos para la presentación de las solicitudes de aclaración, adición y corrección, la Sala verificará si estos concurren en la petición elevada por la Secretaría de Educación de Cartagena. En primer lugar, evaluará la legitimación de la peticionaria. En segundo lugar, determinará si la presentación fue oportuna, es decir, si se formuló en el término de ejecutoria de la sentencia. Por último, estudiará el propósito de la petición elevada en aras de verificar su correspondencia con la finalidad de las figuras invocadas.

    8. La peticionaria cuenta con legitimación en la causa por activa, debido a que fue una de las accionadas en el trámite de la acción de tutela formulada por L.E.C.S..

    9. La solicitud presentada por la Secretaría de Educación de Cartagena no fue presentada de manera oportuna, debido a que el escrito fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de agosto del año en curso. La Sala no tuvo acceso a la información sobre cuándo se notificó la sentencia cuyas órdenes se piden modificar, pese a lo cual la Sala tomará otro hito relevante para tomar una decisión en el asunto de la referencia. El 21 de mayo de 2019, la Secretaría de Educación de Cartagena presentó al despacho de la Magistrada Ponente un informe sobre el estado de la construcción del “megacolegio” S.F.N.. Entonces, esta Sala de Revisión entenderá que la peticionaria se notificó por conducta concluyente el 21 de mayo de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso. Por lo tanto, la solicitud radicada se realizó de manera extemporánea en la medida en que excedió los tres días para su formulación dentro del término de la ejecutoria de la decisión.

      A pesar de que la petición fue formulada por fuera del tiempo procesal permitido, esta Sala realizará breves consideraciones sobre su contenido, ya que esta reviste de la mayor relevancia constitucional en la medida en que la Sentencia T-167 de 2019 amparó el derecho a la educación en condiciones dignas de más de 1000 menores de edad, quienes son sujetos de especial protección constitucional de conformidad con el artículo 44 de la Carta Política.

    10. En primer lugar, debe señalarse que la petición presentada por la Secretaría de Educación de Cartagena no se ajusta a ninguno de los tres tipos de solicitudes establecidas en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

      La petición presentada no cumple las finalidades de la aclaración de sentencias, debido a que no busca la claridad de frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la providencia que ofrezcan verdaderos motivos de duda, pues la peticionaria pretende la modificación sustancial de las órdenes emitidas en la Sentencia T-167 de 2019.

      Asimismo, la solicitud no cumple las finalidades para las que se previó la adición de las sentencias, debido a que no presenta ningún hecho relevante que no haya sido resuelto por la providencia en cuestión.

      Por último, la petición tampoco se ajusta a los presupuestos exigidos para la corrección, ya que su pretensión consiste en que se modifique el contenido sustancial de la decisión judicial a partir de la evaluación de presuntos nuevos presupuestos fácticos. Las decisiones de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada una vez son emitidas, de manera que las solicitudes que buscan alterar en forma sustancial su contenido son inadmisibles.

    11. En segundo lugar, la Sala resalta que la solicitud presentada por la Secretaría de Educación de Cartagena incurre en una imprecisión conceptual. Como fundamento a su petición, afirmó que, en el Auto del 14 de febrero de 2019, la Sala Sexta Revisión estableció que sería posible suspender la medida de reubicación de los estudiantes si cumplía con alguna de las dos hipótesis mencionadas previamente. No obstante, no tuvo en cuenta que esa actuación judicial se dio en el marco de la resolución de una solicitud de aclaración de las medidas provisionales que se habían adoptado para proteger urgentemente los derechos fundamentales en riesgo de grave afectación.

      Este tipo de medidas se encuentra contemplado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991[18]. Esta Corporación ha determinado que son una herramienta excepcional al servicio del juez constitucional cuando éste advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiere su intervención inmediata.[19] De este modo, se caracterizan por ser transitorias y modificables, ya que su objetivo es prevenir la consumación de un daño mientras se determina el sentido de la decisión final. Por lo tanto, la jurisprudencia ha considerado que las medidas provisionales son un instrumento adecuado para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso[20].

      Por su parte, las sentencias judiciales son las decisiones emitidas por los jueces en las que se busca resolver definitivamente una controversia puesta en su conocimiento. En ese sentido, la ley y la jurisprudencia señalan que las providencias de tutela son de obligatorio cumplimiento en la medida en que implican la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución[21]. Particularmente, los fallos proferidos en Sede de Revisión no son susceptibles de modificación, en atención a la configuración de la cosa juzgada, como se afirmó en el fundamento número 1 de este Auto.

      Por lo tanto, la solicitud formulada por la Secretaría de Educación de Cartagena no tiene ningún fundamento jurídico debido a que se apoya en una medida provisional que no se encuentra vigente en la actualidad y, en consecuencia, no tiene efectos jurídicos. De este modo, debe concluirse que la Secretaría está obligada a cumplir las órdenes emitidas en la Sentencia T-167 de 2019, las cuales no están sujetas a condiciones y son de obligatorio cumplimiento.

    12. En tercer lugar, es importante afirmar que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez competente para hacer cumplir las órdenes impartidas en la providencia emitida en Sede de Revisión es el de primera instancia. Por lo tanto, en este caso el responsable de garantizar la materialización de esta decisión sería el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías.

      En el ordinal iii) del numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-167 de 2019, la Sala Sexta de Revisión ordenó a la Alcaldía y a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena informar sobre el cumplimiento de la providencia al juez mencionado. No obstante, se reservó el derecho a realizar el seguimiento del cumplimiento de esta providencia en caso de ser necesario. Asimismo, el numeral quinto de la providencia le ordenó a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, entre otras entidades, que acompañara el cumplimiento de esta sentencia.

      Por otro lado, de la solicitud formulada por la Secretaría de Educación de Cartagena se desprende que i) la obra del “megacolegio” San F.N. no ha concluido y el contrato de construcción se encuentra suspendido; y ii) la Alcaldía de Cartagena ha adelantado trámites administrativos para adecuar parte de las instalaciones del colegio, con el objetivo de que se lleven a cabo las actividades educativas mientras se construyen las nuevas instalaciones. En consecuencia, de los hechos relatados por la ahora peticionaria se deriva que las órdenes emitidas en la Sentencia T-167 de 2019 no se han cumplido.

    13. La jurisprudencia ha afirmado que el juez de primera instancia es el llamado a desplegar los dos mecanismos procesales que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 diseñó para asegurar que el amparo concedido en una decisión de tutela sea efectivamente garantizado: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. El primero, que opera oficiosamente cuando se verifica la negligencia de la autoridad accionada, exige indagar por las causas del incumplimiento y adoptar las medidas que resulten necesarias para conjurarlas. El segundo se inicia a petición de parte e involucra un examen de la responsabilidad subjetiva de la autoridad incumplida, cuestión que, eventualmente, puede impulsar la satisfacción de las órdenes que se dictaron para salvaguardar el derecho[22].

      Por otro lado, esta Corporación ha manifestado que todos los servidores públicos, sin excepción, deben acatar las decisiones judiciales y que el incumplimiento de este deber es una conducta de “suma gravedad”[23] porque “i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.”[24]

    14. De este modo, dado que existe un deber de acatamiento de las decisiones judiciales de tutela y que el juez de primera instancia es el llamado a supervisar su acatamiento, esta Sala de Revisión le ordenará al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías que establezca e informe a esta Corte si la Alcaldía y/o la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena se han manifestado sobre el cumplimiento de la sentencia. Además, este deberá indicar si ha llevado a cabo actuaciones judiciales con el propósito de materializar las órdenes emitidas en la Sentencia T-167 de 2019. Por último, deberá informar si ha tramitado incidentes de desacato en relación con este proceso y, en caso de haberlo hecho, remita una copia de la decisión mediante la cual lo resolvió.

      Por otro lado, se ordenará a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, que informe a esta Sala de Revisión de qué manera ha acompañado el cumplimiento de la providencia judicial. Además, deberá relatar si ha tomado medidas disciplinarias o administrativas para exigir el cumplimiento de la sentencia. Finalmente, deberá comunicar si han adelantado diligencias ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, con el objetivo de que se cumpla lo ordenado en la Sentencia T-167 de 2019.

      Por último, se comunicará este auto a la señora L.E.C.S. con el objetivo de que, como parte accionante en la tutela que originó el fallo que se solicita modificar, esté enterada de las novedades del proceso.

    15. En conclusión, la solicitud no cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, para aclarar, corregir o adicionar la sentencia, de manera que será rechazada. Asimismo, se le solicitará al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, que le informen a la Sala sobre el cumplimiento de la Sentencia T-167 de 2019. Por último, se le remitirá una copia de esta decisión a la señora L.E.C.S..

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de modificación de la Sentencia T-167 de 2019 formulada por la Secretaría de Educación de Cartagena[25].

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías[26] que, dentro de los siete (7) días siguientes a la comunicación de este Auto, informe lo siguiente:

a) ¿La Alcaldía y/o la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena le han informado sobre medidas adoptadas para cumplir con la Sentencia T-167 de 2019?

b) ¿Ha realizado actuaciones judiciales con el propósito de materializar el cumplimiento de las órdenes emitidas en la Sentencia T-167 de 2019? En caso afirmativo, por favor enuncie las medidas; y

c) ¿Ha tramitado incidentes de desacato en relación con este proceso? En caso de haberlo hecho, remita copia de la decisión mediante la cual lo resolvió.

TERCERO: ORDENAR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia[27], que, dentro de los siete (7) días siguientes a la comunicación de este Auto, informe:

a) ¿De qué manera ha acompañado el cumplimiento de la providencia T-167 de 2019?

b) ¿Ha tomado medidas disciplinarias o administrativas para exigir el cumplimiento de la sentencia? En caso afirmativo, por favor enúncielas.

c) ¿Ha adelantado diligencias ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías para exigir el cumplimiento de la providencia T-167 de 2019? En caso afirmativo, por favor enuncie cuáles.

CUARTO: Por secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a la señora L.E.C.S.[28].

QUINTO: Por secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la Secretaría de Educación de Cartagena con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

SEXTO: Las comunicaciones ordenadas en el presente proveído se realizarán, vía correo electrónico, cuya dirección se anexa a la presente providencia. Las respuestas a este auto también serán remitidas por medio electrónico a la dirección que la Secretaría de la Corte Constitucional informe.

  1. y cúmplase,

G.S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

J.F.R.C.

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Referencia: Solicitud de modificación de la Sentencia T-167 de 2019.

Acción de tutela instaurada por L.E.C.S. contra La Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y La Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias.

Magistrada ponente:

GLORIA S.O.D..

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto a la sentencia mencionada en el asunto de la referencia.

  1. El 26 de julio de 2018, la señora L.E.C.S. formuló acción de tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, en razón a que omitieron llevar a cabo el mantenimiento y la adecuación estructural de la Institución Educativa San F.N. de Cartagena y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales a la educación, integridad personal, salud y vida digna de los educandos. Solicitó ordenar la adecuación de la infraestructura del colegio, de manera que proporcionara condiciones de habitabilidad que garantizaran la dignidad de los estudiantes y profesores.

  2. En la sentencia T-167 de 2019 la Sala Sexta de Revisión estableció que: i) las condiciones de la infraestructura de la Institución Educativa San F.N. no garantizaban la seguridad de los estudiantes y que, a pesar de las múltiples denuncias, las accionadas omitieron la problemática y evitaron darle una solución efectiva; ii) la situación de salubridad vulneraba los derechos fundamentales de toda la comunidad educativa, al estar la institución cercada por roedores y malos olores que impiden que el desarrollo de las actividades ocurra con dignidad; y iii) la Secretaría de Educación puso en riesgo la seguridad y dignidad de los menores de edad al implementar un “plan de contingencia” en desacato de una orden judicial .

  3. Por consiguiente, ordenó a las accionadas: i) reubicar a todos los estudiantes inscritos en otras instituciones educativas de Cartagena, prestando los servicios de transporte y alimentación escolar sin costos adicionales para las familias; ii) reubicar a todo el personal que trabaje en la institución sin desmejorar sus condiciones laborales y salariales; iii) documentar el desarrollo del cumplimiento de esa orden y remitir un informe mensual al juez de primera instancia y a la Corte con el fin de realizar el seguimiento del cumplimiento.

    Solicitud de modificación

  4. El 14 de agosto de 2020, la Secretaría de Educación de Cartagena allegó una petición de modificación de la sentencia T-167 de 2019. Manifestó que para el año escolar 2020 la Alcaldía mantuvo la prestación del servicio de educativo de los estudiantes del colegio en las instalaciones de otros centros pedagógicos[29] y prestó el servicio de transporte para los alumnos. Sin embargo, la implementación de estas medidas molestó a la comunidad porque: i) creó congestión vehicular en la zona; ii) generó insatisfacción en los padres de familia, “ya que estos últimos desean que sus hijos desarrollen su proceso educativo en las instalaciones del colegio S.F.N.”; y iii) provocó encuentros violentos en las instalaciones de los otros centros educativos a la llegada y salida de los buses.

    Añadió que la prestación del servicio educativo en esta modalidad también presenta problemas para el distrito debido al costo de transporte escolar de los 1.528 estudiantes. Señaló que desde el 16 de marzo de 2020 no se ha prestado el servicio de transporte escolar como medida para prevenir el contagio de COVID-19. Empero, cuando se reinicien las clases presenciales la prestación del servicio de transporte escolar implicará un grado mayor de dificultad, debido a que este deberá adoptar las medidas de bioseguridad necesarias hasta cuando se supere de manera definitiva la emergencia sanitaria[30].

    Auto 325 de 2020

  5. En esta providencia, la Sala Sexta de Revisión concluyó que la solicitud de la Secretaría de Educación de Cartagena no fue presentada de manera oportuna teniendo en cuenta el término establecido en la ley, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo. Además, añadió que lo pedido no se ajusta a ninguna de las previsiones de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, es decir, la petición de la accionada no corresponde con ninguna de las figuras previstas en el ordenamiento jurídico. De este modo, insistió que la Secretaría está obligada a cumplir las órdenes impartidas, las cuales no están sujetas a condiciones y son de obligatorio cumplimiento.

    En ese sentido, ordenó al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías establecer e informar si la Alcaldía y/o la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena se han manifestado sobre el cumplimiento de la sentencia. Además, de indicar si estas entidades han llevado a cabo actuaciones judiciales con el propósito de materializar las órdenes emitidas, así como informar si la parte accionante ha tramitado incidentes de desacato en relación con este proceso y, en caso de haberlo hecho, remitir copia de la decisión mediante la cual lo resolvió[31].

  6. Sobre el particular, debo manifestar que, si bien comparto la decisión y las órdenes emitidas, a mi parecer era necesario precisar en la parte motiva del auto la posibilidad de modular o ajustar las órdenes del fallo de tutela. Lo anterior, con el fin de reiterar al juez de primera instancia todas las facultades especiales de las que goza como autoridad constitucional.

  7. Ante un cambio en las condiciones de hecho, el juez de instancia tiene plenas facultades para ajustar las órdenes que emite con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales[32] cuando se trata del cumplimiento de órdenes complejas. Este Tribunal ha indicado que estas disposiciones son “mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública”[33].

    Por consiguiente, supone para la autoridad judicial una labor activa de supervisión y control de cumplimiento. Precisamente, en lo que respecta a las solicitudes de desacato y/o cumplimiento se ha señalado que es deber del operador judicial decidir si “la entidad que debe cumplir el mandato impartido en un fallo deba entregar periódicamente informes (…) pudiendo a la vez, adoptar determinaciones que permitan ajustar la orden original a la nuevas circunstancias que se puedan presentar todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”[34] (subrayado fuera del texto original). Entonces, para asegurar el goce efectivo de un derecho es posible por parte del juez de tutela alterar las órdenes impartidas originalmente dentro de un proceso, en especial, cuando se adoptó una determinación compleja.

  8. Concretamente, la modulación puede hacerse incluyéndose una orden adicional a la principal o modificando la misma en sus aspectos accidentales (ya sea en lo concerniente con las condiciones de tiempo, modo y lugar), siempre que se respete a grandes rasgos el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, conforme a las siguientes razones:

    “(

    1. Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz–; (c) Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir”[35].

    Asimismo, en el proceso de verificación que se adelante también puede revisarse si conforme al principio de buena fe, la parte obligada a cumplir la orden se encuentra inmersa en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los asuntos en que ya haya adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden sin poderlo llevar a cabo de manera efectiva[36].

  9. En suma, en los trámites de desacato y/o cumplimiento, en ciertos casos, cuando se trata de órdenes complejas, el juez constitucional puede ajustar las órdenes que emite en términos de tiempo, modo y lugar con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales. En esa medida, la ponencia pudo haber incluido consideraciones similares que permitiesen al juez de primera instancia tener en cuenta todas las posibilidades y facultades que posee como autoridad constitucional al verificar el cumplimiento del fallo de tutela de la referencia. Especialmente, teniendo en cuenta las nuevas condiciones propiciadas por la pandemia del COVID-19 que pueden impactar la efectividad de las órdenes impartidas en la sentencia T-167 de 2019.

    En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto a la decisión adoptada en el Auto 325 de 2020.

    Fecha ut supra,

    J.F.R.C.

    Magistrado

    [1] M.G.S.O.D..

    [2] Folio 7, solicitud de modificación de la sentencia T-167 de 2019.

    [3] Í..

    [4] Folio 9, solicitud de modificación de la sentencia T-167 de 2019.

    [5] Í..

    [6] Í..

    [7] Folio 12, solicitud de modificación de la sentencia T-167 de 2019.

    [8] Folio 13, solicitud de modificación de la sentencia T-167 de 2019.

    [9] Folio 17, solicitud de modificación de la sentencia T-167 de 2019.

    [10] Folio 17, solicitud de modificación de la sentencia T-167 de 2019.

    [11] Folio 17, solicitud de modificación de la sentencia T-167 de 2019.

    [12] Folio 18, solicitud de modificación de la sentencia T-197 de 2019.

    [13] Estas consideraciones están fundamentadas en los Autos 454 de 2019 y 355 de 2018, M.G.S.O.D..

    [14] M.J.A.M..

    [15] Auto 031A de 2002 M.E.M.L..

    [16] Autos 036 de 2007. M.J.I.P.P. y 297 de 2007 M.H.A.S.P..

    [17] Auto 072 de 2015 M.M.G.C..

    [18] “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

    Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

    La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

    El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

    El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.”

    [19] Auto 680 de 2018, M.D.F.R..

    [20] Auto 419 de 2017, M.L.G.G.P..

    [21] Sentencia T-552 de 1992, M.E.C.M..

    [22] Sentencia T-254 de 2014, M.L.E.V..

    [23] Sentencia C-367 de 2014, M.M.G.C..

    [24] Sentencia T-552 de 1992, M.E.C.M..

    [25] La Secretaría de Educación de Cartagena debe ser notificado en los siguientes correos electrónicos: secretariadeeducacion@cartagena.gov.co y juridicasedcartagena@gmail.com.

    [26] El Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías debe ser notificado en el siguiente correo electrónico: j08pmpalcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co

    [27] La debe la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia ser notificada en los siguientes correos electrónicos: zlizcano@procuraduria.gov.co y rpareja@ procuraduria.gov.co

    [28] La señora L.E.C.S. debe ser comunicada de esta decisión al correo: luzcamachosalazar@gmail.com

    [29] Las instituciones educativas Nuestra Señora del C. y Nuevo Bosque.

    [30] Entre otras, explicó que Explicó que en la medida en que el contrato de construcción se encuentra suspendido, no es posible hacer la entrega de la obra del “megacolegio”. Por lo tanto, la demolición de la estructura en donde se encontraba el colegio y los problemas económicos, sociales y administrativos que implican la prestación del servicio de transporte a otros centros educativos -Nuestra Señora del C. y Nuevo Bosque- hacen necesaria la modificación de la sentencia. Requirió que se acepte las reparaciones y adecuación temporal de aulas y el ensamble de las nuevas aulas ecológicas para brindar el servicio de educación en condiciones seguras y dignas a los habitantes del barrio O.H. en Cartagena.

    [31] Adicionalmente, ordenó a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, que informe a esta Sala de Revisión de qué manera ha acompañado el cumplimiento de la providencia judicial. Además de relatar si ha tomado medidas disciplinarias o administrativas para exigir el cumplimiento de la sentencia. Finalmente, deberá comunicar si han adelantado diligencias ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, con el objetivo de que se cumpla lo ordenado en la sentencia.

    [32] Sentencia SU-034 de 2018, T-512 de 2011, T-171 de 2009, T-1113 de 2005 y T-086 de 2003, entre otras.

    [33] Sentencia T-086 de 2003.

    [34] Ibídem.

    [35] Sentencia SU-034 de 2018.

    [36] Sentencias T-368 de 2005, T-1113 de 2005 y T-171 de 2009.

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