Auto nº 395/20 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852747910

Auto nº 395/20 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2020

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3899

Auto 395/20

Referencia: Expediente ICC-3899

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia), la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de P.B. (Antioquia).

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El señor R.A.G.M. presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría Provincial de P.B., en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “a la debida diligencia”. Aduce que la entidad demandada omitió su deber de iniciar las actuaciones disciplinarias solicitadas en la queja que presentó el 10 de junio de 2020.

    Valga aclarar que el actor informó en el escrito de tutela que se encuentra domiciliado en la ciudad de Medellín. Igualmente, tanto en la queja disciplinaria como en la solicitud de amparo, indicó como dirección de notificaciones un correo electrónico.

  2. El asunto fue repartido al Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que, mediante Auto de 28 de septiembre de 2020, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto entre los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o Tribunales Administrativos, porque, en su criterio, no era competente para tramitar el asunto.

    De una parte, advirtió que “dentro de las diligencias no se reporta dirección del domicilio del demandante y se informa que la parte demanda (sic) tiene su vecindad en el Municipio de P.B.”[1]. De otra, señaló que, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, “la competencia para conocer de las diligencias” radica en los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o en los Tribunales Administrativos, en la medida en que la acción de tutela se dirige contra una Procuraduría Provincial.

  3. En razón de lo anterior, el expediente fue asignado a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Dicha autoridad judicial, a través de Auto de 29 de septiembre de 2020, declaró su falta de competencia para resolver el asunto y dispuso su remisión a los juzgados del circuito de P.B..

    Fundamentó tal decisión en que el Decreto 1983 de 2017 “no sólo contiene reglas de reparto, sino que reglamentó la competencia consagrada en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991[2]. Por lo tanto, adujo que “la competencia radica en los Tribunales Superiores, cuando la acción constitucional se dirija contra actos del Procurador General de la Nación”[3]. Sin embargo, sostuvo que en el presente caso la demandada es la Procuraduría Provincial de P.B., por lo que los competentes son los juzgados del circuito de dicho municipio.

  4. Nuevamente efectuado el reparto, el asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de P.B., autoridad que, mediante Auto de 1° de octubre de 2020 se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitirla al juzgado al cual fue repartida en la primera oportunidad[4].

    El fallador argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las reglas administrativas de reparto no autorizan a los jueces de tutela a declarar su falta de competencia. Así mismo, destacó que tanto el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín como la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia tienen competencia territorial para resolver la acción de tutela, toda vez que es en la capital del departamento de Antioquia donde se producen los efectos de la vulneración de derechos fundamentales.

    En consecuencia, dispuso el envío al Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, por estimar que fue el primer juez competente al que se repartió la acción de tutela, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional.

  5. A través de Auto de 2 de octubre de 2020, el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín devolvió el expediente de la referencia al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de P.B.. Aseveró que fue el superior jerárquico de dicho juez “quien con claridad definió que la competencia estaba asignada no a juez Municipal sino a J. de Circuito dada la calidad de la parte demandada”[5].

  6. Finalmente, mediante Auto de 2 de octubre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de P.B. propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Corte Constitucional. Para sustentar esta decisión, insistió en los argumentos que expuso previamente y añadió que, de acuerdo con el criterio a prevención, el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. Aunado a ello, el juzgado aclaró que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no tiene el carácter de superior jerárquico de dicho juzgado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[6]. Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996[7] y en la jurisprudencia reiterada de esta Corte, que explica con claridad el Auto 550 de 2018[8], el presente conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón de su competencia residual para resolver este tipo de controversias dentro de la jurisdicción ordinaria[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen el amparo constitucional, la Sala Plena asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[10] de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[11], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[13]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

  3. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017[16] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[17]. Por tanto, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones judiciales se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto[18].

  4. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, se insiste, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y, por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

    En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[19], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia tomaron las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

    ii. Tanto el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín como la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia aplicaron reglas administrativas de reparto que no desplazan su competencia. No obstante, dicha conducta afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

    En contraste, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de P.B. respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de suscitar conflictos de competencia con fundamento en reglas de reparto.

    iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. Al respecto, es pertinente aclarar que esta autoridad judicial tiene competencia por el factor territorial, en la medida en que los efectos de la presunta vulneración se extienden a la ciudad de Medellín, por cuanto es en dicho lugar en el que el actor afronta las consecuencias negativas de la supuesta omisión en el inicio de la actuación disciplinaria que solicitó, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales.

  2. Por consiguiente, la Sala Plena dejará sin efectos los autos proferidos el 28 de septiembre y el 2 de octubre de 2020 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del proceso de tutela de la referencia y ordenará la remisión del expediente ICC-3899 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

  3. De otra parte, la Corte observa con preocupación las manifestaciones realizadas por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[20], que desconocen abiertamente la jurisprudencia constitucional reiterada y pacífica en materia de la prohibición de invocar reglas administrativas de reparto como normas de competencia.

    Debido a lo anterior, se advertirá a dichas autoridades judiciales que, en lo sucesivo, deben observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deben adoptar como jueces constitucionales, en detrimento de la defensa de los derechos fundamentales de las personas.

  4. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de P.B. (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[21].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 28 de septiembre y el 2 de octubre de 2020 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por R.A.G.M. contra la Procuraduría Provincial de P.B..

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3899 al Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, en lo sucesivo, deben observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial, las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deben adoptar como jueces constitucionales.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de P.B. que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el expediente a las autoridades judiciales previstas para ello en la Ley 270 de 1996, de acuerdo con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante, a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de P.B. la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 1, Auto de 28 de septiembre de 2020.

[2] Folio 3, Auto de 29 de septiembre de 2020.

[3] Ibídem.

[4] Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín.

[5] Folio 1, Auto de 2 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Medellín (Antioquia).

[6] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[7] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad.

[8] M.A.L.C.. Esta providencia identificó las autoridades judiciales “llamadas a resolver los conflictos de competencia que se suscitan en las acciones de tutela”,

[9] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso primero, de conformidad con el cual: “[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[10] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[11] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[12] Cfr. Auto 493 de 2017, M.L.G.G.P..

[13] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.G.E.M.M. y Auto 221 de 2018, M.J.F.R.C..

[14] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.C.B.P..

[15] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[16] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[17] En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[18] En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.

[19] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[20] Como se indicó en el acápite de antecedentes, en el Auto de 29 de septiembre de 2020, esa Corporación afirmó que el Decreto 1983 de 2017 “no sólo contiene reglas de reparto, sino que reglamentó la competencia consagrada en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991”.

[21] M.A.L.C..

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