Auto nº 398/20 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852747911

Auto nº 398/20 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2020

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3905

Auto 398/20

Referencia: Expediente ICC-3905

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 24 Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado S.:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de octubre de 2020, M.C.Á.M., en representación de su hijo menor de edad S.P.Á., interpuso acción de tutela en contra de Savia Salud EPS, la Unión Temporal Red Vital y la Fiduciaria La Previsora S.A.[1], al considerar vulnerado el derecho fundamental a la salud de su descendiente, comoquiera que este no ha podido acceder a los servicios médicos que requiere debido a que en la base de datos del Sistema General de Seguridad Social aparece como afiliado de la primera de las accionadas, cuando en realidad, en su calidad de integrante del núcleo familiar de una docente oficial, debería encontrarse vinculado al régimen de salud especial ofertado por las otras dos demandadas[2].

  2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante Auto del 9 de octubre de 2020[3], se abstuvo de asumir su conocimiento y dispuso la remisión del plenario respectivo a los jueces municipales de la misma ciudad, al considerar que, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, el examen del amparo le corresponde a dichas autoridades judiciales, toda vez que las demandadas son personas jurídicas privadas.

  3. En cumplimiento de dicho proveído, el asunto fue repartido al Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, el cual, a través del Auto del 13 de octubre de 2020[4], se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y plantear conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al estimar que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad no debió sustraerse del estudio de la causa. En concreto, el funcionario judicial expresó que al presentarse el amparo en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., según lo dispuesto en Decreto 1983 de 2017, la solicitud de protección constitucional tiene que ser estudiada por autoridades judiciales con categoría del circuito, pues dicha compañía es una sociedad de economía mixta del orden nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[6].

  2. En la presente oportunidad, esta S. está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

  3. Ahora bien, esta Corte ha indicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[7];

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[8], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[9]; y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] del a-quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[11].

  4. En este sentido, este Tribunal ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[12], las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[13], no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[14].

  5. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015 no son presupuesto para que los jueces se aparten del conocimiento de los recurso de amparo, esta Corporación ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[15].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que tanto el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín como el Juzgado 24 Civil Municipal de la misma ciudad, con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017, se declararon incompetentes para conocer de la solicitud de amparo presentada por M.C.Á.M.[16], a pesar de que las mismas no desplazan su competencia para conocer de las acciones de tutela[17].

  2. Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional, esta Corporación considera que le corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín conocer de la acción de tutela presentada por M.C.Á.M., en tanto que fue la primera autoridad judicial a la que se repartió el amparo[18].

  3. En este orden de ideas, esta S. dejará sin efectos el Auto del 9 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

  4. Por lo demás, a fin de evitar que discrepancias como la constatada en esta ocasión vuelvan dilatar innecesariamente procesos de tutela y puedan eventualmente derivar en la afectación de los derechos fundamentales de las partes, la Corte le advertirá al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y al Juzgado 24 Civil Municipal de la misma ciudad que, en lo sucesivo, se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

IV. DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del expediente ICC-3905.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín el expediente ICC-3905, para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta M.C.Á.M., en representación de su hijo menor de edad S.P.Á., en contra de Savia Salud EPS, la Unión Temporal Red Vital y la Fiduciaria La Previsora S.A.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y al Juzgado 24 Civil Municipal de la misma ciudad que, en lo sucesivo, se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 a 4 del archivo 2 del expediente digital.

[2] En consecuencia, la actora pretende que las accionadas adelanten las diligencias administrativas correspondientes a fin de que su descendiente pueda acceder a los servicios médicos que requiere.

[3] Folios 18 a 19 del archivo 2 del expediente digital.

[4] Folios 1 a 3 del archivo 3 del expediente digital.

[5] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41, 43 y 112 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[6] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018 y 111 de 2020.

[7] Cfr. Auto 158 de 2018.

[8] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[9] Cfr. Auto 021 de 2018.

[10] Cfr. Auto 046 de 2018.

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[12] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[13] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[14] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018. En esta línea argumentativa, esta Corporación ha tomado nota de que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[15] Cfr. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

[16] Supra I, 2 y 3.

[17] S.I., 7.

[18] S.I., 8.

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