Auto nº 317/20 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 853214743

Auto nº 317/20 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2020

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3866

Auto 317/20

Referencia: Expediente ICC-3866

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Bolívar.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente decisión con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de junio de 2020, la señora Y.M.P.O., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad instauró acción de tutela en contra del presidente de la República I.D.M., la V.M.L.R.B., el Ministerio del Interior y otros,[1] toda vez que, considera vulnerados sus derechos y los de sus menores hijos, a la dignidad humana, a la integridad física, al mínimo vital, a la vivienda digna y a la alimentación. Señala que, a causa de las medidas adoptadas en el marco de la emergencia derivada del COVID-19, específicamente el aislamiento obligatorio, se ha visto comprometida su situación económica y por ende se le ha dificultado procurar para ella y para sus hijos, un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades básicas, por lo cual pretende que, el P.I.D. reconozca una renta básica mensual de emergencia a su favor.

  2. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, el cual, mediante auto del 1° de julio de 2020, indicó carecer de competencia para conocer el caso, al considerar que, si bien en la acción de tutela se menciona al Presidente de la República, lo cierto es que los presuntos hechos vulneradores alegados por la actora, recaen sobre la autoridad nacional, representada en el gobierno nacional, y por tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo del Decreto 1983 de 2017, “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces del circuito o con igual categoría.”

    En consecuencia, remitió el expediente a la oficina judicial de reparto para que fuera repartido entre los jueces del circuito judicial de Popayán.

  3. Sometido nuevamente a reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, que, mediante Auto del 6 de julio de 2020 señaló no ser la autoridad competente para resolver la acción de tutela. Indicó que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, son competentes a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, y, por tanto, conforme a la señalada regla de reparto, el competente para conocer el presente asunto es un Juzgado con categoría del Circuito del Municipio de Bolívar, Cauca, lugar donde reside la accionante y en donde a su juicio, se produce la vulneración de los derechos fundamentales invocados y sus efectos.

    Así, remitió la acción de tutela a la oficina de reparo de la dirección seccional del Cauca para que fuera repartida entre los juzgados del circuito de Bolívar Cauca.

  4. Finalmente, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Bolívar, que mediante auto del 7 de julio de 2020 propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional.

    Por un lado, estimó que los argumentos expuestos por parte del Tribunal Administrativo del Cauca para desprenderse del conocimiento de la acción de tutela, son contradictorios, puesto que allí mismo se reconoce que el Presidente de la República I.D., hace parte del extremo pasivo de la acción de tutela; a su vez, señaló que, en virtud del Decreto 1983 de 2017, no le es dable a ningún juez alegar falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto allí dispuestas.

    Por otro lado, consideró que el Juzgado del Circuito de Popayán no respetó la elección que a prevención hizo la accionante al interponer la acción de tutela ante los jueces de la ciudad de Popayán, así como lo establece el artículo 1°del Decreto 1983 de 2017. [2]

    A partir de lo expuesto remitió el expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En el presente asunto, los Despachos involucrados pertenecen a jurisdicciones diferentes, por un lado, el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, son de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por otro, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Bolívar hace parte de la Jurisdicción Ordinaria y, por tanto, de conformidad con la Ley 270 de 1996, carecen desde una perspectiva orgánica de un superior jerárquico común. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Cote Constitucional resolver el presente conflicto de competencia.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas,[6] existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial;[7] (ii) el factor subjetivo;[8] y (iii) el factor funcional.[9]

  4. Igualmente, la Corte ha precisado que las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia antes señalados, previstos por los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.[10]

  5. Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes,”[11] porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales.”[12] Al respecto, el Decreto 1983 de 2017, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

  6. Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quien aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados, debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.[13]

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que, el Tribunal Administrativo del Cauca, invocó las reglas de reparto contendidas en el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de tramitar la acción de tutela de la referencia, conducta que, como bien se explicó en las consideraciones de este auto, desconoce la prohibición contenida en el enunciado decreto y en la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación, sobre la imposibilidad de las autoridades judiciales, de fundamentar su incompetencia para conocer una acción de tutela, con base en este tipo de reglas.

(ii) Esta Corporación le recuerda al Tribunal Administrativo del Cauca que, la asignación del expediente de tutela al juez respectivo, se determina según quien aparezca como demandado en el escrito de tutela. Es decir, la competencia de las autoridades judiciales no se determina a partir del análisis de fondo de los hechos narrados, como lo señaló en el auto del 1° de julio de 2020, al atribuirle competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán, luego de concluir que los hechos presuntamente vulneradores, alegados por la actora, recaen sobre el gobierno nacional. Ello debido a que dicho estudio no procede en el trámite de admisión.

(iii) En consecuencia, la autoridad que debe resolver la acción de tutela instaurada por Y.M.P.O., es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Tribunal Administrativo del Cauca.

En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 1° de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de la acción de tutela formulada por Y.M.P.O., en nombre propio y en representación de sus hijos contra el presidente de la República I.D.M., la V.M.L.R.B., el Ministerio del Interior y otros. De este modo el Expediente ICC-3866 será remitido al referido despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, respecto de este asunto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 1° de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por Y.M.P.O., en nombre propio y en representación de sus hijos, contra el presidente de la República I.D.M., la V.M.L.R.B., el Ministerio del Interior y otros.[14]

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-3866 al Tribunal Administrativo del Cauca, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en el presente asunto.

Tercero. - Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante, Y.M.P.O. y a los Juzgados Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y Promiscuo de Familia del Circuito de Bolívar, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y de la Protección Social, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ministerio de Tecnologías De la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, Banco de la República, Departamento Nacional de Planeación y Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

[2] Cuando establece que los competentes son “a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

[3] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[4] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[5]Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[6] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr. Auto 412 de 2019.

[8] Cfr. Sentencia C-940 de 2010; Autos 221 de 2018, 644 de 2018, M.G.S.O.D..

[9] Auto 655 de 2017.

[10] Los factores de competencia son: (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. Cfr. Autos 018 de 2019, 169 de 2019 y 509 de 2019, entre otros.

[11] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[12] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[13] Autos 327 de 2018 M.G.S.O.D., 250 de 2018 M.A.L.C. y 112 de 2006 M.J.C.T. y 597 de 2018 M.A.R.R..

[14] Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y de la Protección Social, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ministerio de Tecnologías De la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, Banco de la República, Departamento Nacional de Planeación y Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

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