Auto nº 421/20 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 855112125

Auto nº 421/20 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2020

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13887

Auto 421/20

Referencia: Expediente D-13887

Recurso de Súplica contra el auto del 14 de octubre de 2020, dictado en el proceso de la referencia por la Magistrada Sustanciadora Gloria S.O.D..

Demandante:

N.T.C. y otros

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto.

I. ANTECEDENTES

Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos N.T.C., D.T.C., M.J.A.T., S.A.P., M.A.B.V. y M.N.R. presentaron ante esta Corporación, mediante correo electrónico, demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 38 (parcial), 44 (parcial), 45 (parcial) y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único–, y 42 (parcial), 48 (parcial) y 49 (parcial) de la Ley 1952 de 2019 –Código General Disciplinario–. Las normas se transcriben a continuación.

Ley 734 de 2002:

“ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

(…)

  1. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

    PARÁGRAFO 1o. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. (…)”

    “ARTÍCULO 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

  2. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. (…)”

    “ARTÍCULO 45. DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES.

  3. La destitución e inhabilidad general implica:

    1. La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o

    2. La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o

    3. La terminación del contrato de trabajo, y

    4. En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. (…)”

    “ARTÍCULO 46. LÍMITE DE LAS SANCIONES. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.(…)”

    Ley 1952 de 2019:

    “ARTÍCULO 42. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…)

  4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

    PARÁGRAFO 1o. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. (…)”

    “ARTÍCULO 48. CLASES Y LÍMITES DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

  5. Destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas.

  6. Destitución e inhabilidad general de cinco (5) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima. (…)”

    ARTÍCULO 49. DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES.

  7. La destitución e inhabilidad general implica:

    1. La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección; o

    2. La desvinculación del cargo, en los casos previstos en la Constitución Política y la ley; o

    3. La terminación del contrato de trabajo; y

    4. En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. (…)

  8. Cargos presentados. Los demandantes plantean un único cargo por la supuesta vulneración del artículo 93 de la Constitución, debido, concretamente, al desconocimiento de los artículos , , 23 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Señalan que el Estado colombiano, “no ha adoptado las disposiciones normativas para adecuar la anulación o inhabilitación de derechos políticos de sus ciudadanos, a través de un proceso y juez, cuya naturaleza debe ser penal, toda vez que así lo consagra el artículo 23 convencional en la parte final de su numeral 2, dotando de plenas garantías judiciales, que materialicen el derecho fundamental al debido, como emana del artículo 8 convencional, conforme al precedente judicial de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Petro Urrego vs. Colombia, en sentencia del 8 de julio del 2020”.

    Igualmente, los accionantes reconocen que en principio existe cosa juzgada frente al numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que fueron analizados en la Sentencia C-101 de 2018. Sin embargo, consideran que esta figura puede desvirtuarse en la medida en que la sentencia proferida dentro del caso Petro Urrego vs. Colombia es un precedente vinculante para Colombia, y se cumplen los siguientes presupuestos establecidos en la Sentencia C-500 del 2014 para tal fin:

    (i) Que el parámetro de control del asunto previamente examinado haya sido una norma integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En este caso, señalan que el parámetro jurídico convencional entre otros analizado por la Corte Interamericana, fueron los artículos 2, 8 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    (ii) Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan variado radicalmente y de forma clara el sentido de tal norma. Señalan que con la sentencia del 8 de julio del 2020, proferida por la Corte Interamericana, en el caso PERTO URREGO vs COLOMBIA, se cumple la condición de que se presenta una variación radical en cuanto a la aplicación convencional del artículo 23, en sentido concreto en la violación que de este artículo convencional, hace el estado colombiano con la confección normativa, que no se ajusta al derecho convencional. Y el alcance que le otorga la Corte Interamericana al artículo 23 Convencional, es un sentido claro al identificar no solo las normas del código disciplinario, sino también al de los procesos fiscales en cabeza de la Contraloría, que conlleva a la vulneración de la convención”.

    (iii) Que la nueva interpretación resulte compatible con la Constitución Política. En su criterio, este requisito se cumple “al ser compatible con nuestro orden jurídico constitucional, el análisis que desarrolla la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre las competencia de la Procuraduría General de la Nación, desde el texto constitucional, que no riñe con la Convención, puesto que la inconvencionalidad radica es por no adelantarse el juicio de responsabilidad, que limite los derechos políticos de los funcionarios públicos de elección popular, por la vía penal y por no separarse el órgano o la instancia que investiga de la que sanciona o condena”

    (iv) Que se ofrezca un mayor grado de protección a los derechos, que el otorgado por la Constitución. Estiman que la sentencia proferida el 8 de julio del 2020 “representa un mayor grado de protección, al referirse que la limitación de los derechos políticos de los ciudadanos colombianos, entratándose de servidores públicos de elección popular, donde se desarrolla uno de los aspectos de nuestra democracia representativa, no se les puede limitar sus derechos políticos a través de un proceso distinto al proceso penal, por ser una disposición literal y taxativa establecida convencionalmente, además de prevenir la vulneración, en los procesos disciplinarios, de que se prejuzgue, al ser el investigador, la misma instancia de quien finalmente termina juzgado, lo que implica que se debe separar procesalmente la función de investigación de la instancia u órgano que profiere decisión de juzgamiento. Aspectos importantes que conmina la sentencia de la Corte Interamericana y que se traduce en un nivel de protección mayor al contemplado en nuestro orden jurídico constitucional”.

    (v) Que se integre a la ratio decidendi de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Señalan que la mencionada sentencia del 8 de julio del 2020 “está integrada a la ratio decidendi sobre la aplicación por parte de los Estados pertenecientes al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de los artículos 2, 8, 23, 27, 29, 32 de la Convención Americana.”

    (vi) Que sea uniforme y reiterada. Consideran que este requisito se cumple a cabalidad ya que la misma precisión hizo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la en Sentencia proferida el 1 de septiembre del 2011, en el caso LOPEZ MENDOZA vs. VENEZUELA.

    En consecuencia, alegan que se cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia C-500 del 2014 para reabrir el debate Constitucional y, por lo tanto, concluyen que el numeral 4º y los apartes acusados del parágrafo 1º de los artículos 38 de la Ley 734 de 2002 y 42 de la Ley 1952 de 2019 son inconstitucionales, porque vulneran la Convención Americana. Lo anterior, debido a que inaplican la protección convencional que establece que sólo a través de un proceso penal puede limitarse el derecho político a acceder a cargos públicos, en especial, aquellos de elección popular. Por consiguiente, estas normas son contrarias al artículo 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 2º del mismo instrumento.

    Asimismo, los apartes acusados de los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, y del artículo 48 de la Ley 1952 de 2019 deben ser declarados inexequibles, en la medida en que establecen sanciones a servidores públicos impuestas como consecuencia de un proceso disciplinario mas no judicial. A este respecto, recalcan que la CIDH ordenó al Estado colombiano adecuar su ordenamiento interno de acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia proferida en el caso Petro Urrego vs. Colombia.

    Finalmente, los literales a), b), c y d) del numeral 1 de los artículos 45 de la Ley 734 de 2002 y 49 de la Ley 1952 de 2019 son inconstitucionales, en tanto definen los tipos de sanciones y las implicaciones jurídicas que estas tienen sobre el derecho a acceder a cargos públicos. Debido a que no resultan de un proceso penal, dichas sanciones vulneran el artículo 23 de la Convención Americana.

  9. Auto inadmisorio. Mediante auto del 21 de septiembre de 2020, la magistrada sustanciadora, G.S.O.D., inadmitió la demanda por considerar que la misma no cumplía los requisitos mínimos para ser admitida porque los ciudadanos no acreditaron la legitimación por activa;[1] no aclararon si había operado o se había debilitado la cosa juzgada constitucional; y los cargos propuestos no cumplieron con los presupuestos del concepto de violación.

    2.1. Respecto de la cosa juzgada constitucional, se indicó en el auto que “si bien los peticionarios indicaron los requisitos de la C-500 de 20104, no asumieron la carga argumentativa de demostrar su estricto cumplimiento, pues se limitaron a referir la sentencia de la CIDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia. En este punto, el despacho insiste en que deben indicar con suficiencia y solvencia porque se debilitó la cosa juzgada constitucional para cada una de las normas acusadas. En otras palabras, los ciudadanos deben explicar la manera en la que se materializaron en este caso y en relación con cada una de las sentencias, los factores que permiten afirmar la inexistencia o el debilitamiento de la cosa juzgada conforme a los requisitos expuestos previamente. En tal sentido, no basta con retomar un pronunciamiento de un tribunal internacional, posterior a las decisiones de la Corte, para desconocer el principio de cosa juzgada constitucional, los ciudadanos deben asumir la carga argumentativa que demuestre la posibilidad de que la Corte pueda pronunciarse nuevamente sobre aspectos abordados en decisiones anteriores.”

    2.2. En relación con los requisitos del concepto de la violación de la censura formulada, el despacho consideró que no se cumplían los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Al respecto se concluyó:

    “26.1. El cargo no es claro porque no hay una presentación lógica de los argumentos que sustentan la acusación. En efecto, la demanda se refiere indistintamente a la falta de competencia de la Procuraduría y la Contraloría para sancionar funcionarios públicos, particularme (sic) a los servidores de elección popular. En este último caso, el despacho llama la atención sobre que las normas acusadas no regulan el procedimiento de responsabilidad fiscal que adelanta la Contraloría General de la República. Además, el argumento refiere un reproche por supuestamente desconocer el derecho al debido proceso. Esta situación impide comprender las razones de la acusación presentada por los ciudadanos.

    26.2. El cargo no cumple con el presupuesto de certeza, en la medida en que los accionantes no distinguieron el contenido y alcance normativo de las disposiciones acusadas. Bajo ese entendido consideran indistintamente los preceptos como sanciones impuestas por la Procuraduría y la Contraloría a los funcionarios públicos. Deberán entonces explicar cuál es el alcance de cada una de las normas, la naturaleza jurídica de las consecuencias de dichos procesos y, con base en ello, cuál es la manera específica en que considera que desconocen la Constitución. En este punto es relevante que los ciudadanos identifiquen las diferencias entre las inhabilidades que constituyen sanciones y aquellas legales que regulan el acceso a la función pública, que según la Sentencia C-101 de 2018 no constituyen sanciones y sus diferencias con las resultadas del proceso de responsabilidad fiscal.

    26.3. El cargo tampoco es específico, y esta es una consecuencia de la falta de claridad, en la medida en que el texto de la demanda no distingue si la acusación está edificada como una violación al debido proceso, o a las facultades de la Procuraduría y la Contraloría en materia disciplinaria y fiscal.

    En tal sentido, los argumentos deben edificar las censuras sobre la vulneración de la Carta y determinar de manera concreta su desconocimiento, no es suficiente con citar las normas y la sentencia de la CIDH en extenso, sino que deben formular cargos de inconstitucionalidad concretos contra cada norma.

    26.4. En cuarto lugar, el cargo es impertinente por las siguientes razones: a) Se funda en la orden contenida en la sentencia P.U. vs. Colombia y en su cumplimiento. Este despacho recuerda que dentro de las competencias establecidas en el artículo 241 superior no está la de ejecutar órdenes de Tribunales Internacionales y tampoco la de adelantar juicios de constitucionalidad con base en aquellos. b) Los argumentos expuestos no tienen origen en la Constitución, sino que se fundan en una especie de control de convencionalidad originado en la interpretación de sentencias y no de normas convencionales, ajeno al juicio de confrontación constitucional que realiza este Tribunal. (…) En ese sentido parece que la acusación se basa en una forma de control de convencionalidad, ajeno al bloque de constitucionalidad. El juicio de constitucionalidad es un juicio abstracto que tiene su origen en la Constitución y la relación de contradicción con normas específicas, de allí que sea importante que los demandantes aclaren cuáles son las contradicciones específicas que encuentran y sobre las cuales este Tribunal es competente para pronunciarse. c) Los argumentos deben justificar su aproximación al bloque de constitucionalidad, pues refieren que aquel ordenamiento está integrado por una sentencia que interpretó la Convención Americana52.

    En este punto es muy importante que los demandantes expliquen cómo es que sucede el desconocimiento del bloque de constitucionalidad a la luz del margen de apreciación amplio que tienen los Estados, así como a la luz de la interpretación sistemática con la Constitución que este tipo de fuentes implica. Adicionalmente, será importante que justifiquen la visión del bloque de constitucionalidad que presentan en la demanda, que puede no consultar la esencia del bloque de constitucionalidad en cuanto lo reduce a un solo cuerpo normativo.

    26.5. Por último, y en vista de que no logra generar una duda sobre la constitucionalidad de las disposiciones atacadas, el cargo es insuficiente. 27. Así las cosas, y como quiera que, además de la ausencia de legitimación activa, el cargo no cumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, se inadmitirá la demanda para que, de acuerdo con los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, los ciudadanos corrijan las falencias identificadas.”

  10. Corrección de la demanda. Dentro del término legal, los accionantes presentaron escrito en el que se advierten los siguientes argumentos:

    3.1. En primer lugar, aclararon que “la visión del bloque de constitucionalidad que presentamos, es aquella donde miramos la Convención Americana de Derechos Humanos, no como una norma por fuera del estado social de derecho, que de hecho lo está, sino que la visionamos como parte de nuestro texto constitucional, en materia de protección e interpretación de los derechos humanos – fundamentales, por su incorporación a nuestro orden constitucional, como tratado de derechos humanos, sobre el cual, tratándose del artículo 23 convencional, nos obliga respetar los derechos políticos de acceso a las funciones públicas, de quienes son elegidos popularmente, como un derecho humano y como un derecho fundamental, en nuestro orden interno(Artículo 40- 7)”.

    3.2. En segundo lugar, señalaron que la cosa juzgada constitucional se debilita a partir de los requisitos que se cumplen de la Sentencia C-500 del 2014. Reiteraron que se habría configurado la cosa juzgada en el caso de las sentencias: (i) C-028 del 2006, en que la Corte declaró como exequibles los artículos 44 numeral 1, 45, literal d) y las expresiones “La inhabilidad general será de diez años a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses”, contenidas en el inciso primero del artículo 46 de la Ley 734 de 2002; (ii) C-500 del 2014 , en la que se declaró exequible la expresión “Destitución e inhabilidad general” del numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002; y (iii) C-101 de 2018, en la que la Corte resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-651 de 2006 que declaró exequible el inciso 3º del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 por desconocimiento del artículo 23 de la Convención.

    Sin embargo, destacaron que el hecho de que la Corte en dichas sentencias no hiciera distinción entre los funcionarios públicos de elección popular y los demás servidores públicos en las sentencias anotadas, “hace necesario reabrir el debate constitucional sobre la pertinencia o no de mantener las funciones de inhabilitación en cabeza de la Procuraduría General de la Nación”.

    Consideraron que “al ser el artículo 23 convencional, no como norma autónoma, sino como norma que integra la Convención Americana de Derechos Humanos, y la cual está incorporada al texto constitucional, por su pertenencia al Bloque de Constitucionalidad, pero reflejando mayor importancia, en nuestro Bloque de Constitucionalidad, en razón del artículo 27 de la misma Convención, este artículo 23, al haber sido el sustento de un caso que jurisprudencialmente vincula en sus efectos de proyección de derechos humanos al estado, el mismo cobra una gran importancia, por ser parámetro de convencionalidad y parámetro en nuestro orden constitucional, para interpretar la protección de los derechos fundamentales, principalmente para el caso en concreto sometido a debate, de las restricciones al desempeño de funciones públicas, por quienes son elegidos popularmente, a quienes desde el parámetro constitucional del Bloque de Constitucionalidad, en atención de esta sentencia de la CDIH, se debe reabrir el debate sobre la conducencia o no, que a los elegidos popularmente para desempeñar funciones públicas, continúe el Ministerio Público, con la facultad de restringirles sus derechos políticos.”

    Agregaron que la sentencia de la CIDH armonizó el parámetro normativo del artículo 23 convencional, que hace parte del texto constitucional por su pertenencia al Bloque de Constitucionalidad. En ella, se estableció que la restricción del derecho político de acceso a funciones públicas por vía administrativa, atendiendo la protección convencional de este derecho, solo es permitida frente a quienes no hayan sido elegidos popularmente para ejercer funciones públicas. Ahora bien, al ser parte de nuestro texto constitucional el artículo 23 de la Convención, su interpretación genera la necesidad de reabrir el debate sobre la constitucionalidad o no de la inhabilitación de funciones públicas por vía administrativa a quienes desempeñan funciones públicas, habiendo sido elegidos popularmente.

    Adicionalmente, afirmaron que aunque en la Sentencia C-111 del 2019 la Corte declaró exequible la expresión “elección” contenida en los artículos 45, numeral 1, literal a) de la Ley 734 de 2002 y 49, numeral 1, literal a) de la Ley 1952 de 2019, esta sentencia: “no se constituye en cosa juzgada constitucional, absoluta, en el sentido que al existir un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que vincula al estado colombiano, y donde dicho tribunal extranjero, toma como parámetro de análisis jurídico en materia de derechos humanos, el artículo 23 de la convención Americana de Derechos Humanos, que como tratado de derechos humanos, está incorporado a nuestro orden constitucional, a través del Bloque de Constitucionalidad, establece la posibilidad que la Honorable Corte Constitucional, en el contexto de la evolución progresiva en cuanto a la protección de los derechos humanos, que sigue el continente americano y del cual no se aleja mucho nuestra realidad, por lo dinámico nuestra sociedad, es factible plantear una reapertura de la protección al derecho político de acceso a funciones públicas, por quienes han sido elegidos popularmente, teniendo en cuenta que el acceso a las funciones públicas, no solo es un derecho humano universal, como parte de los derechos políticos, sino que es en nuestro orden jurídico un derecho fundamental, así consagrado. (…) “Por lo anteriormente esbozado está debilitada la cosa juzgada constitucional, permitiendo la posibilidad que la Honorable Corte Constitucional, permita reabrir el debate sobre estos artículos del régimen disciplinario en Colombia, que establecen límites al ejercicio de funciones públicas, habiendo sido elegidos popularmente, por quienes habiendo sido hallados responsables fiscal, por detrimento al patrimonio económico del estado y por quienes hayan afectado con su conducta oficial, el régimen disciplinario, en el sentido de establecer desde un análisis del Bloque de Constitucionalidad, por la pertenencia de tratados de derechos humanos, entre otros, el de la Convención Americana de Derechos Humanos, si tales restricciones al derecho político de acceso a las funciones públicas, son constitucionales”.

    3.3. En tercer lugar, dividen su cargo en tres razones por las que consideran que las normas demandadas son inconstitucionales

    3.3.1. La primera razón está dirigida a explicar que el ataque constitucional contra el numeral 4º del parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 4º y apartes del parágrafo 1º del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 (normas todas ellas que tienen que ver con la sanción fiscal como impedimento para el ejercicio de las funciones públicas mientras se resarce el daño antijurídico patrimonial que afecte el patrimonio del Estado) no es sobre el procedimiento de responsabilidad fiscal que adelanta la Contraloría General de la República, sino sobre los efectos inhabilitantes que adquieren dichas sanciones producto de dicho procedimiento. Al respecto señalaron:

    “Planteamos la inexequibilidad del Numeral 4 y apartes del parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 734 del 2002 y el Numeral 4 y apartes del parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1952 del 2019, por el efecto inhabilitante, que produce el contenido jurídico de los segmentos demandados, como una restricción al derecho político de acceso a las funciones públicas, de quienes desempeñan funciones públicas, habiendo sido elegidos popularmente, en el entendido que el parámetro convencional que hace parte de nuestro texto constitucional, como es el artículo 23 de la CVADH, que está integrado por el Bloque de Constitucionalidad, no permite que por una sanción en proceso administrativo, sin que medie condena en el mismo sentido por juez penal, pueda restringir el derecho político de quienes siendo elegidos popularmente, dejen de desempeñar funciones públicas, tal y como se desprende de la lectura del numeral 2 del artículo 23 convencional, que pertenece al Bloque de Constitucionalidad, “2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. Significando lo anterior que, la sanción como criterio jurídico inhabilitante, es inconstitucional, más no la sanción fiscal como tal, es decir, la sanción que establece que un servidor público de elección popular, es responsable, es constitucional, lo inconstitucional, es que le restrinja su derecho político al desempeño de sus funciones públicas, como derecho político, Por ello, el proceso administrativo donde se establece la responsabilidad fiscal, como tal, no contraria la protección convencional del numeral 2 del artículo 23 convencional. Es decir, lo inconstitucional deviene en que dicha sanción sea inhabilitante para quienes desempeñen funciones públicas, no en sí que el proceso y el resultado del mismo, que establece la responsabilidad fiscal de quien siendo elegido popularmente afecta el patrimonio público y deba responder, sea inconstitucional.”

    Resaltaron que las sanciones de carácter legal que impiden el acceso a la función pública como consecuencia de la responsabilidad fiscal “son inhabilitantes, para el desempeño de funciones públicas, hasta tanto el servidor público, resarza económicamente el daño antijurídico ocasionado al patrimonio público, una vez resarcida desaparece la inhabilidad. (…) Una vez resarcido, la sanción fiscal, pierde vigencia, sin embargo, mientras está vigente limita el ejercicio de ese derecho humano, que es lo que se ataca, a través de esta demanda”.

    Igualmente, aunque distinguieron los dos tipos de sanciones inhabilitantes producto del proceso de responsabilidad fiscal y del proceso disciplinario, consideran que ambas son inconstitucionales “por vulnerar la protección convencional del artículo 23, que hace parte del texto de nuestra constitución en sentido estricto por su pertenencia al Bloque de Constitucionalidad.”

    3.3.2. La segunda razón planteada por los actores es que los apartes demandados del numeral 1º del artículo 44 y del inciso primero del artículo 46 de la ley 734 del 2002 y el aparte contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 48 de la Ley 1952 del 2019 son contrarios a la Constitución por “la inconstitucionalidad del proceso disciplinario queda (sic) como resultado la sanción inhabilitante”.

    Los demandantes cuestionan la forma en que está organizado el proceso disciplinario, el cual vulnera “el artículo 29 Constitucional, al no garantizarse la presunción de inocencia en dicho proceso, puesto que la misma estructura disciplinaria, es la que indaga, investiga, formula el pliego de cargos y a su vez sanciona, es decir, desde el mismo momento procesal, que se indaga, se investiga y se formula cargos, la estructura disciplinaria, preconcibe un grado de culpabilidad, por dolo, culpa o premeditación, que hace que desde la formulación de cargos, este preconcebida el resultado sancionatorio del proceso disciplinario”. Igualmente, estiman vulnerado el artículo 8 de la Convención al verse seriamente comprometida la imparcialidad, como un derecho de garantía judicial.

    De otra parte, consideraron que las sanciones disciplinarias dispuestas en las normas demandadas vulneran el artículo 23 convencional, ya que “imponen la separación del desempeño de funciones públicas al sancionado, impidiéndole, al sancionado, que pueda acceder a funciones públicas, como parte de los derechos políticos, que son derechos humanos, por tiempos que oscilan entre los 5 a 20 años, dependiendo de la graduación que haga el fallador de la falta, tiempo en el cual además, no podrá ejercer cargo público alguno”.

    3.3.3. La tercera razón expuesta indica que los literales a), b) c) d) del numeral 1º del artículo 45 de la Ley 734 del 2002 y los literales a), b) c) d) del numeral 1º del artículo 49 de la Ley 1952 del 2019 son inconstitucionales al desconocer el bloque constitucional aún dentro del margen de apreciación amplio que tienen los Estados, así como a la luz de la interpretación sistemática con la Constitución que este tipo de fuentes implica, como lo es el artículo 23 de la Convención. Señalaron que en estos casos “el margen de apreciación que tiene el estado, permitiría plantear que en el ejercicio de la soberanía jurídica, en la adecuación a las condiciones sociales, económicas, culturales y jurídicas del estado, se puede plantear que contrario a lo establecido en un tratado de derechos humanos, debidamente aprobado e incorporado al orden jurídico, se puede morigerar su aplicación atendiendo las condiciones particulares antes anotadas. (…) He aquí la frontera con la que se topa el margen de apreciación del estado social de derecho colombiano, el cual para poder desconocer el artículo 23 convencional, como parte de la constitución política, sería que no hiciera parte de nuestra constitución, pero al hacer parte de nuestra constitución, no como un solo cuerpo normativo, sino como parte de ese cuerpo normativo amplio que compone el Bloque de Constitucionalidad, le corresponde al estado darle aplicación y observancia, como parámetro de interpretación constitucional al interior de su orden jurídico”.

    Por lo tanto, alegaron que “al mantenerse vigentes en nuestro orden jurídico, este tipo de sanciones inhabilitantes y restrictivas del derecho político de acceso a las funciones públicas, a partir de la naturaleza de procesos disciplinarios y de sanciones fiscales, distintos a un proceso penal, se constituye en una grave vulneración al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como parte de nuestro orden constitucional, por su pertenencia al Bloque de Constitucionalidad.”

  11. Auto de rechazo. Mediante auto del 14 de octubre de 2020, la magistrada sustanciadora decidió rechazar la demanda por considerar que las razones del escrito de corrección no superaron los defectos indicados en el auto inadmisorio.

    4.1. En primer lugar, resaltó que los accionantes subsanaron el requisito de legitimación por activa.

    4.2. En segundo lugar, consideró que los demandantes “no asumieron la carga de argumentación necesaria para afirmar que la nueva interpretación resulta compatible con la Constitución, puesto que, si bien citaron las sentencias de esta Corporación que analizaron previamente las normas acusadas, no precisaron la inexistencia o el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional para cada una de las normas objeto de la censura. En tal sentido, la argumentación de los accionantes nuevamente fue la referencia a la sentencia P.U. vs Colombia proferida por la CIDH y el hecho de que, por ser vinculante para Colombia, la interpretación es compatible con la Constitución. Tampoco es claro en este punto si los demandantes afirman que existe cosa juzgada en relación con los funcionarios públicos de elección popular, pero la misma se debilitó, o si el argumento de la ausencia de distinción estaría dirigido a fundamentar la inexistencia de cosa juzgada respecto de este tipo de funcionarios. En vista de lo anterior, no acreditaron la posibilidad de que la Corte pueda pronunciarse nuevamente sobre aspectos abordados en decisiones anteriores y que están cobijados por la cosa juzgada constitucional.”

    4.3. Respecto de los presupuestos de aptitud del cargo, consideró el despacho que no se habían subsanado los yerros advertidos de falta de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.

    4.3.1.Señaló que la censura no era clara, sobre todo si se tenía en cuenta la afirmación según la cual, “en el caso de las sanciones producto del proceso disciplinario, “la inconstitucionalidad del proceso disciplinario queda (sic) como resultado la sanción inhabilitante”. En efecto, a pesar del esfuerzo argumentativo, sigue sin ser claro si el cargo se dirige contra los procesos disciplinario y fiscal por la violación del debido proceso, que insisten en relacionar sin haber demandado las normas por la violación del artículo 29 de la Constitución. En relación con la Procuraduría y la censura en contra de las inhabilidades no hay coherencia lógica de los argumentos presentados, pues expresan que el desconocimiento del debido proceso vulnera el artículo 23 de la Convención.”

    4.3.2. Consideró la magistrada sustanciadora que el cargo no era específico, toda vez que los demandantes afirman indistintamente la inconstitucionalidad del proceso disciplinario “por la violación del artículo 29 Constitucional” y la “inconstitucionalidad de las sanciones dispuestas en los apartes demandados”. Así, en cuanto a los argumentos dirigidos a atacar las inhabilidades declaradas por la Procuraduría, el cargo no es específico porque los accionantes no exponen los argumentos para sustentar la violación del debido proceso y del artículo 23 de la Convención. Utilizan argumentos comunes para ambas censuras sin edificar un cargo específico y concreto. Ahora bien, en relación con las sanciones inhabilitantes, producto de los procesos de responsabilidad fiscal, los ciudadanos aclararon que no atacan el procedimiento, pero si los supuestos efectos inhabilitantes de la sanción fiscal. En este punto, aunque son conscientes de que aquella sanción tiene vigencia sólo mientras se resarce el daño, no explicaron las razones por las que la censura tendría sentido durante la vigencia de aquella. En tal perspectiva, solo enumeran la supuesta inconstitucionalidad y no presentaron los argumentos que la sustenten. En otras palabras, no edificaron un cargo de constitucionalidad concreto contra la norma en el supuesto indicado por los ciudadanos.”

    4.3.3. Respecto de la certeza, reconoció el despacho que los demandantes presentaron las razones para cada tipo de disposición y distinguieron el contenido de estas, pero consideró que “las razones de inconstitucionalidad esbozadas no se compadecen con esa presentación. Así, por ejemplo, aunque las normas demandadas no abarcan completamente el proceso disciplinario, los ciudadanos afirman que el mismo es inconstitucional y viola el debido proceso por la forma en que la Procuraduría ejerce sus funciones en cada etapa procesal. Sin embargo, no es posible interpretar las normas y segmentos normativos demandados como aquellos de los que se desprenden las conclusiones propuestas por los ciudadanos. En particular, si bien las normas acusadas hacen parte del proceso disciplinario, únicamente se refieren a las sanciones que pueden imponerse como resultado del mismo. En tal sentido, no regulan todas las etapas descritas por los ciudadanos y que presuntamente desconocen el debido proceso. La acreditación de este requisito exigía exponer el alcance de cada norma, la naturaleza jurídica de las consecuencias de dicho proceso y la manera específica en cada una desconoce la Constitución y dicho análisis no fue presentado. Como ya había sido indicado en la providencia de inadmisión, no es suficiente con citar las normas y la sentencia interamericana en extenso.”

    4.3.4. En cuanto a la impertinencia, consideró que la argumentación se funda en la orden contenida en la sentencia P.U. vs. Colombia y en su cumplimiento. En este punto se dijo que “los demandantes no explicaron el supuesto desconocimiento del bloque de constitucionalidad a la luz del margen de apreciación amplio que tienen los Estados y la interpretación sistemática de la Carta que este tipo de fuentes implica. Al respecto se limitaron a afirmar que, en materia de derechos humanos, como son los derechos políticos hay una “frontera con la que se topa el margen de apreciación del estado social de derecho colombiano, el cual para poder desconocer el artículo 23 convencional, como parte de la constitución política, sería que no hiciera parte de nuestra constitución, pero al hacer parte de nuestra constitución, no como un solo cuerpo normativo, sino como parte de ese cuerpo normativo amplio que compone el Bloque de Constitucionalidad, le corresponde al estado darle aplicación y observancia, como parámetro de interpretación constitucional al interior de su orden jurídico”. Sin embargo, el margen de apreciación y la interpretación sistemática no pueden reducirse a seguir al pie de la letra la interpretación interamericana so pena de “desconocer el artículo 23 convencional”, por lo que los demandantes debían explicar cómo sucede la violación de la Constitución en el marco del bloque y el margen de apreciación de los Estados. Los demandantes insisten en solicitar una especie de control de convencionalidad. En efecto, indican que las normas de la Convención supuestamente desconocidas operan como parámetro de constitucionalidad. Bajo ese entendido, se trata de argumentos que no tienen origen en la Constitución y que se refieren a elementos ajenos al juicio de confrontación normativa entre las normas legales y la Carta que realiza este Tribunal”.

    4.3.5. Por último, señaló que el cargo no genera una duda sobre la constitucionalidad de las disposiciones atacadas y es insuficiente.

  12. Notificación del auto de rechazo. Según informe del 26 de octubre de 2020 de la Secretaría General de esta Corporación, el auto del 14 de octubre de 2020 fue notificado por medio del estado del 16 de octubre de 2020.

  13. El recurso de súplica. Mediante escrito del 21 de octubre de 2020, el ciudadano N.T.C. interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, con fundamento en los siguientes argumentos:

    6.1. En primer lugar, el demandante consideró que la magistrada, en ambos autos, centró su inconformidad en la estructura de la demanda, que tomó como referente del control de constitucionalidad la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Petro Urrego vs Colombia. En su criterio, se subsanaron los yerros advertidos. Señaló el recurrente lo siguiente:

    “…tanto en la demanda inicialmente presentada como en la subsanación de la demanda, se hizo énfasis en el cumplimiento argumentativo de las condiciones impuestas en la sentencia C-500 del 2014, donde la Corte Constitucional, estableció las condiciones que se debían cumplir para reabrir el debate constitucional. Dichas condiciones fueron en nuestro sentir cumplidos a cabalidad, empero, para la magistrada ponente no logramos demostrar la inexistencia de la cosa juzgada constitucional o el debilitamiento de la cosa juzgada, que permitiera reabrir el debate propuesto. Para el recurrente, si logramos demostrar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la sentencia C-500 del 2014. Lo que no logramos fue, dejar de invocar la sentencia de la Corte Interamericana como fundamento de la reapertura del debate, en el entendido que (sic) esta sentencia la que permite reabrir el debate, no estableciendo una condición de superioridad de la Convención Americana de Derechos Humanos, sino observando la Convención Americana de Derechos Humanos, como parte de nuestro texto constitucional, en materia de derechos humanos, al hacer parte en sentido estricto del Bloque Constitucionalidad.”

    Finalmente el recurrente expresó que, ante el requerimiento hecho en el auto inadmisorio, procedieron “a clasificar los argumentos, como razones separadas de cada uno de los ataques que hacemos del esquema normativo que rige las sanciones disciplinarias, las sanciones fiscales, confrontándolas con la sentencia de la corte Interamericana del 8 de julio del 2020”. En ese contexto, expuso:

    “…teniendo en cuenta: Que la vigencia de las normas atacadas, de la Ley 734 del 2002 y de la Ley 1952 del 2019, están produciendo efectos jurídicos, principalmente la 734, al no estar ajustadas a la Convención Americana de Derechos Humanos, consideramos que estamos frente a la violación de este sistema normativo de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Incluso a exigencia de la Magistrada Ponente, procedimos a explicar cuál era nuestra visión del Bloque de Constitucionalidad, haciendo referencia a las obligaciones jurídicas internacionales, a lo que se compromete cualquier estado moderno en el concierto internacional, al aprobar, adoptar y refrendar tratados de derecho público, principalmente de derechos humanos.

    Por ello, consideramos que contrario a lo decidido por la magistrada ponente, en acceso a la tutela judicial efectiva, si es pertinente que la Sala Plena de la Corte Constitucional, ordene la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, para que en cumplimiento de las funciones constitucionales adscritas, equilibre nuestro orden jurídico interno, en materia disciplinaria y de las sanciones fiscales, al Bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos.”

  14. Remisión. La Secretaría de la Corporación, en comunicación del 26 de octubre de 2020, remitió el asunto al despacho de la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

  2. El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad

    A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

    La fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la misma con el objeto de evitar fallos inhibitorios. La etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, (i) demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el magistrado sustanciador), (ii) demandas que fueron corregidas en forma insuficiente, (iii) las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o (iv) respecto de las cuales la Corporación es manifiestamente incompetente (arts. y Decreto 2067 de 1991).

    En ese escenario, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda. Su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho”.[2]

    En consecuencia, el recurso de súplica tiene un carácter excepcional que impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[3]. De este modo, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[4].

III. CASO CONCRETO

En el presente asunto, encuentra la Sala Plena que el ciudadano N.T.C. presentó el recurso de súplica dentro del término concedido.

Luego de revisar el escrito de súplica observa la Sala que el recurrente presentó argumentos que refieren la subsanación de los defectos señalados en el auto inadmisorio. Por este motivo, la Sala procederá a analizar si el escrito de corrección logró satisfacer los presupuestos señalados en el auto inadmisorio y por tanto, si la decisión de rechazo de la demanda es o no adecuada y ajustada a derecho.

  1. En el auto inadmisorio se indicó que los peticionarios no asumieron la carga argumentativa de demostrar el cumplimiento de los requisitos señalados en la sentencia C-500 de 2014 sino que se limitaron a mencionar la sentencia de la CIDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia. Al respecto se insistió en que debían indicar con suficiencia y solvencia por qué se debilitó la cosa juzgada constitucional para cada una de las normas acusadas y en relación con cada una de las sentencias.

    1.1. Sobre el particular, los demandantes en el escrito de corrección insistieron en el cumplimiento de los presupuestos de la sentencia C-500 de 2014, para desvirtuar la cosa juzgada, reiterando lo expuesto en la demanda. Luego de citar algunos apartes de la ratio decidendi de las sentencias C- 028 de 2006, C-500 de 2014 y C-101 de 2018, relacionados con el artículo 23 convencional, señalaron que estas providencias tienen en común la aplicación del criterio de margen de apreciación del estado y parten “del análisis de un criterio jurídico interno, referido a la soberanía, con respecto a la cual, se desciende en la adecuación de los tratados a las necesidades inoperantes en materia de derechos humanos, en cada estado y a partir de un criterio jurídico interno, este margen de apreciación, encuentra sustento, en la armonización de los distintos tratados que suscribe el Estado, en el concierto internacional, y que le permiten al estado, aplicar un tratado”.

    Sin embargo, señalaron los demandantes que en ninguna de esas providencias se hizo distinción entre quienes desempeñan funciones públicas habiendo sido elegidos popularmente y quienes no, frente a la limitación de acceso a las funciones públicas. Por lo tanto, era procedente un nuevo pronunciamiento a la luz de la interpretación del artículo 23 de la Convención. De otra parte, citaron la sentencia C-111 de 2019, en la que se declaró exequible la expresión “elección”, contenida en los artículos 45, numeral 1, literal a) de la Ley 734 de 2002 y 49, numeral 1, literal a) de la Ley 1952 de 2019. Consideraron que respecto de ella también se debilitaba la cosa juzgada como consecuencia del cambio en la interpretación del mencionado artículo 23, mediante una providencia que vincula al Estado colombiano.

    1.2. Sobre este punto, no concuerda la Sala con el despacho sustanciador al señalar que no se subsanaron las falencias indicadas. Si bien es cierto que no se hizo referencia a cada norma de manera específica, no puede desconocerse que las sentencias relacionadas sí lo hacen. Ello, en tanto a través de las citadas providencias esta corporación se pronunció sobre la exequibilidad de cada una de ellas. Igualmente, se explicó por qué el debate ya realizado debía abrirse nuevamente, dado el cambio en la interpretación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a partir de la sentencia en el caso Petro Urrego vs. Colombia.

    En ese escenario, existiendo una interpretación del artículo 23 por parte de la autoridad competente, es viable que esta Corte revise su jurisprudencia con el fin de adecuarla al texto superior, en concordancia con el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, del cual hace parte dicha norma.

    Igualmente, de los argumentos se puede establecer que los demandantes señalan que la cosa juzgada ha operado frente a todos los funcionarios públicos, toda vez que en las sentencias no se distinguió el origen de su vinculación a la administración. De manera que, en este caso, es claro que el análisis solicitado es frente a aquellos funcionarios de elección popular, de conformidad con el artículo 23 de convencional.

    Finalmente, aclara esta Sala Plena que, aunque los accionantes señalan que el parámetro jurídico convencional analizado por la Corte Interamericana, hace referencia a los artículos 2, 8 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sus argumentos para desvirtuar la cosa juzgada advierten únicamente la actual interpretación del artículo 23 ya indicado.

    En vista de lo anterior, para la Sala los demandantes sí acreditaron el debilitamiento de la cosa juzgada, permitiendo que la Corte pueda pronunciarse nuevamente sobre aspectos abordados en decisiones anteriores y cobijados por dicha institución.

  2. El despacho sustanciador también consideró en el auto inadmisorio, que el cargo formulado no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia del concepto de la violación.

    En cuanto a la claridad, la magistrada sustanciadora indicó que no se hizo una presentación lógica de los argumentos que sustentaban la acusación. Consideró que se hacía referencia indistintamente a la falta de competencia de la Procuraduría y la Contraloría para sancionar servidores de elección popular.

    Frente a la certeza, se indicó que los demandantes no distinguieron el contenido y alcance normativo de las disposiciones acusadas. No explicaron la naturaleza jurídica de las consecuencias de los procesos seguidos por las entidades de control ni cómo desconocían la Constitución. Respecto de la especificidad, considero que no se pudo distinguir si la acusación estaba edificada como una violación al debido proceso, o a las facultades de la Procuraduría y la Contraloría en materia disciplinaria y fiscal.

    Finalmente, consideró que el cargo era impertinente porque: (i) se fundaba en la orden contenida en la sentencia P.U. vs. Colombia y en su cumplimiento y, (ii) los argumentos expuestos no tenían origen en la Constitución, sino una especie de control de convencionalidad originado en la interpretación de sentencias y no de normas convencionales.

    2.1. Para responder al anterior requerimiento, los demandantes estructuraron las razones según las normas demandadas y su similitud. La primera de ellas, la expusieron respecto del numeral 4 y apartes del parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 734 del 2002 y el numeral 4 y apartes del parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1952 del 2019. Señalaron los demandantes que el ataque no era sobre el procedimiento de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República ni contra la sanción fiscal, sino contra los efectos inhabilitantes de la misma, contemplados en las normas demandadas.

    Consideraron que esta consecuencia restringe el derecho de acceso a las funciones públicas de aquellos elegidos popularmente, “en el entendido que el parámetro convencional que hace parte de nuestro texto constitucional, como es el artículo 23 de la CVADH, que está integrado por el Bloque de Constitucionalidad, no permite que por una sanción en proceso administrativo, sin que medie condena en el mismo sentido por juez penal, pueda restringir el derecho político de quienes siendo elegidos popularmente, dejen de desempeñar funciones públicas, tal y como se desprende de la lectura del numeral 2 del artículo 23 convencional, que pertenece al Bloque de Constitucionalidad”. En este caso, distinguen los dos tipos de sanciones disciplinaria y fiscal, pero en tanto ambas restringen el acceso a las funciones públicas de quienes son elegidos popularmente, las consideran inconstitucionales por vulnerar la protección convencional del artículo 23.

    La segunda razón se expuso frente al contenido demandado de los artículos 44 y 46 de la Ley 734 del 2002 y 48 de la Ley 1952 del 2019. Al respecto, los demandantes cuestionan por un lado, el proceso disciplinario, el cual consideran inconstitucional por desconocer las garantías judiciales consagradas en el artículo 29 superior en conexidad con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Por otro lado, consideran que la sanción generada al finalizar el proceso disciplinario también es inconstitucional por restringir el derecho político de acceso a funciones públicas, de quienes son elegidos popularmente. Lo anterior por cuanto esta sanción implica “la separación del desempeño de funciones públicas al sancionado, impidiéndole, al sancionado, que pueda acceder a funciones públicas, como parte de los derechos políticos, que son derechos humanos, por tiempos que oscilan entre los 5 a 20 años, dependiendo de la graduación que haga el fallador de la falta, tiempo en el cual además, no podrá ejercer cargo público alguno”.

    Situación que, a su juicio, representa una vulneración del artículo 23 convencional, ya que según se interpretó por la CIDH en la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia, “es a través de un proceso penal, en el caso de los que desempeñan funciones públicas, habiendo sido elegidos popularmente, que se les puede limitar el acceso al ejercicio de funciones públicas, como un derecho político.”

    La tercera razón de inconstitucionalidad se planteó frente a los contenidos demandados de los artículos 45 de la Ley 734 del 2002 y 49 de la Ley 1952 del 2019, por desconocimiento “del bloque de constitucionalidad a la luz del margen de apreciación amplio que tienen los Estados, así como a la luz de la interpretación sistemática con la Constitución que este tipo de fuentes implica, como lo es el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.

    Consideraron los actores que el margen de apreciación se encuentra limitado en el caso colombiano, “en el entendido que cuando hablamos de un tratado de derechos humanos, que ha sido incorporado al texto constitucional como parámetro prevalente de interpretación y de análisis constitucional, el margen de apreciación, encuentra una limitante desde la misma confección del tipo de estado y de su texto constitucional. En ese contexto, señalan que le corresponde al estado darle aplicación y observancia al artículo 23 como parámetro de interpretación constitucional al interior de su orden jurídico.

    2.2. Al respecto, se comparte la apreciación del despacho sustanciador en cuanto a que no existe conexión entre el cargo presentado inicialmente y los argumentos relacionados con el cuestionamiento del proceso disciplinario seguido por la Procuraduría. Esta situación genera la impresión de que se está planteando un nuevo cargo, pero sin que se adviertan argumentos claros ni específicos. Por lo tanto, se confirmará el rechazo frente al cargo relacionado con la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política en conexidad con el 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Ahora bien, analizado el escrito de corrección sí es claro que los demandantes cuestionan los efectos inhabilitantes de las sanciones disciplinarias y fiscales, para aquellos funcionarios que son elegidos popularmente, a la luz de la actual interpretación del artículo 23 de la Convención. En efecto, lo dicen textualmente.

    Igualmente, refieren los accionantes que el mencionado artículo 23 no permite que por una sanción producto de un proceso administrativo, sin mediar condena penal en el mismo sentido, se pueda restringir el derecho político de quienes, siendo elegidos popularmente, queden inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas. Reconociendo también, que la sanción fiscal mientras está vigente restringe el derecho de acceso al cargo. En tal perspectiva, el cargo sí es específico.

    Frente a la impertinencia, se advierte que los demandantes insisten en el desconocimiento del artículo 23, el cual, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, es decir, de la Carta Política. Por lo anterior, dado el alcance que ha fijado la Corte Interamericana en la sentencia proferida en el caso Petro Urrego vs. Colombia, debe esta Corte revisar las normas cuestionadas. Del escrito de corrección no se entiende, como lo afirma el despacho sustanciador, que se busque el análisis de las normas con el fin de dar cumplimiento a las órdenes de la sentencia, sino que ella es la base de la interpretación actual de esa norma.

    Finalmente, se desprende del escrito de corrección que los actores consideran que el margen de interpretación está limitado por la misma Constitución y por las normas internacionales que la integran. De manera que se cumple el presupuesto de pertinencia requerido.

  3. Con base en estas consideraciones, la Corte aceptará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, revocará el rechazo de la demanda.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 14 de octubre de 2020 proferido por el despacho de la magistrada G.O.D., en el proceso D-13887, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por los ciudadanos N.T.C., D.T.C., M.J.A.T., S.A.P., M.A.B.V. y M.N.R. contra los artículos 44 y 46 de la Ley 734 del 2002 y 48 de la Ley 1952 del 2019, por vulneración del artículo 29 de la Constitución en conexidad con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

SEGUNDO.- REVOCAR el auto del 14 de octubre de 2020, proferido por el despacho de la magistrada G.O.D., en el proceso D-13887, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por los ciudadanos N.T.C., D.T.C., M.J.A.T., S.A.P., M.A.B.V. y M.N.R. contra los artículos 38 (parcial), 44 (parcial), 45 (parcial) y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único–, y 42 (parcial), 48 (parcial) y 49 (parcial) de la Ley 1952 de 2019 –Código General Disciplinario– por desconocimiento del artículo 93 de la Constitución y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

TERCERO.- REMITIR la demanda de la referencia a la magistrada sustanciadora inicial para que continúe con el proceso de admisión de la demanda, de conformidad con el presente proveído.

P. y Cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

(Ausente con excusa)

D.F.R.

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

(No firma)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el presente caso, los actores remitieron un documento firmado en formato pdf, en el que refirieron el número de la cédula de ciudadanía. En consecuencia, se inadmite la demanda para que los actores aporten algún elemento que demuestre la ciudadanía en mención, como puede ser la copia de la cédula de ciudadanía.

[2] Corte Constitucional, Auto 097 de 2001 (MP Marco G.M.C.. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en reiterar tal posición. En efecto, en el Auto 046 de 2006 (MP H.A.S.P.) la Corte señaló: “En el sentido señalado anteriormente, el Magistrado Sustanciador del auto inadmisorio explicó al demandante las deficiencias de la demanda y le concedió tres días para corregir lo planteado, de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de control de constitucionalidad mediante acción pública. Como quiera que el demandante no corrigió la demanda dentro del término fijado por el inciso segundo del artículo del Decreto 2067 de 1991, atendiendo a lo dispuesto en éste último el Magistrado Sustanciador la rechazó. 6.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda, y que el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el presente proceso pretende subsanar las deficiencias argumentativas que el Magistrado Sustanciador le presentó en el auto inadmisorio, la Sala encuentra que procede la confirmación de rechazo. Por su parte, el Auto 080 de 2006 (MP Á.T.G., reitera: “Esta Corporación en diferentes oportunidades ha sostenido que la finalidad del recurso de súplica no es reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma. Ello en razón de que el recurso de súplica no se puede convertir en una oportunidad adicional para que el actor presente nuevos argumentos o para que adicione su escrito inicial. // En efecto, el propósito de dicho recurso es contradecir o refutar el auto por medio del cual se rechazó la demanda. De tal manera que quien acude al recurso de súplica tiene el deber no sólo de presentarlo de manera oportuna sino de sustentar las razones en que se funda para discrepar del auto de rechazo, es decir, presentar argumentos así sean mínimos, dirigidos a atacar ese proveído”. En este mismo sentido ver, entre mucho otros: Autos 024 del 1997 (MP E.C.M., Auto 196 de 2002 (MP R.E.G., Auto 126A de 2003 (MP E.M.L., Auto 237 de 2005 (MP J.C.T., Auto 281 de 2008 (MP M.G.M.C.) y Auto 324 de 2010 (MP J.I.P.C..

[3] Ver Auto 015 de 2016.

[4] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.

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