Auto nº 462/20 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 857277732

Auto nº 462/20 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2020

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3909

Auto 462/20

Referencia: ICC-3909

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. El 26 de agosto de 2020, la señora O.L. de B. presentó acción de tutela contra la Gobernación del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por considerar vulnerado el derecho a la consulta previa de la comunidad étnico raizal de la isla de San Andrés. Lo anterior, por cuanto, presuntamente, la accionada ha omitido realizar el seguimiento a los acuerdos celebrados en la mesa de consulta del Plan de Ordenamiento Territorial (en adelante POT), celebrados en 2003, así como tampoco ha llevado a cabo la consulta previa correspondiente para efectos de aprobar el nuevo POT y las modificaciones que se requiere aquel que se encuentra vigente.

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de San Andrés que, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2020, resolvió: (i) declarar improcedente el amparo en relación con el seguimiento del POT cuyos acuerdos tuvieron lugar en el año 2003 y (ii) tutelar el derecho fundamental a la consulta previa respecto del nuevo POT.

    Sobre el particular, es preciso señalar que en el trámite de instancia fueron vinculados al proceso de tutela el Ministerio del Interior y la Corporación para el Desarrollo Sostenible CORALINA.

  3. El 11 de septiembre de 2020, la accionante impugnó la decisión de primera instancia. Una vez concedido el recurso, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, a través de proveído del 19 de octubre del mismo año, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, conservando únicamente las pruebas allegadas al proceso.

    Para sustentar su decisión, explicó que tanto el Ministerio del Interior como la Corporación para el Desarrollo Sostenible CORALINA son entidades del orden nacional. De allí que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competencia de los jueces del circuito conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela que se promuevan contra las referidas entidades.

  4. Realizado un nuevo reparto, mediante providencia del 23 de octubre de 2020, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés se abstuvo de avocar conocimiento y planteo conflicto negativo de competencia. Argumentó que las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017 “(…) son meramente de reparto y no de competencia (…)” razón por la cual, tras haberse impugnado la sentencia, era competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés continuar con el trámite de la misma, so pena de desconocer la jurisprudencia reiterada en la materia. Así las cosas, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

    En el presente asunto, en principio, el conflicto debía ser resuelto por una de las Salas Mixtas del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Isla, de conformidad con el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, esta Corporación ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° del Título Transitorio[5] de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[6], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[8]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  3. Igualmente ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto[12]. En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  4. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”[13].

  5. Por tanto, en casos similares al presente, la Sala Plena ha concluido que la declaratoria de nulidad “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[14].

  6. Finalmente, cabe recordar que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[15].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para declarar la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia, y por esa vía abstenerse de resolver la impugnación.

    De esta forma, la referida autoridad judicial afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de la accionante, pese a que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido que las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial.

  2. Además, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis.

  3. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés, y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por la actora, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  4. Adicionalmente, se le advertirá al Juzgado Primero Civil del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

  5. Finalmente, se le advertirá al Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés, mediante el cual declaró la nulidad de la sentencia del 8 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de San Andrés.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3909 al Juzgado Primero Civil del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés para que resuelva la impugnación presentada por la accionante.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Civil del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017.

Cuarto. ADVERTIR al Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Quinto. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[5] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[6] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.L.G.G.P..

[8] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.J.F.R.C.).

[9] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[12] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[13] Auto 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019 entre otros.

[14] Auto 173 de 2017, 405 de 2018, 604 de 2019 entre otros

[15] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018 entre otros.

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