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Auto nº 464/20 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2020

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3911

Auto 464/20

Referencia: Expediente ICC-3911

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís -Putumayo-

Magistrado sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5 del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El Bufete de Abogados & Consultores Contables S.A.S., por medio de representante legal, instauró acción de tutela contra “NOTARIADO Y REGISTRO PUTUMAYO, Y NOTARIA ÚNICA DE HORMIGA, INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL PUTUMAYO, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO”, con la finalidad de proteger su derecho fundamental al debido proceso. Expuso que, el 30 de mayo de 2019, la Notaría Única “Hormiga” “realizó constreñimiento ilegal para firmar una reciliación (SIC) o una nulidad” de una escritura pública” [1].

  2. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, el cual, mediante Auto del 21 de abril de 2020[2], resolvió declararse incompetente para conocer del amparo y remitir el asunto a los Jueces del Circuito de Puerto Asís -Putumayo-, al considerar que de conformidad con el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde a dichas autoridades asumir el caso, pues los hechos que se consideran como vulneradores ocurrieron en el municipio del Valle de G. -Putumayo-[3]; asimismo, como la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad de carácter nacional, le corresponde a los juzgados de nivel de Circuito el conocimiento de la presente acción de tutela[4].

  3. En consecuencia, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís -Putumayo-, el cual, mediante Auto del 27 de abril de 2020[5], propuso conflicto negativo de competencia al estimar que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto no podía sustraerse del conocimiento del caso con base en las normas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto que “el actor refiere como lugar de notificaciones el edificio PASTO PLAZA – OFICINA 311 de la ciudad de Pasto (N), fue el motivo para que impetrara la acción de tutela en esa sede judicial y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto”; y, por tanto, este juzgado tendría la competencia territorial a prevención para conocer de la presente acción de tutela.

    Asimismo, consideró que, al ser la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia la corporación encargada de resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre autoridades que integran la jurisdicción ordinaria “que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”, es esa Corporación la encargada de resolver el presente conflicto negativo de competencias.

  4. A través del Auto del 4 de junio de 2020, la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís -Putumayo-[6]. En su consideración, sostuvo que, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional, le corresponde a la Corte Constitucional conocer de los conflictos de competencias que surjan entre juzgados que no tengan un superior jerárquico en común[7]. Por lo anterior, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que decidiera sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia[8].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[11], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[12].

  2. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

  4. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17]. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18].

  5. Igualmente, esta S. ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[1], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[1]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  6. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron argumentos relacionados con el lugar donde ocurrió, y tiene sus efectos, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

  2. Esta Corporación considera que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto aduce argumentos correctos para justificar su carencia de competencia territorial. En efecto, la S. Plena de la Corte Constitucional no evidencia en el expediente elementos que permitan concluir que la supuesta vulneración al derecho fundamental del debido proceso de la sociedad accionante se haya producido o tenga efectos en la ciudad de San Juan de Pasto. Como se observa de las escrituras públicas anexadas en el escrito de tutela, se tiene que (i) éstas fueron expedidas en la Notaría Única de Valle de G. -Putumayo-; (ii) el predio está ubicado en el Municipio de San Miguel -Vereda la Dorada-; y, asimismo, (iii) la Sociedad accionante está inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá[19], razón por la cual, no se observa razón alguna por la que la presunta vulneración alegada, o sus efectos, tengan lugar en el municipio de Pasto y que, a partir de allí, sea posible sustentar que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto tenga la competencia para resolver la acción de tutela presentada por el Bufete Abogados & Consultores Contables S.A.S..

    Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís -Putumayo- consideró que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto sí tiene competencia para conocer de la solicitud de tutela, comoquiera que “al disponer el actor en su escrito de tutela que su dirección de notificaciones será la ciudad de Pasto (N), fue el motivo para que impetrara la acción de tutela en esa sede judicial y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, (Sic) sí tendría competencia territorial a prevención para conocer del presente asunto, según la elección del accionante”[20]. Este argumento, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia, no es suficiente para definir el cumplimiento del factor territorial de competencia en materia de tutela, comoquiera que ni el domicilio de las partes, ni el de sus apoderados, tiene la capacidad de determinar la competencia territorial de los jueces de tutela, pues dicho elemento se fija por el lugar donde se da la vulneración, o aquel en el que se surten los efectos de aquella.

  3. Por lo anterior, la S. Plena de la Corte Constitucional considera que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís -Putumayo- sí tiene competencia para conocer y adoptar una decisión sobre la acción de tutela presentada por el Bufete Abogados & Consultores S.A.S en la medida que tiene competencia territorial sobre el municipio de Valle del G., donde se produjeron las actuaciones que la sociedad accionante considera vulneraron su derecho al debido proceso.

  4. Por ello, la S. Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el Auto del 27 de abril de 2020 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís -Putumayo-, en el marco de la acción de tutela presentada por el Bufete Abogados & Consultores Contables S.A.S. contra “Notariado y Registro Putumayo, y Notaría Única de Hormiga, Instrumentos Públicos del Putumayo, Superintendencia de Notariado y Registro”. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3911 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

  5. Finalmente, la Corte estima pertinente destacar que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís -Putumayo- remitió el conflicto objeto de este trámite (el cual se suscitó entre una autoridad que orgánicamente hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa y otra de la ordinaria) a la Corte Suprema de Justicia y, al hacerlo, envió las actuaciones a una autoridad que carece flagrantemente de competencia para resolver la discusión trabada.

    Por lo anterior, y en aras de impedir que en un futuro sigan dilatándose innecesariamente los términos de las acciones de tutela que son allegadas a su conocimiento, la S. Plena opta por advertir a dicha autoridad judicial para que, de conformidad con las reglas previstas en la jurisprudencia constitucional y compiladas en el Auto 550 de 2018[21], remita los conflictos de competencia que se susciten dentro del trámite de tutela a la autoridad que, de conformidad con lo previsto en la Ley 270 de 1996 y la Constitución, es la competente para resolver la controversia suscitada.

IV. DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 27 de abril de 2020 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís -Putumayo-, dentro del expediente ICC-3911.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís -Putumayo- el expediente ICC-3911, para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el Bufete Abogados & Consultores Contables S.A.S.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís -Putumayo- que, en lo sucesivo, al momento de declarar en conflicto de competencia, acoja las reglas establecidas por esta corporación en el Auto 550 de 2018 en torno a la entidad judicial encargada de resolver los conflictos de competencias en materia de tutela, con la finalidad de evitar dilatar innecesariamente el trámite respectivo.

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el expediente se evidencia que las escrituras públicas que motivan la controversia fueron otorgadas en la Notaría Única de Valle del G., municipio también conocido como La Hormiga y, en ellas, se establece que la sociedad accionante está inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá. Igualmente, indican que el bien inmueble objeto de los actos respectivos está ubicado en el municipio de San Miguel (Putumayo).

[2] F.s 20 a 22 del expediente digital.

[3] F. 21 del expediente digital.

[4] F. 21 del expediente digital.

[5] F.s 20 a 24 del expediente digital

[6] F.s 30 a 47 del expediente digital.

[7] F.s 32 y 33 del expediente digital.

[8] F. 34 del expediente digital.

[9] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[10] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[11] M.A.L.C..

[12] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[14] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[16] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla fuera del texto original).

[17] V., por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.C.P.S.; 286 de 2015. M.L.G.G.P.; 352 de 2016. M.A.R.R.; 536 de 2016. M.L.G.G.P.; 452 de 2017. M.I.H.E.M.; 636 de 2017. M.D.F.R.; 719 de 2017. M.A.L.C.; 145 de 2018. M.A.L.C.; 158 de 2018. M.L.G.G.P.; 179 de 2018. M.D.F.R.; y 224 de 2018. M.D.F.R..

[18] La Corte Constitucional ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la persona o el lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Al respecto, ver, entre otros, los Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[19] F. 15 del expediente digital.

[20] F. 26 del expediente digital.

[21] M.A.L.C..

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