Auto nº 431/20 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 861594256

Auto nº 431/20 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 2020

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3891

Auto 431/20

Referencia: Expediente ICC- 3891

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A.C.(.) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar).

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. M.d.T.G.B. presentó acción de tutela contra la NUEVA E.P.S y Domomedica S.A.S por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto las accionadas se han negado a facilitarle la entrega de unos medicamentos que requiere para atender su patología de “colon irritable”. Precisa, además, que las veces que ha podido recibir los fármacos prescritos ha tenido que desplazarse hasta Valledupar comoquiera que la E.P.S demandada autorizó reclamar los mismos en dicha ciudad, desconociendo que su domicilio es en el municipio de A.C.(.).

  2. El 3 septiembre de 2020[1], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A.C.(., instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia tras considerar que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000 y en el Decreto 1983 de 2017, la competencia es de los jueces del circuito, toda vez que la tutela se dirige en contra de una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

  3. El 7 de septiembre de 2020, después de realizarse el reparto ordenado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar) propuso un conflicto negativo de competencia comoquiera que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A.C.(. desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y se apartó de su competencia con base en una regla de reparto. En consecuencia, remitió el asunto a esta Corporación para que dirima la controversia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4], tal y como lo precisó la S. Plena en el Auto 550 de 2018.

    En el presente asunto, cabe precisar que el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en razón de sus funciones para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria[5]. Sin embargo, en aplicación de los referidos principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  2. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[6], (ii) el factor subjetivo[7] y (iii) el factor funcional[8].

  3. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compilado mediante el Decreto 1069 de 2015, que a su vez, fue modificado parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[9], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que los mencionados actos administrativos nunca podrán ser usados por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder, ha precisado esta Corte, se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[10].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencias, pues el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A.C.(.) utilizó las reglas de reparto previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 para apartarse de la competencia del asunto. De esa manera, les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dichos instrumentos jurídicos y contrarió la jurisprudencia de esta corporación, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

ii. Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena dejará sin efectos el auto del 3 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A.C.(.) en el marco del trámite de la acción de tutela de M.d.T.G.B. contra la NUEVA E.P.S y Domomedica S.A.S. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3891 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar. Adicionalmente, la S. le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto.

iii. Finalmente, se advertirá al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar) (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional las cuales fueron compiladas mediante el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 3 de septiembre 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A.C.(.) acorde con lo previsto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3891 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A.C.(., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de A.C.(., que se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello que desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela misma.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las cuales fueron compiladas mediante el Auto 550 de 2018.

Quinto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar)

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMIREZ GRISALES

Magistrado (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sobre el particular se advierte que si bien el auto indica como fecha “3 de septiembre de 2019” de la lectura integral del expediente se puede evidenciar que se trato de un error de digitación por parte de la autoridad judicial.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo.

[6] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[7] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[8] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017; y 496 de 2017.

[9] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[10] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

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