Auto nº 059/21 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 862772105

Auto nº 059/21 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3943

Auto 059/21

Referencia: Expediente ICC-3943

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Juez Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de agosto de 2020, S.M.G.A. interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de C. (Cundinamarca), por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales “a la defensa, [a la] legalidad y [al] debido proceso”[1]. En su escrito de tutela, señaló que estos derechos fueron desconocidos por la Secretaría de Movilidad al negar la prescripción del comparendo 25214001000007635373 del 14 de junio del 2014. A juicio de la accionante, el comparendo tiene “más de 3 años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago (cobro coactivo), por lo cual cumplió (…) con los requisitos para declarar su prescripción”[2]. Asimismo, la accionante manifestó que “recurr[e] a la tutela como ÚLTIMO RECURSO para evitar un perjuicio irremediable debido a una vía de hecho judicial pues (…) primero acud[ió] a la vía gubernativa y luego a la vía judicial y ambos recursos [l]e han sido negados”[3]. La accionante solicitó que “se ordene al organismo de tránsito aplicar la prescripción del (los) comparendo(s) 25214001000007635373 y los elimine del SIMIT y de toda base de datos de infractores”[4].

  2. El asunto fue asignado a la Juez Promiscuo Municipal de C. (Cundinamarca), quien negó el amparo, mediante proveído del 26 de octubre de 2020.

  3. El 28 de octubre de 2020, S.M.G.A. impugnó la decisión de primera instancia. Una vez concedido el recurso, el expediente fue remitido a la Oficina de Reparto para su correspondiente asignación entre los jueces civiles del circuito de Funza (Cundinamarca)[5].

  4. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la Juez Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), quien, mediante auto del 30 de noviembre de 2020, resolvió declarar la nulidad del fallo de primera instancia. Esto, por cuanto consideró que, habida cuenta de que “de los hechos expuestos en el escrito introductor se endilgan una serie de vulneraciones al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá”[6], era “necesaria su vinculación al presente asunto”[7], actuación para la cual “carece de competencia funcional (…) al no ser el superior jerárquico de tal autoridad”[8]. En consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que “avoque conocimiento conforme al núm. 5 del Decreto 1983 de 2017”[9].

  5. Mediante auto del 3 de diciembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de avocar conocimiento y planteo conflicto negativo de competencia. Argumentó que “de las pretensiones y de la vinculación de las autoridades mencionadas es dable inferir válidamente que la acción no está dirigida en contra del Juez Tercero (3o) Administrativo del Circuito de Facatativá; y que si bien es cierto, hace conocer que a esta Autoridad Judicial le fue repartida una acción de cumplimiento, en la que la accionante pretendía la aplicación de normas relativas a la prescripción de sanciones por infracciones de tránsito; ello lo hizo para justificar que el último recurso del que disponía era la tutela, en la medida que ya había agotado las instancias administrativas y judiciales”[10]. Así las cosas, ordenó (i) devolver el expediente a la Juez Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) para que “rehaga el trámite y resuelva en segunda instancia la acción de tutela”[11] y (ii) “proponer conflicto negativo de competencias”[12] ante la Corte Constitucional, “en el evento que el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cund.) no asuma la competencia”[13].

  6. Por medio de auto del 7 de diciembre del 2020, la Juez Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de competencias. Como fundamento de su decisión, afirmó que, “atendiendo que [el Tribunal Superior de Cundinamarca] se declaró sin competencia a su vez cuando recibió el expediente remitido por este despacho, no procedía su devolución a este estrado como erradamente lo determinó, sino que debía ser remitida en este caso a la Corte Constitucional, como superior funcional de ambas autoridades de distinta jurisdicción en conflicto”[14].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[15]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[16] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[17]. En el presente asunto, la LEAJ no prevé la autoridad encargada de dirimir el conflicto, por lo que esta Corte procederá a resolverlo.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[18], (ii) el factor subjetivo[19] y (iii) el factor funcional[20]. Asimismo, la Sala Plena insiste en que está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto previstas por los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017[21]. Esto, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino también por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva[22]. En tal sentido, según la jurisprudencia de esta Corte, los mencionados actos administrativos no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela, por tanto, no podrán ser usados por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia[23].

  3. Asimismo, la Sala Plena insiste en que la competencia se asigna con base en quien sea la persona demandada en el escrito de tutela y no a partir del análisis de fondo de los hechos[24]. En efecto, la Corte resalta que la jurisprudencia consitucional ha reiterado de forma pacífica que “debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones con respecto a la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia”[25]. En estos términos, el reparto de los expedientes se debe realizar “según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión”[26].

  4. Nulidad de lo actuado en el trámite de acciones de tutela. La Corte insiste en que, cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, “el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”[27]. Esto, por cuanto dicha decisión “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[28]. Por esta razón, de presentarse ese supuesto, “el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”[29]. Del mismo modo, en casos similares al sub examine, la Sala Plena ha resaltado que “los jueces de tutela de segunda instancia deben abstenerse de declarar la nulidad de todo lo actuado argumentando que alguna entidad que debió hacer parte del proceso no fue vinculada, y que precisamente por ello el despacho que conoció en primera instancia no resultaba competente para pronunciarse”[30]. En estas hipótesis, “la autoridad a la cual se le asignó el trámite en segunda instancia debe resolver la impugnación, vinculando al proceso a las entidades que estime necesarias para constituir la litis, pero sin declarar la nulidad de todo lo actuado”[31].

  5. Finalmente, la Sala reitera que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[32].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub judice, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Juez Civil del Circuito de Funza tomó las reglas de reparto previstas por el Decreto 1983 de 2017 para declarar la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia, y, por esa vía, abstenerse de resolver la impugnación. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas por el Decreto 1983 de 2017 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. Asimismo, la Juez fundó dicha decisión en un razonamiento sobre las entidades que eventualmente podían ser o no vinculadas al proceso, pese a que la acción de tutela está dirigida exclusivamente contra de la Secretaría de Movilidad de C.. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela en segunda instancia no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre quien debió ser vinculado al trámite de la acción. Por lo demás, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis. En consecuencia, el despacho afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

  2. Conclusión. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 30 de noviembre de 2020 por la Juez Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por la accionante, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, le advertirá a la Juez Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por la Juez Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), en el marco de la acción de tutela promovida por S.M.G.A. en contra de la Secretaría de Movilidad de C. (Cundinamarca).

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3943 a la Juez Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), para que prosiga con el trámite y resuelva de fondo la impugnación presentada por el accionante.

Tercero.- ADVERTIR la Juez Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) para que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Superior del Cundinamarca la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, fl.1.

[2] Id.

[3] Id., fl. 3.

[4] Id., fl. 15.

[5] Auto del 30 de octubre de 2020 de la Juez Promiscuo Municipal de C. (Cundinamarca).

[6] Auto del 30 de noviembre de 2020 de la Juez Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), fl. 1.

[7] Id., fl. 2.

[8] Id. Cfr. Id., fl. 3. “Así las cosas, teniendo en cuenta que los factores subjetivo y funcional conforme establece el art. 16 del C.G.P. son improrrogables, lo cual se presenta en este caso en particular, habida cuenta que ni el Juzgado Promiscuo Municipal de C. ni este estrado judicial son los superiores funcionales del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, ha de declararse la incompetencia por tal factor y la declaratoria de nulidad respecto de la sentencia proferida el 26 de otubre de 2020”.

[9] Id., fl. 2.

[10] Auto del 3 de diciembre de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fl. 2.

[11] Id., fl. 3.

[12] Id.

[13] Id.

[14] Auto del 7 de diciembre de 2020, fl. 1.

[15] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[16] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[17] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[18] Auto 550 de 2018. En virtud del factor territorial, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos, son competentes para conocer, “a prevención”, del trámite de las acciones de tutela.

[19] Auto 550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[20] Auto 550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[21] Autos 403 de 2018, 305 de 2018, 275 de 2018, 172 de 2018, 064 de 2018 y 009 de 2020, entre otros.

[22] Id.

[23] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017 y 063 de 2017.

[24] Autos 637 de 2018, 337 de 2016, 274 de 2016 y 050 de 2015, entre otros.

[25] Auto 637 de 2018.

[26] Autos 637 de 2018, 044 de 2008 y 050 de 2015, entre otros.

[27] Auto 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, y 173 de 2017 entre otros.

[28] Autos 604 de 2019, 405 de 2018 y 173 de 2017, entre otros.

[29] Auto 604 de 2019, entre otros.

[30] Auto 050 de 2015.

[31] Auto 050 de 2015.

[32] Autos 405 de 2018, 178 de 2018, 050 de 2009, 064 de 2007, 262 de 2005 y 124 de 2004, entre otros.

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