Auto nº 062/21 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 862772106

Auto nº 062/21 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3952

Auto 062/21

Referencia: Expediente ICC-3952

Conflicto de competencia suscitado entre el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juez Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de enero de 2021, M.E.L.R. interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC), por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, al mérito y al debido proceso administrativo. En su escrito de tutela, señaló que estos derechos fueron desconocidos por las accionadas con ocasión del “Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020”, por medio del cual se buscó proveer 1500 cargos en la DIAN[1]. A juicio del accionante, con esta decisión se vulneraron sus derechos como servidor público de la DIAN inscrito en carrera, pues al haberse omitido realizar el “concurso de asenso”, previamente al proceso de selección precitado, las accionadas incurrieron en “una interpretación discriminatoria, arbitraria, contraria al principio de igualdad a los derechos al ascenso y promoción dentro de la carrera administrativa y contraria además tanto a la ley 1960 de 2019 como al propio Decreto Legislativo 071 de 2020[2].

  2. Mediante auto del 21 de enero de 2021, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente al Juez Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con fundamento en el Decreto 1834 de 2015 porque, en su criterio, dicho despacho judicial “fue el primer Despacho en conocer de las presentes acciones de tutela”[3]. Tras la remisión del expediente, el Juez Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá rechazó la acumulación del expediente sub examine por medio del auto del 2 de febrero de 2021, al considerar que no resultaba procedente, toda vez que ya había emitido sentencia en las tutelas de iguales características, y, de acuerdo con su interpretación del Decreto 1834 de 2015[4], tal situación imposibilitaba la acumulación[5]. Finalmente, luego de recibir nuevamente el expediente, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá decidió proponer conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su resolución[6]. Como fundamento de su decisión, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la acción de tutela sub examine “es exactamente la misma, cambiando únicamente el accionante” a las tramitadas en el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[8]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida Ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[9] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[10]. El presente asunto debería ser resuelto por la S. Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la LEAJ[11]. Sin embargo, para evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará al Juez Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en la parte resolutiva.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[12], (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional[14]. Asimismo, la S. Plena insiste en que está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto previstas por los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017[15]. Esto, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino también por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva[16]. En tal sentido, según la jurisprudencia de esta Corte, los mencionados actos administrativos no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela, por tanto, no podrán ser usados por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia[17].

  3. Reglas de reparto para las acciones de tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015[18] prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva, es decir, aquellas en que existe uniformidad entre los casos y que son presentadas (i) de manera masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que frente a casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes, razón por la cual es la oficina de reparto la que, en principio, debe encargarse de la acumulación ante la presentación masiva de tutelas. Además, la S. Plena ha precisado que la autoridad judicial que así lo determine podrá, de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto, entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[19]. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[20].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La S. Plena advierte que, en el caso sub judice, se configuró un conflicto aparente de competencia, por cuanto el Juez Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá aplicó erróneamente las reglas de reparto previstas por el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer la acción de tutela sub examine, sin atender a los verdaderos supuestos normativos de la norma precitada. Esto, habida cuenta que (i) la acción de tutela de la referencia y las acciones de tutela que conoció el Juez Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá comparten la identidad de accionados, causa y objeto requeridas para que se configure el fenómeno de la tutela masiva, tal como lo argumentó el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en los autos del 1 y 3 de febrero de 2021, y (ii) el hecho de que se hubiera emitido un fallo previamente en el trámite de los procesos similares acumulados por parte del Juez Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no hacía improcedente el conocimiento del expediente sub judice, como se explicará en detalle a continuación.

  2. La tutela sub judice cumple con la triple identidad que configura la hipótesis de la tutela masiva. En cuanto a la identidad de sujeto pasivo, las tutelas se interponen contra las mismas accionadas, esto es, contra la DIAN y el CNCS. En cuanto a la identidad de causa, las tutelas se fundamentan en el mismo hecho presuntamente constitutivo de la vulneración de derechos fundamentales, a saber, la expedición de la Resolución 0285 del 2020, por medio de la cual se convocó el “Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020”, para proveer 1500 cargos en la DIAN. En cuanto a la identidad de objeto, las tutelas comparten el mismo contenido ius fundamental presuntamente vulnerado y comparten un mismo y único interés y pretensión, consistente en la protección a los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, al ascenso a cargos públicos, al mérito y al debido proceso administrativo, y que se suspenda el “Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020” para realizar previamente un concurso de ascenso en la DIAN para proveer los cargos requeridos[21].

  3. El Decreto 1834 de 2015 prescribió que las tutelas de iguales características deben ser remitidas al primer juzgado que las conoció, incluso después del primer fallo de instancia. Contrario a lo señalado por el Juez Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en el Auto del 2 de febrero de 2021, el Decreto 1834 de 2015 prescribió que las tutelas masivas deberían ser repartidas al juzgado que “hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas (…) incluso después del fallo de instancia”[22]. En tal sentido, la interpretación del Decreto 1834 de 2015 que realizó el Juez Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en el referido auto es equivocada, pues si bien la norma precitada previó la posibilidad de acumular los procesos de tutela masiva para emitir un mismo fallo, no restringió a ese supuesto el reparto por tutela masiva. Así, debe recordarse que, ante todo, la norma tiene como finalidad buscar uniformidad en las decisiones de tutela respecto a unos mismos supuestos fácticos, que no acumular en un mismo proceso de tutela todos los expedientes.

  4. Conclusión. La S. Plena dejará sin efecto el auto proferido el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Además, ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991. En adición, esta S. advertirá (i) al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento que por reparto le corresponda de las acciones de tutela, con fundamento en la aplicación del Decreto 1834 de 2015, cuando se evidencien los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo, y (ii) al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corte) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996, para lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2 de febrero de 2021, proferido por el Juez Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por M.E.L.R. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3952 al Juez Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al Juez Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento que por reparto le corresponda de las acciones de tutela, con fundamento en la aplicación del Decreto 1834 de 2015, cuando se evidencien los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo.

Cuarto.- ADVERTIR al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996, para lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, fl. 1.

[2] Escrito de tutela, fl. 2.

[3] Auto del 1º de febrero de 2021 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, fls 1 y 2.

[4] El Decreto 1834 de 2015 adicionó la Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

[5] Auto del 2º de febrero de 2021 del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

[6] Auto del 3 de febrero de 2021 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.

[7] Auto del 3 de febrero de 2021 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá., fl. 2.

[8] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[9] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[10] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[11] Artículo 18 de la LEAJ: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[12] Auto 550 de 2018. En virtud del factor territorial, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos, son competentes para conocer, “a prevención”, del trámite de las acciones de tutela.

[13] Auto 550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[14] Auto 550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[15] Autos 403 de 2018, 305 de 2018, 275 de 2018, 172 de 2018, 064 de 2018 y 009 de 2020, entre otros.

[16] Id.

[17] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017 y 063 de 2017.

[18] Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.

[19] En el Auto 212 de 2020 la Corte precisó que la identidad de objeto corresponde a (i) “el verdadero contenido iusfundamental”, (ii) que “esencialmente se vulnera o amenaza” respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de “una misma pretensión” o “mismo y único interés” que conlleve al planteamiento de (iii) “un mismo problema jurídico” en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”., mientras que la identidad de causa corresponde a “(i) la “identidad de hechos (acciones u omisiones)” y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que “care[zca] de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante”.

[20] Auto 172 de 2016. “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”.

[21] Las pretensiones de las acciones de tutela son:

“1.- Que se ordene a la CNSC y a la DIAN suspender el concurso de ingreso; 2.- Que se ordene a la CNSC y a la DIAN desarrollar el proceso de selección en el orden legalmente establecido, es decir realizando primero el concurso de ascenso y posteriormente el de ingreso; 3.- Inaplicar lo dispuesto en el artículo 27.3 del Decreto Ley 071 de 2020 para efectos de la pretensión anterior, atendiendo a la imposibilidad actual de aplicar tal normativa; 4.- Que la convocatoria de concurso de ascenso se realice para el 30% (alrededor de 1.980 cargos) del total de las vacantes definitivas que actualmente hay en la DIAN 10 (6.600), o menos únicamente si se descartan como desiertas algunas vacantes del primer 30%; 5.- Que el concurso de ascenso se desarrolle y ejecute en orden jerárquico descendente, conforme con la estructura de cargos a disposición hasta completar los 1.980; 6.- Que, como resultado del concurso de ascenso, se establezca el uso de las listas de elegibles en iguales condiciones a las establecidas para los demás trabajadores del Estado (carrera general y específicas), reconociendo para los trabajadores de carrera de la DIAN los derechos que otorgó para los trabajadores del Estado la ley 1960 de 2019.”

[22] Decreto 1834 de 2015 que adicionó una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

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