Auto nº 047/21 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 863707155

Auto nº 047/21 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU462/20

Auto 047/21

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia SU-462 de 2020.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración presentada por el señor D.P.V., en calidad de apoderado de F.S., contra la sentencia SU-462 de 2020 proferida por la Sala Plena de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de octubre de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-462 de 2020, mediante la cual revocó la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de diciembre de 2019, que confirmó la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esa corporación el 9 de octubre de 2019, que negó el amparo de los derechos deprecados en la acción de tutela T-7.798.642. En su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de los accionantes. La decisión tuvo sustento en las siguientes consideraciones.

  2. En síntesis, la Corte Constitucional indicó que la exégesis efectuada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 17 de agosto de 2016, providencia acusada en sede de tutela, sobre el trámite del proceso de reestructuración adelantado por K.S., en los términos de la Ley 550 de 1999, no se ajustó a la interpretación constitucional que esta corporación ha efectuado de esa norma y en general de los procesos de naturaleza concursal. Lo anterior al considerar que:

    (i) En virtud de los principios de igualdad, universalidad y colectividad, todas las obligaciones del referido proceso debían ser atendidas de conformidad con lo establecido en el acuerdo de reestructuración celebrado, según lo prescrito en el numeral 8 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999.

    (ii) Todos los acreedores tenían la carga de presentar formalmente su acreencia ante la situación de crisis empresarial y estaban llamados a realizar un esfuerzo para negociar el acuerdo que permitiría la recuperación de la sociedad.

    (iii) Aceptar que luego de (a) iniciado el proceso concursal, (b) convocados los acreedores, (c) valorados los créditos y (d) definido el derecho a votar, uno de los acreedores presentara una demanda con el objeto eludir los efectos del proceso concursal, afectó gravemente los propósitos que se adscriben a tal trámite -protección de la empresa y del crédito-.

    (iv) Las circunstancias presentadas imponían a F. S.A. una obligación de sujetarse al proceso concursal en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999.

  3. Así las cosas, esta corporación concluyó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 17 de agosto de 2016 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional al otorgarle una especial valía a la acción resolutoria del contrato de compraventa, desconociendo las exigencias de igualdad, colectividad y universalidad aplicables a los procesos concursales y reconocidas en el numeral 8 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, con lo cual terminó reconociendo un mejor derecho a F. S.A.

    En consecuencia, emitió las siguientes órdenes:

    Segundo. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el once (11) de julio de dos mil doce (2012), al interior del proceso radicado No. 11001-31-03-007-2007-00606-01. En su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el once (11) de julio de dos mil doce (2012) que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa iniciado por F.S. en contra de K.S., que declaró probados los medios exceptivos propuestos por la demandada, por las razones expuestas en la presente providencia.

    Tercero. - DEJAR SIN EFECTOS todas las providencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con posterioridad a la determinación del 17 de agosto de 2016, al interior del proceso radicado No. 11001-31-03-007-2007-00606-01, incluidos los Autos del once (11) y diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante los cuales se negó la solicitud de adición al fallo de casación y se rechazó de plano por improcedente la solicitud de aclaración de la providencia que negó la adición referida, respectivamente.

    Cuarto. - ORDENAR a F. S.A. proceder con la restitución material inmediata del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 051-1310 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha a la Superintendencia de Sociedades con el fin de que dicho bien pase a integrar un patrimonio autónomo para atender en forma ordenada las obligaciones insolutas de la sociedad concursada Textiles konkord S.A.

    Quinto. – ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades designar un liquidador de la lista oficial de auxiliares de la justicia con el fin de celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución y administración del patrimonio autónomo de que trata el ordinal cuarto de la parte resolutiva de esta providencia, en los términos de la Ley 1116 de 2006

    .

  4. El 15 de diciembre de 2020, fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora un escrito en el que el apoderado de F.S. solicita la «aclaración de la sentencia de revisión de tutela» pues, según él, existen dudas en la providencia judicial frente a (i) «la inmediatez de la acción tutela» y (ii) «los efectos del fallo de tutela».

  5. Específicamente, el peticionario solicita que se aclare el fallo, en el sentido de determinar:

    (i) Por qué si «el contenido y las consideraciones de la sentencia SU 462/20 recaen sobre la sentencia de agosto 16 de 2016 proferida por la Sala de Casación Civil no existe una consideración acerca de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela, que permita entender cómo un fallo proferido en agosto de 2016 por parte de un órgano judicial de cierre, puede ser objeto de un amparo constitucional luego de transcurridos más de 4 año». Lo anterior, al argumentar que «en atención a la jurisprudencia constitucional decantada de tiempo atrás, se ha establecido que si bien no existe un término de caducidad para la presentación de una acción de tutela contra una providencia judicial, el término razonable para ello es de seis (6) meses».

    (ii) «Si los efectos de la sentencia SU-462 de 2020 únicamente son aplicables frente a los accionantes según la naturaleza inter partes del amparo constitucional, o, si en forma excepcional, los efectos de la revisión de la tutela se extienden a K. y sus acreedores reconocidos en el trámite de insolvencia, quienes no fueron parte de la acción de tutela».

II. CONSIDERACIONES

Procedencia de las solicitudes de aclaración de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional

  1. Esta corporación en repetidas ocasiones ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, ya que esa figura, en principio, desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada y da lugar a un exceso en el ámbito de competencias de la Corte en los términos del artículo 241 de la Constitución.

  2. Sin embargo, ha indicado que, excepcionalmente, es posible acceder a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece:

    ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración

    .

  3. En relación con la procedencia de las solicitudes de aclaración, la Corte en Auto 344 de 2014 indicó que «se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla».

    En ese sentido, la Corte Constitucional puede conocer de una solicitud de aclaración cuando (i) verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable y (ii) si el solicitante la presenta, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia[1].

  4. De otra parte, de acuerdo al artículo 241 superior, la Corte ha reiterado que es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, en consecuencia, carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiera.

    Análisis de la petición de aclaración de la sentencia SU-462 de 2020

  5. En primer lugar, es necesario verificar si la solicitud de aclaración cumple con los requisitos de procedencia antes explicados. De acuerdo con la constancia expedida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de enero de 2021, la sentencia SU-462 de 2020 fue notificada a la sociedad Textiles F. el 7 de diciembre de 2020 vía correo electrónico a «cvillegas@fabricato.com» y «aahincapie@fabricato.com», y el término de ejecutoria transcurrió entre los días 9, 10 y 11 de diciembre de esa anualidad.

  6. Asimismo, según informe de la Secretaría General de esta corporación, la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de F.S. fue enviada a los correos electrónicos «secretaria2@corteconstitucional.gov.co» y «secretaria4@corteconstitucional.gov.co» el 11 de diciembre de 2020. Por consiguiente, se entiende que la solicitud se presentó en tiempo.

  7. En segundo lugar, no existe objeción alguna en lo que atañe a la legitimación por activa, en la medida en que fue solicitada por el apoderado de F.S., sociedad que fue vinculada al trámite tutelar por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 30 de septiembre de 2019, como parte del proceso ordinario promovido en contra de K. S.A. en liquidación, y por lo tanto obra en la presente causa en defensa de los derechos, intereses y garantías de su representada, por lo cual se halla jurídicamente vinculada con los efectos del fallo que cuestiona.

  8. No obstante el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que anteceden, la Sala considera que no hay lugar a acceder a la aclaración presentada por el apoderado de F.S., toda vez que los interrogantes planteados no se circunscriben a los parámetros fijados tanto por la ley como por la jurisprudencia constitucional para que proceda el estudio de fondo de una aclaración, pues los mismos no están dirigidos a cuestionar conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda.

  9. La Sala reitera que las preguntas realizadas por el peticionario, lejos de apuntar a la existencia de expresiones inciertas y/o ambiguas que no ofrezcan claridad sobre el propósito de la decisión adoptada por la Sala Plena, o que ésta haya incurrido en algún error en la sintaxis de la misma, se contraen en cuestionar aspectos que fueron debidamente desarrollados en la sentencia SU-462 de 2020.

  10. Aunado a ello, el solicitante propone tales interrogantes sin explicar de manera detallada cuál es el sentido de la aclaración presentada, dado que solamente, como ya se dijo, plantea cuestionamientos a partir de los cuales esta Corte no es competente para resolver, pues estos se originan en consideraciones subjetivas y personales del actor.

  11. No obstante lo anterior, en gracia de discusión, la Sala Plena reitera que la jurisprudencia constitucional en relación con el principio de inmediatez, contrario a lo afirmado por el apoderado de F.S., no señala un término específico para la presentación de la acción de tutela.

  12. Como lo ha explicado esta Corte[2], la inmediatez, como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, sin que para ello exista un plazo perentorio[3].

  13. Así mismo, esta corporación ha insistido en que no existe un término de caducidad para la acción de tutela, debido a que el artículo 86 de la Constitución establece que esta puede formularse «en todo momento», sin que ello implique que la inmediatez no sea esencial en el examen de procedibilidad de la acción de amparo.

    Por las anteriores razones, la Corte se ha preocupado por establecer algunos criterios que permitan a los jueces constitucionales determinar cuándo se está ante un plazo oportuno, incluso en los casos de vulneración de derechos fundamentales por parte de providencias judiciales.

  14. Así, para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción tutelar, el juez de tutela debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de tutela[4]; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[5].

  15. Así las cosas, como se concluyó en la sentencia SU-462 de 2020, al efectuar el análisis de los presupuestos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial, tras la expedición de la sentencia cuestionada en esa oportunidad, K.S. presentó infructuosamente solicitud de adición y aclaración, incidente de nulidad y recurso de súplica, lo cual hace que su última actuación ante la jurisdicción ordinaria se diera el 17 de julio de 2019, momento a partir del cual solo transcurrieron dos meses y nueve días hasta la interposición de la acción de tutela (26 de septiembre de 2019).

  16. Ahora bien, en relación con los efectos de la sentencia SU-462 de 2020, F.S. pretende que se resuelva una consulta respecto a las acciones a seguir en torno a la constitución y administración del patrimonio autónomo de que trata el ordinal cuarto de la referida providencia, para atender las obligaciones insolutas de la sociedad concursada konkord S.A., así como el orden de pago de aquellas, lo cual además de no ser una función de la Corte, representa un desgaste innecesario, pues el mismo fallo de forma clara señala que es la Superintendencia de Sociedades la entidad encargada de designar a un liquidador de la lista oficial de auxiliares de la justicia para tal fin, en los términos de la Ley 1116 de 2006.

  17. Así las cosas, es al liquidador oficial del patrimonio autónomo constituido con el bien inmueble restituido por F.S. a quien le compete establecer a cuáles acreedores de la sociedad concursada debe cancelar las obligaciones insolutas, respetando las reglas sobre prelación de créditos y preferencias, tal y como quedó expresamente indicado en la parte considerativa de la sentencia SU-462 de 2020.

  18. En este contexto, la Sala concluye que, sobre este asunto, tampoco se configura el supuesto de hecho que autoriza la aclaración de las providencias, puesto que el alcance y sentido de las disposiciones consignadas en la sentencia SU-462 de 2020 son diáfanos. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, analizada la petición presentada por el apoderado de F.S., se observa que ésta no versa sobre «frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión»[6].

  19. En conclusión, a pesar de que F.S. tiene legitimación en la causa por activa para presentar esta solicitud, la misma no contiene argumentos fácticos ni jurídicos que permitan la aplicación del artículo 285 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, la solicitud debe ser negada porque: (i) la sentencia SU-462 de 2020 no ofrece dudas ni da lugar a interpretaciones; y (ii) la solicitud pretende consultar a la Corte sobre las acciones que la Superintendencia de Sociedades, mediante el liquidador oficial, debe seguir para el pago de las obligaciones insolutas de la sociedad concursada.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia SU-462 de 2020, presentada por el apoderado de F.S., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - Contra esta providencia no procede recurso.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto 344 de 2014.

[2] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-033 de 2010, T-288 de 2011, T-187 de 2012, T-797 de 2013, T-936 de 2013, T-047 de 2014, T-643 de 2014, T-332 de 2015, T-060 de 2016 y SU-210 de 2017.

[3] Cfr. Sentencias T-033 de 2010, T-328 de 2010 y T-060 de 2016.

[4] Ver las sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019.

[5] Cfr., T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-240 de 2019.

[6] Auto 075A de 1999.

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