Auto nº 135/21 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 864972233

Auto nº 135/21 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3970

Auto 135/21

Referencia: Expediente ICC-3970

Conflicto de competencia suscitado entre la Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y el Juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de octubre de 2020, M.M.G.B. interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC) y del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, SENA), por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del Estado, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía merito (sic), así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica”[1]. En su escrito de tutela, la accionante señaló que estos derechos fueron desconocidos por las accionadas al no haberle realizado el nombramiento en período de prueba para el cargo “PROFESIONAL GRADO 2”, pese a que, en su opinión, cumple con todos los requisitos para el mismo y se encuentra en condición de elegible para proveer el cargo[2]. Por último, la accionante considera que la accionada CNSC vulneró su derecho de petición al no dar una respuesta de fondo a la petición que radicó en agosto de 2020[3].

  2. Mediante auto del 22 de octubre de 2020, la Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente al Juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, con fundamento en el Decreto 1834 de 2015. Esto, por cuanto, en su criterio, dicho despacho judicial “tuvo conocimiento de una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones de la presente.”[4]. Tras la remisión del expediente, el Juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín rechazó la acumulación del expediente sub examine, por medio del auto del 29 de octubre de 2021. Lo anterior, porque consideró que “no existe identidad de hechos y pretensiones”[5] y, en gracia de discusión, previamente “otros Despachos asumieron asuntos similares”[6]. Posteriormente, luego de recibir nuevamente el expediente, la Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá decidió proponer conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para su resolución[7]. Como fundamento de su decisión, la Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá indicó que, en la acción de tutela sub examine, “los hechos y pretensiones son los mismos, así como las entidades frente a las cuales se dirigen”[8]. Finalmente, mediante providencia del 19 de noviembre de 2020, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que asumiera competencia y resolviera el “conflicto negativo de jurisdicciones”[9]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[10]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida Ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[11] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[12]. En el presente asunto, la LEAJ no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[13], (ii) el factor subjetivo[14] y (iii) el factor funcional[15]. Asimismo, la S. Plena insiste en que está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto previstas por los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017[16]. Esto, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino también por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva[17]. En tal sentido, según la jurisprudencia de esta Corte, los mencionados actos administrativos no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela, por tanto, no podrán ser usados por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia[18].

  3. Reglas de reparto para las acciones de tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015[19] prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva, es decir, aquellas en que existe uniformidad entre los casos y que son presentadas (i) de manera masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela “que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad”[20], en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento[21]. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondientes, “la autoridad pública o el particular” accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por “la misma acción u omisión”, señalando el despacho que avocó conocimiento en primer lugar[22].

  4. En tal sentido, la S. Plena ha precisado que la autoridad judicial que así lo determine podrá, de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[23]. Para ello, el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto establecida para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento; esto “implica señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad”[24]. Ahora bien, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.

  5. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[25].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La S. Plena advierte que, en el caso sub judice, se configuró un conflicto aparente de competencia, por cuanto la Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá aplicó erróneamente las reglas de reparto previstas por el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer la acción de tutela sub examine, sin atender los verdaderos supuestos normativos de la norma precitada y la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Esto, habida cuenta que la acción de tutela de la referencia y las acciones de tutela que conoció el Juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín no comparten la identidad de causa y objeto requeridas para que se configure el fenómeno de la tutela masiva, como se explicará en detalle a continuación.

  2. La tutela sub judice no cumple con la identidad de causa necesaria para configurar la hipótesis de la tutela masiva. Esto, por cuanto las tutelas no se fundamentan en los mismos hechos presuntamente constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales. En efecto, las acciones de tutela se fundan en presuntas irregularidades de las accionadas en convocatorias para cargos con características diferentes[26]. Además, la accionante aduce también, como hecho vulnerador de su derecho fundamental de petición, la respuesta dada por parte del CNSC a la petición que elevó en agosto del año 2020, la cual contiene particularidades no análogas a las acciones de tutela conocidas por el Juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín[27].

  3. La tutela sub judice no cumple con la identidad de objeto necesaria para configurar la hipótesis de la tutela masiva. Esto, porque las tutelas no comparten el mismo contenido ius fundamental presuntamente vulnerado, pues, si bien comparten parcialmente algunos derechos fundamentales invocados, en la tutela sub examine, a diferencia de las acciones de tutela conocidas por el Juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, se solicita el amparo del derecho fundamental de petición. Así mismo, no comparten un mismo y único interés y pretensión, pues mientras la aquí accionante solicita su nombramiento en período de prueba en un cargo no ofertado con la denominación Profesional Grado 2[28], en las acciones de tutela conocidas por el Juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, los accionantes solicitaron la autorización de uso de listas de elegibles para la vacante IDP 5542 para Gestión Administrativa en el Centro de Diseño Confección y Moda[29]. Además, a diferencia de las tutelas conocidas por el Juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, la accionante en el caso sub examine solicita la inaplicación del Criterio Unificado de 2020 emitido por la CNSC[30].

  4. Conclusión. La S. Plena dejará sin efecto el auto proferido el 22 de octubre de 2020 por la Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. Además, ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, esta S. advertirá al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de evadir el conocimiento de las acciones de tutela con fundamento en la aplicación del Decreto 1834 de 2015, sin cumplir con la carga argumentativa que acredite el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad para la hipótesis de tutela masiva.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 22 de octubre y 3 de noviembre de 2020, proferidos por la Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por M.M.G.B. en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3970 a la Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR a la Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en una aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a los Jueces Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, fl. 1.

[2] Escrito de tutela, fls. 14 a 28.

[3] Escrito de tutela, fls. 20 a 23.

[4] Auto del 22 de octubre de 2020 del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, fl. 1.

[5] Auto del 29 de octubre de 2020 del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, fls. 2 y 3.

[6] Auto del 29 de octubre de 2020 del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, fls. 3 y 4.

[7] Auto del 3 de noviembre de 2020 del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, fls. 4 y 5.

[8] Id.

[9] Auto del 19 de noviembre de 2020 de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fls. 10 y 13.

[10] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[11] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[12] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[13] Auto 550 de 2018. En virtud del factor territorial, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos, son competentes para conocer, “a prevención”, del trámite de las acciones de tutela.

[14] Auto 550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[15] Auto 550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[16] Autos 403 de 2018, 305 de 2018, 275 de 2018, 172 de 2018, 064 de 2018 y 009 de 2020, entre otros.

[17] Id.

[18] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017 y 063 de 2017.

[19] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.

[20] Decreto 1834 de 2015.

[21] Auto 170 de 2016.

[22] Inciso 3 del Artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015.

[23] En el Auto 212 de 2020, la S. Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a “(i) ‘el verdadero contenido iusfundamental’, (ii) que ‘esencialmente se vulnera o amenaza’ respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de ‘una misma pretensión’ o ‘mismo y único interés’ que conlleve al planteamiento de (iii) ‘un mismo problema jurídico’ en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”, mientras que la identidad de causa corresponde a “(i) la ‘identidad de hechos (acciones u omisiones)’ y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que ‘carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”.

[24] Auto 189 de 2020, reiterado en los autos 212 y 301 de 2020.

[25] Auto 172 de 2016. “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”.

[26] En las tutelas conocidas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín los accionantes solicitaron el uso de la lista de elegibles para ser nombrados en la vacante IDP 5542 en Gestión Administrativa en el Centro de Diseño Confección y Moda, mientas las pretensiones de la señora G.B. van encaminadas a su nombramiento en periodo de prueba en los cargos no ofertados con la denominación Profesional Grado 2.

[27] A diferencia de las acciones de tutelas conocidas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela sub judice la accionante indica que por medio del derecho de petición que radicó en agosto de 2020, solicitó a las accionadas ser nombrada en un cargo ofertado o no ofertado y hacer uso de la lista de elegibles sin tener en cuenta el Criterio Unificado de enero de 2020 emitido por la CNSC.

[28]Escrito de tutela, fls. 46 a 47.

[29] Auto del 29 de octubre de 2020 del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, fls. 2 y 3.

[30] Id.

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