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Auto nº 192/21 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución29 de Abril de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3980

Auto 192/21

Referencia: Expediente ICC-3980.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) abril de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El señor J.E.C.G., quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Picaleña (Ibagué) promovió acción de tutela contra la Gobernación de Cundinamarca, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– y la Fiduciaria La Previsora S.A. –Fiduprevisora S.A.–, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, entre otros, dado que dichas entidades han omitido pagarle la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Gobernación de Cundinamarca mediante Resolución 001762 del 9 de diciembre de 2019.

  2. La acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas)[1] que, a través de auto de 23 de marzo de 2021, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señaló que, las autoridades judiciales de Ibagué o Bogotá D.C. son las competentes para conocer por el factor territorial del presente asunto, por cuanto “en la primera de las enunciadas, es que el accionante se encuentra privado de la libertad y en la capital del país, por cuanto allí se encuentran domiciliadas las accionadas y es donde presuntamente se está generando la vulneración de los derechos fundamentales”[2]. No obstante, decidió remitir la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues esa fue la voluntad del peticionario al presentar el recurso de amparo.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En criterio de ese despacho, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017, la acción de tutela debe ser conocida por los jueces del circuito, en tanto una de las entidades demandadas es del orden nacional, esto es, la Fiduprevisora S.A.

    En consecuencia, mediante auto del 26 de marzo de 2021, remitió el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) para que avocara el conocimiento de la acción de tutela.

  4. Mediante auto del 5 de abril de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) reiteró su falta de competencia para tramitar la acción de tutela, por cuanto el asunto corresponde al conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, precisó que dicha autoridad judicial no podía declararse incompetente con base en la aplicación de las reglas de reparto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la controversia planteada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[4]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[5].

    En el presente asunto, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.

  2. Ahora bien la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[6] de la Constitución y de los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[7], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[9]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[14].

  4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017[15] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[16]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[17], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de la ley y las reglas definidas por esta Corporación respecto del criterio a prevención y, además, usó indebidamente las normas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, les otorgó un alcance inexistente y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, el Tribunal mencionado aplicó una disposición que no desplaza su competencia, por lo que desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

    En contraste, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de suscitar conflictos de competencia con fundamento en reglas de reparto.

    ii. Ahora bien, aunque la competencia por el factor territorial no fue el punto de controversia entre las autoridades judiciales involucradas en el presente asunto, es preciso destacar que, tanto Tribunal Administrativo de Cundinamarca como los jueces del circuito de Ibagué tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia, ya que, si bien la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales ocurre en Bogotá, por cuanto la omisión del pago pensional ocurre en esta ciudad, los efectos de la misma se extienden a Ibagué, en tanto es en dicha localidad donde el accionante espera recibir su mesada pensional.

    No obstante, en virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección del actor, quien dirigió su escrito de tutela al “Tribunal Superior Administrativo de Cundinamarca”.[18] Por consiguiente, dicha Corporación es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por el señor J.E.C.G. contra la Gobernación de Cundinamarca, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y la Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A.

    iii. A su turno, es pertinente aclarar que Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) carece de competencia por el factor territorial para conocer el asunto de la referencia, por cuanto en ese municipio no ocurre la presunta vulneración ni se producen los efectos de la misma.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 26 de marzo de 2021 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por J.E.C.G. contra la Gobernación de Cundinamarca, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y la Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A.-.

    En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3980, que contiene la referida acción de tutela, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

  3. Adicionalmente, se advertirá a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de marzo de 2021 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por J.E.C.G. contra la Gobernación de Cundinamarca, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y la Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A.-.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3980 a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De la información contenida en el expediente digital, no es posible evidenciar la razón por la cual la acción de tutela presentada por el señor J.E.C.G. fue remitida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).

[2] F. 3 del auto del 23 de marzo de 2021, expediente digital.

[3] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[7] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.L.G.G.P..

[9] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.J.F.R.C.).

[10] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[14] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.L.G.G.P..

[15] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[16] En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[17] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[18] F. 1 del escrito de tutela, expediente digital.

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