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Auto nº 190/21 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución29 de Abril de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3977

Auto 190/21

Referencia: Expediente ICC- 3977

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de marzo de 2021, J.A.G.A., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la F.ía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que la F.ía 501 Local de la Unidad de Estafas requirió a la Oficina de Instrumentos Público de Bogotá, Zona Centro, para que se abstuviera de realizar cualquier trámite sobre el folio de matrícula del inmueble respecto del cual la accionante presentó demanda ejecutiva, dado que se adelanta investigación sobre el mismo.

  2. El 12 de marzo de 2021, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, rechazó de plano la tutela de la referencia, al considerar que acorde con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, “el conocimiento de la acción de tutela de la referencia debe ser asumido por el Tribunal Superior de Bogotá –S. Penal-, de un lado porque a esta Corporación se le atribuye, por regla de reparto, el conocimiento de las acciones constitucionales incoadas contra el F. General de la Nación, y de otro lado por ser el juez de mayor jerarquía, teniendo en cuenta que versa sobre temas de la especialidad Penal”[1].

  3. El 17 de marzo de 2021, después de realizarse el reparto ordenado como consecuencia del rechazo de plano, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que, acorde con la pretensión contenida en la acción de tutela, se puede concluir que la misma se dirige en contra de la F.ía 501 Local de Bogotá, “por lo que son los jueces penales del circuito de Bogotá, quienes guardan competencia para resolver la tutela de la accionante”[2].

  4. El 19 de marzo de 2021, después de que el asunto fuera nuevamente repartido, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá propuso un conflicto negativo de competencia al estimar que tanto los argumentos del el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá como los de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, toda vez que sus planteamientos no demuestran una falta de competencia, sino que se basan en la aplicación de reglas de reparto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5], tal y como lo precisó la S. Plena en el Auto 550 de 2018.

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[7], (ii) el factor subjetivo[8] y (iii) el factor funcional[9].

  3. En ese sentido, la Corte ha interpretado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto[10]. Lo anterior, dado que según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela[11].

  4. Asimismo, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[12] ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con “quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[13].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues tanto el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá alegaron su incompetencia, con base en argumentos que no corresponden a los factores de competencia en materia de tutela.

ii. De manera indebida, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá utilizó las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017 y el criterio de la especialidad penal para apartarse del asunto. De esa manera, no solo les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia de esta corporación, según la cual, estas reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela; sino que, además, aplicó el criterio de especialidad para desprenderse del conocimiento de la tutela de la referencia, pese a que el mismo no determina la competencia dentro del reparto de primera instancia.

iii. Igualmente, la S. no puede dejar de advertir que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en la providencia del 12 de marzo de 2021 decidió “rechazar de plano” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”. Lo anterior es preocupante, pues mediante Auto 151 de 2021, la S. Plena de la Corte Constitucional ya le había llamado la atención a esa autoridad judicial, a efectos de que se abstuviera de rechazar las demandas de tutela con fundamento en su falta de competencia, toda vez que esa actuación no se encuadra dentro de los eventos procesales del rechazo de la demanda de tutela, previstos en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la S. Plena le advertirá, por última vez, so pena de solicitar las correspondientes investigaciones, frente a su actuación reticente.

iv. De otro lado, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un análisis de fondo de la tutela, en la fase de admisión, al considerar que la vulneración alegada se le atribuyó a la la F.ía 501 Local de la Unidad de Estafas y utilizó ese argumento para apartarse de la competencia con base en las reglas de reparto. De esa manera, también les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en el Decreto 1983 de 2017 y contrarió la jurisprudencia de esta corporación.

v. Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena dejará sin efectos el auto del 12 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, al ser la primera autoridad con competencia a quien se le asignó la tutela interpuesta por J.A.G.A. contra la F.ía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3977 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda primera instancia. Adicionalmente, la S. le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto y le advertirá, por última vez, que debe abstenerse de rechazar las acciones de tutela con fundamento en su incompetencia.

vi. Asimismo, advertirá a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela misma.

vii. Finalmente, se advertirá al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitir el asunto a la Corte Constitucional, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 12 de marzo 2021 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela de J.A.G.A. contra la F.ía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3977 al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá que se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello que desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela misma.

Cuarto.- ADVERTIR, por última vez, al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia y en el Auto 151 de 2021.

Quinto.- ADVERTIR a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello que desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela misma.

Sexto.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de la Corte Constitucional, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Séptimo.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno digital “06RechazaTutelaF.ia2021-00093”.

[2] Cuaderno digital “REMITE JUZGADOS PENALES CIRCUITO”.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[7] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[8] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[9] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017; y 496 de 2017.

[10] Ver Auto 172 de 2018.

[11] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[12] Ver Autos 112 de2006, 222 de 2011, 001 de 2015, entre otros.

[13] Auto 112 de 2006.

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