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Auto nº 058/21 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3937

Auto 058/21

Referencia: Expediente ICC-3937

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5 del Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La sociedad Laboratorio Clínico Falab S.A.S.[1], promovió acción de tutela contra el apoderado general liquidador del programa de salud de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a través de la Resolución n.° RRP000544 de 2020, el funcionario rechazó parcialmente las acreencias presentadas en el proceso de liquidación.

  2. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, despacho judicial que mediante auto del 25 de noviembre de 2020, ordenó remitir el escrito de tutela a los jueces municipales de esa ciudad. Adujo que el asunto debe repartirse según lo dispuesto en las normas consignadas en el Decreto 1983 de 2017. En ese sentido, manifestó que, según el artículo 1º de la norma citada, las acciones de tutela que se interpongan en contra de cualquier entidad, organismo o autoridad del orden departamental, distrital o municipal, deben ser repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces municipales.

  3. En consecuencia, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla que, mediante auto del 30 de noviembre de 2020, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Señaló que la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que el Decreto 1983 de 2017 contiene reglas de reparto y no de competencia. En esa medida, el competente para conocer la acción de tutela es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[2]. Así mismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[3], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[4] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar retrasos en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

  2. En el presente asunto, los despachos judiciales involucrados tienen diferente categoría y pertenecen al mismo distrito judicial, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6], cuya resolución le corresponde a una de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, esta Corporación ha reiterado que, de conformidad con los artículos 86 Superior, 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[8], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional[11].

  4. Igualmente, ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[12], modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[13], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en tanto se refieren, únicamente, a reglas administrativas para el reparto, sin aludir a la competencia de las autoridades judiciales[14]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[15].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela de la referencia.

    (ii) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la entidad accionante, en contravía de lo establecido por la Corte en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho decreto constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia.

    (iii) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por la sociedad Laboratorio Clínico Falab S.A.S. contra el apoderado general liquidador del programa de salud de la Caja de Compensación Familiar de C.C., por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

  2. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación dejará sin efectos el auto del 25 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y ordenará la remisión del expediente ICC-3937 a dicho despacho, para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Asimismo, la Sala advertirá a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017. De igual forma, se advertirá al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por la sociedad Laboratorio Clínico Falab S.A.S. contra el apoderado general liquidador del programa de salud de la Caja de Compensación Familiar de C.C..

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-3937 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión que corresponda en la acción de tutela promovida por la sociedad Laboratorio Clínico Falab S.A.S.

TERCERO: ADVERTIR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela.

CUARTO: ADVERTIR al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

QUINTO: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Actuando a través de apoderado judicial.

[2] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos casos cuando se presenta un conflicto de competencia, el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[3] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.C.B.P., 050 de 2018 (M.A.R.R., 158 de 2018 (M.L.G.G.P.) y 262 de 2018 (M.L.G.G.P..

[4] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[5] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.E.M.L., 243 de 2012 (M.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.G.S.O.D.).

[6] Ley 270 de 1996, artículo 18: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[7] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.L.G.G.P..

[8] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.L.G.G.P..

[9] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[10] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.L.G.G.P..

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[12] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[13] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[14] Cfr. Autos 064 de 2018 (M.A.J.L.O., 172 de 2018 (M.A.R.R., 275 de 2018 (M.C.B. Pulido) y 305 de 2018 (M.A.L.C..

[15] Autos 481 de 2019 (M.L.G.G.P.) y 495 de 2019 (M.A.J.L.O..

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