Auto nº 125/21 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 868881747

Auto nº 125/21 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3956

Auto 125/21

Referencia: Expediente ICC-3956

Conflicto de competencia suscitado entre la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente decisión con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de noviembre de 2020, el señor A.M.M.R. instauró acción de tutela en contra de las sentencias proferidas por las S.s de Casación Penal[1] y Civil[2] de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que con las referidas decisiones de tutela, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.[3]

  2. El 25 de noviembre de 2020, los Magistrados de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos para decidir sobre la acción de tutela bajo el argumento de que fueron partícipes de la acción de tutela que reprocha el actor[4] y, en este sentido, ordenaron que, por Secretaría General de la Corporación, se realizara el sorteo de los conjueces que integraran la sala de decisión.

  3. El 27 de enero de 2021, el C.A.S.V. resolvió que la Corte Suprema carece de competencia para tramitar la acción de tutela instaurada por el actor, en la medida en que, al analizar las pretensiones allí expuestas, evidenció que ninguna de ellas está encaminada a subvertir las decisiones de las S.s Penal y Civil de la Corte Suprema, sino a cuestionar la decisión de Colpensiones sobre la modalidad en la que reconoció su pensión de vejez. Así las cosas, el conjuez consideró que, debido a que Colpensiones es una entidad del orden nacional, son los jueces del circuito de Bogotá los competentes para tramitar la acción constitucional, tal como lo dispone el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017. En consecuencia, remitió el asunto a la Oficina Judicial de Apoyo de los Juzgados Laborales para que fuera repartido de inmediato.

  4. El 2 de febrero de 2021, la acción de tutela fue repartida al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 4 de febrero de 2021, indicó carecer de competencia para conocer el caso, debido a que la Corte Suprema de Justicia ostenta la máxima categoría funcional y debe ser ella misma la encargada de revisar sus propias actuaciones. Así las cosas, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional y remitió el expediente a este Tribunal.

  5. El 17 de febrero de 2021, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá informó a esta Corporación que la acción de tutela instaurada por el señor A.M.M.R. contra los fallos proferidos por las S.s Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, también fue repartida a ese despacho el día 8 de febrero de 2021 y que, ante la solicitud elevada por el mismo accionante,[5] decidió abstenerse de continuar con el trámite de la acción constitucional.[6]

  6. Por último, esta S. debe advertir que, dentro de las pruebas aportadas al expediente, se encuentra un fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2020 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aparentemente sobre los mismos hechos de la que ahora instauró el accionante.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la S. Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En el presente asunto, los Despachos involucrados pertenecen a la misma jurisdicción, por lo que, en principio y, de conformidad con la Ley 270 de 1996, la autoridad competente para resolver el conflicto sería la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en virtud de los principios de celeridad y eficacia, la S. Plena de esta Corporación asumirá la competencia para resolverlo.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas,[10] existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial;[11] (ii) el factor subjetivo;[12] y (iii) el factor funcional.[13]

  4. Igualmente, la Corte ha precisado que las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia antes señalados, previstos por los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.[14]

  5. Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes,”[15] porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales.”[16] Al respecto, el Decreto 1983 de 2017, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

  6. Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quien aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados o las pretensiones, debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, a partir de lo expuesto por la parte accionante en las pretensiones de la acción de tutela, ya que ello pertenece al análisis de fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.[17]

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que, en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia invocó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de tramitar la acción de tutela de la referencia; conducta que, como bien se explicó en las consideraciones de este auto, desconoce la prohibición relativa a la imposibilidad de las autoridades judiciales de fundamentar su incompetencia para conocer una acción de tutela, con base en este tipo de reglas.

(ii) Esta Corporación recuerda a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, la asignación del expediente de tutela a un juez en específico, se determina según quien aparezca como demandado en el escrito de tutela. Es decir, la competencia de las autoridades judiciales no se determina a partir del análisis de fondo de los hechos ni de las pretensiones, como lo señaló en el auto del 27 de enero de 2021, al atribuirle competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Ello debido a que dicho estudio no procede en el trámite de admisibilidad de la acción.

(iii) Así las cosas, se tiene que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicó las reglas de reparto para no tramitar la acción de tutela de la referencia, a pesar de que las mismas no desplazan su competencia sobre la solicitud de amparo y, con ello, afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia en materia constitucional.[18]

(iv) En consecuencia, la autoridad que debe resolver la acción de tutela instaurada por A.M.M.R. es la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Bajo el panorama expuesto, la S. considera necesario ordenar al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá que remita las actuaciones correspondientes a la acción de tutela que motivó el presente conflicto de competencia, a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta asuma, en un solo tramite, el conocimiento de la referida acción constitucional.

Hechas las anteriores precisiones, la Corte dejará sin efectos el Auto proferido el 27 de enero de 2021, proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela formulada por A.M.M.R. contra los fallos proferidos por las S.s de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. De este modo el Expediente ICC-3956 será remitido al referido despacho judicial, para que, de manera inmediata tramite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 27 de enero de 2021 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por el ciudadano A.M.M.R. contra los fallos proferidos por las S.s de Casación Penal[19] y Civil[20] de la misma autoridad judicial.

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-3956 a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en el presente asunto.

Tercero. -ORDENAR al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá que remita las actuaciones correspondientes a la acción de tutela formulada por el ciudadano A.M.M.R. contra los fallos proferidos por las S.s de Casación Penal[21] y Civil,[22] de la Corte Suprema de Justicia a la S. de Casación Laboral de la misma entidad, para que ésta asuma, en un solo tramite, el conocimiento de la referida acción constitucional.

Cuarto. - ADVERTIR al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, que se abstenga de repartir el mismo asunto a dos autoridades judiciales diferentes, en cuanto ello puede llegar a generar inseguridad jurídica y desgasta el aparato jurisdiccional.

Quinto. - Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante A.M.M.R. y a los Juzgados 37 Laboral del Circuito de Bogotá y 21 Laboral del Circuito de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES NOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] Fallo proferido el 30 de julio de 2020.

[2] Fallo proferido el 29 de octubre de 2020.

[3] Los Fallos que ataca el accionante negaron la acción de tutela que él instauró en contra de la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de Descongestión 2 de la Corte Suprema de Justicia, (Sentencia SL3591 del 28 de agosto de 2018), mediante la cual decidió NO CASAR la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario laboral que interpuso el actor en contra de Colpensiones, relacionado con la reliquidación de su pensión de vejez, conforme a la condición más beneficiosa y el reconocimiento del retroactivo pensional.

[4] Invocan la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

[5] El 15 de febrero de 2021, el señor A.M. le informó al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, que este asunto ya había sido repartido al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y que la referida autoridad judicial propuso, ante la Corte Constitucional, conflicto negativo de competencia. Por esta razón, el actor solicitó al Juzgado 21 abstenerse de dar trámite a la acción de tutela que también fue repartida a ese despacho.

[6] El Juzgado 21 remitió el expediente a la Corte Constitucional para evitar la multiplicidad de sentencias sobre este asunto.

[7] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[8] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[9]Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[10] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[11] Cfr. Auto 412 de 2019.

[12] Cfr. Sentencia C-940 de 2010; Autos 221 de 2018, 644 de 2018, M.G.S.O.D..

[13] Auto 655 de 2017.

[14] Los factores de competencia son: (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. Cfr. Autos 018 de 2019, 169 de 2019 y 509 de 2019, entre otros.

[15] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[16] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[17] Autos 327 de 2018 M.G.S.O.D., 250 de 2018 M.A.L.C. y 112 de 2006 M.J.C.T. y 597 de 2018 M.A.R.R..

[18] S.I., 4.

[19] Fallo proferido el 30 de julio de 2020.

[20] Fallo proferido el 29 de octubre de 2020.

[21] Fallo proferido el 30 de julio de 2020.

[22] Fallo proferido el 29 de octubre de 2020.

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