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Auto nº 228/21 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3982

Auto 228/21

Referencia: ICC-3982.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de S..

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de marzo de 2021, el señor M.A.A.L. presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de Sincelejo, S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, a la legalidad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señaló que desde hace más de 3 años esa entidad le impuso dos órdenes de comparendo de tránsito y que, a pesar de haber transcurrido ese tiempo, no declaró la prescripción de la sanción que le fue impuesta. También informó que como consecuencia de esa situación presentó una acción de cumplimiento; sin embargo, indicó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo no accedió a sus pretensiones, pues consideró que debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con sustento en lo expuesto, pidió que “se ordene al organismo de tránsito aplicar la prescripción del (los) comparendo(s) 70001000000008500998 Y 70001000000008501003 y los elimine del SIMIT y de toda base de datos de infractores”.

  2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, que, a través de auto del 29 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a la entidad accionada para que rindiera un informe sobre los hechos en los que se fundaba la solicitud de amparo y allegara las pruebas que considerara necesarias[1].

  3. El 30 de marzo de 2021, la Secretaría de Movilidad de Sincelejo respondió la acción de tutela. Además de pronunciarse sobre lo dicho por el accionante, solicitó que se “integre a la presente actuación al Juzgado administrativo, en la cual, el señor, A.L., presentó la Acción de Cumplimiento (sic) para que ejerza la su defensa frente a aquellos hechos señalados por el accionante que lo relacionan directamente”.

  4. En respuesta a esa petición, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, por medio de auto del 8 de abril de 2021, vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo. También ordenó remitir por motivos de competencia la acción de tutela a la oficina judicial de Sincelejo, para que proceda con su reparto de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015. Al respecto, argumentó que la integración de esa autoridad en el trámite de tutela, debido a los cuestionamientos que en su contra plantea el actor, generan una circunstancia que le impide seguir conociendo este asunto, pues de continuarlo se configuraría una nulidad insalvable. Recordó que según el Decreto 1069 de 2015 “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. También puso de presente que la Corte Suprema de Justicia[2] y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo han avalado la posibilidad de declarar la falta de competencia con base en las reglas de reparto[3].

  5. El trámite fue repartido al Tribunal Administrativo de S. que, mediante providencia del 9 de abril de 2021, dispuso no asumir conocimiento de la acción de tutela, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Inicialmente, hizo referencia a las reglas que ha tenido en cuenta esta Corporación en relación la determinación de competencia en materia de tutela. Luego, controvirtió lo decidido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo. Argumentó que no le asiste razón a esa autoridad, pues (i) ya había admitido la acción de tutela, (ii) tomó las reglas de reparto de que trata el Decreto 1069 de 2015 para declarar su falta de competencia[4], y (iii) en este caso no existió reparto caprichoso de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y que, en consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[8], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[9]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.

  3. Ahora bien, esta Corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

  4. Igualmente, la Corte ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[14], modificadas parcialmente por los decretos 1983 de 2017[15] y 333 de 2021[16], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en tanto se refieren, únicamente, a reglas administrativas para el reparto, sin aludir a la competencia de las autoridades judiciales[17]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[18]. Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales[19].

CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela de la referencia.

    (ii) El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante, en contravía de lo establecido por la Corte en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho decreto constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia.

    (iii) El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por el señor M.A.A.L. contra la Secretaría de Movilidad de Sincelejo, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

    (iv) Adicionalmente, en atención al principio de perpetutatio jurisdictionis, desde el momento en que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo avocó el conocimiento de la acción de tutela, se radicó sobre él la competencia para pronunciarse de fondo y no podía suspender el examen que ya había iniciado.

  2. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación dejará sin efectos el auto del 8 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, y ordenará la remisión del expediente ICC-3982 a dicho despacho, para que, de forma inmediata, continúe el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y las normas que lo modifiquen.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por M.A.A.L. contra la Secretaría de Movilidad de Sincelejo.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-3982 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo para que, de forma inmediata, continúe el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión que corresponda en la acción de tutela promovida por el señor M.A.A.L..

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela.

CUARTO: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de S..

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Esa autoridad también dispuso lo siguiente: “2.-. T. como pruebas los documentos aportados por la parte accionante en su acción y déseles el valor probatorio que merezcan al momento de fallar. || 3.- Téngase al señor M.A.A.L. identificado con C.C. 1.102.870.417, como accionante dentro del presente trámite. || […] || 5.- De la presente actuación abrase cuaderno por duplicado. 6.- A. copia del expediente. 7.- N. este auto a las partes por el medio más eficaz”.

[2] Corte Suprema de Justicia, autos ATC del 26 de julio del 2013, radicado 2013-00173-01; y ATC 523-2020, radicado 2020-00062-01.

[3] Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, auto T2-2021-15 consecutivo 70-001-31-21-001-2021-10008-01.

[4] Al desarrollar este argumento el Tribunal agrega: “Aunado a lo anterior, conviene anotar que, en el evento hipotético e improbable de asignarse la competencia a este Tribunal, se configuraría un posible impedimento por parte del suscrito Magistrado, al igual que de los M.R.C.A. y E.J.T.N., como quiera que hicimos parte de la Sala de decisión que resolvió la impugnación de la acción de cumplimiento rad. 70001.33.33.005.2021.00006.00, interpuesta por el señor M.A.A.L. contra la SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRÁNSITO) DE SINCELEJO y que fue la razón por la cual el Juez penal declaró su falta de competencia funcional para conocer de la acción de la referencia”.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contexto pésales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto, ver la sentencia C-284 de 2014.

[9] Ello no desconoce la competencia que, en su momento, poseía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior – modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015- así como el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2019, pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial [laboral, civil, penal, administrativa, entre otras]), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela son asuntos de naturaleza constitucional.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021, entre otros.

[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[12] Ver los Autos 486 y 496 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018, y Auto 479 de 2019.

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. V. también el auto 486 de 2017.

[14] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[15] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[16] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[17] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018.

[18] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019.

[19] Autos 120 de 2018, 529 de 2018 y 689 de 2018.

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