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Auto nº 230/21 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3991

Auto 230/21

Referencia: ICC- 3991

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de N., C. y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, C..

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. El señor P.A.P., ciudadano venezolano residente en el municipio de N., C., presentó acción de tutela en contra de Migración Colombia, la Dirección Territorial de Salud de C., la Secretaría de Salud de la Alcaldía de N., C. y la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de ese mismo municipio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y la seguridad social.

  2. Indicó que ha venido presentando afecciones y dolores abdominales que han deteriorado su salud, por lo que el 13 de abril de 2021 fue atendido en el puesto de salud ASSBASALUD de la Clínica San Cayetano de la ciudad de Manizales, donde le ordenaron la práctica del examen médico denominado ecografía de abdomen superior hepatobiliar, con la finalidad de establecer la causa de sus dolencias. Manifestó que, al ser un residente irregular en Colombia, no se encuentra afiliado a ningún servicio de salud, ni cuenta con empleo o recursos económicos para suplir el costo del mencionado examen médico, ni los que se deriven de éste. En consecuencia, solicitó que se ordene a las entidades accionadas su afiliación a una Entidad Promotora de Salud en el Municipio de N. o en el Municipio de Manizales, se le brinde tratamiento integral para sus diagnósticos y que sea ingresado al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - SISBÉN, para efectos de tener garantizado su derecho a la salud.

  3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de N., C. que, mediante auto del 15 de abril de 2021, resolvió remitir la acción de tutela a la oficina de apoyo judicial de Manizales, para que repartiera el asunto entre los Juzgados de Circuito o de igual categoría. Explicó que Migración Colombia es una entidad de orden nacional y conforme a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021[1], las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

  4. Una vez realizado nuevamente el reparto del expediente, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, el cual, mediante auto del 19 de abril de 2021, indicó que el despacho remitente es la entidad encargada de conocer de la acción de tutela. Aseguró que dicho juzgado desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación y remitió el asunto, según las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021. Conforme a lo anterior resolvió proponer conflicto negativo de competencia y remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional, tras considerar que la Ley 270 de 1996 no contempla una autoridad para resolver el conflicto de competencia en cuestión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades, que por regla general, los conflictos de competencia en materia de tutela, deben ser resueltos por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. En igual sentido, la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos se debe interpretar de manera residual[3], por lo que esta solo se activa cuando las normas contenidas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no han previsto la autoridad encargada de asumir y dirimir el asunto[4] o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista la autoridad, priman los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[5]. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

  2. En el presente asunto, se evidencia que el Juzgado Promiscuo Municipal de N. y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, pertenecen a la jurisdicción ordinaria y al mismo distrito judicial, por lo que en principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por una Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate más una decisión de fondo, será la Sala Plena de la Corte Constitucional la que asumirá el estudio del asunto en cuestión.

  3. Este tribunal constitucional reitera que de conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[8], así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  4. En igual sentido, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[12], recientemente modificadas por el Decreto 333 del 2021[13], no autorizan al juez de tutela para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas, toda vez que dichas directrices, son reglas administrativas de reparto, que no aluden a la competencia de las autoridades judiciales[14]. Tanto es así que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. Este Tribunal ha expresado que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario, no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una acción de amparo, en ese sentido “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[15].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de N., C., en uso de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021, se declaró sin competencia para pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela de la referencia.

    (ii) El Juzgado Promiscuo Municipal de N. aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y se apartó injustificadamente del conocimiento de la solicitud de amparo presentada por el señor P.A.P., afectando la celeridad y eficacia de la administración de justicia, la protección de los derechos fundamentales del accionante, inobservando la jurisprudencia reiterada de esta Corporación en el asunto en cuestión.

    (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor P.A.P. es el Juzgado Promiscuo Municipal de N., por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del amparo.

  2. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación dejará sin efectos el auto del 15 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de N., y ordenará la remisión del expediente ICC-3991 a este despacho para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Asimismo, con el fin de evitar que situaciones similares se presenten, la Sala advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de N. que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.

  4. De igual forma, advertirá al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido 15 de abril de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de N., dentro de la acción de tutela formulada por el señor P.A.P. en contra de Migración Colombia, la Dirección Territorial de Salud de C., la Secretaría de Salud de la Alcaldía de N., C. y la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de ese mismo municipio.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3991, que contiene la acción de tutela presentada por el señor P.A.P. en contra de Migración Colombia, la Dirección Territorial de Salud de C., la Secretaría de Salud de la Alcaldía de N., C. y la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de ese mismo municipio, para que, de manera inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de N. que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.

Cuarto: ADVERTIR al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Quinto: COMUNICAR por la Secretaría General de esta Corporación, al accionante y al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “(…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (…)”.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018.

[5] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[6] Autos 159A y 170A de 2003 y 495 de 2017.

[7] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021, entre otros.

[10] Ver los Autos 486 y 496 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018, y Auto 479 de 2019.

[11] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[12] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[13] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[14] Posición reiterada entre otros en los Autos 064, 172, 275 y 305 de 2018.

[15] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.

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