Sentencia de Tutela nº 516/20 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 869092932

Sentencia de Tutela nº 516/20 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2020

Número de sentencia516/20
Número de expedienteT-7676888
Fecha14 Diciembre 2020
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-516/20

Referencia: Expediente T-7.676.888

Acción de tutela interpuesta por E.A.M.C. contra la Corporación Imagen Bella de Santander.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada G.S.O.D. y los Magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

  1. En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 1 de agosto de 2019 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B. y el 13 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., dentro del proceso de tutela promovido por la señora E.A.M.C. contra la Corporación Imagen Bella de Santander.

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de julio de 2019, E.A.M.C., a través de apoderado judicial[1], presentó acción de tutela en contra de la Corporación Imagen Bella de Santander al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre y a la honra, toda vez que la entidad accionada no le permitió rendir descargos ni practicó pruebas que permitieran esclarecer las acusaciones que le fueron imputadas, respecto al incumplimiento del reglamento del Concurso Nacional de Belleza relacionado con la prohibición de haber posado en fotografías o videos desnuda, semidesnuda o en poses lascivas y que concluyó con el retiro de su participación por el departamento de Santander al certamen nacional de belleza, para el año 2019. Frente a lo anterior, la actora solicitó al juez constitucional que ordene a la entidad accionada que se retracte de sus decisiones y le devuelva el título que le otorgó como Señorita Santander; o suspenda su destitución hasta tanto se realice el trámite previsto en estos casos[2].

  2. E.A.M.C. se presentó en el año 2019, junto con otras tres candidatas, a las pruebas de selección para optar por el título de “Señorita Santander”, a fin de representar a ese departamento en el certamen nacional de belleza que se realizaría en noviembre del año 2019, en la ciudad de Cartagena.

  3. El 9 de julio de 2019, después de cumplirse todo el proceso de selección, la Corporación Imagen Bella de Santander le otorgó el título de “Señorita Santander”[3].

  4. El 12 de julio de 2019, los miembros del jurado de elección de la representante por el departamento de Santander al Concurso Nacional de la Belleza 2019 – 2020 (Corporación Imagen Bella de Santander), se reunieron para evaluar los videos y fotografías de E.A.M.C. puestos a su conocimiento por la opinión pública.

  5. El 15 de julio de 2019, la accionante recibió una comunicación vía correo electrónico firmada por G.M.P., presidente de la Corporación Imagen Bella de Santander, quien le informó que “los hechos sobrevinientes relacionados con videos y fotografías puestas en conocimiento de la opinión pública a través de las redes sociales, configura una grave y flagrante violación al numeral 9 del artículo quinto – requisitos, del capítulo tercero – elegibilidad y condiciones de participación de las candidatas, del reglamento del concurso nacional de belleza 2019 – 2020 que indica ‘no haber posado para fotografías o videos desnuda, semidesnuda, o en poses lascivas, en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas en cualquier medio de comunicación, incluso en medios de comunicación personal’”[4]. En consecuencia, al considerar que la señora M.C. conocía el reglamento[5] y faltó a la verdad al no exponer sobre las inhabilidades que en ella concurrían cuando se le preguntó al respecto, la Corporación Imagen Bella de Santander retiró su participación como representante del departamento de Santander.

  6. El 17 de julio de 2019, el apoderado de la accionante elevó petición[6] dirigida a G.M.P. y a la Corporación Imagen Bella de Santander, a efectos de que se le informara sobre el procedimiento empleado que se siguió para la toma de decisión de destitución de E.A., pues ésta, en cuanto se enteró de lo que circulaba en las redes sociales[7], intentó comunicarse con la mencionada corporación y su presidente. Cabe destacar que, a la fecha de presentación de la tutela de la referencia, no se había dado respuesta a la solicitud de petición radicada por el apoderado de la actora, el cual fue respondido en término legal de acuerdo con la información proporcionada en la contestación de la demanda.

  7. El apoderado de E.A. resaltó que la Corporación Imagen Bella de Santander cerró todas las puertas para la defensa de la accionante, en lugar de tratar de verificar los datos que fueron puestos a su conocimiento. Asimismo, puso de presente que la accionada procedería a designar como nueva Señorita Santander a P.C.G., quien quedó en segundo lugar en el concurso regional, situación que agravaría aún más la presunta vulneración de los derechos de E.A.M.C. “toda vez que no solo se pierde de ser la representante de las mujeres santandereanas durante la vigencia de su reinado, sino que también, pierde la posibilidad de concursar en el Concurso Nacional de Belleza, en donde se escoge la representante de nuestro país a Miss Universo; reinados que son parte de nuestra cultura y se encuentran arraigados en nuestras costumbres, por lo cual despojar a una joven de un título obtenido, que ha soñado toda su vida, que la despoja de otras oportunidades y que fuera de ello es víctima de toda clase de atropellos en redes sociales genera un perjuicio irremediable”[8].

    Entidad accionada: Corporación Imagen Bella de Santander

  8. El 22 de julio de 2019, G.M.P., actuando como representante legal de la Corporación Imagen Bella de Santander señaló que más allá de la elección que se hace en cada departamento, la aprobación final depende del Concurso Nacional de Belleza, conforme al reglamento de participación de las candidatas. De manera que, en el presente asunto, la accionante se encontraba en posición de expectativa respecto de su derecho de representar al departamento de Santander, la cual no se había hecho efectiva, al no existir la aceptación por parte de la organización Concurso Nacional de Belleza que materializara la elección oficial de la candidata.

  9. Destacó que E.A.M.C. conocía el reglamento establecido por el certamen, aceptó sus condiciones y requisitos impuestos, pues “fue informada con certeza (SIC) las normas que debía cumplir para poder ser postulada ante el certamen nacional, situación que fue expresamente aceptada por la señorita M.C. y de mala fe ocultó información que claramente violaba el reglamento referido”, toda vez que la Corporación Imagen Bella de Santander conoció varias imágenes públicas[9] de la candidata que contrarían, de manera directa y objetiva, las normas establecidas en el reglamento del certamen nacional de belleza.

  10. En este orden de ideas, manifestó que la determinación de no postular a E.A.M.C. no obedeció a un juicio de moralidad porque “es una situación que nada tiene que ver con los principios propios de la accionante”, sino que es el resultado del incumplimiento de requisitos objetivos establecidos en el reglamento del certamen nacional de belleza.

  11. De otro lado, aclaró que no se ha negado a escuchar a la señora M.C., pues la corporación ha estado atenta a las comunicaciones y requerimientos realizados por ella. Sin embargo, afirmó que la actora nunca pretendió hacer entrega de algún tipo de documentación diferente a la que había sido puesta en conocimiento de la corporación y que, en todo caso, la petición presentada por el apoderado de la accionante fue recibida únicamente el 17 de julio de 2019, por lo que su término expiraba el 31 de julio de ese año, es decir, al momento de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la corporación se encontraba en tiempo para responder[10].

  12. El 25 de julio de 2019, la Corporación Imagen Bella de Santander respondió la petición elevada el 17 de julio de ese año, por el apoderado de E.A.M.C.. Sobre el particular, manifestó que el procedimiento para retirar la elección de la accionante se basó en el estricto cumplimiento del numeral 9 del artículo 5 y el artículo 8 del reglamento del Concurso Nacional de Belleza 2019-2020, de acuerdo con la valoración realizada por el jurado de elección, en la reunión sostenida el 12 de julio de 2019, a partir de los elementos probatorios que se encontraron en la diferentes redes sociales de dominio público. En ese sentido, explicó que al ser una entidad sin ánimo de lucro de carácter privado “la Corporación no está obligada a surtir un procedimiento específico para valorar e incorporar pruebas, pues solo se limita a aplicar el reglamento enunciado respecto de los hechos no informados por la candidata y conocidos a través de redes sociales con posterioridad a la elección”[11].

  13. El 31 de julio de 2019, solicitó su desvinculación al manifestar que la Corporación Imagen Bella de Santander no es una persona jurídica de derecho público, ni tiene relación alguna con la entidad[12].

  14. El 1 de agosto de 2019, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B. declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora M.C., al considerar que no se enmarca la situación fáctica en ninguno de los supuestos jurídicos que hace procedente la acción de tutela contra particulares, según lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

  15. La Corporación Imagen Bella de Santander, es una entidad privada sin ánimo de lucro[13] inscrita en la ciudad de B., (i) que no presta servicios públicos, ni la accionada tiene con ella algún tipo de subordinación; (ii) no se trata de un caso que implique esclavitud, servidumbre, discriminación o trata de seres humanos, sino que se circunscribe al retiro de la participación de la accionante en en el Concurso Nacional de la Belleza; (iii) no se ha vulnerado el derecho a la honra o a la intimidad de la participante; (iv) tampoco se advierte alguna afirmación en contra del buen nombre de la señora M.C., pues su desvinculación deriva del incumplimiento del reglamento del Concurso Nacional de Belleza 2019 – 2020; y (v) el retiro de la postulación de la actora no se generó con ocasión de algún video o los comentarios realizados desde algunas redes sociales, sino por las imágenes fotográficas conocidas después de su elección.

  16. Finalmente, precisó que no se vulneró el derecho de petición de la señora M.C., pues al momento de presentarse la acción de tutela solo había transcurrido dos (2) días del término legal para responder el mismo[14].

  17. El 9 de agosto de 2019, el apoderado de la accionante alegó que el juez de tutela omitió pronunciare sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de E.A., pese a que su violación fue evidente, dado que la decisión de despojarla del reconocimiento de Señorita Santander no estuvo precedida de un procedimiento que permitiera concluir la vulneración del reglamento del Concurso Nacional de Belleza, pues no pudo ejercer su derecho de defensa y no se le permitió controvertir el material fotográfico y fílmico que fue empleado en la toma de la decisión, por parte de la corporación.

  18. En este sentido, alegó que la Corporación demandada adelantó un juicio subjetivo, el cual se encuentra proscrito por el ordenamiento jurídico, pues a la señora M.C. no le brindaron las garantías constitucionales necesarias para que ejerciera su correcta defensa, aun ante una entidad de carácter privado como la Corporación Imagen Bella de Santander. En consecuencia, destacó que si la corporación consideraba que la accionante había incumplido el reglamento del certamen de belleza, lo correcto era que la escuchara y permitirle ejercer su defensa a través de un procedimiento sencillo.

  19. Asimismo, explicó que al dar por ciertos los montajes fotográficos que circularon en las redes sociales, la demandada revictimizó a E.A.M.C. y le envió un mensaje a la comunidad sobre la certeza de los señalamientos realizados en contra de la actora. Adicionalmente, afirmó que las fotografías aportadas por la corporación en el presente trámite, pertenecen de manera privada a E.A. y las facilitó a una de las integrantes de la corporación, por lo que nunca fueron publicadas en ningún medio de comunicación público ni privado. No obstante, fueron usadas sin su consentimiento, vulnerando con ello su honra, buen nombre y dignidad como mujer.

  20. Por último, controvirtió lo expuesto por el señor M.P., en el sentido de que E.A. no tenía una expectativa legítima que aún no se había materializado pues, en el acta de elección expedida por la Corporación Imagen Bella de Santander se puede advertir que “fue elegida con unanimidad de los miembros del jurado como Señorita Santander 2019 – 2020”[15].

  21. El 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B. confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que se trata de una demanda dirigida en contra de un particular, en la que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que no existe una relación de subordinación ni de indefensión entre la actora y la entidad accionada, sino que el asunto se trata de “un evento de belleza”.

  22. De otro lado, explicó que respecto de la violación denunciada de los derechos fundamentales a la honra, la intimidad y al buen nombre de E.A.M.C. en relación con un video y las fotografías que fueron difundidas a través de redes sociales, no se demostró en el proceso de la referencia que la Corporación Imagen Bella de Santander hubiera intervenido en su publicación o circulación y, menos aún, que realizara aseveraciones injuriosas o deshonrosas en su contra. Además, afirmó que de estimar la accionante que lo ocurrido con dicho material visual es consecuencia de la ocurrencia de un “delito cibernético”, tal conducta debe ser analizada por las autoridades competentes mediante acciones civiles o penales, a través de las cuales se puede lograr la reparación patrimonial de los perjuicios causados o perseguir la responsabilidad penal del agresor[16].

    Suspensión de términos judiciales

  23. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los términos de los asuntos de tutela fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los días 4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales tampoco corrieron.

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta S. de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 26 de noviembre de 2019, proferido por la S. de Selección de tutela Número Once de esta corporación, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

  2. Como cuestión preliminar, la S. Cuarta de revisión deberá determinar si la acción de tutela formulada por E.A.M.C., a través de su apoderado judicial, en contra de la Corporación Imagen Bella de Santander cumple los requisitos de procedencia del amparo constitucional y, por lo tanto, si es posible su examen material.

  3. Legitimación por activa: el artículo 86 de la Constitución prevé que cualquier persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Se constata que la acción de la referencia cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa pues la actora instauró, a través de apoderado judicial, la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales que se indica que fueron afectados, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de 1991.

  4. Legitimación por pasiva: el artículo 86 superior prevé que la acción de tutela es procedente frente a particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando: (a) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público; (b) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o (c) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular[17]. En este sentido, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de un particular que (a) ejerza funciones públicas; (b) preste un servicio público; (c) incurra en actos de servidumbre, esclavitud o trata de seres humanos; (d) se trate de amparar el derecho al habeas data; (e) se pretenda ejercer el derecho a la rectificación; o, (f) el accionante se encuentre en una relación de subordinación o en situación de indefensión respecto de tal particular.

  5. La demanda de tutela de la referencia fue promovida en contra de la Corporación Imagen Bella de Santander, sociedad de derecho privado de acuerdo con el certificado de existencia y representación emitido por la Cámara de Comercio de B.[18].

    La Corporación Imagen Bella de Santander tiene legitimación por pasiva respecto de la acción de tutela de la referencia frente al derecho al debido proceso pero no en lo relacionado a los derechos al buen nombre y la honra

  6. Esta corporación ha señalado que la exigibilidad de los derechos fundamentales a los particulares no opera en todas sus relaciones, pues ello podría acarrear intromisiones desproporcionadas en aspectos privados de la vida social y riesgos a la seguridad jurídica, generando una la posible limitación del ejercicio de la autonomía de la voluntad que es, en sí misma, expresión de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad[19].

  7. En virtud de lo anterior, existen escenarios específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de particulares. Sin ánimo de presentar una lista taxativa, uno de ellos se refiere a razonamientos objetivos, como lo son, la prestación de un servicio público o el ejercicio de funciones públicas por parte del particular; el otro alude al desarrollo de actividades que afecten intensamente el interés colectivo y, el último, admite una interpretación más amplia destinada a identificar en cada caso concreto, el rompimiento de las condiciones de igualdad formal entre las partes por razones jurídicas (subordinación) o por razones fácticas (indefensión).

  8. En el caso sometido a análisis de la S. Cuarta de Revisión, se advierte que la entidad accionada no se encarga de prestar un servicio público, pues la actividad que realiza no es de interés general; no suministra un servicio público domiciliario[20], de salud[21], seguridad social[22], educación[23], ni de administración de justicia. Tampoco se trata de un particular que ejerza una función pública administrativa o jurisdiccional. En su lugar, su objeto social se dirige a “la ejecución de programas sociales en beneficio del departamento de Santander procurando el mejoramiento del nivel de vida de las personas más necesitadas, a través de la mujer que ostente el título de belleza de ‘Señorita Santander’ para así obtener y canalizar recursos patrimoniales lícitos que permitan financiar su participación en el concurso nacional de belleza de Cartagena”[24] (negrilla fuera del texto).

  9. En ese orden de ideas, la actividad que desarrolla la Corporación Imagen Bella de Santander, como sociedad privada, no pretende satisfacer las necesidades de interés general de la comunidad y no se encuentra revestida de las prerrogativas propias del poder público. Por consiguiente, su actividad no constituye un servicio público y no corresponde a alguno de los eventos del ejercicio de funciones públicas. Igualmente, no se encuentra sujeta al control y la regulación de las entidades estatales. Contrario a ello, tal y como quedó demostrado, la finalidad de la accionada es obtener recursos económicos suficientes que le permitan participar en una actividad comercial privada, como lo es el Concurso Nacional de Belleza.

  10. Asimismo, para la S., la Corporación Imagen Bella de Santander tampoco desarrolla una actividad que afecta intensamente el interés colectivo, pues la actividad desarrollada corresponde a una actividad privada que es indiferente para la satisfacción o la afectación de los derechos o intereses colectivos. No se trata de un medio de comunicación respecto del cual se esté solicitando la rectificación de la información publicada. De los hechos de la tutela, no se evidencia que este particular pueda haber incurrido en hechos de esclavitud, servidumbre o trata de seres humanos (artículo 17 de la Constitución). Tampoco se pretende el amparo del derecho al habeas data.

  11. Finalmente, respecto de las relaciones de subordinación e indefención entre particulares, cabe destacar que la Corte ha precisado que “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen; en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[25].

  12. Así las cosas, este tribunal ha aclarado que mientras la subordinación ocurre cuando la persona se encuentra sujeta o dependiente de otra de manera que tiene la obligación de acatar órdenes de un tercero, en virtud de un contrato o vínculo jurídico que sitúa a las partes en una relación jerárquica[26]; la indefensión requiere, de otro modo, que el solicitante “sin culpa de su parte” no haya podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio[27], pues “[l]a situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de otro particular”[28].

  13. Conforme con lo anterior, esta S. de Revisión advierte que en el caso concreto existe una relación de subordinación entre la Corporación Imagen Bella de Santander y E.A.M.C., pues acorde con las pruebas aportadas dentro del expediente, el comportamiento de la accionante, en distintos aspectos de su vida, tanto pública, como privada, se encontraba sometido al reglamento interno del Concurso Nacional de Belleza. Al respecto se alegó que la actora nunca firmó un contrato con la accionada, “ente nominador” [29], ni con la Corporación Concurso Nacional de Belleza, dado que para la época de los hechos no había obtenido el título de “Señorita Colombia®, V.® o Princesas®”[30], y únicamente hasta que la mencionada corporación recibe[31] la postulación de la candidata por parte del ente nominador regional, a través del formulario oficial de inscripción al concurso, estudia la información depositada en ese documento y acepta a la candidata en el Concurso Nacional de Belleza[32], se le asigna el título oficial de “Señorita XXXX®”, precedido del nombre de la entidad regional a la que representa. Se expuso que en ese momento asume obligaciones directas con la Corporación Concurso Nacional de Belleza. Pese a lo anterior, en realidad, basta con examinar las condiciones de inscripción y participación en el evento, así como la intensidad de las reglas comportamentales a las que se someten las participantes, expuestas incluso a sanciones por su incumplimiento, para evidenciar la subordinación no laboral que a la que se encontraba expuesta la accionante.

  14. Para la S., el hecho de que la actora se vea obligada a acatar los requisitos del reglamento del Concurso Nacional de Belleza implica la existencia de una relación de dependencia, y aunque voluntariamente conoció y consintió en acoger los mismos de manera íntegra, lo hizo como condición para poder participar en el certamen nacional de belleza, pues en caso de no hacerlo, ni siquiera hubiese sido aceptada por la entidad accionada para poder ser nominada. En ese sentido, el numeral 5 del mencionado reglamento señala que las ganadoras del concurso nacional de la belleza “son seleccionadas de candidatas propuestas por los Departamentos, el Distrito Capital de Bogotá y el Distrito Turistico y Cultural de Cartagena de Indias y algunos otros Distritos, Áreas Metropolitanas y Regiones de la República de Colombia, autorizados por el Concurso, a través de las personas, organizaciones, Corporaciones o entidades a quien la Corporación Concurso Nacional de Belleza® les reconozca esa facultad y siempre que la selección o elección de las respectivas candidatas se realice de manera transparente y con sujeción a este Reglamento” (negrilla fuera del texto).

  15. De otro lado, la accionante alega de dos formas distintas la violación de sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre: (i) en un primer momento, en el escrito de la demanda, señala que los mismos fueron vulnerados debido a que no pudo controvertir y aportar elementos de prueba que le permitieran descartar el material fílmico y fotográfico que fue utilizado para justificar la imputación que realizó la Corporación Imagen Bella de Santander en cuanto al desconocimiento del Reglamento del Concurso Nacional de Belleza. Adicionalmente, y (ii) en el escrito de impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, la actora consideró que los mencionados derechos le fueron vulnerados, toda vez que la corporación aportó al presente trámite de tutela unas fotografías que la misma accionante le facilitó y que le pertenecen de manera privada, en cuanto que nunca fueron divulgadas en ningún medio de comunicación público ni privado. De manera que, habrían sido usadas sin su consentimiento.

  16. Al respecto, esta S. de Revisión considera que ambos argumentos aluden a presuntas transgresiones al derecho al debido proceso y a la defensa expuesto por la accionante, en lo relativo a la posibilidad de ejercer las potestades de audiencia, derecho a la prueba, defensa y contradicción y, en lo que concierne a la utilización de pruebas contrariando, presuntamente, lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 de la Constitución. En razón de lo anterior, esta S. de Revisión analizará estos asuntos en el caso concreto.

  17. Inmediatez: este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable, el cual debe ser analizado caso a caso[33]. Los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante ocurrieron el 15 de julio de 2019, día en el que recibió la comunicación de que había sido retirada su participación como representante del departamento de Santander al Certamen Nacional de Belleza. Por consiguiente, dado que la fecha de interposición de la presente acción fue el 19 de julio de 2019[34], es decir, dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación de la mencionada decisión, considera esta S. que la acción de tutela fue interpuesta de manera particularmente diligente, por lo que, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

  18. Subsidiariedad: el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.

  19. La sentencia T-720 de 2014 establece que “[d]escendiendo al escenario concreto de la tutela contra organizaciones de derecho privado edificadas sobre intereses comunes de sus miembros, es posible constatar que la jurisprudencia ha desarrollado una línea jurisprudencial específica. De la exposición previa resulta claro que existe un conjunto de fallos uniformes dictados en casos contra clubes sociales en los que se plantea la improcedencia de la acción, considerando (i) que la pertenencia a un club y el cumplimiento ordinario de sus estatutos no involucra una situación de subordinación, y (ii) que no (sic) tampoco se configura indefensión, pues la persona puede acudir al proceso verbal sumario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, para controvertir las decisiones de las juntas directivas de tales organizaciones. Estas subreglas fueron definidas en la sentencia T-543 de 1995 y posteriormente reiteradas de manera constante, como se puede apreciar en las consideraciones normativas de esta providencia”. En el caso de la referencia si bien, en principio, podría decirse que la accionante puede acudir a un proceso de declaración de responsabilidad civil, o a lo dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso[35], dicha norma se refiere a la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, es claro que tal instrumento tiene por finalidad adelantar un juicio legal de la decisión adoptada por el órgano directivo de la persona jurídica de derecho privado, a través de una confrontación de la misma con las “reglas o estatutos respectivos invocados como violados”.

  20. En ese sentido, considera la S. que en este caso concreto el medio ordinario de defensa no tiene la entidad suficiente de resolver pretensiones como las que se formulan en el asunto bajo estudio, es decir, que carece de idoneidad, por al menos dos razones (i) el artículo 382 del CGP alude a decisiones tomadas por los órganos de la sociedad[36]. En ese sentido, el retiro de la nominación de E.A.M.C. como “Señorita Santander” no se trata de una decisión de los miembros de la junta directiva de la Corporación Imagen Bella de Santander[37], sino que dicha decisión fue tomada por los miembros del jurado de elección de la “Señorita Santander” los cuales, para el caso en discusión, lo componían los señores G.M.P. y S.A. de Azuero[38], miembros de la junta directiva de la Corporación Imagen Bella de Santander y un tercero, la señora O.L.P.R., quien no parece tener ningún tipo de vínculo con la entidad accionada pues no hace parte de los estatutos de la sociedad; y (ii) el artículo 382 del CGP pretende confrontar decisiones de los órganos de la sociedad con los estatutos de la misma, mientras que el caso que analiza en esta oportunidad la Corte Constitucional busca analizar la decisión de un jurado de elección, que como se explicó en líneas anteriores no hace parte de ningún órgano de la sociedad, a la luz del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, en este caso, al no existir un medio de defensa idóneo para tramitar y decidir las pretensiones formuladas, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo.

  21. Acorde con los fundamentos fácticos señalados en la Sección I -antecedentes- de esta providencia, le corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si la Corporación Imagen Bella de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre y a la honra de E.A.M.C., toda vez que la entidad accionada no le permitió rendir descargos ni practicó pruebas que pudieran esclarecer las acusaciones respecto al incumplimiento del reglamento del Concurso Nacional de Belleza relacionado con la prohibición de haber posado en fotografías o videos desnuda, semidesnuda o en poses lascivas, lo que concluyó con su destitución como representante al certamen nacional de belleza por el departamento de Santander, para el año 2019.

  22. Adicionalmente, la S. deberá estudiar si la Corporación Imagen Bella de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre y a la honra de E.A.M.C., al aportar al trámite de tutela de la referencia unas fotografías que, en consideración de la accionante, pertenecen a su esfera privada.

  23. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la S. analizará el derecho al debido proceso en las relaciones entre particulares (Sección D), el derecho al debido proceso en el análisis probatorio (Sección E), reiterará las reglas jurisprudenciales sobre carencia actual de objeto por daño consumado (sección F) y analizará la solicitud de la accionante (sección G).

  24. Acorde con el artículo 29 superior, el derecho al debido proceso en principio es predicable respecto de los trámites adelantados ante las autoridades públicas. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que “[e]n un Estado democrático la protección de los derechos fundamentales debe estar presente en los principales aspectos de la vida social, lo cual incluye, sin lugar a duda, las relaciones surgidas entre particulares, las cuales no pueden entenderse ajenas a los parámetros de relación trazados por los derechos fundamentales”[39].

  25. En ese sentido, esta corporación ha precisado la exigibilidad del derecho al debido proceso en las relaciones entre particulares, sobre todo en los escenarios en los que éstos fungen como organismos o sujetos que se hallan en la posibilidad de aplicar sanciones o castigos, deben respetar los contenidos mínimos del debido proceso y, en todo caso, la facultad de sanción debe ser ejercida de forma razonable y proporcionada[40].

  26. Mediante la sentencia T-720 de 2014, la Corte Constitucional analizó el alcance del debido proceso en la relación entre particulares, al estudiar la solicitud de amparo presentada por un particular frente a la decisión de expulsión de la logia masónica, por haber incumplido el estatuto penal mazón. En dicha ocasión, el actor alegaba que se le había pretermitido la oportunidad para presentar pruebas y controvertir la decisión. La logia es una asociación privada sin ánimo de lucro. Al respecto, la S. Primera de Revisión precisó que el reglamento de esa asociación está destinado exclusivamente a regular los asuntos propios y que sus normas son vinculantes para el grupo y en el marco de las actividades que componen sus objetivos comunes. Sin embargo, destacó que ningún estatuto o reglamento de una asociación privada puede oponerse a la Constitución Política y que por tanto, el debido proceso es exigible a los particulares que se reserven la facultad de imponer una sanción.

  27. Así las cosas, la Corte consideró que se justifica la intervención del juez constitucional en las relaciones entre los particulares, para proteger el debido proceso, cuando el asunto refleja relevancia constitucional, es decir, cuando no se advierten los elementos mínimos del principio de legalidad en la aplicación de sanciones privadas, por ejemplo ante la no definición previa de la competencia o del procedimiento.

  28. En consonancia con lo anterior, se ha entendido que los presupuestos mínimos del debido proceso que se hacen extensibles a toda actuación sancionatoria corresponden al principio de legalidad, en sentido amplio, respetando el alcance del principio de autonomía de la voluntad privada, entendido a partir de los fines de previsibilidad y exclusión de la arbitrariedad que persigue, de manera que la infracción, la sanción y el procedimiento se sujeten a las reglas contenidas en el reglamento o cuerpo normativo respectivo, establecido de manera previa[41].

    1. EL DEBIDO PROCESO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA

  29. Acorde con el inciso final del artículo 29 superior, es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso. La Corte Constitucional ha determinado el alcance de la disposición citada, a la que ha dado el nombre de la “regla de exclusión probatoria”[42] sin necesidad de que ello sea el resultado de una declaración judicial, al tratarse de una nulidad de pleno derecho. Al respecto, se ha advertido que no toda irregularidad procesal que involucre la obtención, el recaudo y la valoración de una prueba implica una violación del debido proceso, pues las irregularidades menores o los errores inofensivos, no tienen la potencialidad de generar una exclusión probatoria por violación del debido proceso[43]. Para ello, es necesario que el juzgador realice un procedimiento de valoración de la prueba que le permita determinar si el medio probatorio o el contenido de lo que se prueba, puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica.

  30. La Corte ha entendido que la irregularidad de la prueba puede derivarse tanto de su incompatibilidad con las formas propias de cada juicio (prueba ilícita), como de cualquier irregularidad frente a garantías fundamentales que resulten afectadas en el acto de administración de justicia (prueba inconstitucional[44]). Cuando se constata la violación del debido proceso por parte de una prueba ilegítima, dicha prueba es nula en el contexto del proceso dentro del cual pretende aducirse. Sin embargo, la nulidad de la prueba no implica necesariamente la nulidad del proceso que la contiene[45]. En consecuencia, es requisito para la invalidación del proceso, que la decisión final haya tenido como fundamento determinante la prueba ilícita. De lo contrario, si la convicción del funcionario se forma a partir de elementos probatorios distintos, independientes de la prueba o a los que se habría llegado por otras vías, puede admitirse la validez del proceso, pese a la inconstitucionalidad de la prueba que debe expulsarse o excluirse[46].

  31. Al respecto, mediante sentencia T-233 de 2007, la Corte Constitucional analizó la tutela contra una providencia judicial proferida al interior de un proceso penal, en el que se habían aportado algunas imágenes audiovisuales sin el consentimiento de la persona juzgada. En esa oportunidad, este tribunal consideró que la recolección de la imagen o la voz, realizada en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicada o sin ese propósito, constituye una violación a la intimidad personal si la publicidad no ha sido autorizadas directamente por el titular del derecho, de manera que son una prueba inconstitucional y, por lo tanto, una violación al debido proceso, siendo necesario su expulsión del proceso. No obstante, al resolver el caso concreto, la Corte estimó que el aporte de la prueba inconstitucional no afectó la decisión final condenatoria ya que dichas pruebas nunca fueron valoradas en el proceso que se analizaba, razón por la cual, no se requería ordenar la exclusión del medio de prueba.

    1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO - REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA -

  32. Esta S. de Revisión ha reconocido que en el transcurso del trámite de tutela se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado, ya se materializó o existen circunstancias que transforman el interés o pertinencia del amparo solicitado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto que puede ocurrir por una de tres causas: hecho superado, daño consumado, o situación sobreviniente[47].

  33. Respecto del daño consumado, la S. Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-274 de 2019 precisó que se configura cuando a pesar de que cesó la causa que generó la afectación a los derechos fundamentales, ésta ha producido o consumado un perjuicio. En consecuencia, la tutela pierde su función principal, pues cualquier decisión que adopte el juez no podrá restablecer el goce de los derechos fundamentales. Sin embargo, la S. aclaró que ello no es óbice para que el juez constitucional se pronuncie sobre la vulneración de los derechos y el alcance de los mismos, y aunque no sea posible amparar la protección invocada, el juez constitucional debe propender por evitar que estas situaciones se presenten nuevamente.

  34. El 9 de julio de 2019, E.A.M.C. fue elegida “Señorita Santander” por un jurado de elección designado por la Corporación Imagen Bella de Santander. Sin embargo, pocos días después de su designación y sin haber sido nominada al Concurso Nacional de Belleza, circularon en redes sociales fotos y videos de la accionante, las cuales, según el jurado que participó en su elección, desconocían el reglamento del Concurso Nacional de Belleza 2019 – 2020. En consecuencia, el 12 de julio de ese año se retiró su nominación al Concurso Nacional de Belleza y el 15 de julio de 2019, lo que generó su destitución. Tal decisión fue puesta en conocimiento de la actora.

  35. Conforme con los hechos y las pruebas que obran en el expediente, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional puede advertir que frente a la destitución del Concurso Nacional de Belleza no se surtió ningún trámite que garantizara el derecho al debido proceso de la accionante: la acusación no fue puesta en conocimiento de la destinataria, de manera previa a la sanción y, por consiguiente, tampoco se le permitió el ejercicio de los derechos propios de la defensa. Incluso, las evidencias apuntan a que E.A.M.C., luego de tomada la sanción en su contra, intentó contactar a la entidad accionada para controvertir la decisión adoptada, explicar las imágenes que circulaban en la opinión pública, pero la Corporación Imagen Bella de Santander no permitió ningún tipo de intervención. En particular, el 17 de julio de 2019, a través de un abogado, la accionante presentó una petición a fin de que le fuera explicado el trámite realizado frente a su destitución y el 25 de julio de ese año, en respuesta a la mencionada petición, la entidad accionada manifestó que dado su naturaleza de entidad privada sin ánimo de lucro, no estaba obligada a realizar ningún procedimiento para valorar e incorporar pruebas.

  36. Durante todo el proceso de tutela, la Corporación Imagen Bella de Santander manifestó que su actuación se encontraba respaldada en el reglamento del Concurso Nacional de la Belleza 2019 – 2020 el cual, en el numeral 9 de su artículo 5, prohíbe a las candidatas “haber posado para fotografías o videos desnuda, semidesnuda, o en poses lascivas (…)” y, así mismo, habilita a las entidades nominadoras, según su artículo 8, a destituir de manera unilateral ante el incumplimiento del reglamento por parte de la candidata. En ese sentido, señaló que la corporación estuvo atenta a las comunicaciones y requerimientos de E.A., pero que ella nunca pretendió hacer entrega de algún documento diferente que permitiera aclarar las imágenes conocidas por la entidad.

  37. Esta S. de Revisión advierte el carácter erróneo del argumento expuesto por la Corporación Imagen Bella del Departamento de Santander, según la cual, al ser una entidad privada sin ánimo de lucro no le era exigible ningún tipo de procedimiento para la valoración de pruebas y la adopción de las sanciones pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional previamente explicada, el derecho al debido proceso es predicable de las relaciones entre los particulares, sobre todo cuando se trate de proferir una sanción, como en este caso resultó la destitución al Concurso Nacional de Belleza, pues ello se fundó en un reproche que generó su no postulación a la nominación regional. En este sentido, acorde con lo expuesto en la “sección D” de esta providencia, cuando los particulares tienen la posibilidad de proferir sanciones, se activa la garantía mínima del debido proceso, lo que implica la exigencia de legalidad de la descripción de la falta, contemplar etapas de verificación probatoria y rendimiento de descargos, a efectos de que la persona expuesta a la potestad de sanción del particular pueda defenderse de aquello que se le imputa. Tal como en este sentido lo prevé el reglamento de la Corporación Imagen Bella de Santander al prever un escenario de reposición.

  38. En este orden de ideas, la S. advierte que la sanción de destitución impuesta a E.A.M. por parte de la accionada no estuvo suficientemente motivada. Si bien la Corporación Imagen Bella de Santander le informó que su decisión se fundaba en el incumplimiento del reglamento del Concurso Nacional de Belleza, específicamente, en la prohibición de hacer fotos o videos desnuda, semidesnuda o en poses lascivas, no le explicó a la accionante cuales imágenes había evaluado y en cuáles de ellas había encontrado configurada algunas de las prohibiciones. Lo anterior se vio agravado debido a la ambigüedad de las cláusulas del mencionado reglamento, toda vez que el mismo no define, de manera clara y precisa, cómo se generan los supuestos de prohibición, ni cómo se evalúan, pero sí autoriza a las entidades nominadoras a destituir unilateralmente a las postulantes ante su incumplimiento. Al respecto, aunque el principio de legalidad en materia sancionatoria no se manifiesta con igual intensidad que respecto de las sanciones estatales y, particularmente, las sanciones penales, en las que se exige tipicidad estricta, el respeto al derecho fundamental al debido proceso exige no solamente la previsión cierta y previa de la sanción, sino la determinación clara, objetiva y previa del comportamiento reprochable en el reglamento correspondiente, de tal manera que la decisión de calificar la conducta como una falta no quede a la discreción de quien impone la sanción. Así, expresiones como las “poses lascivas” conceden a quien impone la sanción, un margen desproporcionado de discrecionalidad, al no existir parámetros o criterios objetivos que permitan determinar y controvertir la adecuación del comportamiento a la falta. Por consiguiente, la S. considera que la Corporación Imagen Bella de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante (i) al reprochar la comisión de una falta que no respondía al principio de legalidad, en su componente de certeza; y (ii) al no motivar de manera suficiente las razones por las cuales las imágenes de E.A.M., que circulaban en la opinión pública, incurrían en las prohibiciones del reglamento del Concurso Nacional de Belleza.

  39. Igualmente, la S. encuentra que la afirmación según la cual E.A., luego de tomada la decisión en su contra no pretendía hacer entrega de ninguna prueba diferente de las que ya eran de conocimiento de la entidad, muestra la imposibilidad de la afectada de acceder y participar en el trámite de destitución de su candidatura al Concurso Nacional de Belleza. Adicionalmente, es importante destacar que más allá de aportar pruebas que pudieran modificar la decisión de no postulación al concurso, la actora, tal y como lo expuso su apoderado durante el presente trámite de amparo, buscaba controvertir el material fotográfico y fílmico en el cual se basó la mencionada decisión. En ese sentido, la Corte puede concluir que la entidad accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso de E.A.M., al no darle la oportunidad previa de presentar descargos, de defenderse de las acusaciones formuladas en su contra, ni de presentar pruebas adicionales o controvertir aquellas que dieron lugar a la anulación de su elección como “Señorita Santander”.

  40. En el asunto que se analiza en esta oportunidad, la S. observa que existe un estatuto denominado “Reglamento del Concurso Nacional de Belleza 2019 – 2020”, el cual es de obligatorio cumplimiento tanto para la entidad accionada como para la accionante. Dicho reglamento, en el numeral 9 del artículo 5, señala como requisito de elegibilidad y participación de las candidatas “no haber posado para fotografías o videos desnuda, semidesnuda o en poses lascivas” y, de acuerdo con lo manifestado por la Corporación Imagen Bella de Santander y por E.A.M.C. el reglamento fue puesto en conocimiento de esta última, quien finalmente, de manera consiente y autónoma, decidió someterse a todas sus reglas, a efectos de participar en el certamen nacional de belleza. Sin embargo, la S. considera que la sanción de destitución que aplicó la Corporación Imagen Bella de Santander a la accionante, por desconocer los requisitos del reglamento del Concurso Nacional de Belleza fue tomada de manera irregular, al no agotar etapas que permitieran el adecuado ejercicio de los derechos de defensa, a la prueba y de contradicción y al no haberse motivado con suficiencia, la adecuación, soporte fáctico de la falta y la consideración de los argumentos de defensa expuestos por la candidata. La vulneración se encuentra agravada por el hecho de que la señora M.C., al momento de conocer las imágenes que circulaban en las redes sociales, trató de contactarse con la entidad accionada, pero no se le dio la oportunidad de aportar las pruebas que, a su juicio, iban dirigidas a desvirtuar la falta que se le imputó y que condujo a la imposición de una sanción automática, es decir, sin el respeto del derecho fundamental al debido proceso.

  41. La Corte no desconoce que el Reglamento del Concurso Nacional de Belleza permite a las entidades nominadoras la destitución de las candidatas regionales de manera unilateral, antes de ser aceptadas por la Corporación Concurso Nacional de Belleza, cuando no cumplan con los requisitos establecidos para su participación en el certamen de belleza (artículos 7.8 y 8). Sin embargo, el mismo reglamento señala que esos entes nominadores están obligados a cumplir el reglamento. En consecuencia, para la S. Cuarta de Revisión es evidente que aunque en el artículo 8 del citado reglamento no se establece de manera expresa el trámite que debe seguirse ante una decisión de destitución, el artículo 12 del mismo reglamento sí lo regula.

  42. Dicho artículo precisa que cualquier inexactitud o falsedad en la información que se suministra en el formulario oficial de inscripción o en la documentación que se allega a la Corporación Concurso Nacional de Belleza, información que es suministrada por las entidades nominadoras, de acuerdo con lo manifestado por las candidatas, podrá dar lugar a la descalificación de la candidata en cualquier momento “antes, durante o después del Concurso Nacional de Belleza”. Allí se prevé que esa decisión es susceptible del recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, soportado en las pruebas que se consideren pertinentes, a efectos de garantizar el derecho de contradicción de la candidata. En ese sentido, en el caso concreto, la Corporación Imagen Bella de Santander alega que E.A. omitió informar sobre las imágenes que posteriormente fueron difundidas en redes sociales y que, en su parecer, desconocían el reglamento del certamen de belleza, y dado que la verificación de esa información se presentó antes del concurso, la encargada de decidir sobre la destitución de E.A. era la entidad accionada, como en efecto lo hizo. No obstante, la eficacia directa del derecho fundamental al debido proceso implicaba la puesta en conocimiento previa de los hechos que podrían conducir a su destitución, así como la oportunidad de presentar descargos. Igualmente, una vez tomada la decisión, la Corporación estaba obligada a seguir el reglamento, es decir, a permitir la contradicción de dicha decisión por medio del recurso de reposición y la presentación de pruebas, pues el citado artículo 12 podía aplicarse de manera extensiva al trámite realizado por la Corporación Imagen Bella de Santander, toda vez que ese es el procedimiento que se sigue ante la destitución de una candidata antes de que se realice el Concurso Nacional de Belleza, esto es, en la fase de nominación.

  43. Esta aplicación analógica o extensiva de las garantías de debido proceso hubiera permitido a E.A.M.C. controvertir la decisión de no postulación al Concurso Nacional de Belleza que resultó en la destitución del mismo.

  44. Ahora bien, cabe destacar que frente a la probada vulneración del derecho al debido proceso de la accionante en la decisión de su destitución por parte de la Corporación Imagen Bella de Santander, la S. Cuarta de Revisión de la Corte advierte que operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, teniendo en cuenta el carácter anual de la nominación y que la accionante ya perdió la oportunidad de participar en el Concurso Nacional de Belleza para el período 2019-2020, pues su aspiración era ser concursante del certamen de belleza de ese año, el cual se realizó el pasado 11 de noviembre de 2019. Así las cosas, no resulta posible proferir una orden que restablezca el derecho al debido proceso, de defensa y contradicción de E.A.M.C., en el trámite de no postulación ante el Concurso Nacional de Belleza como “Señorita Santander”, a efectos de que sea considerada nuevamente para participar en dicho certamen o que se retrotraiga la sanción de destitución, porque ello implicaría cargas desproporcionadas para terceras personas derivadas de la teórica repetición del evento e, incluso, podría afectar los derechos de terceros, particularmente, de quienes concursaron para el concurso 2019-2020 e, incluso, 2020-2021.

  45. No obstante, la S. prevendrá a la Corporación Imagen Bella de Santander para que, en adelante, al decidir sobre la destitución de una candidata antes de ser nominada al Concurso Nacional de Belleza, se abstenga de proceder como lo hizo en esta oportunidad, de manera que permita el derecho de defensa y contradicción de la participante y la impugnación de la decisión, en los términos previstos en el reglamento del mencionado certamen de belleza.

  46. Igualmente la accionante señaló, durante el trámite de la presente acción de tutela, que la demandada aportó al proceso unas fotografías que ella misma le facilitó y que hacían parte de su intimidad, sin que hubiese autorizado su uso. Acorde con la jurisprudencia de esta Corte, la utilización de esas pruebas requería el consentimiento previo de E.A.M.C., sin importar si la finalidad de su uso, como en este caso, no se circunscribía a la exposición pública de dichos documentos. Por tanto, la S. considera que, de manera preliminar, podría tratarse de una prueba inconstitucional, al aportarse al proceso en contravía del derecho a la intimidad de la actora.

  47. Sin embargo, tal y como lo señala la jurisprudencia de este tribunal, la invalidez de la prueba no genera, de manera automática, la nulidad del proceso, pues, en esta ocasión, el material fotográfico que señala la accionante como violatorio de su derecho a la intimidad no fue valorado por los jueces de tutela de instancia a efectos de proferir su decisión. Sobre el particular, la S. de Revisión advierte que los jueces de instancia valoraron el material probatorio referente a las fotografías de la accionante publicadas en las diferentes redes sociales después de su designación como “Señorita Santander”, a efectos de determinar que la Corporación Imagen Bella de Santander no había vulnerado los derechos a la intimidad, a la honra y al buen Nombre de E.A. a través de esas publicaciones, toda vez que se trataba de actuaciones desplegadas por terceras personas y la entidad accionada no había participado en las mismas. En ese sentido, de acuerdo con lo expuesto por los jueces de tutela, no fueron evaluadas las imágenes de E.A. que no habían sido objeto de publicación en redes sociales, las que la accionante estima que fueron aportadas al proceso sin su consentimiento.

  48. Aclarado lo anterior, esta S. considera que, dado que los elementos probatorios señalados por la accionante como violatorios de su derecho a la intimidad no fueron valorados en el proceso de tutela por parte de los jueces de instancia, ni por esta S. de Revisión, no procede la anulación del proceso. Sin embargo, la S. ordenará el desglose de las mismas del expediente, a fin de que sean devueltas a E.A.M.C..

  49. Le correspondió a la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional analizar el caso de una aspirante al Concurso Nacional de Belleza, quien fue destituida de su candidatura regional por el ente nominador, sin la posibilidad de controvertir las faltas que le fueron atribuidas por el presunto incumplimiento del reglamento del Concurso Nacional de Belleza. Sobre el particular, la entidad accionada manifestó que para el caso particular de la aspirante, aplicó el reglamento del Concurso Nacional de Belleza, el cual era conocido por la actora. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la S. lo siguiente:

    (i) Se configura una carencia actual de objeto por daño consumado cuando a pesar de que cesó la causa que generó la afectación a los derechos fundamentales, ésta ha producido o consumado un perjuicio. En consecuencia, la tutela pierde su función principal, pues cualquier decisión que adopte el juez no podrá restablecer el goce de los derechos fundamentales. Sin embargo, ello no es óbice para que el juez constitucional se pronuncie sobre la vulneración de los derechos y el alcance de los mismos, y aunque no sea posible ordenar la protección invocada, el juez constitucional debe propender por evitar que estas situaciones se presenten nuevamente.

    (ii) En el caso concreto, se constató que la Corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al imponer una sanción de plano, esto es, sin poner previamente en su conocimiento los hechos imputados, no permitir el ejercicio de los derechos de defensa, a la prueba y contradicción, de conformidad con lo previsto en el reglamento del concurso, el cual, prevé un espacio para reposición. Sin embargo, luego de constatar que, por el carácter temporal del evento, existe una carencia actual de objeto por la consumación del daño, esta S. de Revisión se abstendrá de proferir órdenes de amparo al respecto, pero prevendrá a la accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de reiterar este tipo de vulneraciones al derecho fundamental al debido proceso de las participantes del evento que organiza y la conminará para que a futuro de cumplimiento a los términos del reglamento del concurso.

    (iii) La S. Cuarta de Revisión advirtió que los elementos probatorios alegados por la accionante como violatorios de su derecho a la intimidad no fueron valorados por los jueces de instancia, en el entendido de que la controversia se supeditó a un alegato sobre una violación al debido proceso, este último objeto de análisis por esta S. de Revisión de la Corte Constitucional, por lo cual, no procede la anulación del proceso. Sin embargo, la S. ordenará el desglose del expediente, de las fotografías de E.A.M.C., a efectos de que le sean devueltas.

  50. Con fundamento en lo anterior, esta S. procederá a revocar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., que a su vez confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por daño consumado. Asimismo, por las razones expuestas en esta providencia, se procederá a instar a la entidad accionada, para que se abstenga de proceder como lo hizo en esta oportunidad de manera que permita el derecho al debido proceso de las candidatas. Finalmente, ordenará el desglose del expediente, de las fotografías de E.A.M.C. a fin de que le sen devueltas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., que a su vez confirmó la sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B., y en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- PREVENIR a la Corporación Imagen Bella de Santander para que, en adelante, al decidir sobre la destitución de una candidata antes de ser nominada al Concurso Nacional de Belleza, se abstenga de proceder como lo hizo en esta oportunidad, de manera que permita el derecho al debido proceso, en los términos previstos en el reglamento del mencionado certamen de belleza.

TERCERO.- CONMINAR a la Corporación Imagen Bella de Santander para que, en adelante, al decidir sobre la destitución de una candidata antes de ser nominada al Concurso Nacional de Belleza, de estricto cumplimiento a lo dispuesto en el reglamento del concurso.

CUARTO.- Por Secretaría General, DESGLOSAR las fotos que obran en el expediente de E.A.M.C. y remitirlos a la accionante, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 26 cuaderno No. 1 obra poder especial.

[2] Folios 1 – 25 cuaderno No. 1.

[3] Folio 87 cuaderno No. 1., obra acta de elección de Señorita Santander.

[4] Folio 27 cuaderno No. 1.

[5] Folios 93 – 168 cuaderno No. 1. Obra el reglamento del Concurso Nacional de Belleza.

[6] Folios 30 – 34 cuaderno No. 1.

[7] Folios 35 – 62 cuaderno No. 1., se advierten varios comentarios (de odio y apoyo) y fotos en redes sociales sobre la coronación de E.A.M.C. como Señorita Santander y sus supuestos malos comportamientos.

[8] Folio 8 cuaderno No. 1.

[9] Folios 89 – 92 cuaderno No. 1.

[10] Folios 72 – 85 cuaderno No.1.

[11] Folios 208 – 211 cuaderno No. 1.

[12] Folio 177 cuaderno No. 1.

[13] Folios 169 – 171 cuaderno No. 1. Se advierte certificado de existencia y representación legal.

[14] Folios 183 – 190 cuaderno No. 1.

[15] Folios 196 – 207 cuaderno No. 1. Cabe destacar que el apoderado de la accionante anexó la respuesta a la petición, emitida por la Corporación Imagen Bella el 25 de julio de 2019, mediante la cual informó que el procedimiento seguido se apegó de manera estricta al cumplimiento del numeral 9 del artículo 5 del capítulo 3 del reglamento del Concurso Nacional de Belleza 2019 – 2020, bajo la observancia del artículo 8 del mismo reglamento. De manera que la no postulación al certamen nacional de belleza de E.A.M.C. recayó en el incumplimiento del reglamento, el cual fue expresamente aceptado por la accionante, valorado y definido por el jurado de elección, en reunión sostenida el viernes 12 de julio de 2019, lo cual quedó plasmado en un acta. De otro lado, explico que la corporación no está obligada a surtir un procedimiento específico para valorar e incorporar pruebas, pues solo se limita a aplicar el reglamento mencionado, respecto de los hechos no informados por la candidata y conocidos a través de redes sociales con posterioridad a su elección (folios 208 – 211 cuaderno No.1).

[16] Folios 6-10 cuaderno No. 2.

[17] Ver sentencia C-378 de 2010. En esa ocasión la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º (parcial) del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y al respecto señaló: “Son tres las hipótesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.”

[18] Folios 169 – 171 cuaderno No. 1.

[19] Ver C-378 de 2010 y T-720 de 2014.

[20]Ver T-973 de 2008.

[21] Ver T.719 de 2015.

[22] Ver T-875 de 2011.

[23] Ver T-778 de 2014.

[24] Folio 98 cuaderno No. 1.

[25] Ver T-290 de 1993.

[26] Ver T-391 de 2018.

[27] Ver T-172 de 1999.

[28] Ver T-210 de 1994 y T-1015 de 2004.

[29] Artículo Sexto del Reglamento Interno del Concurso Nacional de Belleza, folio 106 cuaderno No.1.

[30] Artículo Décimo Noveno, del Reglamento Interno del Concurso Nacional de Belleza. Contrato. Términos. Las candidatas (Señorita XXXX®), Señorita Colombia® , V. Nacional de Belleza® y las tres Princesas® se obligan a suscribir con la Coporación Concurso Nacional de Belleza® diretamente o a través de una agencia designada por ésta, un contrato de prestación de servicios de representación por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de terminación del Concurso Nacional de Belleza® o a las personas con quien ella o el tercero designado por ella, contrate servicios profesionales de las citadas señoritas. (…).

[31] Artículo Décimo del Reglamento Interno del Concurso Nacional de Belleza, folio 116 cuaderno No.1.

[32] Artículo Décimo Primero del Reglamento Interno del Concurso Nacional de Belleza, folio 117 cuaderno No. 1.

[33] Ver sentencias T-1013 de 2006; T-584 de 2011 y T- 332 de 2015, entre otras.

[34] Ver folio 1 cuaderno No. 1.

[35] Artículo 382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.

[36] Mediante sentencia C-190 de 2019 se precisó que “la norma pretende abarcar bajo un solo término de caducidad la posible impugnación de las decisiones y actos de los órganos de distintas sociedades”.

[37] Acorde con el folio 170 del cuaderno No. 1 (certificado de existencia y representación legal de la Corporación Imagen Bella de Santander), la junta directiva de la entidad privada lo conforman G.M.P., J.D.A., Sheylia Assaf de Azuero y L.M.G.N..

[38] Folio 86 cuaderno No. 1.

[39] Ver T-247 de 2010.

[40] Ver sentencias T-433 de 1998, T-605 de 1999 y T-470 de 1999, entre otras.

[41] Ver T-720 de 2004 y T-623 de 2017.

[42] Ver SU-159 de 2002.

[43] Ibídem.

[44] Ver T-233 de 2007.

[45] Ver SU-414 de 2017.

[46] Ver T-233 de 2007.

[47] Ver T-180 de 2019.

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