Sentencia de Tutela nº 188/21 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 870765634

Sentencia de Tutela nº 188/21 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución16 de Junio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8066197

Sentencia T-188/21

Referencia: Expediente T-8.066.197

Acción de tutela presentada por L.M.O.B. contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Procedencia: S. de decisión Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Asunto: Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

B.D., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la providencia emitida el 13 de agosto de 2020 por la S. de decisión Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, G., del 5 de marzo de 2020, a través de la cual se concedió transitoriamente el amparo solicitado.

El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 26 de febrero de 2021, la S. Número Dos de Selección de Tutelas escogió el expediente para su revisión.

I. ANTECEDENTES

El 21 de febrero de 2020 la ciudadana L.M.O.R. interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna. Denunció que esta entidad le revocó su pensión de invalidez sin tener la competencia para hacerlo, debido a que concluyó erróneamente que el dictamen médico que fundamentó el reconocimiento de la prestación era fraudulento.

Por lo tanto, le solicitó al juez de tutela que le ordenara a COLPENSIONES reintegrarla a la nómina de pensionados por invalidez.

A.H. y pretensiones

  1. El 23 de octubre de 2014, COLPENSIONES, mediante el dictamen No. 201476198UU[1] determinó que la accionante padecía pérdida de capacidad laboral del 51,19% de origen común, con fecha de estructuración del 15 de octubre de 2014.

  2. El 6 de mayo de 2015, COLPENSIONES le reconoció pensión de invalidez a la señora O.B. por medio de la Resolución GNR131996[2]. El fundamento para tomar esta decisión fue el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 201476198UU del 23 de octubre de 2014. La accionante interpuso recurso de reposición contra la resolución, debido a que consideró que no se le calculó adecuadamente el monto de la pensión.

  3. El 4 de agosto de 2015 COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 235307. Esta modificó la Resolución GNR 131996 del 6 de mayo de 2015[3] y reliquidó el monto de la pensión de invalidez reconocida a la señora O.B..

  4. El 24 de agosto de 2016, la Seccional Valledupar del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación[4] estableció que algunos médicos y miembros de la Junta de Calificación de Invalidez locales emitían, a cambio de dinero, dictámenes de pérdida de capacidad laboral falsos.

  5. El 16 de julio de 2019, COLPENSIONES inició una investigación administrativa especial a través del Auto No. 0935[5]. Su objetivo fue verificar la veracidad del dictamen médico que fundamentó la resolución que le reconoció la pensión de invalidez a la accionante.

  6. El 22 de noviembre de 2019, mediante el Auto No. 1961, COLPENSIONES cerró la investigación administrativa especial y concluyó que el dictamen médico presentó información falsa[6]. En ese sentido, determinó que lo procedente era llevar a cabo la revocatoria directa del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez.

    7, El 2 de diciembre de 2019, COLPENSIONES emitió la Resolución DPE 13839.[7] A través de esta revocó las Resoluciones GNR 131996 del 6 de mayo de 2015 y GNR 235307 del 4 de agosto de 2015. En su lugar, resolvió negar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la peticionaria, por no cumplir con los requisitos de las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.

  7. El 21 de febrero de 2020, la señora L.M.O.R. formuló acción de tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna. En esta afirmó que su mesada pensional era su único ingreso económico y que su madre dependía financieramente de ella. Además, resaltó que solo hasta que un juez condene a los médicos que le expidieron el dictamen es posible revocar su pensión. Por lo tanto, solicitó el reintegro a la nómina de pensionados por invalidez.

    1. Actuaciones en sede de tutela

      Auto admisorio del 25 de febrero de 2020

      El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, G., admitió la acción de tutela. [8] Por lo tanto, otorgó un término de dos días para que COLPENSIONES rindiera informe y aportara las pruebas que considerara pertinentes.

      Además, vinculó a la Corporación para el desarrollo de la Seguridad Social – CODESS y a la Asesoría y Servicios en Salud –ASALUD al proceso, debido a que a través de sus servicios médicos se llevó al cabo la calificación de la peticionaria. En ese sentido, les otorgó dos días para que rindieran el informe correspondiente.

      Respuesta de COLPENSIONES

      El 25 de febrero de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES allegó su respuesta.[9] En esta afirmó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, debido a que la peticionaria no acudió a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para resolver la controversia.

      Sin embargo, el 26 de febrero de 2020 presentó un escrito adicional. En este sostuvo que dentro de la investigación administrativa, CODESS emitió un informe técnico que concluyó que la pérdida de capacidad laboral de la peticionaria era 32,6% en lugar de del 51,19%. De este modo, resaltó que la decisión de revocar la pensión no fue caprichosa o arbitraria, sino que respondió a la determinación objetiva de la ausencia de requisitos necesarios para reconocer la prestación.

      Respuesta de la Corporación para el desarrollo de la Seguridad Social – CODESS

      El 27 de febrero de 2020, la Corporación para el desarrollo de la Seguridad Social –CODESS allegó su respuesta.[10] En esta afirmó que debía ser desvinculada de la acción, debido a que el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez está a cargo de COLPENSIONES. De este modo, sostuvo que no tenía legitimación en la causa por pasiva.

    2. Decisiones objeto de revisión

      Decisión de primera instancia

      El 5 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, G., concedió transitoriamente la acción de tutela. [11]

      En esta providencia el juez determinó que, en principio, el juez constitucional no era competente para conocer de esta controversia en la medida en que esta debía ser sorteada ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, consideró que la acción debía ser amparada de manera transitoria porque la peticionaria: i) tenía como único ingreso la pensión de invalidez; y ii) estaba a cargo de su madre.

      En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES reactivar el pago de las mesadas pensionales reconocidas a la accionante a través de las resoluciones del 6 de mayo de 2015 y 235307 del 4 de agosto 2015.

      Sin embargo, advirtió que la providencia solo tendría efectos mientras las autoridades judiciales competentes decidieran de manera definitiva sobre la disputa. En ese sentido, señaló que la demandante debía interponer una demanda ante la jurisdicción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la providencia, bajo la pena de que expiraran los efectos de esta decisión.

      Impugnación

      El 9 de marzo de 2020 COLPENSIONES presentó la impugnación a la decisión de primera instancia.[12] En esta resaltó que no requería del consentimiento de la beneficiaria para revocar el acto administrativo objeto de la acción, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, afirmó que la revocatoria obedeció a una investigación administrativa donde se constató que el reconocimiento prestacional fue realizado a partir de información fraudulenta.

      Decisión de segunda instancia

      El 13 de agosto de 2020, la S. de decisión Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó parcialmente la decisión de primera instancia[13]. De este modo, concedió la acción de tutela de manera definitiva.

      Este afirmó que, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, sostuvo que COLPENSIONES no estaba facultada para revocar de manera directa el acto administrativo. Además, señaló que la accionante se encuentra en estado de vulnerabilidad en la medida en que: i) su único ingreso es su pensión; ii) padece diversas complicaciones de salud; y iii) está a cargo del cuidado de su madre.

      En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la Resolución DPE 13839 del 2 de diciembre de 2019, a través de la cual COLPENSIONES revocó la pensión de invalidez de la peticionaria. Lo anterior, con el objetivo de que interpusiera la acción judicial correspondiente para revocar el acto administrativo de reconocimiento. Finalmente, le ordenó a la entidad incluir en su nómina a la señora O.B..

    3. Actuaciones en sede de revisión

      El 29 de abril de 2021 la Magistrada Ponente profirió auto de pruebas con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio para resolver la controversia. Por lo tanto, ofició a COLPENSIONES para que le informara si la peticionaria estaba en la nómina de pensionados por invalidez. Además, le solicitó una copia del expediente administrativo en el que concluyó que el dictamen médico que fundamentó la prestación era fraudulento.

      Por otro lado, ofició a la peticionaria con el objetivo de conocer su situación socioeconómica y estado de salud. Finalmente, solicitó a la Seccional Valledupar del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación información sobre el estado del proceso penal adelantado en virtud de sus hallazgos.

      Respuesta de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cesar

      El 5 de mayo de 2021, la Dirección Seccional del Cesar de la Fiscalía General de la Nación remitió su respuesta. En esta señaló que actualmente adelanta una investigación bajo el radicado CUI 20001608792291699914, en contra de M.A.C., entre otros, por los delitos de estafa agravada y fraude procesal. Indicó que investiga los hechos relacionados con los trabajadores de las compañías mineras Cerrejón, D. y Prodeco, que acudían a médicos y juntas de calificación de invalidez para que, a cambio de dinero, emitieran dictámenes de pérdida de capacidad espurios. Lo anterior, con el objetivo de que los trabajadores pudieran obtener una pensión de invalidez.

      De este modo, señaló que en este caso han sido judicializadas más de 56 personas. Entre estos se encuentran miembros de la extinta junta de calificación de invalidez del Cesar, abogados, médicos y pensionados de las empresas mineras a quienes se les imputaron los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.

      Informó que las empresas explotadoras de carbón del Cesar y la G. denunciaron a más de 400 personas por incurrir en estas prácticas. De este modo, indicó que la accionante fue denunciada y es sospechosa de haber obtenido el reconocimiento de una pensión de invalidez a través de un dictamen de pérdida de capacidad laboral fraudulento. En ese sentido, señaló que esta información es actualmente objeto de verificación por parte de miembros de la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación.

      Respuesta de L.M.O.B.

      El 7 de mayo de 2021 la señora L.M.O.B. allegó su respuesta a través de correo electrónico.

      En primer lugar, afirmó que debido a sus limitaciones físicas no puede ejercer ningún oficio. En consecuencia, indicó que no tiene ninguna ocupación en estos momentos.

      En segundo lugar, resaltó que su único medio de subsistencia es su pensión, por la cual recibe un monto mensual de $5’171.454. Además, afirmó que desde el presente mes comenzará a recibir su pensión de vejez por el mismo monto, de manera que dejará de recibir la pensión de invalidez.

      En tercer lugar, indicó que es propietaria de la casa en donde vive en la ciudad de San Juan del Cesar en el departamento de La G., un local comercial en Valledupar, y un apartamento en Bucaramanga. Asimismo, señaló que es técnica profesional en minería.

      En cuarto lugar, informó que su familia está compuesta por su hijo y su madre. Precisó que económicamente está a cargo de esta última. De este modo, resaltó que su madre tiene 83 años y padece de múltiples complicaciones de salud. Además, sostuvo que no es beneficiaria de ningún tipo de asistencia social del Estado. Asimismo, precisó que padece de depresión moderada, lupus, espondiloartrosis y cervicalgia.

      Finalmente, sostuvo que COLPENSIONES no tiene competencia para aseverar que se realizaron conductas punibles al momento de emitir el dictamen médico que fundamentó su prestación, debido que esto solo puede ser determinado por un juez de la República mediante una sentencia condenatoria.

      Respuesta de COLPENSIONES

      El 7 de mayo de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES remitió su respuesta.

      En primer lugar, indicó que la accionante se encuentra incluida en la nómina de pensionados. De este modo, afirmó que el 28 de abril de 2021 la entidad le reconoció a la peticionaria una pensión de vejez mediante la Resolución SUB 99596 de 2021. En ese sentido, señaló que el referido acto administrativo convirtió la pensión de invalidez en una vitalicia de vejez.

      En segundo lugar afirmó que, a través del acto administrativo DPE 11347 de 2020, ejecutó el cumplimiento de la sentencia del 13 de agosto de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. En consecuencia, a través de este acto administrativo se ordenó el pago de la pensión de invalidez a la accionante. Por lo tanto, este dejó sin efectos la Resolución DPE 13839 del 02 de diciembre de 2019, mediante la cual se había revocado la pensión de invalidez de la peticionaria.

      En tercer lugar, informó que a la peticionaria se le realizó un dictamen de pérdida de capacidad laboral el 23 de octubre de 2014 y este concluyó que tenía una pérdida del 51.19%, debido a que padecía:

      “D. cervicales lumbares que ocasionan dolor crónico y limitación moderada de amas, además hipotiroidismo [SIC] controlado con medicamentos, hipertensión arterial y depresión crónica en manejo por psiquiatría.”[14]

      Sin embargo, señaló que a raíz de las investigaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación, en julio de 2019 abrió un proceso administrativo para determinar si “existieron patologías sobrecalificadas o inexistentes que le permitieron [a la afiliada] obtener el porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%”[15].

      De este modo, resaltó que en el proceso de verificación solicitó a la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social – CODESS, realizar una valoración documental de la historia clínica que se tuvo en cuenta para la calificación de pérdida de capacidad laboral del 23 de octubre de 2014. En ese sentido, resaltó que el informe determinó lo siguiente:

      “Se revisa y se concluye: [a]filiado con calificación inicial donde se evidencian los diagnósticos [d]iscopatía cervical y lumbar (folio 1/5) para los cuales en la presente calificación No se determina deficiencia debido a que no se cumple cori [SIC] establecido en el decreto 917 de 1999 donde se indica: “La calificación de la pérdida de capacidad laboral del individuo deberá realizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aún sin terminar los mismos, exista un concepto medico desfavorable de recuperación o mejoría”, para estas patologías se evidencia mención de diagnóstico más no hay información donde se indique desarrollo de proceso de rehabilitación integral, ni estatus actual, de modo que no hay secuelas calificables aun. De igual manera el dictamen de calificación en primera oportunidad describe secuelas de diagnósticos para los cuales no hay soporte para evaluación, por lo tanto no se incluyen en la presente calificación: Hipotiroidismo, e hipertensión arterial. Finalmente, no se evidencia un interrogatorio acertado que permita evaluar correctamente la discapacidad ni tampoco las minusvalías.” [16]

      Además, resaltó que en la valoración concluyó que la pérdida de capacidad laboral de la peticionaria era 32,6%[17].

      Finalmente, remitió copias de las resoluciones GNR 131996 del 6 de mayo de 2015, GNR 235307 del 4 de agosto de 2015, DPE 13839 del 2 de diciembre de 2019 y del Auto No. 0935 del 16 de julio de 2019.

II. CONSIDERACIONES

  1. La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto objeto de análisis y problema jurídico

  2. Se formuló acción de tutela contra COLPENSIONES por considerar que esta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, al revocar la pensión de invalidez de la accionante sin su consentimiento. Esa decisión se adoptó porque se consideró que el dictamen médico que fundamentó el reconocimiento de la prestación era fraudulento. Por lo tanto, la accionante solicitó que se le ordene a COLPENSIONES reintegrarla a la nómina de pensionados por invalidez.

    No obstante, se advierte que en el trámite de revisión tanto la demandante como la accionada informaron que a la fecha la pensión de invalidez objeto de la discusión no se encuentra activa, comoquiera que, mediante la Resolución SUB 99596 de 2021, esta fue sustituida por una pensión vitalicia de vejez.

  3. Por lo tanto, le corresponde a esta S. examinar si el recurso de amparo cumple con los requisitos de procedencia general de la acción de tutela. De superarse el examen de procedibilidad, analizará si en este caso se configuró la carencia actual de objeto en tanto que la pensión de invalidez ya fue sustituida por la pensión de vejez.

    En el evento en que encuentren satisfechos los requisitos de procedibilidad y la inexistencia de carencia actual de objeto, la S. debe resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna de la accionante, cuando revocó unilateralmente su pensión de invalidez porque se investiga si el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que fundamentó la prestación, era fraudulento?

  4. Pasa entonces la S. a analizar los requisitos de procedibilidad de la tutela, como punto de partida para que el juez constitucional pueda resolver de fondo los asuntos constitucionales planteados.

    Procedencia de la acción de tutela

    Legitimación en la causa por activa[18]

  5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales. Esta puede ser formulada por el afectado directamente, o a través de un tercero que asuma la representación y la agencia de sus intereses ante el juez constitucional.

    Sin embargo, no todas las personas en cualquier situación pueden promover acciones de tutela en nombre de otras. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[19] establece que cuando esta no se promueve por el titular de los derechos cuya protección se reclama únicamente puede ser formulada por: i) su representante legal; ii) su apoderado judicial; iii) su agente oficioso y; iv) el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.

  6. En el caso particular, la señora L.M.O.R. interpuso acción de tutela con el objetivo de proteger sus derechos presuntamente vulnerados. Por lo tanto, está legitimada en la causa por activa.

    Legitimación en la causa por pasiva[20]

  7. Según lo establecido en los artículos , 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneración de un derecho fundamental. Puntualmente, el numeral 2 del artículo 42 señala que la tutela procede “cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.

  8. En el presente asunto la acción de tutela se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Por lo tanto, se trata de una entidad pública acusada de vulnerar derechos fundamentales. En consecuencia, esta se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

    Inmediatez[21]

  9. Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[22], su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[23], bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados.

  10. El 2 de diciembre de 2019 COLPENSIONES emitió la Resolución DPE 13839[24], mediante la cual revocó los actos administrativos que le otorgaron la pensión de invalidez a la accionante, y negó el reconocimiento de la prestación por incumplimiento de los requisitos. Por su parte, la demandante formuló acción de tutela contra COLPENSIONES por estos hechos el 21 de febrero de 2020.

    De este modo, transcurrieron un poco más de dos meses entre la revocatoria de la prestación y la presentación de la acción de tutela. En consecuencia, la S. considera que este lapso es razonable y proporcionado y, por lo tanto, tiene por acreditado el requisito de inmediatez.

    Subsidiariedad[25]

  11. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela así:

    “[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (N. fuera del texto original).

    La norma transcrita evidencia que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos de manera prevalente. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando las personas acuden a la acción de tutela, no pueden desconocer las vías judiciales previstas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez constitucional emita decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer el asunto en el marco de las competencias ordinarias[26].

    No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que dicho mecanismo: i) no es idóneo ni eficaz, o ii) a pesar de su aptitud general, resulta inminente la configuración de un perjuicio irremediable[27]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, con base en sus características procesales y en el derecho fundamental involucrado. Por lo tanto, la existencia de un mecanismo judicial que salvaguarde de manera eficaz las prerrogativas superiores invocadas hace improcedente la tutela.[28]

  12. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en tales casos, el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones[29]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional expresa cómo el juez debe hacer una evaluación más amplia del requisito de subsidiariedad, así:

    “debe valorar las condiciones específicas del beneficiario del amparo, por cuanto la presencia de sujetos de especial protección constitucional como los niños y niñas, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los adultos mayores, entre otros, flexibiliza el examen general de procedibilidad de la acción, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional”[30].

  13. En el caso concreto, si bien la accionante podría acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo descrito por ella existe el riesgo de un perjuicio irremediable. Se trata de una mujer que padece de depresión moderada, lupus, espondiloartrosis y cervicalgia, quien está encargada económicamente de su madre de 83 años. De este modo, la peticionaria asegura que la suspensión del pago de las mesadas implicó la interrupción de su único ingreso económico, lo que presuntamente ha puesto en entredicho su mínimo vital y también le ha dificultado velar por el sostenimiento financiero de su madre de la tercera edad. De esta forma, según lo afirmado en la solicitud de tutela, existe alta probabilidad de poner en riesgo el mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar, lo cual amerita el pronunciamiento del juez de tutela.

    Además, de conformidad con los hechos del caso, las decisiones de tutela revisadas podrían configurar un perjuicio irremediable contra el erario público, debido a que estas ordenaron el pago de una prestación obtenida de manera presuntamente fraudulenta. De este modo, es deber del juez constitucional velar por la protección de interés público, en tanto que solo son dignos de protección los derechos obtenidos con justo título lícito[31]. Es claro que de la ilegalidad no se generan derechos y ese principio también debe ser preservado por el juez constitucional.

    En consecuencia, la S. encuentra acreditado los requisitos de procedencia de la acción.

    Carencia actual de objeto[32]

  14. La jurisprudencia constitucional ha establecido que por regla general los jueces de tutela deben emitir una decisión de fondo respecto de los hechos que sean sometidos a su conocimiento, en los que se alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. No obstante, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[33], la acción de tutela se torna improcedente por carencia actual de objeto.

    De este modo, existen tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto: i) cuando se presenta un daño consumado; ii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia; y iii) cuando existe un hecho superado.

  15. El daño consumado sucede cuando el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar ha ocurrido, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.[34] Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho.

  16. La ocurrencia de un hecho superado supone que entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor. De este modo, se concluye que cesó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.[35]

  17. La ocurrencia de un hecho sobreviniente se presenta en aquellos casos en que por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela.

    En ese sentido, para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que “i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o iii) que estas no se puedan satisfacer.” [36]

    Entonces, el hecho sobreviniente tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho.

    Por lo tanto, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional tiene el deber de declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor. No obstante, es importante señalar que, según las características del caso concreto, el juez constitucional puede pronunciarse de fondo sobre la situación que se le presenta.

Caso concreto

  1. En el presente caso, COLPENSIONES revocó la pensión de invalidez de la accionante porque concluyó que el dictamen médico que fundamentó la prestación era fraudulento. Por esta razón, la peticionaria interpuso acción de tutela pues, a su juicio, esta actuación vulneró sus derechos fundamentales porque la entidad no tenía competencia para llevar a cabo este procedimiento. En ese sentido, sostuvo que solo mediante una sentencia condenatoria era posible ordenar la revocatoria de su pensión.

    En las decisiones de instancia, los jueces correspondientes ampararon las pretensiones de la peticionaria. Por ende, ordenaron su inclusión en la nómina de la entidad y el pago de la pensión de invalidez.

    En Sede de Revisión, la Magistrada Ponente ofició a la demandante, a COLPENSIONES y a la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de tener mayores elementos de juicio para resolver la controversia.

    La accionante, mediante escrito del 7 de mayo de 2021, informó que por su pensión recibe un monto mensual de $5’171.454. No obstante, precisó que a partir de mayo de 2021 dejaría de recibir la pensión invalidez y, en su lugar, comenzaría a devengar una pensión de vejez por el mismo monto.

    Por otro lado, COLPENSIONES, también mediante oficio del 7 de mayo de 2021, indicó que la accionante se encuentra incluida en la nómina de pensionados. De este modo resaltó que, en cumplimiento de la orden judicial emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, emitió la Resolución DPE 11347 de 2020 y ordenó el pago de la pensión de invalidez a la accionante.

    Sin embargo, precisó que mediante la Resolución SUB 99596 de 2021 del 28 de abril de 2021, la entidad le reconoció a la peticionaria una pensión de vejez. En ese sentido, señaló que el referido acto administrativo convirtió la pensión de invalidez objeto de la controversia en una vitalicia de vejez.

    Finalmente, la Fiscalía General de la Nación informó que actualmente investiga los hechos objeto de esta sentencia de tutela. De este modo, afirmó que la accionante fue denunciada y es sospechosa de haber obtenido el reconocimiento de una pensión de invalidez a través de un dictamen de pérdida de capacidad laboral fraudulento. En ese sentido, señaló que esta información es actualmente objeto de verificación por parte de miembros de la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación.

  2. En ese sentido, esta S. observa que durante el trámite de la acción de tutela la pensión de invalidez cuyo fundamento se investiga como fraudulento, ya no se encuentra vigente. En consecuencia, existe una clara carencia actual de objeto derivada de este hecho, debido a que la prestación objeto de discusión no tiene efectos jurídicos vigentes.

    Sin embargo, como se señaló en las consideraciones generales, la manera en la que se configura la carencia actual de objeto implica consecuencias jurídicas distintas.

  3. En esta oportunidad la S. considera que la carencia actual de objeto se configuró por un hecho sobreviniente. Lo anterior, debido a que la pensión obtenida de forma presuntamente fraudulenta transmutó en una de vejez.

    Respecto a este punto, es necesario precisar que el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez. La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado en diversas ocasiones[37] de establecer el alcance de esta norma. Particularmente, ha precisado que esta prohibición solo es aplicable cuando concurren una pensión de vejez y una de invalidez de origen común, debido a que ambas son financiadas por el Sistema General de Pensiones.

    En ese sentido, debe señalarse que la pensión de invalidez reconocida por COLPENSIONES era de origen común, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones GNR 131996 del 6 de mayo de 2015, GNR 235307 del 4 de agosto de 2015 y DPE 11347 de 2020. Por lo tanto, esta prestación es incompatible con la pensión de vejez reconocida, según lo establecido en la ley y en la jurisprudencia.

    Así las cosas, debe presumirse que la pensión de vejez fue obtenida de conformidad a la ley porque i) goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos establecida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y ii) de los hechos del caso y de los informes recibidos en S. de Revisión no se deriva ningún indicio que permita afirmar lo contrario.

    En consecuencia, la pensión de invalidez reconocida por COLPENSIONES a favor de la peticionaria dejó de tener efectos jurídicos a partir de la Resolución SUB 99596 de 2021 del 28 de abril de 2021, mediante la cual se otorgó a la demandante una pensión de vejez.

    De esta forma, la S. concluye que: i) variaron los hechos que originaron la acción de tutela de la referencia, debido a que la prestación objeto de debate ya no se encuentra vigente; y ii) dicha variación hace imposible que cualquier orden emitida en sede de revisión tenga efecto alguno. Por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho sobreviniente.

  4. Sin embargo, en gracia de discusión y debido a que los hechos que rodearon la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral 201476198UU del 23 de octubre de 2014 son objeto de una investigación penal, la S. evaluará el procedimiento realizado por COLPENSIONES para ordenar la revocatoria directa de la pensión de invalidez de la accionante.

    En la Sentencia SU-182 de 2019[38], la S. Plena de esta Corporación determinó el alcance de la facultad para revocar unilateralmente pensiones reconocidas, con base en documentación falsa. En ese sentido, esta providencia recordó el contenido del artículo 19 de la Ley 797 de 1993[39], el cual establece:

    “Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”.

    Esta sentencia determinó el alcance de esta norma y estableció las siguientes reglas:

    “(i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título. Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos, implica que su obtención se dio “con arreglo a las leyes vigentes”. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley.

    (ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber. Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica.

    (iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado. Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral. Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal.

    (iv) No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. Los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos. Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuación de la administración a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria.

    (v) Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no protege la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular.

    (vi) Sujeción al debido proceso. La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción. Frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado.

    (vii) El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral. Tanto el empleador como las administradoras de pensiones son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona. Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la información, las administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “justificación bien razonada” y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la administración, y para ello podrá hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance. El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva.

    (viii) El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial. Ateniendo las fallas históricas en el manejo de la información laboral, y considerando que el trabajador es la parte débil del sistema, las administradoras de pensiones no pueden asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente adversarial. Están obligadas a utilizar sus competencias de investigación e inspección, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el trabajador. En caso de que el afiliado allegue algún medio de prueba que soporte razonablemente su versión, no se podrá revocar su derecho, hasta tanto la administración agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo sucedido.

    (ix) Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho.

    (x) Alcance de la revocatoria y recurso judicial. La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos. Tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional.”

    En consecuencia, al contrastar los hechos del caso con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y las reglas jurisprudenciales vigentes para su aplicación, la S. concluye que, en caso de que la resolución que reconoció la pensión de invalidez de la peticionaria siguiese produciendo efectos jurídicos, existen tres razones por las que debía dejar de producirlos:

    En primer lugar, COLPENSIONES inició de oficio la investigación para comprobar la veracidad del dictamen médico, porque la Fiscalía General de la Nación le advirtió que médicos y miembros de la Junta de Calificación de Invalidez emitían, a cambio de dinero, dictámenes de pérdida de capacidad laboral falsos. Por lo tanto, una duda fundada motivó a la entidad a cumplir su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos para obtener un derecho prestacional.

    En segundo lugar, COLPENSIONES realizó la investigación administrativa especial con sujeción al debido proceso. En esta probó con un informe técnico proferido por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social, que el dictamen médico del 23 de octubre de 2014 sobrecalificó las patologías de la peticionaria. Respecto a esta afirmación, la entidad le dio la posibilidad de presentar los descargos y pruebas correspondientes. Sin embargo, esta no logró desvirtuar de manera satisfactoria la afirmación de COLPENSIONES.

    En tercer lugar, a pesar de no existir una sentencia penal que condenara a la demandante, la gravedad de las circunstancias se enmarcó en una investigación penal que aún está en curso. De este modo, la revocatoria no estuvo motivada por una inconsistencia menor sino por una acusación grave que impacta el fundamento del acto administrativo: haber obtenido un dictamen de pérdida de capacidad laboral fraudulento para acceder a una pensión de invalidez.

    De este modo, si bien es cierto que estas consideraciones no desvirtúan la presunción de inocencia de la accionante dentro del proceso penal, no lo es menos que sí analizan las circunstancias que rodearon la expedición de la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de invalidez a la luz de la jurisprudencia vigente y en el ámbito propio y específico de la seguridad social. De este modo, debe recordarse que, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia SU-182 de 2019, la revocatoria unilateral de un acto de reconocimiento pensional se habilita ante un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en algún tipo penal, sin que sea necesario demostrar la responsabilidad penal a través de una sentencia condenatoria.

  5. Por lo tanto, la S. concluye que la actuación de COLPENSIONES se ajustó a las reglas establecidas para ordenar la revocatoria unilateral de pensiones reconocidas con base en documentación falsa.

    Sin embargo, debido a que a partir de la expedición de la Resolución SUB 99596 del 28 de abril de 2021, perdió vigencia el acto administrativo que, en cumplimiento de una orden judicial, reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez, la S. considera que en este caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Lo anterior, debido a que los hechos que originaron la acción de tutela variaron de tal manera que imposibilita que cualquier orden emitida en sede de revisión tenga efecto alguno.

    Cabe advertir que la S. no se pronunciará sobre las mesadas ya recibidas con fundamento en el acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez a la accionante, por cuanto aquello desborda la competencia del juez constitucional en este asunto concreto, pues de hacerlo se cambiaría el objeto, la pretensión y la causa que originó el presente trámite. Por lo tanto, serán las autoridades competentes las que se pronuncien al respecto.

    Conclusiones y órdenes por proferir

  6. La S. encontró acreditada la procedencia general de la acción de tutela contra COLPENSIONES, la cual se fundamentó en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna de la accionante generada por la revocatoria directa de su pensión de invalidez.

    En ese sentido, afirmó que: i) la peticionaria tiene legitimación en la causa por activa al buscar la protección de sus derechos fundamentales; ii) COLPENSIONES tiene legitimación en la causa por pasiva al ser una entidad pública acusada de vulnerar derechos fundamentales; iii) la acción cumple el requisito de inmediatez, debido a que transcurrieron aproximadamente dos meses entre la revocatoria de la pensión y la interposición de la tutela; y iv) cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que, según lo afirmado en la solicitud de tutela, existe alta probabilidad de poner en riesgo el mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar, lo cual ameritaba el pronunciamiento del juez de tutela. Además, consideró que debía revisar las decisiones de instancia ya que estas podían configurar un perjuicio irremediable contra el erario público.

  7. No obstante, la S. encontró que en este caso se configuró la carencia actual de objeto por concurrencia de un hecho sobreviniente, en tanto que la pensión de invalidez fue reemplazada por la pensión de vejez que le fue reconocida a la accionante. Entonces, como la pensión en debate en esta acción de tutela dejó de producir efectos jurídicos, no hay objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez constitucional.

  8. A su turno, la S. estableció que la revocatoria directa de la pensión de invalidez por parte de COLPENSIONES se ajustó a los requisitos jurisprudenciales y legales. De este modo, consideró que existirían elementos de juicio suficientes para concluir la afectación del interés público al permitir el pago de una prestación obtenida de manera presuntamente fraudulenta.

  9. En consecuencia, la S. revocará la sentencia emitida por la S. de decisión Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 13 de agosto de 2020, mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, G., del 5 de marzo de 2020, a través de la cual se concedió transitoriamente el amparo solicitado. En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto ante el hecho sobreviniente.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada en segunda instancia por la S. de decisión Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 13 de agosto de 2020, mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, G., del 5 de marzo de 2020, a través de la cual se concedió transitoriamente el amparo solicitado.

En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por existencia de un hecho sobreviniente, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 1. Escrito de tutela suscrito por L.M.O.B.. Expediente digital T-8.066.197.

[2] Folio 2. Escrito de solicitud de selección suscrito por COLPENSIONES. Expediente digital T-8.066.197.

[3] Folio 3. Escrito de solicitud de selección suscrito por COLPENSIONES. Expediente digital T-8.066.197.

[4] Folio 3. Escrito de solicitud de selección suscrito por COLPENSIONES. Expediente digital T-8.066.197.

[5] Folio 1. Escrito de tutela suscrito por L.M.O.B.. Expediente digital T-8.066.197.

[6] Folio 2. Escrito de tutela suscrito por L.M.O.B.. Expediente digital T-8.066.197.

[7] Folio 7. Escrito de solicitud de selección suscrito por COLPENSIONES. Expediente digital T-8.066.197.

[8] Folio 1. Auto admisorio del 25 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, G.. Expediente digital T-8.066.197.

[9] Folio 1. Respuesta de COLPENSIONES del 25 de febrero de 2020. Expediente digital T-8.066.197.

[10] Folio 1. Respuesta de CODESS del 27 de febrero de 2020. Expediente digital T-8.066.197.

[11] Folio 1. Sentencia del 5 de marzo de 2020 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, G.. Expediente digital T-8.066.197.

[12] Folio 1. Impugnación de COLPENSIONES a la sentencia del 5 de marzo de 2020 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, G.. Expediente digital T-8.066.197.

[13] Folio 1. Sentencia del 13 de agosto de 2020 de la S. de decisión Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Expediente digital T-8.066.197.

[14] Folio 1 del Anexo 1. Respuesta de COLPENSIONES al Auto del 29 de abril de 2021. Expediente digital T-8.066.197

[15] Folio 2 del Anexo 1. Respuesta de COLPENSIONES al Auto del 29 de abril de 2021. Expediente digital T-8.066.197

[16] Folio 1 del Anexo 3. Respuesta de COLPENSIONES al Auto del 29 de abril de 2021. Expediente digital T-8.066.197

[17] Folio 2 del Anexo 1. Respuesta de COLPENSIONES al Auto del 29 de abril de 2021. Expediente digital T-8.066.197

[18] Este apartado está fundamentado en la sentencia T-085 de 2017, M.G.S.O.D..

[19] “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[20] Este apartado está fundamentado en la sentencia T-020 de 2021, M.G.S.O.D..

[21] Este apartado está fundamentado en la sentencia T-020 de 2021, M.G.S.O.D..

[22] Sentencia T-805 de 2012 M.J.I.P.P., entre otras.

[23] Sentencia T-834 de 2005 M.C.I.V.H., T-887 de 2009 M.M.G.C..

[24] Folio 7. Escrito de solicitud de selección suscrito por COLPENSIONES. Expediente digital T-8.066.197.

[25]Este acápite fue retomado parcialmente de la sentencia T-236 de 2018. M.G.S.O.D..

[26] En sentencia T-313 de 2005, M.J.C.T., se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

[27] Sentencia T-705 de 2012, M.J.I.P.C..

[28] Ver sentencias T-441 de 1993, M.J.G.H.G. y T-594 de 2006, M.C.I.V.H..

[29] Sentencias T-662 de 2013, M.L.E.V.S. y T-527 de 2015, M.G.S.O.D..

[30] Sentencia T-206 de 2013, M.J.I.P.P..

[31] Sentencia SU 182 de 2019, M.D.F.R..

[32] Este acápite está fundamentado en la pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias, entre otras: SentenciaT-335 de 2019, M.G.S.O.D.; T-682 de 2017, M.G.S.O.D.; Sentencia T-544 de 2017, M.G.S.O.D.; Sentencia T-369 de 2017, M.J.A.C.A. (e).

[33] Sentencia T-369 de 2017, M.J.A.C.A. (e).

[34] Sentencia SU-225 de 2013, M.A.J. Estrada (e).

[35] Sentencia T-544 de 2017, M.G.S.O.D..

[36] Sentencia T-431 de 2019, M.A.L.C..

[37] Sentencias con radicado 33265 del 23 de febrero de 2010, 34820 del 22 de febrero de 2011 y 41620 del 8 de noviembre de 2011, entre otras.

[38] M.D.F.R..

[39] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993

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