Auto nº 303/21 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 873307087

Auto nº 303/21 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4006

Auto 303/21

Referencia: Expediente ICC-4006

Conflicto de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la S. de Decisión de Tutelas Número 2 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de diciembre de 2012, M.L.Q. interpuso acción de tutela en contra de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al trabajo y la seguridad social[1]. En su criterio, la S. de Casación vulneró sus derechos, puesto que casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y negó la indexación de la mesada pensional, con lo cual incurrió en lo que denominó una vía de hecho. Por esta razón, solicitó como pretensión dejar sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2012 en la que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 25 de junio de 2010[2].

  2. El conocimiento de la acción de tutela fue asignado a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, en providencia del 5 de septiembre de 2014, declaró improcedente la acción de amparo, puesto que, en su criterio, no satisfacía el requisito de inmediatez. El 10 de septiembre de 2014, el accionante impugnó esta decisión.

  3. El 29 de octubre de 2014, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso. En tales términos, ordenó (i) efectuar la “reliquidación de la primera mesada pensional del tutelante con base la fórmula prevista por la Corte Constitucional en la Sentencia T SU 1073 de 2012 y notifique de forma inmediata a la entidad accionada para lo pertinente” y (ii) dejar sin efectos “la sentencia de la SALA DE CASACIÓN LABORAL, CORTE SUPREMA DE JUSITICIA, proferida el 21 de marzo de 2012, y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, proferida el 5 de septiembre de 2014”[3].

  4. El 26 de junio de 2020, la señora M.L.Q.G. solicitó abrir incidente de desacato en contra de Colpensiones. Por esta razón, mediante auto del 6 de julio siguiente, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó a Colpensiones pronunciarse sobre la solicitud de apertura del incidente. Sin embargo, la accionada no presentó respuesta alguna.

  5. Mediante informe secretarial del 1 de febrero de 2021 la Secretaría Judicial expuso que “en la fecha paso las presentes diligencias radicadas con el número 110011102000201205689, al despacho del honorable Magistrado A.S.N., por lo cual me permito informar que la parte ACCIONADA no allegó respuesta, para resolver lo pertinente”[4].

  6. El 1 de febrero de 2021, el magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial dispuso remitir toda la actuación a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Consideró que, de conformidad con lo previsto por el Acto Legislativo 02 de 2015, había perdido competencia para conocer del asunto el 13 de enero de 2021, tras la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[5]. De igual forma, indicó que la Corte Suprema de Justicia era la autoridad judicial competente para resolver el proceso, dado que la tutela fue interpuesta contra la S. Laboral de esta corporación.

  7. Mediante auto del 16 de febrero de 2021, la S. de Decisión de Tutelas Número 2 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia devolvió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá al considerar que el competente para resolver el incidente de desacato es el juez que conoció de la tutela en primera instancia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

  8. A través del auto del 7 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá consideró que carece de competencia para tramitar acciones de tutela, dada la prohibición consagrada en el Acto Legislativo 02 de 2015. En tales términos, resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se dirima el conflicto negativo de competencia suscitado.

II. CONSIDERACIONES

  1. A continuación, la S. Plena de la Corte Constitucional resolverá el conflicto descrito. Para esto, reiterará su jurisprudencia en relación con los factores de competencia en materia de tutela y la competencia de este Tribunal para resolver este tipo de conflictos. Luego, precisará las reglas jurisprudenciales específicas aplicables a la resolución de conflictos de competencia en materia de tutela surgidos entre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, con otras autoridades judiciales. Por último, con fundamento en estas reglas, resolverá el caso concreto y determinará las órdenes a impartir.

    (i) Los conflictos de competencia en acciones de tutela

  2. Los factores de competencia en acciones de tutela. La competencia es la facultad que una autoridad judicial tiene “para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos”[6]. Los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, disponen que existen tres factores para asignar a un juez la competencia para conocer un caso en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[7], (ii) el factor subjetivo[8] y (iii) el factor funcional[9]. Los conflictos de competencia en materia de tutela surgen en aquellos eventos en los que dos o más jueces manifiestan tener o no tener competencia para conocer una acción de tutela con fundamento en alguno de los factores de competencia. La Corte Constitucional ha resaltado que las reglas administrativas de reparto previstas por los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017[10] no constituyen un factor de competencia. Esto, porque dichos decretos no tienen rango de ley estatutaria y no prevén reglas de asignación de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por consiguiente, no pueden ser usados por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia[11]. En tales términos, este Tribunal ha resaltado que se presenta un conflicto aparente de competencia cuando los jueces manifiestan no ser competentes para conocer una solicitud de amparo, con base en las reglas administrativas de reparto[12].

  3. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia. La resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde, por regla general, a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[13]. La competencia de la Corte Constitucional para resolver estos conflictos es residual, porque solo se activa cuando: (i) la referida Ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[14] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[15].

    (ii) Conflictos de competencia en materia de tutela entre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales, con otras autoridades judiciales

  4. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales. El artículo 257A de la Constitución Política, establece que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ), así como las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial (CSDJ), ejercerán “la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” (inciso 1º) y estarán encargadas de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” (inciso 4º ). Asimismo, prescribe que la CNDJ y las CSDJ “no serán competentes para conocer de acciones de tutela”[16].

  5. El parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015[17] dispuso que la CNDJ asumiría “los procesos disciplinarios de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y las S.s Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serían “transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”. Sin embargo, previó en su parágrafo transitorio un régimen de transición para el traslado de competencias entre estas autoridades.

  6. Por lo cual, la Corte Constitucional expuso que en su auto 169 de 2021 que los magistrados de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían ejerciendo sus funciones, dentro de las que se encuentra “la competencia para conocer procesos de tutela, solicitudes de cumplimiento de fallos de tutela y trámites incidentales”[18], hasta el momento en que la CNDJ entrara en funcionamiento, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. A partir de dicha fecha, la CNDJ y las CSDJ asumieron el conocimiento de los procesos disciplinarios que estaban a cargo de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de S.s Disciplinarias de los Consejos Seccionales, pero no las acciones de tutela, trámites incidentales de desacato y verificaciones de cumplimiento de fallos de tutela. Esto, porque, se reitera, la CNDJ y las CSDJ carecen de competencia para conocer acciones de tutela. Esta posición fue fijada por la Corte Constitucional en los autos 112, 167 y 169 de 2021.

  7. Conflictos de competencia entre la CNDJ y otras autoridades por el factor objetivo. La Corte Constitucional ha señalado que, en algunos eventos específicos, un conflicto de competencias en materia de tutela puede configurarse cuando dos o más jueces manifiestan tener o no tener competencia para conocer una acción de tutela con fundamento en el denominado “factor objetivo”. El factor objetivo es un criterio de asignación de competencia a partir de la naturaleza o la “materia” (penal, civil, administrativa) sobre la cual versa la controversia[19]. En particular, en el auto 169 de 2021 este Tribunal reconoció que en aquellos eventos en los que la CNDJ o las CSDJ afirman no ser competentes para conocer una solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, dado que el Acto legislativo 02 de 2015 dispone expresamente que esta entidad carece de la función de conocer acciones de tutela, se “configura un conflicto de competencias por el factor objetivo”.

  8. Los conflictos de competencia por el factor objetivo descrito se configuran debido a que el Acto Legislativo 02 de 2015 no determinó cuál es la autoridad judicial que debía asumir el conocimiento de las solicitudes de cumplimiento o incidentes de desacato que venían conociendo la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura, una vez los miembros de la CNDJ se posesionaran y las CSDJ entraran en funcionamiento. En efecto, la inexistencia de una regla sobre este punto supone que “unos trámites que se adelantan en la fase de cumplimiento de los fallos de tutela que no tienen una autoridad judicial que esté a cargo de su tramitación”[20]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que la carencia de competencia de la CNDJ y las CSDJ para adelantar estos trámites no puede suponer un desconocimiento del deber de continuar con la verificación del cumplimiento de un fallo de tutela y tramitar los incidentes de desacato (arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991). Por lo tanto, con el propósito de proteger el derecho al debido proceso y garantizar el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, ha ordenado que, en estos eventos, el expediente se remita a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá para que realice la asignación del caso aplicando la regla de reparto vigente al momento de la presentación de la solicitud de tutela[21].

III. CASO CONCRETO

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para asumir el conocimiento del presente conflicto de competencias. Esto es así, puesto que la LEAJ (i) no definió cuál es la autoridad judicial que debe resolver conflictos de competencia que se susciten entre despachos que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones; y (ii) tampoco contiene reglas que permitan identificar la autoridad judicial competente para resolver conflictos derivados de la carencia de competencia de la CNDJ y las CSDJ para conocer incidentes de desacatos.

  2. Configuración de un conflicto de competencia negativo por el factor objetivo. La S. Plena observa que en este caso se configura un conflicto de competencias negativo por el factor objetivo. De un lado, es un conflicto negativo, porque las dos autoridades involucradas en el presente asunto declararon no ser competentes para conocer el incidente de desacato del fallo de tutela proferido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 5 de septiembre de 2014. En efecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá consideró que carecía de competencia, dada la prohibición expresa consagrada en el Acto Legislativo 02 de 2015. Por su parte, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró que el competente para resolver el incidente de desacato era el juez que conoció de la tutela en primera instancia. De otro lado, es un conflicto por el factor objetivo, dado que la controversia deriva de la naturaleza del asunto, esto es, un incidente de desacato de un fallo de tutela.

  3. La S. Plena nota que el presente conflicto de competencias es el resultado de tres situaciones. Primero, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ante quien se había interpuesto el incidente de desacato, se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Sin embargo, esta última autoridad no tiene competencia para conocer de solicitudes de tutela y, en consecuencia, tampoco es competente para hacer uso de los medios dispuestos en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 para lograr el cumplimiento del fallo. Segundo, si bien el trámite incidental fue promovido con anterioridad a la posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que para dicho momento el procedimiento de desacato no había culminado[22]. Tercero, el Acto Legislativo 02 de 2015 no determinó quién asumiría el conocimiento de las solicitudes de cumplimiento o incidentes de desacato que venían conociendo la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura, una vez los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaran y entraran en funcionamiento las Comisiones Seccionales. Esto implica que la Constitución y la ley no establecen reglas que permitan definir cuál es la autoridad judicial competente para continuar con el trámite incidental de desacato del fallo de tutela proferido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 29 de octubre de 2014.

  4. Órdenes. La S. Plena considera que: (i) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial no cuenta con competencia para conocer del incidente de desacato promovido por la señora M.L.Q.G.; y (ii) el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1 inciso 2 estableció que “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la S. de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”.

  5. Bajo ese entendido y atendiendo a razones de celeridad y economía procesal, el asunto será remitido a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a quien ya se le había enviado la solicitud de cumplimiento. Lo anterior, además, guarda armonía con el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia en el que se establecen algunos criterios para el reparto de las acciones de tutela dentro de dicha corporación[23].

  6. Igualmente, se dejará sin efectos el auto 16 de febrero de 2021 proferidos por la S. de Decisión de Tutelas Número 2 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite del incidente de desacato abierto por solicitud de la ciudadana M.L.Q.G..

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de febrero de 2021 proferido por la S. de Decisión de Tutelas Número 2 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite del incidente de desacato abierto por solicitud de la ciudadana M.L.Q.G..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4006 a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la S. de Decisión de Tutelas Número 2 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia de segunda instancia, folio 1.

[2] Ib, f 3.

[3] Ib. F 24.

[4] Informe secretarial del 1 de febrero de 2021, f 1.

[5] Auto del 1 de febrero de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ff l y 2.

[6] Corte Constitucional, auto 360 de 2006.

[7] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. En virtud del factor territorial, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos, son competentes para conocer, “a prevención”, del trámite de las acciones de tutela.

[8] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[9] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[10] Corte Constitucional, autos 403 de 2018, 305 de 2018, 275 de 2018, 172 de 2018, 064 de 2018 y 009 de 2020, entre otros.

[11] Véase, entre otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017 y 063 de 2017.

[12] Autos 403 de 2018, 305 de 2018, 275 de 2018, 172 de 2018, 064 de 2018 y 009 de 2020, entre otros.

[13] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, este Tribunal ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[14] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[15] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[16] Corte Constitucional, autos 112 de 2021 y 167 de 2021.

[17] “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.

[18] Corte Constitucional, auto 169 de 2021.

[19] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2014.

[20] Corte Constitucional, auto 169 de 1991.

[21] Id.

[22] Como se expuso con anterioridad, el primero de febrero de 2021 se le informó al Despacho de Magistrado Ponente que la parte accionada no había allegado respuesta para resolver el incidente de desacato.

[23] En los artículos del 44 al 47 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, en los que se establecen algunos criterios para el reparto de las acciones de tutela al interior de dicha corporación. Así entonces, por ejemplo, el artículo 44 dispone que “la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma S. de Casación Especializada, o contra la respectiva S., se repartirá a la S. de Casación que siga en orden alfabético (…) La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas S. será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la S. Plena y la conocerá la S. de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado”. Y por su lado, el artículo 45 establece que “cuando la acción de tutela se promueva directamente contra un Magistrado o la S. de un Tribunal Superior de Distrito Judicial o del Tribunal Militar, será repartida a la S. de Casación que sea su superior funcional (…)”

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