Auto nº 321/21 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 873565848

Auto nº 321/21 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2021

Fecha23 Junio 2021
Número de sentencia321/21
Número de expedienteICC-4008
MateriaDerecho Constitucional

Referencia: ICC-4008

Conflicto de competencia suscitado entre la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. M.C.R.L., por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá. Pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las mencionadas autoridades. En consecuencia, solicitó “se declare la nulidad de lo actuado en segunda instancia, se reconozca la plena validez y ejecutoria de la sentencia de primera instancia…”[1].

    Para el caso, se considera relevante poner de presente la siguiente situación: (i) la señora M.C.R.L. promovió demanda laboral ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida pensión de sobreviviente, dada su condición de compañera permanente supérstite del causante L.A.R.. El 15 de mayo de 2014, se emitió sentencia favorable a sus pretensiones y el fallo no fue apelado; (ii) para efectivizar la sentencia, la demandante adelantó proceso ejecutivo, trámite en el que se libró mandamiento de pago, se ordenó seguir adelante la ejecución y se aprobó la liquidación del crédito; (iii) a través de proveído, el 7 de noviembre de 2017, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá (accionado) declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo y, en su lugar, ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., respecto de la sentencia emitida el 15 de mayo de 2014; (iv) En grado de consulta, el Tribunal, mediante providencia del 31 de enero de 2018, decidió revocar dicho pronunciamiento (el que reconoció la pensión de sobreviviente a la demandante, como compañera permanente supérstite del causante L.A.R.); (v) Inconforme con lo dispuesto, la demandante interpuso recurso de casación, el cual se desestimó mediante decisión del 14 de octubre de 2020.

    En sentir de la demandante, el juzgado accionado “decidió sin motivación alguna, violando el debido proceso, desconociendo los principios fundamentales de derecho, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y en contravía de todo lineamiento legal, declarar la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia remitir el expediente a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, canceló las medidas cautelares y como si fuera poco ordenó la devolución de los dineros a la demandada, todo ello en contravía de los preceptos legales…”[2].

  2. La acción de tutela fue repartida a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el 27 de enero de 2021 decidió no asumir competencia, por cuanto “se involucran actuaciones de la S. de Descongestión Laboral de esta Corporación”, razón por la que ordenó la remisión del asunto a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[3].

  3. El asunto fue repartido a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, mediante fallo del 18 de febrero de 2021, decidió negar el amparo al considerar que “la providencia cuestionada y emitida en sede de casación, CJS SL3976-2020, 14 oct.2020, rad. 81746, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales”.

  4. La accionante impugnó el fallo alegando que “… el yerro endilgado al proceso… lo constituye la forma folclórica y sin técnica alguna, aplicada por el Juzgado 23 [Laboral] del circuito, al declarar la nulidad de lo actuado y dejar sin efecto su propia sentencia, máxime cuando la había declarado en firme y legamente ejecutoriada y precisamente este es el hecho que constituye las violaciones y las trasgresiones a [sus] derechos fundamentales…”.

  5. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al analizar el caso, como juez de segunda instancia, aludió en sus consideraciones que la S. de Casación Penal de dicha Corporación “carecía de competencia para asumir, en primera instancia, el conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas involucran, únicamente, a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, por lo que ningún soporte tenía la convocatoria de la S. de Casación Laboral de esta Colegiatura, menos aun cuando la promotora claramente expresa que ninguna queja formula contra esa sede judicial”.

    En razón de lo antedicho, señaló que esa S. “tampoco cuenta con competencia para asumir el conocimiento de tales censuras en segundo grado, conforme con el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, último que prevé que ‘[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, el respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada’, debiendo conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera instancia, la S. de Casación Laboral de esta Corporación”.

    En consecuencia, indicó que con fundamento en el artículo 16 del Código General del Proceso[4], aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, el fallo proferido por la S. de Casación Penal “está viciado de nulidad”[5]. Refirió que, en torno a la facultad para declarar nulidades, a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, la Corporación en criterio expuesto en ATC298-2018, de enero 31, rad. 2017-00314-01, precisó que:

    “…ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido tiene ocasión de puntualizar: (…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000 el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…)’ pues para esta Corporación el aludido Decreto reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Por lo tanto, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso, el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (auto 304 A de 2007)”.

    Explicó que como la accionante critica exclusivamente la decisión de 7 de noviembre de 2017, así como la actuación surtida en grado de consulta por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para tramitar esta acción, en primera instancia, “correspondía a la S. de Casación Laboral de esta Corte, por ser la superior funcional de aquella colegiatura”.

    Ahora, teniendo en cuenta que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 27 de enero de 2021, rehusó el conocimiento del asunto, por cuanto “se involucran actuaciones de la S. de Descongestión Laboral de esta Corporación”, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso en pronunciamiento proferido mediante auto de 20 de mayo de 2021: “(i) declarar la nulidad del proveído dictado el 27 de enero de 2021 y de toda la actuación posterior a éste, incluido el fallo de 18 de febrero de 2021, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquellas decisiones, en los términos del inciso 1° del artículo 16 del Código General del Proceso; (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional con el fin de que dirima el conflicto de competencia planteado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la S. Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. La Corte Constitucional ha reiterado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[10], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

Por otro lado, esta corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

En consecuencia, este Tribunal ha reiterado que está prohibido que los jueces, con base en las reglas de reparto: (i) promuevan conflictos aparentes de competencia dentro de los procesos de tutela o (ii) declaren la nulidad de lo actuado, no sólo por la naturaleza de éstas normas, sino por la incidencia de esta clase de controversias en los derechos al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva[14].

En este sentido, esta Corporación ha procedido a dejar sin efectos aquellas providencias en las cuales la autoridad judicial de segunda instancia declara la nulidad de lo actuado por el funcionario de primer grado con base en un presunto desconocimiento de las reglas de reparto y, en consecuencia, ha decidido remitirle el expediente respectivo para que, de manera inmediata, resuelva el recurso de impugnación[15].

Por lo demás, cabe resaltar que esta Corte ha señalado que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis, cuando un juez de primera instancia verifica que tiene competencia y asume el conocimiento de un caso, radica en cabeza suya la obligación de resolver el asunto, sin que ello pueda ser “alterado ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad del mecanismo constitucional, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales”[16].

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente caso la S. Plena constata lo siguiente:

(i) Se presentó un conflicto aparente de competencia, toda vez que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tomó el presunto desconocimiento de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 como fundamento para no pronunciarse de fondo y declarar una nulidad, ignorando que las mismas dada su naturaleza administrativa no fijan la competencia y, por ende, su desacato no constituye una causal que pueda derivar en la anulación de todo lo actuado.

(ii) De conformidad con el principio perpetuatio jurisdictionis, en el momento en que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por el apoderado de la señora M.C.R.L., radicó sobre ella la competencia para pronunciarse de fondo en primera instancia y, de contera, determinó que la S. de Casación Civil del mismo Tribunal debía asumir el estudio de su fallo en caso de que fuera impugnado, pues al tenor del artículo 44 del Acuerdo 01 de 2002[17], ésta última funge como superior de la primera para efectos del trámite de las acciones de tutela.

(iii) El proceder de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de declarar la nulidad de lo actuado con base en las reglas de reparto, es absolutamente contraria al ordenamiento jurídico, comoquiera que deriva en el desconocimiento de los principios orientadores del proceso de tutela relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”[18].

(iv) Atendiendo las anteriores consideraciones, la S. Plena dejará sin efectos el auto proferido el 20 de mayo de 2021 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, ordenará que se le remita el expediente ICC-4008 para que, de forma inmediata, asuma el trámite del recurso de impugnación presentado por la señora M.C.R.L..

(v) Igualmente, con el fin de evitar que situaciones similares vuelvan a suceder, esta Corporación le advertirá a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos aparentes de competencia y declarar la nulidad de lo actuado con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021.

(vi) Finalmente, se le advertirá a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente de la referencia.

SEGUNDO: REMITIR a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el expediente ICC-4008, para que, de forma inmediata, asuma el trámite del recurso de impugnación presentado por la señora M.C.R.L..

TERCERO: ADVERTIR a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos aparentes de competencia y declarar la nulidad de lo actuado con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021.

CUARTO: ADVERTIR a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a las S.s de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

(con permiso)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital 5.D110010204000202100223010 auto que declara nulidad20215207511.

[2] Expediente digital 5.D110010204000202100223010.

[3] Í..

[4] Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. (Subrayado en el documento del oficio).

[5] Señala que este criterio ha sido reiterado en muchos pronunciamientos de la Corporación, entre ellos, en CSJ ATC1396-2016, ATC1684-2016, ATC1686-2016 Y ATC2521-2016, en los que ha señalado que “El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión nula, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 16 del referido estatuto, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992”. .

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] (…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación. (…).

[10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017.

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la S. Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[14] Cfr. Auto 275 de 2018, Auto 638 de 2018, entre otros.

[15] Cfr. Autos 451 de 2015, 044 de 2018, y 638 de 2018.

[16] Auto 358 de 2018 y 638 de 2018.

[17] Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia.

[18] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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