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Auto nº 357/21 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2021

Número de sentencia357/21
Fecha08 Julio 2021
Número de expedienteICC-4015
MateriaDerecho Constitucional

Auto 357/21

Referencia: Expediente ICC-4015

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de mayo de 2021, Oceans Maritime Atlantica SAS en liquidación judicial interpuso acción de tutela en contra del Distrito de Barranquilla - Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial del Distrito de Barranquilla (Atlántico), por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, “acceso a la justicia”, “a la propiedad privada” y al “efectivo cumplimiento del deber omitido (ART. 87 C.N.)”. Lo anterior, en razón a que la entidad accionada se negó reiteradamente a registrar el oficio de levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de un vehículo automotor de su propiedad, ordenado mediante decisión judicial.

  2. El asunto fue asignado al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla. Mediante auto de 28 de mayo de 2021, esta autoridad judicial resolvió remitir la acción de tutela al J. Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira). Dicha decisión se fundó en que “la vulneración a [los] derechos fundamentales de la sociedad accionante tiene su origen en la ejecución de una orden proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FONSECA – GUAJIRA”[1], lo que suponía citar al proceso a dicha autoridad judicial. Lo anterior, debido a que, en su criterio, la jurisprudencia constitucional ha definido el deber de “traer [a] juicio y ante el juez competente todos los sujetos que eventualmente pudieron tener alguna incidencia en el asunto”[2]. En consecuencia, determinó que el competente para conocer de la acción era el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), en su condición de superior funcional del referido juzgado.

  3. Posteriormente, el asunto fue repartido al J. Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira). Mediante auto de 28 de mayo de 2021, dicha autoridad judicial determinó que carecía de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar- Guajira, debido a que “la acción constitucional fue remitida directamente a los jueces promiscuos del circuito, en virtud de ser ellos superiores funcionales del municipal de Fonseca”[3].

  4. Mediante auto del 31 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) se abstuvo de avocar conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencia. Argumentó que la acción se interpuso en contra de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial del Distrito de Barranquilla (Atlántico) y que el domicilio de la accionante también se encuentra en dicha ciudad, por lo que la ciudad de Barranquilla es el lugar donde ocurrió la presunta vulneración que dio origen a la acción. Agregó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la competencia para conocer de la acción de tutela se determina según quienes aparezcan como demandados en el escrito de la demanda. Concluyó que carecía de competencia por el factor territorial, pues aquella radicaba en los juzgados de Barranquilla, conforme a la elección de la accionante, sin que la futura y eventual vinculación forzosa de un ente judicial, alegada por el juzgado de origen, fuera admisible para desprenderse del conocimiento de la acción. Así las cosas, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, “para que dirima el conflicto de competencia y determine el J. al cual le corresponde tramitar el presente asunto”[4].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[5]. La competencia de la Corte Constitucional para resolver estos conflictos de competencia es residual, porque solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[6] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[7].

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. Los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, disponen que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[8], (ii) el factor subjetivo[9] y (iii) el factor funcional[10]. Los conflictos de competencia se configuran en aquellos eventos en los que dos o más jueces manifiestan tener o no tener competencia para conocer una acción de tutela con fundamento en alguno de estos factores. La Corte Constitucional ha resaltado que se presenta un conflicto aparente de competencia, cuando los jueces manifiestan no ser competentes para conocer una acción de tutela, “cualquier otra razón distinta de los factores de competencia, como por ejemplo las reglas de reparto”[11] previstas por los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017[12]. Esto, porque dichos decretos no tienen rango de ley estatutaria y no prevén reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por consiguiente, no podrán ser usados por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia[13].

  3. La presunta indebida conformación del contradictorio no es una razón válida para rechazar la competencia para conocer las acciones de tutela. La Corte Constitucional ha señalado que se configura un conflicto aparente de competencias en aquellos eventos en que uno de los jueces enfrentados rechaza su competencia para conocer una acción de tutela con fundamento en una presunta indebida integración del contradictorio. Lo anterior, debido a que (i) la indebida integración del contradictorio no es un factor de competencia, (ii) en materia de tutela, la competencia se determina a partir de quien aparezca como como demandado en la solicitud de amparo; y (iii) el examen de los presuntos responsables de las vulneraciones invocadas corresponde al fondo del asunto y, por lo tanto, “no procede en el trámite de admisión”[14]. Por esta razón, ha rechazado de manera reiterada la postura de aquellos jueces de la República que realizan un análisis preliminar a la admisión de la demanda y toman determinaciones con respecto a la conformación del contradictorio, “a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia”[15].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena es competente para resolver el presente conflicto de competencia. La Sala reconoce que el presente asunto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esto es así, dado que los artículos 16[16] y 18[17] de la LEAJ disponen que los conflictos de competencia surgidos entre dos juzgados que pertenecen a la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria y forman parte de distintos distritos judiciales deben ser resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En el presente caso, las autoridades judiciales enfrentadas en este caso, esto es el J.D. de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el J. Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar -La Guajira- pertenecen a la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria (civil) y forman parte de diferentes distritos (Barranquilla y Riohacha). No obstante, a pesar de que la competencia residual de la Corte no debería activarse en este caso, la Sala Plena (i) asumirá el estudio del conflicto con el objeto de garantizar el principio de celeridad y (ii) advertirá al J. Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) –autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corte— que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

  2. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub judice, se configuró un conflicto aparente de competencia. Esto es así, porque la J.D. de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla decidió abstenerse de conocer del proceso por razones distintas a los factores de competencia de las acciones de tutela. En concreto, dicha autoridad fundó su decisión en un análisis sobre las entidades que, eventualmente, podían ser o no vinculadas al proceso, pese a que la acción de tutela se dirigió exclusivamente contra la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial del Distrito de Barranquilla. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto no es procedente fundamentar la incompetencia para conocer de la acción de tutela a partir de interpretaciones sobre quién debió ser vinculado al trámite, el cual es un análisis de fondo.

  3. Órdenes a proferir. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 28 de mayo de 2021, por la J.D. de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (Atlántico). Así mismo, ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la acción de tutela presentada por Oceans Maritime Atlantica SAS en liquidación judicial en contra de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial del Distrito de Barranquilla (Atlántico), de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, esta Sala advertirá (i) al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (Atlántico) que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento que por reparto le corresponda de las acciones de tutela, a partir de consideraciones ajenas a los factores de competencia antes mencionados, y (ii) al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) –autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corte— que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996, para lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

II. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de mayo de 2021, proferido por la J.D. de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (Atlántico), en el marco de la acción de tutela promovida por Oceans Maritime Atlantica SAS en liquidación judicial en contra del Distrito de Barranquilla - Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial del Distrito de Barranquilla (Atlántico).

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4015 a la J.D. de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (Atlántico), para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR a la J.D. de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (Atlántico) para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al J. Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

(Ausente con permiso)

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ib., f. 38

[2] Ib.

[3] Ib., f. 42

[4] Ib., f. 49

[5] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[6] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[7] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[8] Auto 550 de 2018. En virtud del factor territorial, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos, son competentes para conocer, “a prevención”, del trámite de las acciones de tutela.

[9] Auto 550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[10] Auto 550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[11] Auto 550 de 2018.

[12] Autos 403 de 2018, 305 de 2018, 275 de 2018, 172 de 2018, 064 de 2018 y 009 de 2020, entre otros.

[13] V., entre otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017 y 063 de 2017.

[14] Autos 637 de 2018, 044 de 2008 y 050 de 2015, entre otros.

[15] Autos 637 de 2018, 044 de 2008 y 050 de 2015, entre otros.

[16] Artículo 16 de la LEAJ: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[17] Artículo 18 de la LEAJ: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

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