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Auto nº 209/21 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2021

Número de expedienteICC-3983
Número de sentencia209/21
Fecha05 Mayo 2021
MateriaDerecho Constitucional

Auto 209/21

Referencia: Expediente ICC-3983

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente decisión con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El señor H.A.G.E., en nombre propio, y en representación de su hija L.G.C., interpone acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

  2. El accionante manifiesta que sus derechos fundamentales han sido trasgredidos por la autoridad judicial accionada, al no existir pronunciamiento con respecto a la solicitud de revocatoria de poder que presentó, desde el mes de enero de 2021. La mencionada solicitud fue hecha dentro del trámite de un proceso ejecutivo de alimentos que inició en contra de la expareja del señor H.A.G.E.. De ahí que, no ha podido obtener los títulos judiciales que se encuentran en favor de su hija, vulnerándose con ello el mínimo vital, al mismo tiempo que, retardando las actuaciones judiciales.

    En consecuencia, solicita: (i) la protección de las garantías constitucionales invocadas; (ii) se ordene a la autoridad judicial accionada, revoque el poder conferido a E.R.S. y reconozca personería jurídica a B.L.G.C.; y (iii) se ordene la entrega de títulos judiciales.

  3. El asunto se sometió a reparto y correspondió al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena. Autoridad judicial que, mediante decisión del 07 de abril de 2021, resolvió “RECHAZAR por el factor territorial la presente acción de TUTELA”, con fundamento en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

    Expuso que la dirección de residencia y notificación del accionante es en la ciudad de Barranquilla, en este sentido, estimó que es allí donde se produce la eventual vulneración de los derechos fundamentales. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Reparto Judicial, seccional Barranquilla, para que «efectué el reparto correspondiente entre los jueces del circuito del distrito judicial correspondiente».

  4. Sometido nuevamente a reparto, el expediente de tutela fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla. Este despacho, mediante auto del 12 de abril de 2021, también se abstuvo de tramitar el asunto. Consideró que: (i) era obligación del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena conocer de la acción de tutela de la referencia,[1] por ser en ese circuito donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la vulneración de derechos fundamentales;[2] y (ii) hace énfasis en las reglas jurisprudenciales decantadas por la Corte Constitucional,[3] sobre la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, donde se hace interpretación de la expresión “a prevención”.

    Por lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla promovió conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En el presente asunto, se tiene que los Despachos involucrados tienen una distinta especialidad jurisdiccional y pertenecen a diferentes distritos judiciales, pero hacen parte de la misma jurisdicción. Por un lado, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena, y por otro, Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla. Así, de conformidad con el artículo 16 de la ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto de la referencia[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[8].

  3. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[9];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10] y;

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  4. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[13] Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[14].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia, fundado en el factor territorial, toda vez que el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la acción de tutela, instaurada por el señor H.A.G.E., en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima Bolívar. La primera de las autoridades referidas estimó que los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se presentan en la ciudad Barranquilla, dada la residencia y dirección de notificación del accionante. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, se abstuvo de tramitar el asunto por considerar que debía respetarse la elección hecha por la actora “a prevención”, esto es, la ciudad de Cartagena.

(ii) Sobre el particular, se tiene que los actos u omisiones judiciales que presuntamente vulneran los derechos fundamentales del accionante tuvieron lugar en la ciudad de Santa Rosa de Lima, pues es allí donde el juzgado accionado se ha abstenido de dar respuesta a su pretensión dentro del proceso. Con todo, los efectos de la alegada vulneración se producen en la ciudad de Barranquilla, por ser allí donde el accionante se ha visto imposibilitado para procurarse con un nuevo abogado y, así, poder continuar con el proceso con el que pretende salvaguardar su mínimo vital. Por lo anterior, tanto el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena como el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia.

(iii) Ahora bien, en virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección de la accionante. Por consiguiente, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por el señor H.A.G.E. en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima Bolívar.

(iv) Igualmente, la Sala no puede dejar de advertir que el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena, decidió “rechazar de plano” la acción de tutela de la referencia, por considerar que carecía de competencia por el factor territorial. Sobre el particular, la Sala Plena estima importante poner de presente que esa situación no se encuadra dentro de los eventos procesales del rechazo de la demanda de tutela, previstos en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la Sala Plena le advertirá a dicha autoridad judicial que se abstenga de rechazar las acciones de tutela respecto de las que estime que carece de competencia, y le brinde a estos trámites el procedimiento correspondiente.

En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 7 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena. De este modo, el Expediente ICC-3983 será remitido al referido despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, respecto de este asunto.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por el señor H.A.G.E., en nombre propio, y en representación de su hija L.G.C., en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima Bolívar.

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-3983 al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en el presente asunto.

Tercero. – ADVERTIR al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena que se abstenga de rechazar las acciones de tutela respecto de las que estime que carece de competencia, en cuanto ello no se enmarca en ninguna de las causales de rechazo existentes en el ordenamiento jurídico colombiano.

Cuarto. - Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante, H.A.G.E. y al Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES NOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] Argumenta que, el artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017, estableció las reglas de reparto de la acción de tutela. Decretos compilados en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y modificado por el Decreto 333 del 2021. Los cuales “contempla expresamente que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Siendo claramente los jueces del Circuito de la ciudad de Cartagena y/o del circuito de Santa Rosa de Lima Bolívar los competentes para conocer del presente asunto constitucional”.

[2] Señaló que, de conformidad con el Auto 124 del 25 de marzo del 2009 la Corte Constitucional “[...] las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Mientras que el decreto reglamentario 1382 de 2000 contiene reglas de simple reparto”.

[3] Ver, Auto 124 del 25 de marzo del 2009. M.H.A.S.P.

[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[5] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[6]Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[7] Auto 550 de 2018. M.S.A.L.C..

[8] Ver Auto 172 de 2018 M.A.R.R..

[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[12] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla fuera del texto original).

[13] V., por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.C.P.S.; 286 de 2015. M.L.G.G.P.; 352 de 2016. M.A.R.R.; 536 de 2016. M.L.G.G.P.; 452 de 2017. M.I.H.E.M.; 636 de 2017. M.D.F.R.; 719 de 2017. M.A.L.C.; 145 de 2018. M.A.L.C.; 158 de 2018. M.L.G.G.P.; 179 de 2018. M.D.F.R.; y 224 de 2018. M.D.F.R..

[14] La Corte Constitucional ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la persona o el lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Al respecto, ver, entre otros, los Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

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