Auto nº 417/21 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 875577362

Auto nº 417/21 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución29 de Julio de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3985

Auto 417/21

Referencia: Expediente ICC-3985

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de marzo de 2020, el señor D.P.B., actuando como apoderado del señor A.A.B.V., interpuso una acción de tutela en contra del Procurador General de la Nación. Manifestó que por medio de un correo electrónico enviado el 20 de enero de 2020 solicitó al jefe del Ministerio Público que insistiera “ante la honorable Corte Constitucional la revisión del fallo proferido por la honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia” en el marco de la “Acción de Tutela No. 23001221400020190014601 radicada en la Corte Suprema de Justicia Sala Civil”.[1] En todo caso, alegó que el Procurador General de la Nación no accedió a la solicitud elevada, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. Al respecto, sostuvo que el servidor público accionado “debe realizar la insistencia ante la honorable Corte Constitucional para que se realice la revisión de la Acción de Tutela para evitar la enorme ignominia que se ha cometido contra una persona en el país”.[2]

  2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante Auto del 19 de marzo de 2020, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y dispuso la remisión del plenario respectivo al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla o al Tribunal Superior de Distrito Judicial del Atlántico. En sustento de lo anterior, manifestó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela dirigidas contra el Procurador General de la Nación deben ser conocidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o por los Tribunales Administrativos. Por tal motivo, concluyó que carecía de competencia para tramitar la acción constitucional referida.[3]

  3. En cumplimiento de dicho proveído, el asunto fue repartido a la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual, en Sentencia del 31 de marzo de 2020, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, pues determinó que el abogado D.P.B. carecía de legitimidad en la causa por activa para impetrar la acción de tutela.[4] Inconforme con la decisión, el apoderado presentó escrito de impugnación ante el citado Tribunal, razón por la que el 2 de abril de 2020 el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que desatara el recurso propuesto por el accionante.[5]

  4. Una vez surtida la asignación respectiva, mediante Auto del 8 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del plenario al Juzgado Doce (12) Laboral de Barranquilla. En concreto, el Alto Tribunal manifestó que la citada autoridad judicial no debió haberse sustraído del conocimiento de la causa con fundamento en las disposiciones contenidas en el Decreto 1983 de 2017, pues las pautas administrativas de reparto no pueden ser óbice para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela. En tal virtud, ordenó que las diligencias fueran remitidas al despacho judicial de origen para que se pronunciara de fondo sobre la solicitud de amparo.

  5. En ese marco contextual, el Juzgado Doce (12) Laboral de Barranquilla remitió el plenario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que en el presente asunto existía un conflicto negativo de competencia. Autoridad última que, por medio de Auto del 20 de mayo de 2020, manifestó que el conflicto de competencia de la referencia debía ser resuelto por la Corte Constitucional, por lo que ordenó el envío del expediente a esta Corporación.[6] A la postre, por medio de Oficio No. SJ-ACLP-04110 del 3 de marzo de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cumplimiento del Auto del 20 de mayo de 2020, dispuso la remisión del expediente virtual a la Corte Constitucional.[7]

  6. Finalmente, es importante anotar que una vez efectuado el análisis de las diligencias allegadas a la Corte, el magistrado sustanciador advirtió que, aunque en el oficio remitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se aludía al envío del expediente digital, tales documentos y archivos no habían sido debidamente anexados. Por tal razón, como quiera que para pronunciarse de fondo sobre el asunto era indispensable tener acceso al expediente en su integridad, el magistrado sustanciador profirió el Auto del 8 de junio de 2021 en el que ordenó a las autoridades judiciales involucradas en la controversia que allegaran las piezas procesales pertinentes a fin de desatar el conflicto competencial de la referencia.[8] La antedicha solicitud, vale decir, fue debidamente atendida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.[9]

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[10] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[11] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[12]

  2. En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en atención a su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria.[13] No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[14]

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[15] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[16] y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[17]

  4. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[18] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017,[19] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[20] De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica al sostener que “cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente y mucho menos tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”.[21]

  5. Sobre este último aspecto, la Corte ha señalado que, en virtud del principio perpetuatio jurisdiccionis, “cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales”.[22] De ahí que la declaratoria de nulidad “result[e] contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”.[23]

Caso concreto

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado y se abstuvo de pronunciarse sobre la impugnación del fallo de primera instancia, al advertir que en el proceso hubo una indebida aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017. Así las cosas, es claro que con esta conducta el Alto Tribunal desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis y, con ello, afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia. En este caso, la autoridad judicial en mención dejó de lado que, al tenor de la jurisprudencia constitucional, cuando un juez asume la competencia para decidir sobre una solicitud de amparo, esta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. Igualmente, la Corte encuentra que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desconoció la regla según la cual los jueces de tutela no están habilitados para declarar la incompetencia de otra autoridad judicial en razón a una indebida aplicación de las pautas administrativas de reparto. En contraste con ello, la Sala de Casación Civil estaba llamada a continuar con el trámite y resolver la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de primera instancia.

  2. Por consiguiente, a partir de los criterios expuestos, la Corte dejará sin efectos el Auto del 8 de mayo de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que continúe con el trámite y resuelva la impugnación interpuesta por el actor, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991. De igual manera, se le advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en la indebida aplicación de las pautas administrativas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, pues ello se opone a la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Así mismo, la Corte advertirá al Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Barranquilla que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

  3. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Barranquilla (autoridad que remitió el expediente de la referencia a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para estos efectos se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 8 de mayo de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del Expediente ICC-3985.

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el expediente ICC-3985 para que continúe con el trámite y resuelva la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en la indebida aplicación de las pautas administrativas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015.

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015.

QUINTO.- ADVERTIR al Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Barranquilla que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

SEXTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-3985. Carpeta pruebas Corte Constitucional. Archivo “Demanda 20-03-2020”, f. 1.

[2] I.., f. 3.

[3] Expediente digital ICC-3985. Carpeta pruebas Corte Constitucional. Archivo “Falta de competencia primer reparto”, ff. 1 y 2.

[4] Expediente digital ICC-3985. Carpeta pruebas Corte Constitucional. Archivo “Falta de poder legitimación-Sentencia”, f. 6.

[5] Expediente digital ICC-3985. Carpeta pruebas Corte Constitucional. Archivo “Concede impugnación”, f. 1.

[6] Expediente digital ICC-3985. Archivo 02 “Providencia 0562”, f. 8.

[7] Expediente digitial ICC-3985. Archivo 01 “Competente 0562”, f. 1.

[8] Como se indica en el auto en mención, en aplicación de los principios de informalidad y oficiosidad, el Despacho del magistrado sustanciador remitió sendos correos electrónicos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla con el fin de que allegaran el respectivo expediente virtual. No obstante, por esa vía, fue imposible acceder a las piezas procesales requeridas.

[9] Mediante el Oficio OSSCCT-No. 0236, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió los documentos asociados al expediente de tutela objeto de discusión. Tales documentos fueron finalmente enviados a esta Corporación el 22 de junio de 2021.

[10] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[11] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[12] Cfr. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[13] En efecto, el artículo 18 de la Ley 270 de 1997 establece en su primer inciso que: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. (Énfasis añadido).

[14] Cfr. Auto 158 de 2018.

[15] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[16] Cfr. Auto 021 de 2018.

[17] Cfr. Auto 046 de 2018.

[18] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[19] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[20] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conlfictos negativos de competencia.”

[21] Cfr. Autos 173 de 2017, 604 de 2019 y 013 de 2021.

[22] Cfr. Auto 013 de 2021, en el cual se reiteran los autos 405 de 2018 y 604 de 2019.

[23] I..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR