Sentencia de Unificación nº 260/21 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878477622

Sentencia de Unificación nº 260/21 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2021

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8.092.772

Sentencia SU260/21

Referencia: Expediente T-8.092.772.

Acción de tutela presentada por M.E.A. de A. contra la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Asunto: (i) acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) reiteración de regla jurisprudencial sobre beneficios convencionales para ex trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

B.D., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado A.J.L.O., quien la preside, y los Magistrados D.F.R., J.E.I.N., A.L.C., P.A.M.M., G.S.O.D., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 8 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Aquel confirmó el fallo del 24 de marzo de 2020, dictado por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación que negó el amparo. Lo anterior, dentro de la acción de tutela promovida por M.E.A. de A. en contra de la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 26 de marzo de 2021, la Sala Número Tres de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el expediente para su revisión y lo asignó a la Magistrada S..

En sesión del 21 de mayo de 2021 y, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional , la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite .

I. ANTECEDENTES

M.E.A. de A., en calidad de cónyuge supérstite del señor J.L.A.A. , presentó acción de tutela contra la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Consideró que ese Tribunal, al resolver el recurso extraordinario de casación que su fallecido cónyuge instauró contra una providencia judicial dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desconoció sus derechos fundamentales “a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y consecuentemente a una vida digna, a la salud y a la seguridad social” .

Hechos y pretensiones

  1. Mediante proceso ordinario laboral, el señor J.L.A.A. manifestó que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social (en adelante SINTRASEGURIDAD SOCIAL). Aquella estuvo vigente entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. Bajo ese entendido, pretendió el reajuste de la pensión de jubilación reconocida con base en el artículo 98 de dicha normativa. En otras palabras, pretendía la reliquidación en cuantía equivalente al 100% del promedio de los factores percibidos en los dos últimos años de servicio. Lo anterior, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos :

    1.1. El primero de diciembre de 1977, el señor A.A. se vinculó al ISS como médico especialista y en condición de trabajador oficial.

    1.2. El 26 de junio de 2003, fue incorporado automáticamente a la planta de personal de la ESE R.U.U., como empleado público. Dicha actuación fue sustentada en el Decreto Ley 1750 de 2003 .

    1.3. El 31 de octubre de 2001, el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL celebraron una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. Aquella, en su artículo 98, consagró el siguiente régimen pensional:

    “Artículo 98. El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer; tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (…)” .

    1.4. Dice la accionante que, a pesar de que el señor A.A. consolidó su situación pensional el 13 de abril de 2004 , esto es, dentro de la vigencia inicial de la Convención Colectiva y, además, cumplía con el tiempo de servicios requerido por el artículo 98 convencional para acceder a la prestación económica , mediante Resolución 2362 de 2005, la ESE le reconoció la pensión de jubilación pero sin tener en cuenta dicha normativa. En tal sentido, fijó la cuantía pensional en el 75% de lo devengado durante el último año de servicios. En consecuencia, instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS y la ESE R.U., con el fin de obtener el reajuste pensional en los términos de la Convención Colectiva.

  2. En providencia del 30 de octubre de 2013, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín negó las pretensiones. Estimó que el derecho pensional no se había consolidado cuando el demandante era trabajador oficial en el ISS. Por el contrario, la prestación se configuró cuando laboraba como empleado público en la ESE R.U.U.. Por tal razón, al reconocimiento de su pensión no era aplicable el artículo 98 de la Convención. Mediante fallo del 8 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia .

  3. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones del actor. Esa Corporación judicial expuso que, solo se garantizaban los derechos pensionales convencionales adquiridos antes del 26 de junio de 2003. Para tal efecto, citó un apartado del fallo CSJ SL del 23 de julio de 2009 , en el que se indica:

    “De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional [en la sentencia C-314 de 2004] consideró que dentro de los -derechos adquiridos- que se deben respetar a quienes pasaron a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la Convención Colectiva de Trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados” .

    Bajo ese entendido, no casó el fallo tras considerar que la Convención Colectiva solo aplicaba a quienes fueron trasladados a la ESE R.U.U. como trabajadores oficiales y el causante fue reubicado como empleado público. En particular, sostuvo:

    “(…) a partir de la fecha en que el demandante adquirió la condición de empleado público, 26 de junio de 2003, dejó de beneficiarse de la prebenda convencional por él solicitada, pues esta, sólo continuó aplicándoseles a quienes pasaran a las ESEs en calidad de trabajadores oficiales y a los empleados públicos que consolidaron el derecho a pensionarse mientras tuvieran la calidad de trabajador oficial; valga decir, que cumpliesen la edad y el tiempo de servicios exigido por la cláusula 98 convencional, los que no satisfizo el demandante, pues como se vio, arribó a los 55 años de edad exigidos por la citada disposición extralegal, tiempo después, el 13 de abril de 2004, cuando ostentaba la calidad de empleado público. Bajo esta perspectiva no puede hablarse de un derecho adquirido que diera lugar a la aplicación de la tantas veces citada disposición convencional” .

  4. El 26 de febrero de 2020, la accionante como cónyuge supérstite del señor J.L.A.A., quien falleció antes de que se profiriera el fallo de casación, esto es, el 11 de marzo de 2018 , interpuso la solicitud de amparo. La tutela pretende la protección de sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso y a la seguridad social. A su juicio, la acción constitucional reúne todos los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. Asimismo, argumentó que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en las siguientes causales específicas:

    4.1. Defecto sustantivo. La accionante sostuvo que la providencia cuestionada interpretó erróneamente el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y desconoció la regla judicial contenida en la Sentencia C- 314 de 2004 . En particular, precisó que en dicha providencia esta Corporación:

    “busco preservar la aplicación de los derechos convencionales para los servidores que pasaban a hacer parte de las plantas de cargos de las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750, con independencia de que conservaran su status de trabajadores oficiales o que pasaran a tener la condición de empleados públicos. En una interpretación garantista la Corte Constitucional entendió que el derecho adquirido hacía referencia a que se aplicara la convención colectiva durante el tiempo de su vigencia (hasta el 31 de octubre de 2004), sin que pudiese limitar el concepto a los beneficios causados hasta el 26 de junio de 2003” . (Énfasis en el texto original).

    4.2. Desconocimiento del precedente. La actora destacó que la providencia atacada desconoce el precedente constitucional en la materia fijado en la Sentencia SU-086 de 2018 , que reiteró la Sentencia SU-897 de 2012 . Bajo ese entendido, insistió en que los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debían aplicarse a los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado hasta la fecha de vigencia de dicha normativa, es decir, el 31 de octubre de 2004.

    Asimismo, precisó que el caso analizado en la Sentencia SU-086 de 2018 es idéntico al de su cónyuge, por cuanto:

    “i) se trata de servidores que laboraron al servicio del ISS por más de veinte (20) años; ii) se trata de trabajadores oficiales del ISS que fueron incorporados como empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003; iii) se trata de servidores que cumplieron los cincuenta y cinco (55) años de edad antes del 31 de octubre de 2004; iv) en ambos casos la Sala de Casación Laboral negó el derecho pensional deprecado aduciendo que la edad y el tiempo de servicio convencionalmente exigidos para la causación de la pensión convencional no se cumplieron para el 25 de junio de 2003; y v) en ambos casos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le dio un alcance recortado al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 en cuanto a la significación de los derechos adquiridos, desconociendo los pronunciamientos de constitucionalidad y de tutela proferidos por la Corte Constitucional” .

    En consecuencia, la accionante solicitó al juez de tutela lo siguiente: (i) dejar sin efectos el fallo del 14 de agosto de 2019, dictado por la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y, (ii) ordenar la emisión de una nueva providencia en la que se aplique el precedente constitucional sobre la materia .

    Actuaciones en sede de tutela

    Mediante providencia del 2 de marzo de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Además, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 6º Laboral de Descongestión de dicha ciudad, al Instituto de Seguros Sociales (liquidado), a la ESE R.U.U. representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social y, a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, como entidades con interés directo en lo decidido en el trámite .

    Respuestas de la autoridad judicial demandada y de las entidades vinculadas

    Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

    Esa Corporación solicitó negar el amparo al considerar que no incurrió en ningún defecto. En tal sentido, la providencia acusada estuvo ajustada a la línea jurisprudencial que ha construido ese Tribunal sobre la materia. Además, precisó que el fallo se fundamentó en la interpretación que la Corte Constitucional realizó en la Sentencia C-314 de 2014 sobre el artículo 1º del Decreto 175º de 2003, la cual consiste “básicamente” en que:

    “A partir de la fecha en que los trabajadores pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, 26 de junio de 2003, dejaron de beneficiarse de la prebenda convencional, pues esta sólo continuó aplicándoseles a quienes pasaron a las ESEs en calidad de trabajadores oficiales y a los empleados públicos que consolidaron el derecho a pensionarse mientras tuvieran la calidad de trabajador oficial; valga decir, que cumpliesen la edad y el tiempo de servicios exigidos por la cláusula 98 convencional, condición que no satisfizo el demandante” .

    Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)

    COLPENSIONES manifestó que esa entidad no es responsable de realizar la conducta que supuestamente desconoce los derechos fundamentales de la accionante. Por tal razón, carece de legitimación por pasiva. Asimismo, precisó que “(…) la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de agosto de 2019, se encuentra dentro del marco de lo razonable, sin que le sea dable al juez constitucional interferir en los asuntos del resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica, ya que ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial” .

    Ministerio de Hacienda y Crédito Público

    La entidad sostuvo que no tiene legitimación por pasiva. Lo anterior, porque la accionante cuestiona decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria, sobre la cual dicha cartera no tiene ninguna injerencia.

    La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

    La UGPP solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque la demandante la utiliza como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente. Precisó que aquellas hicieron tránsito a cosa juzgada.

    La Fiduciaria La Previsora S.A (FIDUPREVISORA)

    La FIDUPREVISORA, como vocera y administradora del PAR ESE R.U.U. en liquidación, pidió declarar improcedente la acción de tutela. Para esa sociedad, la impugnación de decisiones judiciales constituye una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico.

    Gobernación de Antioquia

    La entidad solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Indicó que no pertenece a la Rama Judicial y, por lo tanto, no emitió la providencia que la peticionaria censura en el amparo de la referencia.

    1. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela

    Sentencia de primera instancia

    El 24 de marzo de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la accionante. Estimó que no se configuró ninguna causal específica de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. En consecuencia, consideró que la discusión planteada convierte al mecanismo constitucional en una tercera instancia para discutir los asuntos debatidos en el proceso ordinario. Al respecto, manifestó lo siguiente:

    “Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria.” .

    Dentro del término de ejecutoria, la accionante impugnó la anterior decisión. Esta actuación estuvo fundada en los argumentos expuestos en el escrito de tutela .

    Sentencia de segunda instancia

    Mediante providencia del 8 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia. Adujo que la tutela no superó el requisito de inmediatez, en tanto la accionante presentó la demanda de tutela “transcurrido un poco más de los seis (6) meses” de proferida la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación. Además, precisó que no demostró ningún defecto. Lo anterior, porque el cónyuge de la accionante no consolidó su derecho pensional cuando tenía la calidad de trabajador oficial y, por ello, no resultaba posible aplicar la Convención Colectiva .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, con fundamento los artículos 86, 241.9 de la Constitución, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.

    Asunto objeto de análisis y problema jurídico

  2. En el presente asunto, la Corte analiza una acción de tutela presentada contra una decisión judicial de la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, es posible que se modifique el sentido del fallo de una Alta Corte y, por ello, el caso debe ser estudiado por la Sala Plena de esta Corporación .

  3. En el asunto bajo examen, el amparo está relacionado con un problema jurídico que ya ha sido resuelto por esta Sala Plena. Por tal razón, sobre este aspecto, la Corte ha fijado una línea jurisprudencial unificada, pacífica y reiterada. Entonces, esta Corporación considera que este caso no requiere unificar una regla jurisprudencial. Por el contrario, se trata de un asunto cuya resolución implica reiterar las reglas de decisión contenidas en las Sentencias C-314 de 2004 y SU-086 de 2018 . En consecuencia, la presente providencia será motivada de manera breve, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 .

  4. En caso, de que se acredite el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el problema jurídico que debe resolver la Corte es el siguiente:

    ¿La Sala de Descongestión Nº1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad de la señora M.E.A. de A., en calidad de cónyuge supérstite del señor J.L.A.A., al incurrir en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente cuando omitió aplicar el alcance constitucional de las disposiciones previstas en el Decreto Ley 1750 de 2003, sobre la garantía de los beneficios salariales y prestacionales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL?

  5. Previo al examen del problema jurídico descrito, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De encontrarse acreditados estos presupuestos se realizará una breve caracterización de los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo. Luego, se expondrá la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre el asunto y se aplicará al caso concreto.

    Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto

  6. La Sentencia C-590 de 2005 expresó los argumentos para hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció tanto los requisitos generales de naturaleza procesal, como las causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.

    Los requisitos generales de procedencia son: (i) que la cuestión tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra una sentencia de tutela.

  7. A continuación, la Sala estudiará si en este asunto concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y aquellos presupuestos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

    (i) Relevancia constitucional del asunto. En este caso, la peticionaria solicita la definición de una situación pensional bajo la aplicación de una normativa que ha sido objeto de interpretación por parte de esta Corporación en sede de control abstracto y concreto. Lo anterior, porque, al parecer, la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartó de lo considerado por la jurisprudencia constitucional. Por ello, el debate involucra la discusión sobre si fue o no desconocida una regla de decisión fijada por la Corte Constitucional y, además, concierne a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en virtud de los cuales los casos similares deben ser resueltos de la misma manera.

    A partir de ello, se constata que el presente asunto tiene relevancia constitucional, pues: (i) no se trata de una controversia exclusivamente de naturaleza legal y/o económica, (ii) involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora a la igualdad y a la seguridad social, y (iii) la acción de tutela no se interpuso como un recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad, sino con la finalidad de definir si se desconoció la interpretación dada por la Corte Constitucional sobre derechos adquiridos y expectativas legítimas en el marco del proceso de escisión del entonces ISS.

    (ii) No existe otro medio de defensa judicial. En el presente caso el reclamo se presenta en contra de una decisión de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la cual no proceden recursos ordinarios o extraordinarios.

    (iii) Inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, aquella debe interponerse en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración. Por lo anterior, el amparo no será procedente cuando se presente de manera tardía. De cualquier modo, el juez deberá considerar las circunstancias de cada caso concreto para determinar si el mecanismo constitucional fue o no interpuesto en un término prudencial .

    En razón de ello, no existe un término establecido como regla general para interponer la acción de tutela, ni siquiera cuando se trate de tutelas contra providencias judiciales. Así, el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “…en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” .

    La acción de tutela de la referencia fue presentada el 26 de febrero de 2020 en contra de una providencia judicial proferida el 14 de agosto de 2019 (notificada por edicto el 27 del mismo mes y año) . De esta manera, entre el hecho que dio lugar al reclamo de tutela y el momento en que éste se presentó, transcurrieron seis meses y un día, contado a partir de la notificación de la misma. Bajo tal perspectiva, la Sala considera que la accionante formuló el amparo en un tiempo prudencial.

    (iv) Se alega un defecto procedimental que afecta la decisión de fondo a tomar. En la medida en que la accionante no sustenta su petición de amparo en un presunto vicio de orden procedimental, no hay lugar a analizar este requisito.

    (v) Se identifican de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Los hechos y actuaciones que dieron lugar a la violación fueron identificadas y señaladas en la acción de tutela presentada. Además, dichos argumentos fueron alegados en el proceso ordinario laboral.

    (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. Finalmente, en este caso la acción de tutela de la referencia controvierte una providencia judicial que no es una acción de tutela, tal como lo ha exigido la jurisprudencia al respecto.

  8. Ahora bien, la Sala también estima pertinente estudiar los requisitos de legitimación.

    8.1. En cuanto a la legitimación por activa, la Sala evidencia que la acción de tutela es interpuesta por la señora M.E.A. de A. a nombre propio y en calidad de cónyuge supérstite del señor J.L.A.A. . A este último, le fue reconocida una pensión, pero no de conformidad con las previsiones de la Convención Colectiva.

    Sin duda, el fallo de la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impacta los derechos fundamentales de la accionante, pues ella sustituyó a quien recibía la mesada pensional y pretendía su reajuste con base en el artículo 98 de la Convención Colectiva. Al respecto, es pertinente recordar que la sustitución pensional tiene como propósito satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión, una vez sobrevenga el fallecimiento de ésta.

    Por lo tanto, se constata que la peticionaria promueve una discusión jurídica sobre una posible afectación a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, está legitimada para interponer la acción de amparo. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 86 de la Carta, que dispone que los ciudadanos que estimen vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, en la actuación o la omisión de cualquier autoridad, pueden acudir a la tutela. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá acudir al amparo.

    8.2. De otra parte, está probada la legitimación en la causa por pasiva de la autoridad judicial accionada y los vinculados al trámite de la acción de tutela. En relación con la primera, porque la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad judicial pública que profirió la decisión que controvierte la peticionaria a través de la solicitud de amparo constitucional. Respecto de los segundos, porque podrían tener un interés directo en el resultado del proceso, tal y como lo sostuvo la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto admisorio de la acción de tutela .

  9. Una vez establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, la Sala caracterizará brevemente los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

    Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

  10. Los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que, eventualmente, puede incurrir una autoridad judicial, en desarrollo de sus funciones. En tales casos, el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso, entre otras garantías fundamentales de las partes, de los intervinientes y/o de los terceros interesados. A continuación, la Sala expondrá los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo, invocados por la accionante.

    Desconocimiento del precedente

  11. Este defecto se configura cuando, “a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse” . Esta causal tiene su fundamento en cuatro principios constitucionales: “(i) el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas; (ii) el principio de seguridad jurídica; (iii) los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) el rigor judicial y coherencia en el sistema jurídico” . La Corte Constitucional define el precedente judicial como ‘la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” . No obstante, cabe aclarar que el precedente no se identifica con toda la sentencia, “sino con la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros, con identidad jurídica y fáctica” (Énfasis originales).

  12. La jurisprudencia constitucional ha precisado cuáles son los precedentes de la Corte Constitucional que deben ser atendidos por las autoridades judiciales. En primer lugar, existe desconocimiento del precedente, cuando las autoridades judiciales no acatan la jurisprudencia que la Corte profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Esto puede ser consecuencia de: (i) la aplicación de disposiciones de orden legal declaradas inexequibles, (ii) la aplicación de disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución y son condicionadas, y, (iii) la resolución de casos concretos, en contravía de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que expide la Corte .

  13. Asimismo, el desconocimiento del precedente puede derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes . Por ello, cuando una disposición es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitación a las autoridades, que les impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra se infiere la vulneración del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución .

  14. Ahora bien, la existencia del defecto por desconocimiento del precedente no supone que la obligatoriedad a aquél sea absoluta, pues los jueces pueden apartarse del mismo siempre y cuando asuman la carga argumentativa que sustente dicha actuación. En este sentido, la jurisprudencia señala que cuando una autoridad judicial considere pertinente apartarse de algún criterio jurídico adoptado con anterioridad, tiene la obligación de cumplir con los siguientes requisitos: (i) transparencia, referido al reconocimiento expreso del precedente respecto del cual el operador judicial pretende apartarse; y, (ii) suficiencia de la carga argumentativa .

  15. A su vez, es importante precisar que el precedente constitucional está llamado a prevalecer y que a partir de la expedición de dichas sentencias las autoridades no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras autoridades cuando se evidencie que va en contravía de la interpretación otorgada por la Corte Constitucional sobre determinado asunto, en sede de control de constitucionalidad o de revisión de tutela para la unificación del alcance de los derechos fundamentales .

    En ese sentido, las decisiones de este Tribunal, en relación con la interpretación de la Constitución en materia de derechos fundamentales, tienen prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales, al habérsele encargado la guarda de la supremacía de la Constitución . Por ello, las carga de transparencia y argumentación para su separación por parte de las autoridades judiciales resulta particularmente exigente.

    Defecto sustantivo

  16. El defecto material o sustantivo es una materialización del artículo 230 de la Constitución . De acuerdo con esta disposición, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, es decir “al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución” . Según este Tribunal, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión adoptada por un juez se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse para sustentar su fallo. Lo anterior, por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico . En este sentido, la autonomía e independencia de la que gozan los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es absoluta. Esto obedece a que dicha facultad es reglada y emana de la función pública de administrar justicia. Por lo tanto, aquella está limitada, en general, por el orden jurídico y, particularmente, por los principios y derechos previstos en la Constitución .

  17. Bajo ese entendido, esta Corporación también ha establecido que una providencia judicial adolece de este tipo de defecto, cuando el juez desconoce el alcance de un enunciado normativo fijado, con efectos erga omnes, por la Jurisdicción Constitucional; y, esto es así dado que la “norma” derivada por la Corte Constitucional de un enunciado constituye la norma misma .

  18. Una vez presentada la breve caracterización sobre los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (desconocimiento del precedente y defecto sustantivo), la Sala expondrá la regla jurisprudencial edificada por esta Corporación en relación con los beneficios convencionales para ex trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales. Luego, procederá con su aplicación al caso concreto.

    Los derechos pensionales consolidados durante la vigencia de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL deben ser objeto de reconocimiento, siempre y cuando se hubieren causado antes del 31 de octubre de 2004. Reiteración de jurisprudencia

  19. En la Sentencia C-314 de 2004 se estudió una demanda de inconstitucionalidad que involucraba el reproche constitucional de los artículos 16 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 . En dicha providencia, la Corte analizó un problema jurídico consistente en determinar si el cambio de régimen laboral implicaba la lesión de los derechos adquiridos de los antiguos trabajadores del ISS, en particular respecto al derecho a la negociación colectiva y a las prerrogativas salariales y prestacionales adquiridas a través de la celebración de convenciones colectivas .

  20. En relación con el artículo 16 del Decreto Ley 1750 de 2003, la Sala Plena estimó que si bien resultaba cierto que los ahora empleados públicos, antes trabajadores oficiales, no podrían presentar pliegos de peticiones ni suscribir convenciones colectivas en los términos del artículo 476 del C.S.T, ello no implicaba una lesión a la garantía de los derechos adquiridos en la medida en que el alcance de la negociación colectiva está ligado a las condiciones del vínculo laboral, y sobre este último aspecto el Legislador tiene libertad para definir la estructura de la administración pública, tras una valoración de las necesidades para la mejor prestación del servicio público y el bienestar general.

    Añadió que, aunque las garantías del derecho a la negociación colectiva de las que eran titulares los trabajadores oficiales eran más amplias que aquellas de titularidad de los empleados públicos, éstos no están desprovistos de posiciones de derecho en términos del principio de concertación, ni tampoco de otros bienes fundamentales que comprenden la libertad sindical. Finalmente consideró, sobre el artículo 16, que como este no disponía de qué manera se daría la transición de régimen laboral para garantizar los derechos adquiridos, se declaraba su constitucionalidad .

  21. Sobre el alcance de la protección de los derechos adquiridos en el marco del enunciado previsto en el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, la Corte declaró la inexequibilidad del siguiente apartado: “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”.

    Al respecto, estimó que la definición de derecho adquirido del artículo 18 resultaba inconstitucional, por cuanto: (i) cobija solamente aspectos prestacionales, y omite los salariales; (ii) es equívoca en cuanto al objeto de protección, pues “el legislador considera como hipótesis distintas aquellas que para la doctrina son una misma, por lo que, no siendo posible determinar con exactitud cuándo el derecho de que se habla se ha adquirido o permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del ordenamiento jurídico.”; y, (iii) deja por fuera las prerrogativas derivadas de la convención colectiva .

    En relación con este último argumento de inconstitucionalidad, esta Corporación precisó que la Convención Colectiva de Trabajo, según lo establecido en el artículo 467 del C.S.T., rige los contratos de trabajo durante su vigencia. En palabras de la Corte:

    “Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.”

    En esa medida, la protección a los derechos adquiridos prevista en el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, debía cobijar a las situaciones que se consolidaran durante el término de vigencia inicial de la Convención Colectiva en vigor para el 26 de junio de 2003.

  22. Posteriormente, la Sentencia SU-897 de 2012 unificó la jurisprudencia en relación con el alcance de la protección jurídica a personas próximas a pensionarse en eventos de reestructuración administrativa. Debido a que la revisión abarcó acciones de tutela presentadas por empleados públicos que iniciaron su vinculación con el ISS como trabajadores oficiales y luego fueron incorporados como empleados públicos a las ESE creadas mediante el Decreto 1750 de 2003, fue preciso definir el alcance de la protección de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el 26 de junio de 2003, con miras a determinar el régimen pensional aplicable y, con base en ello, resolver si los reclamantes ostentaban la condición de pre pensionados

    En efecto, en aquella ocasión, la Corte estableció que el régimen pensional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 26 de junio de 2003, se extendía a los nuevos empleados públicos, antes trabajadores oficiales, hasta el 31 de octubre de 2004. Al respecto, precisó:

    “si bien los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales otrora pertenecientes a la Vicepresidencia de salud del ISS que eran beneficiarios de la convención colectiva vigente hasta el año 2004, no perdieron las ventajas que esta convención les reconocía por el simple hecho de que su vínculo con la administración cambió, ya que dichas ventajas y prebendas constituían derechos adquiridos que debían ser respetados por sus nuevos empleadores, por el tiempo en que fue pactada la convención.

    Estas son las razones por las cuales la Sala Plena de la Corte constitucional concluye que la convención celebrada entre el ISS y sus trabajadores oficiales pertenecientes a la vicepresidencia de salud estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, no obstante haber desaparecido el ISS en el 2003 por virtud del tantas veces mencionado decreto ley 750 de 2003”.

  23. La Sentencia SU-086 de 2018 reafirmó la jurisprudencia desarrollada en las Decisiones C-314 de 2004 y SU-897 de 2012. En particular, la providencia de 2018 revisó los fallos de tutela proferidos dentro de la acción instaurada por un ex trabajador del ISS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de dicha ciudad. El peticionario consideraba que las decisiones acusadas incurrieron en defecto sustantivos y desconocimiento del precedente porque no reconocieron su derecho pensional de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo que se celebró entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL con vigencia entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004.

    La Corte constató que, luego del proceso de escisión del ISS promovido por el Decreto Ley 1750 de 2003, el accionante fue incorporado automáticamente como empleado público a la planta de personal de la ESE L.C.G.S. el 26 de junio de 2003. En ese momento, contaba con más de 20 años de servicios y estaba en vigor la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la cual se extendió hasta el 31 de octubre de 2004.

    Sin embargo, al solicitar el reconocimiento de su pensión el 11 de marzo de 2004, aquella fue concedida con base en el régimen legal y no con el convencional. Dicho argumento fue sustentado en que no cumplió los 55 años antes del 26 de junio de 2003. Por lo anterior, el actor acudió a la acción ordinaria. En sede de instancias y en casación, sus pretensiones fueron negadas bajo el argumento principal de que no tenía un derecho consolidado a la pensión convencional antes del 26 de junio de 2003 y, por lo tanto, en condición de empleado público su régimen pensional debía ser el legal. En el mismo sentido, la acción de tutela que presentó contra estos fallos de la jurisdicción laboral no prosperó en instancias, pues las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, que actuaron como jueces de tutela estimaron que la decisión de la Sala de Casación Laboral era razonable.

  24. Luego de encontrar cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte determinó que en dicho caso, procedía conceder la protección de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas en el marco del proceso de escisión del ISS.

    Lo anterior, porque dicho asunto había sido definido en la Sentencia C-314 de 2004. En efecto, la comprensión constitucional del artículo 18 del Decreto Ley 1745 de 2003, conduce a que deben reconocerse los derechos pensionales causados antes del 31 de octubre de 2004, esto es, en vigencia de la Convención Colectiva. Entonces, en aquella oportunidad, el accionante cumplió 20 años de servicio antes del 26 de junio de 2003 y 55 años antes del 31 de octubre de 2004, razón por la cual su pensión debió otorgarse con base en el régimen convencional. Por consiguiente, esta Corporación concluyó que la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo.

  25. Al mismo tiempo, encontró acreditado un defecto por desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU-897 de 2012, pues en dicha providencia la Corte estableció que el régimen pensional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 26 de junio de 2003, se extendía a los nuevos empleados públicos, antes trabajadores oficiales, hasta el 31 de octubre de 2004 .

  26. Con fundamento en lo anterior, la Sentencia SU-086 de 2018 resolvió lo siguiente: (i) revocar las decisiones de tutela de instancia, (ii) amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor, (iii) dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y (iv) ordenar a dicha Corporación proferir una nueva decisión con base en los argumentos expuestos en esa providencia.

  27. En conclusión, de conformidad con la Sentencia SU-086 de 2018, el régimen pensional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 26 de junio de 2003 se extendía a los nuevos empleados públicos, antes trabajadores oficiales, hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que finalizó la vigencia inicial de dicha normativa. Lo expuesto, en el entendido de que, si bien los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales que eran beneficiarios del instrumento convencional vigente hasta el año 2004, no perdieron los beneficios que esta les reconocía por el simple hecho de que, por una decisión unilateral del empleador, su vínculo con la administración cambió, pues dichas prerrogativas constituían derechos adquiridos que debían respetarse, por el tiempo en que la misma fue pactada.

  28. A partir de ello, será esta regla jurisprudencial la que se tendrá en cuenta para determinar si en esta oportunidad la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

    Solución al caso concreto

  29. El artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, establecía que la pensión de jubilación se adquiría con la satisfacción de dos requisitos: 20 años de servicios y 55 años para los hombres. El señor J.L.A.A. inició sus labores en el ISS en el año 1977. Por tal razón, al 26 de junio de 2003 acreditaba el primer requisito, pero no la edad, pues cumplió 55 años en 2004. Entonces, el accionante adquirió su derecho a la pensión convencional el 13 de abril de 2004.

  30. De acuerdo con las Sentencias C-314 de 2004 y SU-086 de 2018, el señor A.A. adquirió su derecho pensional, conforme a los requisitos convencionales, antes del 31 de octubre de 2004. Por tal razón, su situación debió definirse con fundamento en las reglas objeto de negociación colectiva y previstas en la Convención Colectiva.

  31. En este punto, es importante precisar que la sentencia de constitucionalidad es aplicable al presente caso, por cuanto definió el contenido y alcance del artículo 18 del Decreto Ley 1745 de 2003. Por su parte, la sentencia de unificación es aplicable a manera de precedente, porque resolvió un caso con identidad fáctica al que ahora analiza la Corte, pues se trata de la misma Convención Colectiva, frente a ex trabajadores oficiales del ISS vinculados automáticamente como empleados públicos a las Empresas Sociales del Estado y donde se discute la vigencia del instrumento convencional por la ocurrencia de la escisión.

  32. En la sentencia del 14 de agosto de 2019, la Sala de Descongestión Nº1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la pretensión del actor con fundamento en que “la Corte Constitucional [en la sentencia C-314 de 2004] consideró que dentro de los -derechos adquiridos- que se deben respetar a quienes pasaron a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la Convención Colectiva de Trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados” .

    Ello permite evidenciar que, si bien la autoridad judicial accionada identificó la sentencia de constitucionalidad, no aplicó la interpretación que esta Corporación fijó sobre el artículo 18 del Decreto Legislativo 1750 de 2003. En efecto, la comprensión constitucional de la referida disposición, conduce a que deben reconocerse los derechos pensionales causados antes del 31 de octubre de 2004, esto es, en vigencia de la Convención Colectiva. En consecuencia, se configura un defecto sustantivo ante el desconocimiento de la interpretación del artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 fijada por la Jurisdicción Constitucional mediante la Sentencia C-314 de 2004.

  33. A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente jurisprudencial derivado de la Sentencia SU-086 de 2018. Esa providencia, fijó y reiteró la regla de decisión, según la cual, el régimen pensional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 26 de junio de 2003, se extendía a los nuevos empleados públicos, antes trabajadores oficiales, hasta la finalización de la vigencia inicial de la convención, esto es, el 31 de octubre de 2004.

    Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura garantizaba de mejor modo las prerrogativas constitucionales involucradas. Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación, con carácter vinculante, que determinó el alcance de los beneficios convencionales para ex trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales. Por tal razón, le es imputable el defecto por desconocimiento del precedente.

  34. En consecuencia, al configurarse los defectos sustancial y por desconocimiento del precedente, es dable proteger las prerrogativas fundamentales de la accionante. Si bien en la acción de tutela, la actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales “a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y consecuentemente a una vida digna, a la salud y a la seguridad social” , esta Corporación encontró acreditado el desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la igualdad, tal y como ocurrió en la Sentencia SU-086 de 2018.

    En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 14 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En tal virtud, siguiendo la decisión adoptada por esta Corporación en la Sentencia SU-086 de 2018, la Corte ordenará que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión dentro del recurso de casación interpuesto por el señor J.L.A.A., con fundamento en los argumentos expuestos en este fallo.

    Síntesis

  35. Le correspondió a la Corte analizar el amparo promovido por M.E.A. de A. contra la sentencia del 14 de agosto de 2019 de la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la providencia del 8 de julio del 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por estimar que, sólo era posible aplicar los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a quienes consolidaran sus situaciones jurídicas antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1750 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003. A juicio de la accionante, tal sentencia desconoció, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.

    La Sala encontró que la acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes. Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurrió defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

    Sobre el defecto sustantivo, la Sala sostuvo que se desconoció la interpretación constitucional del artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 introducida por la Corte en la Sentencia C-314 de 2004, según la cual, deben reconocerse los derechos pensionales causados antes del 31 de octubre de 2004, fecha esta última en que terminó la vigencia inicial de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

    Asimismo, la Sala determinó que se desconoció la regla de decisión derivada de Sentencia SU-086 de 2018, según la cual, el régimen pensional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 26 de junio de 2003, se extendía a los nuevos empleados públicos, antes trabajadores oficiales, hasta la finalización de la vigencia inicial de la convención, esto es, el 31 de octubre de 2004. Además, la Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de dicha regla de decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación, con carácter vinculante, que determinó el alcance de los beneficios convencionales para ex trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales.

    Por todo lo expuesto, la Sala revocará los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal el 24 de marzo de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil el 8 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por M.E.A. de A. contra la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, ordenará a la Sala de Casación Laboral que adopte un nuevo fallo conforme a los principios constitucionales y lineamientos explicados en esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal el 24 de marzo de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil el 8 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por M.E.A. de A. contra la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por incurrir en el defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente.

TERCERO. ORDENAR a la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia con fundamento en el precedente adoptado por la Corte Constitucional, según el cual, el régimen pensional previsto en la Convención Colectiva de trabajo vigente al 26 de junio de 2003, se extendió a los nuevos empleados públicos, antes trabajadores oficiales, hasta la finalización de la vigencia inicial de dicha normativa, es decir, el 31 de octubre de 2004.

CUARTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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