SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91514 del 24-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91514 del 24-10-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Octubre 2022
Número de expediente91514
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3876-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3876-2022

Radicación n.° 91514

Acta 37


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM TERESA BUENO BUENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Myriam Teresa Bueno Bueno llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal, a partir del 27 de julio de 2013, conforme al artículo 98 de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, equivalente al 75 % del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicios incluyendo todos los factores salariales recibidos, junto con los intereses previstos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 del CPACA e indexación.


Apoyó sus pedimentos, en que, i) el 12 de julio de 2016, solicitó a la convocada el reconocimiento de la pensión extralegal y por Resolución n.º RDP 044604 de 2016, la negó por cuanto no cumplía con los requisitos para tal efecto; ii) que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, los cuales fueron desatados en forma desfavorable a través de las Actos Administrativos números RDP 004738 y RDP 009349 ambos de 2017, respectivamente; iii) laboró para el ISS empleador, por espacio de 22 años, 6 meses y 13, entre el 26 de abril de 1985 al 9 de noviembre de 2009; iv) durante su permanencia en esa entidad ostentó la calidad de trabajador oficial; v) nació el 27 de julio de 1963 y cumplió los 50 años, el mismo día y mes, pero del año de 2013.


Dijo, además, que: vi) la CCT suscrita entre ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, fijó en su cláusula 2ª una vigencia de tres años entre el 1º de noviembre de esa anualidad al 31 de octubre de 2004; vii) en su artículo 98 estableció una que va más allá del año de 2017, citando a efecto sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte; viii) se encontraba afiliada a la mencionada organización sindical; ix) conforme al artículo 101 de la norma extralegal mencionada permite la acumulación de tiempo de servicios en otras entidades, en cuantía del 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios; x) por Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS y que conforme al artículo 27 se estableció que la UGPP asumiría la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en calidad de empleador en los términos de los artículos y del Decreto 169 de 2008; xi) el 8 de junio de 2018, elevó reclamación administrativa ante la convocada y a la fecha de presentación de la demanda no había efectuado pronunciamiento alguno (f.º 2 a 15, del cuaderno principal).


La UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda y admitió únicamente el contenido del artículo 98 de la CCT. Sobre los restantes señaló que no eran ciertos o no le constaba.


En su defensa propuso las excepciones de «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad sociales pensiones»; ausencia de fundamentos jurídicos; prescripción; buena fe y la innominada (f.º 123 a 130, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de septiembre de 2019 (f. 149 en relación al CD y f.º 150 a 151, respecto del acta, del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, declaró probadas las excepciones de «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad sociales pensiones; ausencia de fundamentos jurídicos y buena fe» y condenó en costas a la parte actora.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 29 de julio de 2020 (f.º 161 a 168, del cuaderno principal), confirmó la providencia del a quo y la gravó en costas.


El Tribunal consideró como problema jurídico a definir si a la demandante le asistía el derecho a la pensión en los términos del artículo 98 de la CCT 2001-2004.


Precisó, que no se encontraba en discusión que, i) la actora prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial del extinto ISS, entre el 1º de agosto de 1988 y el 25 de junio de 2003 y para la ESE L.C.G.S., entre 26 de agosto de 2003 y el 8 de noviembre de 2009, conforme los medios probatorios allegados al proceso.


Indicó, que obraba en el expediente la CCT-2001-2004, la cual cumplía con los requisitos de ley para ser considerada, sin que constara que la misma haya sido denunciada, por lo que estimó que se prorrogó en los términos del artículo 478 del CST, y que le era aplicable a la actora habida cuenta que se afilió a la organización sindical Sintraseguridadsocial el 30 de octubre de 2000.


Reprodujo los artículos 98 y 101 de la citada disposición convencional. Recordó lo expuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el tema pensional, acopio su parágrafo transitorio 3º y, acorde con ello, precisó que tratándose de pensiones contenidas en CCT estas perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010, salvo quienes para esa data tuvieran un derecho adquirido.


Sobre los derechos adquiridos en materia pensional estipulados en acuerdos extralegales, rememoró la sentencia CSJ SL, 3 ab. 2008, rad. 29907, reiteradas en las CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074, respectivamente y la CSJ SL, 24 ab. 2012, rad. 39797, de la cual reprodujo la parte pertinente.


Determinó, acorde con lo precedente que para aplicar las normas de carácter pensional contenidas en acuerdos colectivos se debe contar con un derecho adquirido antes del 31 de julio de 2010, es decir, haber acreditado los requisitos por las disposiciones extralegales antes de esa data y trajo lo dispuesto en la sentencia CC SU555-2004.

Halló, que la actora por la prestación de sus servicios al ISS y a la ESE contabilizó un total de 22 años, que cumplió antes del 31 de julio de 2010, empero adujo que no ocurrió lo mismo con la edad, ya que para esa fecha contaba con 47 años, en atención a que su natalicio ocurrió el 27 de julio de 1963, arribando a los 50 años el mismo día y mes, pero del año de 2013, fecha en la cual ya no estaba en vigor la mencionada norma convencional.


Afirmó, que, como quiera que la fuente formal que contenía la norma cuya aplicación pretendía la demandante perdió vigencia el 31 de julio de 2010, sin que con antelación a dicha calenda hubiese cumplido los requisitos allí exigidos para acceder a la pensión deprecada, confirmó la decisión del a quo.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por M.T.B.B., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran a continuación en forma conjunta pues no obstante se dirigen por sendas diferentes se suplen del mismo cuerpo normativo y persiguen un mismo propósito (expediente digital de la Corte).


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la CP, y parágrafos transitorios 2° y 3° del A. L. 01 de 2005, «que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional».


En la demostración del cargo, trascribió lo dicho por el ad quem y aduce que incurrió en la exégesis errada del artículo 467 del CST, en tanto que la CCT como acto jurídico regulador del contrato de trabajo que consagra prerrogativas superiores a los mínimos derechos consagrados en la ley, y que dicho yerro jurídico conllevó a vulnerar los términos consagrados en el acuerdo convencional, cuya vigencia va más allá del 2010, específicamente hasta el 2017, como se trasluce de los numerales ii y iii del artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual reprodujo.


Dice, que la hermenéutica que le dio a la norma convencional es errada, y antepone los efectos del A. L. 01 de 2005, desconociendo derechos adquiridos. Refiere, que el fallo criticado está en contraposición con lo expuesto en la sentencia CC SU-897-2012 y del precedente de esta Corporación contenido en las sentencias CSJ SL1409-2015, CSJ SL3343-2020 y la CSJ SL3635-2020, resaltando que esta última armoniza con la obtención del derecho pensional especifico más allá de la limitación impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005, de la que acopió la parte pertinente.


I., que el Tribunal le dio una incorrecta intelección a los artículos 468, 478 y 479 del CST, en relación con el parágrafo transitorio n.º 3° del acto reformatorio, al establecer con error la vigencia de los regímenes pensionales especiales o exceptuados y concluir que todos expiraban el 31 de julio de 2010; y que debió...

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