Auto nº 923/21 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 882921606

Auto nº 923/21 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-056/93 Y OTRAS

Auto 923/21

Referencia: solicitud de apertura de incidente de desacato de las sentencias C-056 de 1993, C-154 de 1997, T-523 de 1998, T-500 de 2000, T-033 de 2001, C-094 de 2003, C-124 de 2004, T-214 de 2005, C-208 de 2007, C-614 de 2009 y T-049 de 2013.

Solicitantes: M.M.M., J.J.Y.T., J.C.D., M.L.C.R., M.L.D.C.Q. y A.M.C..

Magistrados ponentes:

D.F.R.

A.L.C.

A.J.L.O.

Paola Andrea Meneses Mosquera

C.P.S.

A.R.R.

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Las magistradas y los magistrados ponentes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profieren el presente auto que resuelve la solicitud de apertura de incidente de desacato de las sentencias C-056 de 1993, C-154 de 1997, T-523 de 1998, T-500 de 2000, T-033 de 2001, C-094 de 2003, C-124 de 2004, T-214 de 2005, C-208 de 2007, C-614 de 2009 y T-049 de 2013.

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de junio de 2021, mediante dos escritos enviados a la Corte Constitucional -por correo electrónico-, M.M.M., J.J.Y.T., J.C.D., M.L.C.R., M.L.D.C.Q. y A.M.C., quienes ostentan el Gobierno y la representación legal del Resguardo de Jambaló (comunidad indígena Nasa), presentaron solicitud de apertura de incidente de desacato contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, porque consideran que dichas entidades desconocen la ratio decidendi y la parte resolutiva de las sentencias C-056 de 1993, C-154 de 1997, T-523 de 1998, T-500 de 2000, T-033 de 2001, C-094 de 2003, C-124 de 2004, T-214 de 2005, C-208 de 2007, C-614 de 2009 y T-049 de 2013.

  2. En el primer escrito, señalaron que el Ministerio y la Secretaría desconocen el derecho fundamental de la Comunidad a ser protegida, al obligar a sus etnodocentes a concursar en caso de que quieran ser nombrados en propiedad, ignorando que en estos eventos no es aplicable el Decreto 1278 de 2002 sino el anterior Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979), y que incluso la Corte Constitucional ordenó la creación de un estatuto docente especial para los pueblos indígenas. Agregaron que acuden al desacato porque han presentado varias acciones de tutela, las cuales han sido rechazadas por los jueces constitucionales al estimar que el mecanismo idóneo para atender sus reparos es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, solicitaron (i) el inmediato reconocimiento, respecto de doce docentes, de los títulos académicos (licenciaturas, especializaciones y maestrías) desde la fecha de su expedición por alguna universidad o normal legalmente reconocida;[1] y (ii) que en los decretos de nombramiento de esos etnoeducadores se agreguen “las normas vinculantes: Ley 115 y el Decreto 804, la norma que contiene el ESTATUTO DOCENTE ordenado por la Corte Constitucional es decir el decreto 2277 de 1979 y disponer la inmediata inscripción en el ESCALAFÓN del citado Decreto 2277/79 a los Etnodocentes listados, con retroactividad a su fecha de nombramiento en PROVISIONALIDAD (…).”[2]

  3. Con el segundo escrito reiteraron varias de sus consideraciones, y solicitaron que (i) se declare que el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca han desacatado la Constitución, la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995, “así como a las ‘RATIO DECIDENDI’ y PARTES RESOLUTIVAS” de las sentencias C-056 de 1993, C-154 de 1997, T-523 de 1998, T-500 de 2000, T-033 de 2001, C-094 de 2003, C-124 de 2004, T-214 de 2005, C-208 de 2007, C-614 de 2009 y T-049 de 2013;[3] y (ii) se ordene “remediar de inmediato las violaciones a los DERECHOS FUNDAMENTALES de nuestra COMUNIDAD INDÍGENA DE JAMBALÓ, de nuestras familias y estudiantes y ETNODOCENTES, nombrándolos EN PROPIEDAD (CONTRATO REALIDAD) y resarciendo los daños causados mediante la reliquidación de tiempos, reconocimiento de títulos, salarios y prestaciones desde la fecha de su primer contrato hasta el presente.”[4]

  4. A continuación, las magistradas y los magistrados ponentes presentarán una síntesis de las sentencias que se consideran incumplidas, para poder analizar la solicitud de apertura de incidente de desacato.

  5. En la Sentencia C-056 de 1993, la Corte se pronunció respecto de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 163 (incisos 2° y 3°) y 167 del Decreto Ley 222 de 1983 (“Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones”), relacionados con los contratos administrativos de prestación de servicios. En criterio del accionante las normas demandadas vulneraban el preámbulo y los artículos , , , 13, 25, 39, 48, 53, 55, 56, 122, 123 y 125 de la Constitución. De un lado, señaló que los preceptos demandados desconocían que las personas naturales que prestan servicios de carácter permanente y desempeñan funciones administrativas en las entidades públicas, bajo un contrato de prestación de servicios, tienen la categoría de servidores públicos y, por ende, los derechos inherentes a dicha condición. Del otro, indicó que la prohibición de pactar prestaciones sociales en este tipo de contratos era contraria a los derechos laborales que deben reconocerse a todo trabajador, con independencia de la denominación que se asigne a la modalidad de contratación.

  6. La Corte declaró la exequibilidad de las normas demandadas porque consideró que la autorización al “gobierno” para celebrar contratos de prestación de servicios se encontraba dentro del margen de configuración legislativa y era razonable. Además, advirtió que la prohibición del pacto de prestaciones sociales en este tipo de contratos estaba justificada por la naturaleza del contrato de prestación de servicios y su objeto, que es diferente al del contrato laboral. Por último, determinó que la diferencia de trato entre el contratista independiente y los empleados públicos y trabajadores oficiales era constitucional, en atención a las divergencias que existen entre ambas figuras, dadas por la condición de independencia y autonomía del primero y el carácter de trabajadores dependientes de los segundos. Con todo, la Corte resaltó que, ante el abuso de las formas jurídicas, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, habrá lugar “a desestimar un aparente contrato de prestación de servicios que en su sustancia material equivalga a un contrato de trabajo, en cuyo caso la contraprestación y demás derechos de la persona se regirán por las normas laborales más favorables.”

  7. En esta Sentencia la Corte estudió una demanda que se presentó contra el numeral 3o. -parcial- del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ("por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa”). En dicha oportunidad, los accionantes alegaron una presunta afectación de los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 93, 94, 122, 123, 125 y 366 de la Constitución Política, así como de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los Convenios 87, 98, 100 y 111 de la O.I.T.

  8. En ese sentido, consideraron que se le permitía a la administración pública contratar por prestación de servicios a personas para que desarrollen las mismas actividades o funciones públicas que desempeñan trabajadores oficiales y empleados públicos, vinculados a las plantas de cargos de las entidades contratantes, con las mismas obligaciones y deberes que aquellos, con lo cual se generaba un trato desigual y discriminatorio entre contratistas y servidores públicos en materia de garantías y derechos laborales. Asimismo, plantearon una supuesta violación al derecho al trabajo, porque la disposición acusada establecía, expresamente, que en ningún caso los contratos de prestación de servicios generan relación laboral ni prestaciones sociales, contrariando el principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Por lo tanto, con la discriminación aludida insistieron en el desconocimiento de la vigencia de los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados y que hacen parte de la legislación interna.

  9. La Corte declaró exequible las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “En ningún caso...generan relación laboral ni prestaciones sociales” contenidas en la norma demandada, porque no encontró una vulneración de los preceptos constitucionales. En particular, destacó que los demandantes partían de una premisa equivocada al no diferenciar los elementos propios de los contratos de prestación de servicios con los de trabajo, sin perjuicio de la práctica inconstitucional del uso de los primeros. Al respecto, precisó que si se demostraba la existencia de una relación laboral, en virtud del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, el contrato de prestación de servicios se tornaría en laboral, “lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público.”

  10. En esta oportunidad la Corte estudió el caso de una persona que prestó sus servicios profesionales en asesoría jurídica y administrativa, como asistente en el despacho del alcalde municipal de Yopal, y a quien presuntamente le negaron el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales. No obstante, la Corte confirmó la decisión de tutela de instancia, que denegó por improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, por cuanto el ordenamiento jurídico disponía de otros medios judiciales de defensa a los que el accionante podía acudir a efectos de resolver la controversia (que su vinculación con la administración estuvo regida por un contrato laboral y no por uno de prestación de servicios).

  11. En la Sentencia T-500 de 2000, la Corte revisó dos acciones de tutela en las que se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. En ambos casos los accionantes tenían contratos de prestación de servicios a través de los cuales ejercían la labor encomendada por el contratista. No obstante, alegaron que se cumplía con los elementos de un contrato laboral. La Corte encontró que solo en uno de los casos bajo revisión se cumplía con cada uno de los elementos de un contrato laboral y concedió la protección de los derechos fundamentales.

  12. En la Sentencia T-033 de 2001, la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por varios docentes vinculados al municipio de Tierralta, Córdoba, a través de contratos de prestación de servicios. Los actores solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, pues consideraban que estaban en permanente subordinación, cumplían horarios y recibían un salario, elementos que configuraban una relación laboral. Por ello, a través de la acción de tutela requirieron el reconocimiento de todas las prestaciones sociales. La Corte amparó los derechos fundamentales de los docentes, pues consideró que su vinculación con el municipio se hizo a través de verdaderos contratos de carácter laboral que estaban encubiertos bajo la modalidad más conveniente al contratante. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía Municipal de Tierralta cancelar los salarios pendientes a favor de los accionantes.

  13. Contra el numeral 29 del Artículo 48[11] de la Ley 734 de 2002[12] fue presentada una demanda de inconstitucionalidad ya que, en criterio del accionante, vulneraba los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 123 y 209 de la Constitución Política, por cuanto (i) la potestad del Estado de sancionar disciplinariamente está sometida a garantías sustanciales y procesales, como el principio de legalidad; (ii) la norma carecía de claridad y precisión; (iii) lo anterior equivalía a establecer una presunción de falta disciplinaria siempre que se celebrara un contrato de prestación de servicios; y (iv) también a una “discriminación injustificada” respecto de los operadores privados, quienes sí tenían libertad para adoptar las medidas que fueran más convenientes para sus intereses de cara a la realización de los principios de calidad y eficiencia. La Corte decidió declarar la exequibilidad de la norma demandada, tras considerar que “tipifica como falta disciplinaria un comportamiento dotado de ilicitud sustancial y que por lo tanto resulta compatible con los fundamentos constitucionales de la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos”, sin desconocer el principio de legalidad, consagrar una presunción de falta disciplinaria ni generar un tratamiento diferenciado injustificado.

  14. En esta providencia la Corte analizó una demanda presentada contra las expresiones “salvo los aportes al régimen de seguridad social que serán pagados por el Congreso” contenidas en el parágrafo del Artículo 388 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el Artículo 1º de la Ley 186 de 1995), por la presunta afectación de los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, por permitirle a los contratistas de las Unidades de Trabajo Legislativo del Congreso reclamar, a modo de reembolso, los dineros pagados por ellos como aportes al régimen de seguridad social, sin que ello fuera posible para los demás contratistas del Estado vinculados mediante contrato de prestación de servicios.

  15. La Corte declaró la inexequibilidad de las expresiones demandadas al constatar la afectación al principio de igualdad. Lo anterior, por cuanto encontró una diferencia de trato injustificada entre los contratistas del Estado vinculados por contrato de prestación de servicios, en los términos del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y los contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas. La Corte agregó que el hecho de que estos últimos contratistas resultaran eximidos de realizar aportes contrariaba, además, el principio de solidaridad, frente a la obligación de todos de aportar al sistema de seguridad social.

  16. En esa oportunidad, la Sala Séptima de Revisión estudió el caso de un celador que solicitaba la declaración de contrato realidad por las labores realizadas en el E.S.E Centro de Salud “Cartagena de Indias” con ocasión de una orden de prestación de servicios. La acción de tutela fue declarada improcedente, debido a que el actor de ese entonces tenía a su disposición otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción laboral. A su vez, indicó que no se evidenciaba un perjuicio irremediable que tornara procedente el mecanismo de amparo de derechos fundamentales.

  17. La Corporación resolvió una demanda dirigida contra el Decreto 1278 de 2002.[16] Según el accionante, esa norma no reguló de manera especial lo relacionado con la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para los grupos étnicos, sometiendo a dichos grupos a los normas previstas para el régimen general de carrera, incurriendo en una omisión legislativa relativa, razón por la que solicitó que se declarara su inexequibilidad parcial e inaplicabilidad “respecto a todos los pueblos y docentes indígenas o que atiendan población indígena en el territorio colombiano.”

  18. Luego de referirse a la omisión legislativa relativa, el reconocimiento y protección que la Constitución y el derecho internacional otorgan a la identidad cultural, el derecho de los grupos étnicos a la identidad educativa y a la consulta previa y el régimen legal de educación para las comunidades nativas; la Corte concluyó que el Legislador “incurrió en una omisión legislativa relativa,[[17]] consistente en haberse abstenido de regular lo relacionado con la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para los grupos indígenas. Con dicha omisión, se desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades indígenas al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural y a ser destinatarios de un régimen educativo especial,[[18]] ajustado a los requerimientos y características de los distintos grupos étnicos que habitan el territorio nacional y que, por tanto, responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida. De igual manera, se desconoció el derecho de los grupos indígenas a que los programas y los servicios de educación a ellos destinados se desarrollen con su participación y cooperación, siendo éste el elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducación y la educación tradicional.”

  19. Por tanto, resolvió declarar exequible el Decreto 1278 de 2002, “siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias.”

  20. La Corte resolvió una demanda interpuesta contra el inciso 4° del Artículo 2 (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el Artículo 1° (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968.[20] Según la demandante, el texto atacado vulneraba lo dispuesto en los artículos 2, 25 y 53 de la Constitución Política. De acuerdo con ella, la norma prohibía la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que exigía la creación de los empleos correspondientes. Esta exigencia obstaculizaba otras formas de vinculación laboral o funcional con las entidades estatales que pueden ser más expeditas que el trámite que se requiere para una vacante laboral en el marco de la administración pública. Señaló que la norma impugnada desconocía el Artículo 53 de la Constitución, “al ser la propia ley, la que está estableciendo límites para que no se celebren contratos de prestación de servicios como forma de desarrollar funciones públicas permanentes, en el entendido que se establece una restricción a la suscripción de contratos de prestación de servicios, como forma legal de laborar para las entidades públicas.”

  21. La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declarar la constitucionalidad de la norma por los cargos presentados. Para el efecto, señaló que la modalidad de vinculación a través del contrato de prestación de servicios debe ser excepcional y para atender funciones ocasionales. De manera que, la norma atacada protege las garantías de la relación laboral en el marco de las relaciones con la administración.

  22. Del mismo modo, la Sala señaló que la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones permanentes de la administración, es una medida idónea y necesaria porque obliga a los nominadores a respetar los concursos de méritos, así como, evita que se desconozcan las garantías de un contrato laboral.

  23. Con todo ello, la Sala dio cuenta que en la realidad la norma no cumple con la suficiente eficacia, ya que las entidades de la administración cada vez más reducen sus plantas de personal y aumentan la contratación por prestación de servicios, configurándose el fenómeno de las “nóminas paralelas”. Por lo anterior, la Corte instó a los órganos de control para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, vigilaran el cumplimiento de la norma atacada y reiteró la inconstitucionalidad de los procesos de deslaborización. Finalmente advirtió que “la eficacia normativa de la Constitución que protege de manera especial la relación laboral y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades públicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediación laboral (artículo 7º de la Ley 1233 de 2008) y, de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral”.

  24. La Sala Novena de Revisión analizó dos acciones de tutela presentadas por los gobernadores indígenas de los cabildos Yanacona y Guambía -en representación de dichos cabildos y sus comunidades indígenas- en contra de la Secretaría de Educación del Cauca y la Gobernación del Cauca, por el nombramiento en provisionalidad y no en propiedad de docentes o etnoeducadores para las comunidades indígenas involucradas. Para abordar el estudio del caso, la Sala se pronunció sobre (i) las comunidades indígenas como sujetos de derechos fundamentales y la legitimación por activa de los gobernadores de los cabildos Indígenas en los casos en los que reclaman la protección de los derechos fundamentales de las comunidades y resguardos que representan mediante acción de tutela; (ii) la protección constitucional a la identidad e integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas; (iii) la protección a una educación especial o etnoeducación que respete y desarrolle la diversidad e identidad cultural y étnica de las comunidades indígenas; (iv) el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas y su protección por vía de tutela; y (v) el régimen de ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para las comunidades étnicas con especial referencia a la población indígena.[22]

  25. Al resolver los casos concretos, la Sala concluyó que las entidades accionadas vulneraron (i) “los derechos de las comunidades indígenas tutelantes a la garantía de una etnoeducación”; y (ii) el “derecho fundamental a la consulta previa de las Comunidades Indígenas tutelantes por parte del Departamento del Cauca, pues el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores en sus territorios ancestrales, es indudablemente una medida que debe consultarse con las comunidades indígenas, mientras se decide la normatividad relativa al estatuto de etnoeducación; pues esta medida afecta directa y sensiblemente a estas Comunidades Indígenas; y por tanto, no debió haber sido adoptada unilateralmente por la Gobernación del Cauca, sin antes surtir un proceso de consulta previa.”

  26. En consecuencia, la Sala decidió “ORDENAR a la Gobernación del Cauca y su Secretaría de Educación Departamental que, en coordinación con el Ministerio del Interior, en un término no superior a seis (6) meses, (…) adelante el proceso de concertación mediante la consulta previa con las comunidades indígenas para el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores de las comunidades del Cabildo Indígena Yanaconas (…); y de las comunidades indígenas del Cabildo Guambía–S.‑, ambos del Departamento del Cauca, procesos de consulta que deberán adelantarse de conformidad con sus usos y costumbres. Una vez sean finalizados dichos procesos, la Gobernación del Cauca y su Secretaría de Educación Departamental deberá proceder al nombramiento en propiedad de los docentes escogidos. En relación con aquellos nombrados en provisionalidad, ORDENAR que las comunidades y resguardos de los Cabildos Indígenas tutelantes de Yanaconas y Guambía-S., ambos del Departamento del Cauca, dentro del ámbito de su autonomía y en coordinación con las autoridades de educación del Departamento, decidan sobre las consecuencias de dichas designaciones. ORDENAR al Departamento del Cauca y la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, que los procedimientos de concertación y consulta previa deberán adelantarse sin afectar la continuidad y la oportuna prestación del servicio de educación dentro de los Resguardos Indígenas.”

II. CONSIDERACIONES

  1. De acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una decisión proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede acudir ante las autoridades judiciales competentes en aras de asegurar su debida observancia. Para tal efecto, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

  2. Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (CP Art. 2), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (CP Art. 229), el cual comprende -como mínimo- (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material del fallo.[24]

  3. El trámite de cumplimiento es obligatorio y debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado[25] o por el Ministerio Público. Su propósito es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido -lo cual no implica la determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado- y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento.[26]

  4. Por su parte, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada,[27] a fin de que el juez constitucional, a través de un trámite sumario y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela.[28] Contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.[29]

  5. La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige que dentro del mismo se respete el debido proceso y que se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia.[30]

  6. Desde el punto de vista objetivo, el desacato procede cuando (i) no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela; (ii) el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto; (iii) no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso; (iv) no se acata la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales; o (v) cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial.[31]

  7. Desde el punto de vista subjetivo, el desacato exige que el incumplimiento debe ser deducido en concreto, de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y provenir de la actuación intencional o negligente de los funcionarios encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en decisiones de tutela.[32]

  8. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se rigen por lo dispuesto en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991, mientras que la base legal del desacato se encuentra en sus artículos 52 y 27; (ii) el trámite de cumplimiento es obligatorio, en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental, porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (iii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iv) la verificación del cumplimiento es oficiosa -aunque puede ser impulsada por el interesado o por el Ministerio Público-, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (v) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para reclamar el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida solo tenga como posibilidad el incidente de desacato.[33]

  9. La Corte Constitucional ha sido enfática al referir que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae -en principio- en los jueces de primera instancia, ya sea que las órdenes provengan de una sentencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado esta Corporación.[35] En relación con las sentencias de tutela proferidas por este Tribunal, el Artículo 60 del Acuerdo 02 de 2015[36] precisa que las mismas “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia.” Adicionalmente, el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las referidas providencias “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

  10. Al respecto, este Tribunal ha señalado que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela (i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) se encuentra en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia del grado jurisdiccional de consulta como garantía procesal .[37]

  11. Aun así, la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente para asumir -dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto- el estudio de las solicitudes de cumplimiento, dar trámite al incidente de desacato y adoptar las medidas pertinentes. No obstante, dicha competencia es de carácter excepcional, y su ejercicio se justifica cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente.

  12. Este Tribunal ha reconocido que el ejercicio de dicha competencia preferente solo se activa cuando: (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para conminar al obligado a la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo;[38] (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues la misma no tiene superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[39] (iii) en presencia de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo;[40] o (iv) su intervención sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo.[41]

  13. Esta Corporación, de acuerdo con el Artículo 241 de la Constitución, es guardiana de su integridad y supremacía, y los asuntos que se someten a su consideración, ya sea en control abstracto o concreto de constitucionalidad, se resuelven de manera definitiva.[43] A su vez, el Artículo 243 de la misma norma establece que los fallos proferidos por este Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional,[44] razón por la que se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica, lo que los hace definitivos, intangibles e inmodificables,[45] y de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.[46] Lo anterior, por cuanto la eficacia y vigencia del Estado de Derecho y el imperio de la democracia requieren, como condición indispensable, que las sentencias de los jueces sean obedecidas; y el acceso a la administración de justicia, garantizado en el Artículo 229 de la Constitución exige, para su efectividad y plenitud, que lo resuelto por el juez se cumpla cabal e íntegramente.[47]

  14. A diferencia de lo previsto respecto de las sentencias de tutela, tratándose de sentencias de constitucionalidad (i.e. proferidas en ejercicio del control abstracto[48]), en el ordenamiento jurídico no existe ningún mecanismo equivalente para verificar su cumplimiento.[49] Al respecto, la Corte ha señalado que “[n]o está prevista, ni en la Constitución ni en las normas legales que rigen las actuaciones de la Corte Constitucional en lo relativo a la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, la función de verificar si las autoridades públicas han obedecido lo dispuesto en sus providencias y fallos. (…).”[50]

  15. Esto se explica por dos motivos: (i) este tipo de sentencias carece, por regla general,[51] de órdenes específicas que requieran un seguimiento en cuanto a su cumplimiento, en otras palabras, no tienen por objeto restituir la vigencia de derechos fundamentales subjetivos y en casos concretos, sino determinar si las normas jurídicas objeto de su competencia son o no compatibles con la Constitución;[52] y (ii) dichas sentencias constituyen una norma jurídica vinculante para los operadores judiciales, las autoridades administrativas y los particulares, comoquiera que estas providencias tienen efectos normativos erga omnes.[53]

  16. Así, a partir del momento en que una norma ha superado dicho control -y la decisión hubiere sido la de declarar su constitucionalidad-, la interpretación que las autoridades hagan de la misma no puede ir contra lo que la Corte señaló en la respectiva sentencia, especialmente, cuando de ella se deriva un derecho. Por lo tanto, si la decisión de la Corte -incluido, eventualmente, el condicionamiento a la exequibilidad de la disposición- hace parte integral de una ley vigente y adquiere la misma fuerza y rango, los ciudadanos cuentan con mecanismos que permiten solicitar su cumplimiento por parte de las autoridades.[54]

  17. Al respecto, la Corte ha enunciado los siguientes: (i) la acción de cumplimiento, que es, por excelencia, el mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos,[55] (ii) los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para controvertir los actos administrativos proferidos por las entidades públicas,[56] (iii) la función de vigilancia de la Procuraduría General de la Nación,[57] y (iv) la función administrativa y disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.[58] También, toda persona puede acudir a la acción de acción de tutela, en busca de obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales.

  18. Las magistradas y los magistrados ponentes rechazarán por improcedente la solicitud presentada por las autoridades indígenas del Resguardo de Jambaló, relativa a dar apertura a un incidente de desacato respecto de las sentencias C-056 de 1993, C-154 de 1997, T-523 de 1998, T-500 de 2000, T-033 de 2001, C-094 de 2003, C-124 de 2004, T-214 de 2005, C-208 de 2007, C-614 de 2009 y T-049 de 2013.

  19. En primer lugar, las sentencias C-056 de 1993, C-154 de 1997, C-094 de 2003, C-124 de 2004, C-208 de 2007 y C-614 de 2009 son providencias dictadas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, que no contienen obligaciones específicas para las autoridades.

  20. En segundo lugar, en relación con las sentencias T-523 de 1998, T-500 de 2000, T-033 de 2001, T-214 de 2005 y T-049 de 2013, advierten que, tal como evidenciaron en los antecedentes, los solicitantes o el Resguardo que representan no fueron parte o intervinientes, tampoco son terceros afectados con esas decisiones,[59] y las mismas tuvieron efectos inter partes (es decir, solo vinculan a las partes de esos respectivos procesos), razón por la que no están legitimados para solicitar la apertura del incidente de desacato en esos casos.[60]

  21. Ahora bien, dado que las inconformidades de los solicitantes se dirigen contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, en virtud de la obligación de trasladar las peticiones a la autoridad encargada de contestarlas,[61] las magistradas y los magistrados ponentes enviarán copia de su solicitud a estas entidades para que brinden una respuesta de fondo, así como a la Procuraduría General de la Nación[62] y a la Defensoría del Pueblo,[63] organismos que pueden, respectivamente, vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes y las decisiones judiciales, así como orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.[64]

  22. Finalmente, en un ejercicio de pedagogía constitucional,[65] las magistradas y los magistrados ponentes consideran necesario informar al Resguardo de Jambaló, al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca que, mediante la Sentencia SU-245 de 29 de julio de 2021,[66] la Sala Plena decidió una acción de tutela presentada por los gobernadores del Resguardo de Yascual, protegiendo el derecho a la etnoeducación de los docentes esa comunidad. La Sala señaló que esa Sentencia tiene efectos inter comunis[67] y, por tal razón, “sus efectos se extienden a todos los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en las mismas circunstancias amparadas en [esa] providencia.”

  23. Al respecto, la Sala Plena ordenó -entre otras cosas- a la Secretaría de Educación de Nariño que aplique a esos etnoeducadores “las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada.”

  24. Adicionalmente, la Sala resolvió exhortar al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que, previo el agotamiento de la consulta previa ordenada desde la Sentencia C-208 de 2007, “adopten la normativa que respete los estándares y principios logrados, y además, avance en torno al Sistema Educativo Indígena Propio (…).”

  25. Por otra parte, decidió ordenar al Ministerio de Educación Nacional que “en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI[[68]] o mediante un espacio específico para este efecto, defina un sistema transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalafón docente en lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoración del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural. Como este es un remedio de carácter transitorio, la Sala instará al Ministerio de Educación a que este diálogo se lleve a cabo en un término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de [la] providencia, salvo por necesidades propias del diálogo intercultural, lo cual debe quedar debidamente acreditado y aprobado por ambas partes.”

  26. Así las cosas, con la remisión de la solicitud de apertura de incidente de desacato del Resguardo de Jambaló al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca para que den una respuesta de fondo, estas autoridades tienen la obligación de -respectivamente- (i) tomar en cuenta a los etnoeducadores de ese Resguardo para la definición del sistema transitorio de equivalencias, y (ii) aplicar las normas que sean concertadas con la comunidad (incluido, de ser el caso, el Decreto 2277 de 1979 y demás normas concordantes y complementarias),[69] con el fin de que aquellos accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, las magistradas y los magistrados ponentes

RESUELVEN

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud presentada por las autoridades indígenas del Resguardo de Jambaló, dirigida a que la Corte Constitucional inicie incidente de desacato en relación con las sentencias C-056 de 1993, C-154 de 1997, T-523 de 1998, T-500 de 2000, T-033 de 2001, C-094 de 2003, C-124 de 2004, T-214 de 2005, C-208 de 2007, C-614 de 2009 y T-049 de 2013.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de la solicitud presentada las autoridades indígenas del Resguardo de Jambaló, y de esta providencia, al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca para que den a los peticionarios una respuesta de fondo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de la solicitud presentada por las autoridades indígenas del Resguardo de Jambaló, y de esta providencia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que adopten las medidas pertinentes, en el marco de sus respectivas competencias.

CUARTO. INFORMAR esta decisión a los solicitantes, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

QUINTO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Primera solicitud, página 63.

[2] Ibidem., páginas 63-64.

[3] Segunda solicitud, página 33.

[4] Ibidem., página 34.

[5] M.E.C.M.. AV. C.A.B..

[6] M.H.H.V..

[7] M.H.H.V..

[8] M.A.M.C..

[9] M.A.M.C..

[10] M.J.C.T..

[11] “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) // 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.”

[12] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

[13] M.Á.T.G.. AV. J.A.R..

[14] M.H.A.S.P..

[15] M.R.E.G..

[16] “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.

[17] “(…) el hecho de que el Estatuto de Profesionalización Docente disponga que el acceso al servicio educativo estatal deba llevarse a cabo a través del sistema de carrera y por concurso público de méritos, no lo hace inconstitucional. La inconstitucionalidad por omisión relativa en el presente caso se concreta, única y exclusivamente, en el hecho de que, a través del Decreto-Ley 1278 de 2002, si bien se consagró el régimen de profesionalización docente para la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes, no hubo previsión ninguna en relación con el régimen aplicable a los grupos étnicos sujetos a un tratamiento especial en esa materia.”

[18] “De acuerdo con tal estatuto, la provisión de cargos docentes y directivos docentes para las comunidades indígenas estaría llamado a regirse por el sistema tradicional de concurso público abierto en él previsto, lo cual hace posible que cualquier persona, bajo las reglas generales, pueda aspirar a dichos cargos, desconociéndose la premisa de que los docentes de estas comunidades deben ser preferiblemente miembros de las mismas y conocedores de sus lenguas, dialectos, culturas, cosmogonías, cosmovisiones, usos, costumbres y creencias propias, conforme lo exigen la Constitución Política, la Convención 169 de la O.I.T., incorporada al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, e incluso la propia Ley General de Educación (Ley 115 de 1994).”

[19] M.J.I.P.C.. AV. M.V.C.C.. AV. G.E.M.M..

[20] “ARTICULO 1o. M. y adiciónase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2o. quedará así: // Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” (Negrillas originales).

[21] M.L.E.V.S..

[22] En este punto, la Sala precisó que “(…) como hasta el momento no se ha expedido la normatividad correspondiente para regular el nombramiento en propiedad de etnoeducadores, la cual se encuentra en proceso de consulta previa con las comunidades indígenas, esto implica, que de conformidad con lo decidido por esta Corte en la sentencia C-208 de 2007, las disposiciones que continúan vigentes y siguen regulando el tema son las contenidas en la Ley General de Educación -Ley 115 de 1994- y demás normas complementarias -como el Decreto 804 de 1995-. Estas normas prescriben que la selección de los etnoeducadores por parte de las autoridades competentes se hará en concertación con los grupos étnicos (artículo 62 de la ley 115 de 1994), pero además impone requisitos y prelaciones tales como que: (i) Los docentes seleccionados ‘deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano’ (artículo 62 de la ley 115 de 1994); (ii) ‘podrá excepcionarse del requisito del título de licenciado o de normalista’ pero ‘en el evento de existir personal escalafonado, titulado o en formación dentro de los miembros del respectivo grupo étnico que se encuentren en capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, éste tendrá prelación para ser vinculado’ (artículo 12 del decreto 804 de 1995); y que (iii) tendrán prelación para ser elegidos ‘los miembros de las comunidades en ellas radicados’ (artículo 62 de la ley 115 de 1994).”

[23] Se reiterarán las consideraciones del Auto 161 de 2021. MM.PP. D.F.R., J.E.I.N., A.J.L.O. y J.F.R.C., fundamentos jurídicos N° 24 a 29.

[24] Autos A-248 de 2013. M.L.G.G.P., fundamentos jurídicos N° 5 y 6; A-640 de 2017. M.L.G.G.P., fundamentos jurídicos N° 4 y 5; y A-052 de 2020. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 1.1.

[25] La Corte ha precisado que es necesario que el interesado se encuentre legitimado por activa (Auto A-387 de 2019. M.A.R.R.. AV. A.L.C.. AV. A.R.R., párrafo N° 8).

[26] Sentencias T-632 de 2006. M.M.G.M.C., fundamento jurídico N° 2.3.; T-564 de 2011. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 10; y T-482 de 2013. M.A.R.R., fundamento jurídico N° 25.

[27] Para tener el interés necesario para iniciar el incidente de desacato se requiere haber sido parte dentro del proceso de tutela (Auto 101 de 2009. M.J.A.R., fundamento jurídico N° 7) o ser destinatario de los efectos vinculantes de la sentencia (Auto 009 de 2011. M.J.C.H.P., fundamento jurídico N° 2). La Corte ha determinado que también pueden solicitar la apertura del incidente la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales, así no hubieran sido parte o intervinientes en el respectivo proceso de tutela (Sentencia T-766 de 1998. M.J.G.H.G., fundamento jurídico N° 5).

[28] Sentencias T-482 de 2013. M.A.R.R., fundamento jurídico N° 26; y SU-034 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico N° 3.

[29] Sentencias T-766 de 1998. M.J.G.H.G., fundamento jurídico N° 2; T-512 de 2011. M.J.I.P.P.. AV. N.P.P., fundamento jurídico N° 6.3.1.; y T-271 de 2015. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 4.1.

[30] Autos A-221 de 2014. M.J.I.P.C., fundamento jurídico N° 2.4.1.; y A-458 de 2020. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 7.

[31] Sentencias T-684 de 2004. M.C.I.V.H.. SV. J.A.R., fundamento jurídico N° 5; y T-482 de 2013. M.A.R.R., fundamento jurídico N° 26.

[32] Autos A-579 de 2015. M.J.I.P.C., fundamento jurídico N° 4.2.2.; y A-052 de 2020. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 1.3.2.

[33] Sentencias T-254 de 2014. M.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 3.11.; C-367 de 2014. M.M.G.C.. SV. L.G.G.P., fundamento jurídico N° 4.3.4.4.; T-271 de 2015. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 5.2.; y T-280 de 2017. M. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico N° 6.2.

[34] Se reiterarán las consideraciones del Auto 161 de 2021. MM.PP. D.F.R., J.E.I.N., A.J.L.O. y J.F.R.C., fundamentos jurídicos N° 30 a 33.

[35] Autos A-159 de 2015. M. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico N° 3; A-104 de 2017. M.A.R.R., fundamento jurídico N° 4.3.; y A-052 de 2020. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 2.1.

[36] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[37] Autos A-136A de 2002. M.E.M.L.. SV. J.A.R., fundamento jurídico N° 7; A-028 de 2009. M.J.A.R., fundamento jurídico N° 4; A-389 de 2014. M.L.E.V.S., fundamento jurídico II; A-625 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 17; y A-357 de 2019. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 11.

[38] Autos A-244 de 2010. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 3; y A-096 de 2017. M.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 47.

[39] Autos A-033 de 2016. M.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 7; A-237 de 2017. M.A.J.L.O.. AV. I.H.E.M., fundamento jurídico N° 7; y A-123 de 2018. M.C.B.P., fundamento jurídico N° 20.

[40] Autos A-177 de 2009. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 1; A-501 de 2017. M.C.P.S., fundamento jurídico N° 2; y A-052 de 2020. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 2.2.

[41] Sentencia C-367 de 2014. M.M.G.C.. SV. L.G.G.P., fundamento jurídico N° 4.3.4.6.

[42] Se reiterarán las consideraciones del Auto 161 de 2021. MM.PP. D.F.R., J.E.I.N., A.J.L.O. y J.F.R.C., fundamentos jurídicos N° 34 a 38.

[43] Auto A-083 de 2015. M. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico N° 1.

[44] Cfr. Artículos 21 y 49 del Decreto 2067 de 1991.

[45] Autos A-325 de 2009. M.J.I.P.P., fundamento jurídico Nº 2.1.; A-140 de 2014. M.J.I.P.P.. AV G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 2.1.; A-083 de 2015. M. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico N° 1; A-137 de 2016. M.G.E.M.M., fundamento jurídico III; y A-399 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 3; y A-162 de 2020. M.D.F.R.. AV. A.L.C., AV. A.J.L.O. y SV. C.P.S., fundamento jurídico N° 2.

[46] Auto A-093 de 2000. M.J.G.H.G., fundamento jurídico N° 8.

[47] Autos A-093 de 2000. M.J.G.H.G., fundamentos jurídicos N° 8 y 9; A-201 de 2005. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 5; y A-376 de 2014. M. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico II.

[48] Es decir, el control de constitucionalidad adelantado en los estrictos y precisos términos del Artículo 241 de la Constitución Política. “Según lo allí previsto, [en ejercicio del control abstracto] le corresponde juzgar la validez constitucional (i) de los actos legislativos (núm. 1); (ii) de las leyes de convocatoria a referendo constitucional o asamblea constituyente (núm. 2); (iii) de las leyes (núm. 4); (iv) de los proyectos de ley objetados por inconstitucionalidad y de los proyectos de ley estatutaria (núm. 8); (v) de los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución (núm. 7); (vi) de los decretos expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso (núm. 5); (vii) del decreto que adopta el Plan Nacional de Inversiones Públicas (núm. 5); y (vii) de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional (núm. 3)[, así como en el numeral 10, respecto de ‘los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben’]. Por lo demás, aunado a las atribuciones previstas en el citado artículo 241 del Texto Superior, le compete a este Tribunal el examen (viii) de los decretos a los cuales se refiere el artículo 10 transitorio de la Constitución; (ix) así como del conjunto de actos especiales cuyo control de constitucionalidad se incluye en el denominado régimen de las competencias atípicas” (Sentencia C-102 de 2018. M.L.G.G.P.. SV. C.B.P., SV. A.L.C. y SV. A.J.L.O., fundamento jurídico N° 6.1.2.). Sobre las “competencias atípicas” ver -entre otras- la Sentencia C-187 de 2019. M.J.F.R.C.. SPV. L.G.G.P. y SPV. A.L.C., fundamento jurídico N° 91. En esa misma providencia también se explica que la Corte ha acudido a criterios formales y materiales para establecer su competencia en casos de duda o incertidumbre sobre el alcance de sus funciones (ibidem., fundamentos jurídicos N° 89 y 90).

[49] Autos A-093 de 2000. M.J.G.H.G., fundamento jurídico N° 2; A-083 de 2015. M. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico N° 2; A-265 de 2015. M.J.I.P.C., fundamento jurídico N° 3; A-573 de 2015. M.G.S.O.D., fundamentos jurídicos N° 4 y 5; A-137 de 2016. M.G.E.M.M., fundamento jurídico III; A-435 de 2016. M.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 2; A-474 de 2016. M.L.E.V.S.. AV. G.E.M.M., fundamento jurídico N° 2; A-399 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 3.2.; A-455 de 2020. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 7; y A-087 de 2021. M.J.F.R.C., fundamento jurídico N° 5.

[50] Autos A-093 de 2000. M.J.G.H.G., fundamento jurídico N° 1; A-201 de 2005. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 1; y A-376 de 2014. M.M.V.S.M., fundamento jurídico II.

[51] “En este sentido, cuando de manera excepcional, las sentencias de constitucionalidad han proferido órdenes específicas, esta Corte ha verificado su cumplimiento. Tal es el caso de la sentencia C-101 de 2013, providencia a través de la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión ‘Procurador Judicial’ del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, dentro de la lista de empleos de libre nombramiento y remoción, en razón de la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política y se ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación del fallo, convocara a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debería culminar a más tardar en un año desde la notificación de esa sentencia”. Auto A-399 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 3.2.

[52] Autos A-435 de 2016. M.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 2; A-474 de 2016. M.L.E.V.S.. AV. G.E.M.M., fundamento jurídico N° 2; A-399 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 3.2.; A-455 de 2020. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 7; y A-087 de 2021. M.J.F.R.C., fundamento jurídico N° 6.

[53] Auto A-399 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 3.2. En esta providencia, la Corte indicó que “la decisión que esta Corte toma respecto de la norma tiene la virtud de modificar el ordenamiento jurídico, puesto que puede expulsarla del mismo, adicionarla, mantenerla dentro del ordenamiento de manera pura y simple, o incluir un condicionamiento que hará parte integral de esa regla y que, en todo caso, se trata de una interpretación obligatoria.”

[54] Autos A-266 de 2015. M.J.I.P.C., fundamento jurídico N° 2.2.; A-399 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 3.2. ; y A-087 de 2021. M.J.F.R.C., fundamento jurídico N° 7.

[55] Establecida en el Artículo 87 de la Constitución (desarrollado por la Ley 393 de 1997), por medio de la cual toda persona puede acudir a la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Ver autos A-201 de 2005. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 3; A-083 de 2015. M. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico N° 2; A-266 de 2015. M.J.I.P.C., fundamento jurídico N° 2.2.; A-399 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 3.2.; y A-455 de 2020. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 7.

[56] Auto A-093 de 2000. M.J.G.H.G., fundamento jurídico N° 3.

[57] De acuerdo con Artículo 277 - numeral 1- de la Constitución Política. Ver autos A-093 de 2000. M.J.G.H.G., fundamento jurídico N° 6; A-201 de 2005. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 4; A-376 de 2014. M. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico II; A-265 de 2015. M.J.I.P.C., fundamento jurídico N° 3; A-573 de 2015. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 5; A-399 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 3.2.; y A-455 de 2020. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 7.

[58] “(…) debe resaltarse que el poder disciplinario ejercido por los consejos seccionales y el Superior de la Judicatura y, en su momento, por las comisiones seccionales y la Nacional de Disciplina Judicial, respecto de los jueces, es un instrumento idóneo para controlar el adecuado cumplimiento de la ley por parte de los mismos, incluido, evidentemente, el condicionamiento introducido por la Corte Constitucional. Igualmente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como la Escuela Judicial R.L.B., cumplen una importante labor en la difusión de las decisiones que deben ser acatadas por los jueces de la República, en cumplimiento de sus funciones.” Auto A-399 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 3.2.

[59] En el Auto A-111 de 2010 (M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 5) la Sala Octava de Revisión consideró que “si bien es cierto que el Distrito Capital no es el accionante en el expediente T- 2.482.392, también lo es que se trata de un tercero afectado con la decisión judicial cuestionada, y por ende, gozaba de legitimación activa para solicitarle a la Corte, en sede de Revisión, suspender los efectos del cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”

[60] Ver supra, párrafos N° 29 y 30.

[61] Cfr. Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y Sentencia C-951 de 2014. M. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico N° 4.2.2.

[62] Constitución Política, Artículo 277, numeral 1.

[63] Constitución Política, Artículo 282, numeral 1. Según el Decreto 25 de 2014 (Artículo 5, numeral 3), el Despacho del Defensor del Pueblo también tiene competencia para “[h]acer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los Derechos Humanos y velar por su promoción y ejercicio.”

[64] Este tipo de remisiones se ha realizado, entre otros, en los Autos A-399 de 2017. M.A.L.C. y A-455 de 2020. M.A.L.C..

[65] Con fundamento en el Artículo 41 de la Constitución, la Corte ha utilizado la pedagogía constitucional para explicar el contenido y alcance de los derechos fundamentales (por ejemplo, cuando se configura la carencia actual de objeto, pero es necesario un pronunciamiento de fondo). Asimismo, ha resaltado que aquella “es muy necesaria para lograr una sociedad democrática, pluralista y humanista.” Ver, entre otras, las sentencias T-492 de 1992. M.J.G.H.G., fundamento jurídico N° 5; T-227 de 1997. M.A.M.C., fundamento jurídico N° 11; T-027 de 1999. M.V.N.M., fundamento jurídico N° 3; T-1191 de 2004. M.M.G.M.C., fundamento jurídico N° 5.4.; T-679 de 2016. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 3.3.; SU-068 de 2018. M.A.R.R.. SV. L.G.G.P.. AV. A.L.C.. AV. A.R.R., fundamento jurídico N° 7.4.; T-452 de 2019. M.J.F.R.C., fundamento jurídico N° 63; y T-002 de 2021. M.G.S.O.D.. SV. J.F.R.C., fundamento jurídico N° 10.

[66] M.D.F.R.. AV. D.F.R..

[67] Los efectos inter comunis son utilizados por la Corte Constitucional para extender la protección de los derechos fundamentales de un caso concreto (i.e. sentencia de tutela), a todas aquellas personas o sujetos de derecho afectados por la misma situación de hecho o de derecho que los accionantes, y que se encuentren en condiciones análogas, así no hubieran acudido a la acción de tutela. Lo anterior, con el objetivo de adoptar la decisión que mejor proteja los derechos constitucionales y garantice la integridad y supremacía de la Constitución. Sentencia SU-254 de 2013. M.L.E.V.S.. SPV. L.G.G.P.. AV. M.G.C., fundamento jurídico N° 11.4.9. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias SU-1023 de 2001. M.J.C.T.. AV. J.A.R., fundamento jurídico N° 8; SU-636 de 2003. M.J.A.R., fundamento jurídico N° 2.2.3.; SU-235 de 2015. M.G.S.O.D.. SV. L.G.G.P.. AV. M.V.C.C., fundamento jurídico N° 181; SU-011 de 2018. MM.PP. D.F.R. y G.S.O.D.. AV. A.L.C.. SPV. A.J.L.O., fundamento jurídico N° 226; y SU-037 de 2019. M.L.G.G.P.. AV. A.L.C., fundamento jurídico N° 7.2.

[68] Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para Pueblos Indígenas. La Sala Plena valoró los avances que se han presentado en las cuarenta y dos sesiones sostenidas en el marco de la consulta previa entre el Gobierno Nacional y los pueblos indígenas, en el seno de la CONTCEPI, a partir de lo cual surgió el Decreto 1953 de 2014 (sobre autonomía territorial de los pueblos indígenas), en el cual se prevé un conjunto de normas para la construcción del Sistema Educativo Indígena Propio.

[69] En la Sentencia SU-245 de 2021 la Sala Plena consideró que las normas aplicables serían “los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995”, por tres motivos: (i) la ausencia de una regulación integral, (ii) la determinación de la norma aplicable debe respetar la autonomía de los pueblos indígenas, por lo que el mecanismo de acceso pasa por la concertación con los pueblos, y (iii) esa era la pretensión del Resguardo accionante.

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