Auto nº 960/21 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897073834

Auto nº 960/21 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2021

Número de sentencia960/21
Fecha12 Noviembre 2021
Número de expedienteICC-4061
MateriaDerecho Constitucional

Auto 960/21

Referencia: Expediente ICC-4061

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M. y los Juzgados Primero y Tercero Administrativos Orales de la misma ciudad.

Asunto: Controversia por aplicación del Decreto 1834 de 2015 (reglas de reparto de tutelas masivas).

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El 21 de julio de 2020, el señor S.S.J. interpuso una acción de tutela en contra el Ministerio de Educación Nacional, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad de los niños, niñas y adolescentes, que se han visto afectados por las recientes decisiones del Ministerio de Educación, en relación con el retorno a la presencialidad.

    En concreto, sostuvo que, con la expedición de la Resolución No. 777 del 2 de junio de 2021[1] y de la Directiva 05 del 17 de junio de 2021[2], se ha puesto en evidencia que los colegios “no cuentan con instalaciones e infraestructura adecuadas para recibir al personal educativo”[3]. Por lo tanto, consideró que obligar a los estudiantes a regresar a clases de manera presencial es “una vulneración a los derechos de los niños, niñas y jóvenes, del territorio nacional, toda vez que los expone a un espacio de posible contagio, donde será difícil el control y cuidado de la aplicación de las medidas de bioseguridad”[4]. En consecuencia, acudió al juez constitucional con el objeto de que tutelara los derechos fundamentales de los menores de edad y, por esa vía, suspendiera el regreso a las clases presenciales.

  2. Por reparto, el caso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., el cual admitió esa acción constitucional el 22 de julio del año en curso y ofició a la parte accionada para que rindiera el informe respectivo[5].

  3. El 23 de julio de 2021, mediante oficio DESAJ OFJUD21-0041, la jefa de la oficina judicial de S.M. informó a los Juzgados del Circuito de dicha ciudad que, “según la información del aplicativo de reparto TYBA, se estaría dando una aparente presentación de tutelas masivas o ‘tutelatón’ contra el Ministerio de Educación Nacional”[6]. Por ello, advirtió que la primera tutela relacionada con dicho asunto fue enviada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M..

  4. En consecuencia, desde el 23 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M. ha recibido múltiples tutelas por parte de otros despachos judiciales del Distrito Judicial de S.M.5. Esto, porque, en criterio de aquellos juzgados, las tutelas objeto de remisión tienen relación con el retorno a la presencialidad en los establecimientos educativos oficiales.

  5. Ahora bien, en el asunto que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, el referido Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M. se abstuvo de conocer las acciones de tutela remitidas por los Juzgados Primero y Tercero Administrativos Orales de la misma ciudad, como se mostrará a continuación:

    Juzgado Primero Administrativo del Circuito S.M.

    Caso 1 – Radicado 47001333300120210016900

    Solicitud de amparo

    El 18 de agosto de 2021, la señora T.M.P.V., docente de la IED Nicola Buenaventura de S.M., formuló acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y a la salud pública. Sostuvo que la decisión del Gobierno Nacional de ordenar el retorno a las clases presenciales, materializada en la Resolución No. 777 de 2021 y la Directiva 05 del mismo año, vulnera sus derechos en tanto no se encuentran dadas las condiciones para un regreso seguro a los planteles educativos por ausencia de las correspondientes medidas de bioseguridad.

    Pretensiones

    La actora acude ante el juez constitucional con el fin de que ampare los derechos fundamentales invocados y ordene al Ministerio de Educación Nacional “(…), que, en un término razonable, garantice los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas a los docentes y administrativos docentes hasta tanto se adopten las medidas de bioseguridad en todas las instituciones educativas en el territorio nacional que garanticen el regreso a las aulas de clase”[7].

    Decisión de la autoridad judicial

    En Auto del 18 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M. sostuvo que, en atención al oficio DESAJ OFJUD21-0041 de 23 de julio de 2021, remitido por la oficina de reparto, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, en este caso era procedente la acumulación de la acción de tutela con el asunto admitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., pues: (i) los accionantes controvierten los mismos actos administrativos, esto es, la Resolución 777 del 2 de junio de 2021 y la Directiva 05 del 17 junio de 2021; (ii) demandan a la misma entidad; y, (iii) las acciones de amparo giran en torno a los mismos hechos, pretensiones y derechos fundamentales[8].

    Juzgado Tercero Administrativo del Circuito S.M.

    Caso 2 – Radicado 47001333300320210016500

    Solicitud de amparo

    El 18 de agosto de 2021 el señor E.M.O.N., docente de la IED La Revuelta de S.M., formuló acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la educación y al trabajo en condiciones dignas. Sostuvo que, pese a que el Ministerio de Educación programó el retorno presencial a las aulas de clase, las instituciones carecen de la infraestructura y los elementos necesarios para evitar las aglomeraciones y garantizar la protección de los docentes[9].

    Pretensiones

    El actor acude ante el juez constitucional con el fin de que ampare los derechos fundamentales invocados y, por esa vía, ordene al Ministerio de Educación Nacional a dejar “(…)sin efectos la Resolución N° 777 de 2021 y la Directiva N° 05 del 17 de junio de 2021, así como de las demás medidas contenidas en actos administrativos que hayan sido expedidas por cualquiera de las entidades que pertenezcan a la administración pública en relación con el retorno a la presencialidad en las instituciones educativas del M., hasta que se garanticen las medidas suficientes para proteger el derecho a la vida del suscrito y mi familia”[10].

    Decisión de la autoridad judicial

    En Auto del 18 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito S.M. sostuvo que, en atención al oficio DESAJ OFJUD21-0041 de 23 de julio de 2021, remitido por la oficina de reparto, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, en este caso era procedente la acumulación de la acción de tutela al asunto admitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., dado que: (i) los accionantes controvierten los mismos actos administrativos, esto es, la Resolución 777 del 2 de junio de 2021 y la Directiva 05 del 17 junio de 2021; (ii) demandan a la misma entidad; y, (iii) las acciones de amparo giran en torno a los mismos hechos, pretensiones y derechos fundamentales[11].

  6. Mediante Auto del 26 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M. se abstuvo de asumir el conocimiento de los asuntos remitidos por los Juzgados Primero y Tercero Administrativos Orales de S.M., esto es las acciones de tutela presentadas por T.M.P.V. y E.M.O.N. contra el Ministerio de Educación Nacional.

    Al respecto, manifestó que si bien todas las acciones de tutela controvierten los lineamientos proferidos por el Ministerio de Educación Nacional para el retorno seguro a las clases presenciales, “la posible amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados o deprecados por los accionantes difiere de la que cursa en este despacho judicial, en la medida que quienes accionan son docentes de dichos establecimientos educativos, que procuran la protección de derechos fundamentales distintos, por causas diferentes a las de la presente. De ahí que no sean uniformes los intereses que gobiernan ambos grupos de acciones”[12].

    De ese modo, pese a que las solicitudes de amparo se dirigen contra el Ministerio de Educación Nacional, la autoridad judicial estimó que los presupuestos a tener en cuenta en uno y otro caso difieren radicalmente, pues, una cosa es acudir al juez constitucional en defensa de los intereses de los niños, niñas y adolescentes (sobre quienes recae una protección prevalente y superior) y, otra distinta, es acudir al juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales de los profesores de las instituciones educativas.

  7. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M. remitió los expedientes referidos a esta Corporación a fin de que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, resolviera el conflicto de competencia de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[13] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[14]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[15].

    En el presente asunto, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada. Esto porque el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M. es parte de la jurisdicción ordinaria, mientras que los Juzgados Primero y Tercero Administrativos Orales de la misma ciudad pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa.

  2. Ahora bien, esta Corporación reitera que las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[16] de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[17], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[18];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[19]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[20]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[21].

  3. Por otra parte, el Decreto 1834 de 2015[22] contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de “tutelas masivas”. Esto es, aquellas que: (i) son presentadas por una gran cantidad de personas en forma separada, en un solo momento, o (ii) son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que respecto de casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

  4. Esta Corporación ha indicado que, en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de la acumulación de acciones de tutela ante una presentación masiva de aquellas. Así, en el Auto 170 de 2016[23], la Sala Plena estableció las pautas para el análisis de conflictos de competencia en materia de tutela en las controversias originadas en el Decreto 1834 de 2015. En esa oportunidad, enfatizó en la necesidad de que las oficinas de apoyo judicial mantengan “un sistema de información que les permita determinar la semejanza entre los asuntos que se plantean, pues de ello depende que se puedan cumplir con los efectos que se derivan de la nueva regla de reparto”[24]. De este modo, la obligación de garantizar el cumplimiento de las reglas de reparto recae, primordialmente, en las oficinas de reparto.

    No obstante, el Decreto 1834 de 2015 también establece reglas para aquellos supuestos en los cuales las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación de tutelas masivas. En estos casos, “como alternativa para apoyar dicha labor”[25], la norma reglamentaria establece que los jueces deben remitir el expediente a quien avocó el conocimiento del proceso en primer lugar. Para tal efecto, dispone que:

    (i) La parte accionada debe informar al juez acerca de la existencia de procesos de tutela idénticos que se encuentren en curso o ya se hubieren surtido. Además, debe indicar cuál fue la primera autoridad judicial que avocó conocimiento de ellos. Esta obligación cobra una gran importancia, pues la persona o entidad demandada está en una mejor posición para establecer cuál fue el primer juez que conoció de una solicitud de amparo que guarda identidad con la que le ha sido asignada, en los términos de la denominada tutela masiva[26];

    (ii) La parte accionante puede indicarle al juez acerca del despacho que conoció, en primer lugar, una acción de tutela idéntica a aquella que se tramita; y,

    (iii) La autoridad judicial a la que se haya repartido el expediente “(…) podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar”[27].

  5. En consecuencia, en los casos de tutela masiva, es claro que el juez tiene el deber de establecer cuál fue la autoridad judicial a la que se repartió la primera acción de tutela. Sin embargo, en el Auto 073 de 2021[28], la Sala precisó que esta obligación debe interpretarse con observancia de los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, eficacia y economía que rigen el trámite de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991.

    En tal sentido, una interpretación que afirme que el fallador debe hacer un recaudo de pruebas exhaustivo, únicamente para determinar la autoridad judicial que avocó conocimiento de la primera acción de tutela, contradice los mencionados principios. En efecto, no resultaría admisible que esa actividad probatoria (orientada a establecer cuál es el juez al que debe repartirse el expediente) se extendiera, por ejemplo, más allá del término de diez días establecido para dictar el fallo de primera instancia[29]. Como se observa, esta lectura desnaturalizaría el propósito de la acción de tutela e implicaría un sacrificio desproporcionado de importantes principios constitucionales. Además, puede conducir a la afectación de derechos fundamentales, particularmente en aquellos eventos en los que se requiere con urgencia su protección.

    Por consiguiente, la Sala Plena advirtió que, en los casos de la denominada tutela masiva y ante la ausencia de información en la oficina de reparto, el juez debe verificar cuál fue la autoridad que recibió la primera acción de tutela. No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015, de modo que no implique la desnaturalización de la acción constitucional ni la prevalencia del decreto reglamentario frente al decreto estatutario, ni derive en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se pretenden proteger.

  6. De otra parte, en los Autos 211[30] y 212[31] del 2020, la Sala Plena fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad.

    Al respecto, señaló que existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos –entendidos en una perspectiva amplia–, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.

    Con base en lo anterior, la Corte advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela[32].

  7. Asimismo, cuando un juez manifiesta que una acción de tutela debe remitirse a otra autoridad judicial por configurarse el fenómeno de la “tutela masiva”, previsto en el Decreto 1834 de 2015, debe agotar una carga probatoria mínima y una motivación suficiente, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia”[33] el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En otras palabras, es deber del operador judicial argumentar con solvencia, a partir de los elementos que obran en el proceso o de averiguaciones razonables, que el trámite de amparo cuya acumulación se persigue se circunscribe en una identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de aquel que fue y/o está siendo conocido por otro juez; de ahí que sea válido que el juez intente establecer la triple identidad mediante llamadas telefónicas o medios expeditos de información. Lo anterior, en aras de evitar una posible afectación al principio de celeridad que rige la acción de tutela.

  8. Finalmente, es pertinente destacar que mediante Auto 829 de 2021[34], esta Corporación resolvió un conflicto de competencia similar al que ahora ocupa la atención de la Sala Plena. En ese caso, una docente presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional debido a la orden de retornar a las aulas de clases. Sin embargo, ante la remisión del Juzgado Cuarto Administrativo de S.M., el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad se declaró incompetente para tramitarla pues no pretendía la protección de los derechos a la salud y a la integridad de los niños, niñas y adolescentes, como sí ocurría con el recurso de amparo presentado por S.S.J.. Al resolver el asunto, la Corte precisó:

    “las solicitudes de amparo, en estricto sentido, no comparten identidad de sujeto pasivo, causa y objeto. Así, por ejemplo, mientras la solicitud de amparo remitida por el Juzgado Cuarto Administrativo gira en torno a las garantías constitucionales de los docentes, la acción de tutela interpuesta por el señor S.S.J. –conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M.– tiene como pretensión principal la protección de los derechos fundamentales de “todos los estudiantes, niños, niñas y adolescentes” que deben retornar a las aulas de clase. Naturalmente esta situación demuestra que, al margen de la comunicación emitida por la Oficina Judicial, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de S.M. no analizó con rigor el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad, al punto de no advertir que, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, las disposiciones contenidas en el Decreto 1834 de 2015 no eran aplicables a este asunto”[35].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia toda vez que los Juzgados Primero y Tercero Administrativos de S.M. se abstuvieron de asumir el conocimiento de las solicitudes de amparo puestas a su conocimiento y dispusieron su remisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, sin comprobar, en concreto, la concurrencia de identidad de sujeto pasivo, causa y objeto, exigida para proceder a la acumulación de tutelas bajo los criterios del Decreto 1834 de 2015. Como se reseñó anteriormente, las precitadas autoridades judiciales se limitaron a indicar que las acciones de tutela iban dirigidas contra el Ministerio de Educación Nacional y cuestionaban el retorno a la presencialidad en las instituciones educativas, pero no argumentaron con suficiencia si eran similares o idénticas a la solicitud de amparo presentada por el señor S.S.J..

    (ii) Con todo, y como se expondrá enseguida, la Sala Plena advierte que en el presente asunto no se cumple con la triple identidad. En concreto, la Corte encuentra que, aunque las solicitudes de amparo remitidas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M. se dirigen contra el Ministerio de Educación Nacional y discuten, en general, el retorno a las clases presenciales, lo cierto es que los asuntos no guardan identidad de causa y objeto con la acción de tutela interpuesta por el señor S.S.J., como pasa a exponerse:

    Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta

    Caso 1 - Radicado 47001333300120210016900

    Tatiana Margarita Plata Vegha

    Docente de la IED Nicola Buenaventura

    Santa Marta

    Acción de tutela interpuesta por S.S.J.

    Sujeto pasivo

    Ministerio de Educación Nacional

    Ministerio de Educación Nacional

    Causa

  2. A pesar de que el plan de vacunación ha ido avanzando, la mayoría de la población no se encuentra vacunada y por ello persiste el peligro de contagio para los docentes.

  3. La infraestructura de los centros educativos impide la implementación de los protocolos de bioseguridad, lo cual incrementa las posibilidades de contagios en entornos educativos.

  4. Se ha presionado a los profesores a volver a la presencialidad bajo la amenaza de suspender el pago de salarios, lo cual pone en peligro el mínimo vital.

  5. El regreso a clases de manera presencial representa una vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en tanto los expone a espacios de posible contagio. En particular, si se tiene en cuenta que los menores de edad no son estrictos con las medidas de autocuidado.

  6. Los niños, niñas y adolescentes pueden contraer el virus en el colegio y transmitirlo en la casa, lo cual pone en peligro a sus familias.

  7. El regreso a clases afecta el interés superior del niño, pues no se ha superado la pandemia.

    Objeto

    Que se amparen los derechos fundamentales del docente y de su familia y, por esa vía, se ordene al Ministerio de Educación Nacional “(…), que, en un término razonable, garantice los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas a los docentes y administrativos docentes hasta tanto se adopten las medidas de bioseguridad en todas las instituciones educativas en el territorio nacional que garanticen el regreso a las aulas de clase”.

    Que se amparen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y se suspenda el regreso a clases presenciales.

    Juzgado Tercero Administrativo de S.M.

    Caso 2 – Radicado 47001333300320210016500Eduardo M.O.N.

    Docente de la IED La Revuelta –

    S.M.

    Acción de tutela interpuesta por S.S.J.

    Sujeto pasivo

    Ministerio de Educación Nacional

    Ministerio de Educación Nacional

    Causa

  8. Si bien se han presentado avances en el plan de vacunación nacional se siguen presentando a diario muertes por COVID 19, por lo cual no se puede sostener que se haya superado la pandemia y sea seguro el retorno a las clases presenciales.

  9. La infraestructura de los centros educativos impide la implementación de los protocolos de bioseguridad, lo cual incrementa las posibilidades de contagios en entornos educativos.

  10. El regreso a clases de manera presencial representa una vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en tanto los expone a espacios de posible contagio. En particular, si se tiene en cuenta que los menores de edad no son estrictos con las medidas de autocuidado.

  11. Los niños, niñas y adolescentes pueden contraer el virus en el colegio y transmitirlo en la casa, lo cual pone en peligro a sus familias.

  12. El regreso a clases afecta el interés superior del niño, pues no se ha superado la pandemia.

    Objeto

    Que se amparen los derechos fundamentales del docente, por esa vía, se ordene al Ministerio de Educación Nacional dejar “(…)sin efectos la Resolución N° 777 de 2021 y la Directiva N° 05 del 17 de junio de 2021, así como de las demás medidas contenidas en actos administrativos que hayan sido expedidas por cualquiera de las entidades que pertenezcan a la administración pública en relación con el retorno a la presencialidad en las instituciones educativas del M., hasta que se garanticen las medidas suficientes para proteger el derecho a la vida del suscrito y mi familia”.

    Que se amparen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y se suspenda el regreso a clases presenciales.

    (iii) Entonces, en ninguno de estos dos casos se cumple con la triple identidad. Mientras las solicitudes de amparo remitidas por los jueces administrativos giran en torno a las garantías constitucionales de los docentes de las instituciones educativas de carácter oficial (y en ellas se cuestiona el plan de vacunación y las garantías laborales), la acción de tutela interpuesta por el señor S.S.J. tiene como pretensión principal la protección de los derechos fundamentales de “todos los estudiantes, niños, niñas y adolescentes” que deben retornar a la presencialidad.

    (iv) En esa medida, se observa que, al margen de la comunicación emitida por la Oficina Judicial, los Juzgados Primero y Tercero Administrativos Orales de S.M. no analizaron con rigor el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad, al punto de no advertir que, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, las disposiciones contenidas en el Decreto 1834 de 2015 no son aplicables a este asunto.

    (v) Finalmente, entre las acciones de tutela formuladas por T.M.P.V. (Caso 1) y E.M.O.N. (Caso 2), la Sala descarta la existencia de identidad de causa y objeto entre ellas, como pasa a demostrarse:

    Caso 1 - Radicado 47001333300120210016900

    Tatiana Margarita Plata Vegha

    Docente de la IED Nicola Buenaventura

    S.M.

    Caso 2 – Radicado 47001333300320210016500Eduardo M.O.N.

    Docente de la IED La Revuelta –

    S.M.

    Sujeto pasivo

    Ministerio de Educación Nacional

    Ministerio de Educación Nacional

    Causa

  13. A pesar de que el plan de vacunación ha ido avanzando, la mayoría de la población no se encuentra vacunada y por ello persiste el peligro de contagio para los docentes.

  14. La infraestructura de los centros educativos impide la implementación de los protocolos de bioseguridad, lo cual incrementa las posibilidades de contagios en entornos educativos.

  15. Se ha presionado a los profesores a volver a la presencialidad bajo la amenaza de suspender el pago de salarios, lo cual pone en peligro el mínimo vital.

  16. Si bien se han presentado avances en el plan de vacunación nacional se siguen presentando a diario muertes por COVID 19, por lo cual no se puede sostener que se haya superado la pandemia y sea seguro el retorno a las clases presenciales.

  17. La infraestructura de los centros educativos impide la implementación de los protocolos de bioseguridad, lo cual incrementa las posibilidades de contagios en entornos educativos.

    Objeto

    Que se amparen los derechos fundamentales del docente y de su familia y, por esa vía, se ordene al Ministerio de Educación Nacional “(…), que, en un término razonable, garantice los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas a los docentes y administrativos docentes hasta tanto se adopten las medidas de bioseguridad en todas las instituciones educativas en el territorio nacional que garanticen el regreso a las aulas de clase”.

    Que se amparen los derechos fundamentales del docente, por esa vía, se ordene al Ministerio de Educación Nacional dejar “(…)sin efectos la Resolución N° 777 de 2021 y la Directiva N° 05 del 17 de junio de 2021, así como de las demás medidas contenidas en actos administrativos que hayan sido expedidas por cualquiera de las entidades que pertenezcan a la administración pública en relación con el retorno a la presencialidad en las instituciones educativas del M., hasta que se garanticen las medidas suficientes para proteger el derecho a la vida del suscrito y mi familia”.

    (vi) Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional dejará sin efectos los Autos del 18 de agosto de 2021, proferidos por los Juzgados Primero y Tercero Administrativos del Circuito de S.M. dentro de los expedientes 47001333300120210016900 y 47001333300320210016500 respectivamente. Igualmente, dispondrá su remisión a cada uno de los juzgados para que, de forma inmediata, profieran decisión de fondo respecto del amparo solicitado, de conformidad con las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de agosto de 2021, proferido por Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M., dentro del expediente 47001333300120210016900, contentivo de la acción de tutela interpuesta por T.M.P.V. contra el Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de agosto de 2021, proferido por Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de S.M., dentro del expediente 47001333300320210016500, contentivo de la acción de tutela interpuesta por E.M.O.N. contra el Ministerio de Educación Nacional.

TERCERO. REMITIR los asuntos contenidos en el ICC-4061 de la siguiente manera:

(a) La acción de tutela contenida en el expediente 47001333300120210016900 será enviada para su trámite al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M..

(b) La acción de tutela contenida en el expediente 47001333300320210016500 será enviada para su trámite al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de S.M..

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a los accionantes de los respectivos procesos y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M..

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Por la cual el Ministerio de Salud y Protección Social definió los “criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para el ejercicio de estas”.

[2] Por la cual la Ministra de Educación Nacional dictó una serie de orientaciones “para el regreso seguro a la prestación del servicio educativo de manera presencial en los establecimientos educativos oficiales y no oficiales”.

[3] Expediente digital 47001310500220210021600 STEWARD SIMMONDS VS MIN EDUCACION. Archivo. 02EscritoDeTutela.pdf. Folio 1 a 2.

[4] Folio 2 ibidem.

[5] Expediente digital ICC-4061. Archivo 06AutoAdmisorio.pdf. Folios 1 a 2.

[6] Expediente Digital ICC-4061. Archivos 2021-00169- TATIANA PLATA- EXPEDIENTE. P.. Folio 6. En términos similares se pronunció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de S.M. (archivo “2021-00165. P.”. Folio 10).

[7] Expediente Digital ICC-4061. Archivo 2021-00169- TATIANA PLATA- EXPEDIENTE. P.. Folios 2 a 4.

[8] I.., folios 6 a 8.

[9] Expediente digital ICC-40061. Archivo “2021-00165. P.”. Folios 5 a 6.

[10] I.. Folio 7.

[11] I.. Folios 10 a 12.

[12] Expediente digital ICC-4061. Archivo “01OficioNotificaAutoConflicto26Agosto202. P.” Folios 1 a 4.

[13] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[14] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[15] Autos 159A y 170A de 2003.

[16] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[17] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[18] Cfr. Auto 493 de 2017, M.L.G.G.P..

[19] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.G.E.M.M. y Auto 221 de 2018, M.J.F.R.C..

[20] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 644 de 2018, M.G.S.O.D..

[21] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[22] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.”

[23] M.L.G.G.P..

[24] Auto 170 de 2016. M.L.G.G.P..

[25] Auto 170 de 2016. M.L.G.G.P..

[26] Auto 170 de 2016. M.L.G.G.P.. En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que “(…) es la entidad accionada el centro unificado por excelencia de información para alcanzar los fines que se buscan con este nuevo parámetro de reparto, al tratarse de un sujeto pasivo común a todas las causas potencialmente acumulables”.

[27] Artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1069 de 2015 (adicionado por el Decreto 1834 de 2015). Resaltado fuera del texto original.

[28] M.G.S.O.D..

[29] Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

[30] M.C.P.S..

[31] M.J.F.R.C..

[32] Sobre el particular, recordó lo dicho en el Auto 172 de 2016 (M.A.R.R., según el cual: “[E]n caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”.

[33] Este estándar ha sido establecido por esta Corporación en múltiples decisiones, a partir del Auto 187 de 2020 (M.J.F.R.C.). Véanse, igualmente, los Autos 224 y 301 de 2020 (M.G.S.O.D.).

[34] ICC-4057 M.J.E.I.N..

[35] Fundamento jurídico 14. 7

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