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Auto nº 1044/21 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2021

Fecha24 Noviembre 2021
Número de expedienteCJU-609
Número de sentencia1044/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1044/21

Referencia: expediente CJU-609

Conflicto de jurisdicciones entre la Dirección de Control Disciplinario de la F.ía General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de agosto de 2017, el señor J.E.S.D. instauró queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en contra de la abogada L.Á.B.F.[1], quien para el momento en el que se presentó la queja se desempeñaba como directora de la entonces F.ía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos. Alegó que la citada profesional del derecho, cuando se desempeñaba como fiscal delegada ante el Tribunal del Distrito, incurrió en una serie de irregularidades en el descubrimiento probatorio que realizó dentro del proceso penal 110016000049200905757 ante el juez Séptimo Penal Especializado de Bogotá.

  2. En particular, advirtió que “la fiscal B. emit[ió] un fallo de responsabilidad penal y manif[estó] expresamente que se enc[ontraba] probado el [delito] de captación masiva de dineros, usurpando las funciones de juzgamiento”[2] que corresponden, de forma exclusiva, a los jueces y magistrados. Asimismo, señaló que la entonces fiscal delegada faltó “a su deber de lealtad procesal con el juez y las partes”[3], porque omitió informar sobre “cuatro dictámenes periciales que prueban lo contrario y que fueron elaborados por la Superintendencia Financiera de Colombia y por el CTI”[4].

  3. Mediante auto de 20 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá: (i) declaró su falta de competencia para conocer la queja interpuesta por J.E.S.D. contra la abogada L.Á.B.F. y (ii) remitió el expediente a la Oficina de Control Interno de la Dirección Nacional de F.ías. Consideró que las acusaciones que se formularon en contra de la funcionaria son de carácter administrativo y no jurisdiccional, habida cuenta del cargo que desempeñaba como Directora Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos y, por tanto, “el juzgamiento de [la] supuesta irregularidad correspond[e] a los órganos de control interno de la F.ía General de la Nación”[5].

  4. El 25 de noviembre de 2017, el coordinador del Grupo Interno de Trabajo Instructor de Corrupción de la Dirección de Control Disciplinario de la F.ía General de la Nación indicó que no era competente para tramitar la queja disciplinaria interpuesta por J.E.S.D.. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto suscitado. Esto, porque la abogada L.Á.B.F. incurrió en la presunta conducta irregular en el año 2016, es decir, cuando “ostentaba el cargo de F.D. ante el Tribunal del Distrito”[6]. Advirtió que según lo dispuesto por las leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, la Dirección de Control Disciplinario de la F.ía General de la Nación “carece de competencia para iniciar cualquier acción disciplinaria contra ‘funcionarios judiciales’, pues para ello la titularidad de la acción disciplinaria la ejerce la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”[7].

  5. Una vez remitido el asunto a esta Corporación, el expediente se repartió a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones. El numeral 11 del artículo 24110 de la Constitución Política prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. La Corte Constitucional ostenta esta competencia desde el 13 de enero de 2021, fecha en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cesó de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11.

  2. Competencia para el ejercicio de la función disciplinaria en contra de funcionarios de la Rama Judicial. Antes de la reforma incorporada por el Acto Legislativo 02 de 2015, según lo dispuesto por el artículo 256-3 original de la Constitución Política, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria o de los consejos seccionales, tenía a su cargo la función de investigar y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios de la Rama Judicial (magistrados de tribunales y consejos seccionales de la Judicatura, jueces y fiscales)[9].

  3. Competencia para el ejercicio de la función disciplinaria en contra de empleados de la F.ía General de la Nación. El Decreto Ley 016 de 2014, modificado por el Decreto Ley 898 de 2017, dispone que la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria respecto de los empleados de la F.ía General de la Nación, esto es, aquellas personas que cumplen funciones en la entidad, pero que no tienen la calidad de fiscales, corresponde, en primera instancia, a la Dirección de Control Disciplinario; y, en segunda, al F. General de la Nación. No obstante, en la sentencia C-120 de 2021, la Sala Plena concluyó que, con la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la autoridad competente para ejercer la función disciplinaria “respecto de todos los funcionarios y empleados de la rama judicial”[10], incluidos los empleados de la F.ía General de la Nación. En todo caso, precisó que dicha competencia se ejerce únicamente respecto de “los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el 13 de enero de 2021”[11].

  4. La competencia disciplinaria que conserva la F.ía General de la Nación respecto de los empleados de la entidad, por hechos ocurridos antes del 13 de enero de 2021, constituye una función administrativa. Por tal razón, los sujetos disciplinados pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir las decisiones[12].

  5. La Corte Constitucional no es competente para decidir las disputas sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de empleados de la Rama Judicial que posteriormente pasan a ser funcionarios judiciales, o viceversa. El conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal diferente a la disputa sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de empleados de la Rama Judicial –categoría que incluye a los empleados de la F.ía General de la Nación– que posteriormente pasan a ser funcionarios judiciales, o viceversa. El primero “implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto”[13]. El segundo, por su parte, recae, dependiendo del sujeto disciplinado, sobre una actuación de naturaleza jurisdiccional –en el caso de los funcionarios judiciales (p. ej. fiscales)–, o de naturaleza administrativa –en el caso de los empleados judiciales, como los empleados de la F.ía General de la Nación–. Las actuaciones disciplinarias contra funcionarios judiciales tienen naturaleza jurisdiccional y, en consecuencia, no son “susceptibles de acción contencioso-administrativa”[14]. Entretanto, las actuaciones disciplinarias contra empleados judiciales, hasta antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015[15], se materializaban por medio de una decisión susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16], por tratarse del derecho administrativo sancionador del Estado[17].

  6. Por lo tanto, la disputa sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de un empleado de la Rama Judicial, que posteriormente pasa a ser funcionario judicial, o viceversa, involucra, por un lado, a una autoridad judicial, con competencia para adelantar actuaciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional y, de otro, a una autoridad administrativa, facultada para llevar a cabo actuaciones disciplinarias de naturaleza administrativa. De esta manera, no se trata de un conflicto entre jurisdicciones y, en consecuencia, la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre esta controversia.

  7. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con lo previsto por el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, aún vigente, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común[18]. Sin embargo, la Dirección de Control Disciplinario de la F.ía General de la Nación y una Sala Jurisdiccional Disciplinaria del extinto Consejo Seccional de la Judicatura, hoy comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, no tienen superior común. De allí que resulte aplicable lo dispuesto por los artículos 39[19] y 112.10[20] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[21].

  8. Además, tal como lo consideró la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su momento, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”[22] (énfasis propio).

III. CASO CONCRETO

  1. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver el conflicto de competencias sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial –la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá– y una autoridad administrativa – la Dirección de Control Disciplinario de la F.ía General de la Nación–. En efecto, el conflicto recae sobre el conocimiento de un proceso disciplinario adelantado en contra de una abogada que, para el momento en el que se presentó la queja, era empleada de la F.ía, debido a que se desempeñaba como directora de la entonces F.ía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, pero que, cuando ocurrieron los hechos objeto de la queja era funcionaria judicial, dado que ejercía funciones como fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

  2. Como se expuso, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política no asigna a la Corte Constitucional la competencia para dirimir este tipo de conflictos, porque no se trata de una controversia suscitada entre dos jurisdicciones distintas. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

  3. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Esto, por cuanto (i) el presente asunto involucra al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y a la Dirección de Control Disciplinario de la F.ía General de la Nación, ambas autoridades que pertenecen a la Rama Judicial y ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada[23]; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa[24], en el supuesto en el que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la Dirección de Control Disciplinario de la F.ía General de la Nación; (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de L.Á.B.F. por supuestas irregularidades en el descubrimiento probatorio que realizó dentro del proceso penal 110016000049200905757, y (iv) involucra, de un lado, a una autoridad administrativa y, de otro, a una autoridad judicial. Conforme a las consideraciones expuestas en el párrafo 12, supra, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver este tipo de controversias. Por tanto, el presente trámite de conflicto de competencia será remitido a dicha autoridad.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Dirección de Control Disciplinario de la F.ía General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy en día Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial), en relación con la competencia para conocer de la queja disciplinaria presentada por J.E.S.D. en contra de la abogada L.Á.B.F..

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-609 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente Ausente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno digital CJU-0000609. Queja.pdf., fl. 4.

[2] Ib., ff. 5 – 6.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Ib., ff. 323 – 325.

[6] Ib., 332 – 334.

[7] Ib.

[8] Ib., Constancia de Reparto.pdf

[9] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto del 21 de octubre de 2020, rad. 11001-03-06-000-2019-00209-00(2440).

[10] Corte Constitucional, comunicado de prensa No. 15 del 29 de abril de 2021.

[11] Ib.

[12] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto del 21 de octubre de 2020, rad. 11001-03-06-000-2019-00209-00(2440).

[13] Corte Constitucional, Auto 556 de 2018.

[14] Ley 270 de 1996, artículo 111. “Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa”.

[15] Por mandato de esta reforma constitucional y de lo previsto por la Ley 2094 de 2021, en la actualidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la potestad jurisdiccional disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

[16] En efecto, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 señala que los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial “podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa”.

[17] El derecho disciplinario se ha definido como “el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. (Sentencias C-341 de 1996 y C-124 de 2003, reiteradas en la C-721 de 2015).

[18] Específicamente esta disposición normativa indica: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente” (énfasis agregado).

[19] Ley 1437 de 2011, artículo 39. “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.

[20] Ley 1437 de 2011, artículo 112, inciso 3, numeral 10. “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”.

[21] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C).

[22] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

[23] El artículo 228 de la Constitución Política prevé: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (énfasis agregado).

[24] Esto es predicable únicamente respecto de las aquejas disciplinarias que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015 y de la Ley 2094 de 2021.

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