Auto nº 803/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 897075115

Auto nº 803/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021

Número de sentencia803/21
Fecha15 Octubre 2021
Número de expedienteCJU-681
MateriaDerecho Constitucional

Auto 803/21

Referencia: Expediente CJU-681

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar.

Magistrado sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente decisión con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El señor V.J.O.D., inició proceso de insolvencia de persona natural no comerciante contra el Banco DAVIVIENDA S.A y otros[1], con el propósito de conciliar las deudas que tiene con estos, producto de su mala situación financiera.

  2. La solicitud se presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar, el conciliador la admitió mediante proveído del 14 de febrero de 2020 e inició el trámite de negociación. En el desarrollo de este, los accionados OR CONSTRUCCIONES E INGENIERIA S.A.S. y DISTEMACO S.A.S., por medio de su apoderado judicial, presentaron objeción fundada en que el convocante tenía la calidad de comerciante, en consecuencia, su insolvencia debía tramitarse por el procedimiento previsto en la Ley 1116 de 2006, para ello, aportó las pruebas respectivas.

  3. Por lo anterior, mediante proveído del 17 de abril de 2020[2], el Conciliador manifestó que las objeciones de que trata el artículo 550 del Código General del Proceso tienen que ver solo con “existencia, naturaleza y cuantía de las acreencias presentadas”. Como resultado, decidió dar aplicación al numeral 6 del artículo 42 del Código General del Proceso y tener la objeción como una solicitud de falta de competencia.

  4. Posteriormente, mediante proveído del 28 de junio de 2020, el Conciliador del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto de la referencia y remitió el expediente a los jueces civiles del circuito para lo de su competencia. Para llegar a esa decisión citó los artículos 10 y 13 del Código de Comercio y el 532 del Código General del Proceso.

    Luego de transcribir este último, expuso que el aquí deudor tenía la calidad de controlante de sociedad mercantil (o que forma parte de un grupo de empresas). Para continuar, relató que de la prueba arrimada por el objetante se colegía que el accionante constituyó, con otros socios, la sociedad INVERSIONES LAMALENA LTDA, la cual se encuentra en liquidación y de la que el accionante ostenta la calidad de subgerente. Agregó que el demandante, bajo la gravedad de juramento, había manifestado tener la calidad de persona natural no comerciante y que dicha manifestación tenía envuelta la presunción de buena fe.

  5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, mediante proveído del 23 de julio de 2020, revolvió; (i) no aceptar el envío del expediente; (ii) abstenerse de admitir y dar trámite al asunto de insolvencia y; (iii) devolver el expediente al Centro de conciliación para que se resolviera en debida forma de conformidad con toda la actividad procesal surtida. Para tomar esa decisión, argumentó que no era posible ajustar el trámite a la actuación surtida por resultar distintas las calidades en que se conoce el asunto, pues difiere absolutamente lo requerido para la insolvencia de persona natural no comerciante de la reorganización de la persona natural comerciante.

    Además, manifestó que, según la calidad del accionante, le corresponde conocer de dicho asunto a los Notarios o Centros de Conciliación oficialmente autorizados. También, expuso que dando aplicación al “principio fundamental al debido proceso, pues debe garantizarse el efectivo ejercicio de sus derechos a los intervinientes en la Litis, manteniendo inalterables los criterios aplicados, pues debe tenerse en cuenta que el conocimiento le corresponde al Conciliador de la Cámara de Comercio que avoco su conocimiento y ante el cual se sufragan las expensas legales”.

    Aunado a ello, sostuvo que “no puede confundirse la actividad jurisdiccional que ejerce un particular con la de los jueces de la república, pues si la ley de manera expresa no ha incluido la compatibilidad de un trámite procesal, no es procedente asimilar la doble instancia, la remisión o la falta de competencia entre jueces de la república, a la posibilidad de conocer o no de un asunto, la cual se resuelve con la abstención y devolución al solicitante, o en este caso específico el rechazo de la solicitud y de considerar procedente una remisión, ya que no puede pasarse por alto que es un trámite admitido formalmente, que ha surtido efectos inclusive a terceros y sobre ello debe tomarse la decisión y no apartarse de seguir conociendo”.

  6. Más adelante, mediante proveído de 11 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad, corrigió el error consignado en auto del 23 de julio de 2020, pues en él se indicaba que la solicitante era M.C.C.Á., debiendo anotarse V.J.O.D..

  7. Luego, el conciliador, mediante proveído del 22 de octubre de 2020, decidió enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de la referencia.

  8. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante proveído de 02 de febrero de 2021, remitió a la Corte Constitucional el conflicto de competencia que se encontraban a cargo de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. Finalmente, por reparto, le fue asignado al suscrito magistrado.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

    La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[3], de conformidad con el numeral 11 del artículo 241[4] de la Carta Política.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    10.1. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

    10.2. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos; subjetivo, objetivo y normativo[6], de esta manera:

    (i) El presupuesto subjetivo: consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones. Es decir, no habrá conflicto de jurisdicciones en los casos en que: a) solo concurra una autoridad; b) aun cuando concurran dos autoridades, alguna de ellas no ejerza funciones jurisdiccionales; o c) ejerciéndolas, dichas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, caso en el cual, no se trataría de un conflicto de jurisdicciones[7].

    (ii) El presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[8], dicho con otras palabras, debe comprobarse que está en curso un litigio o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando: (a) el proceso no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate se centra en una causa diferente a la jurisdiccional, verbigracia, política o administrativa[9].

    (iii) El presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del sub judice. Luego, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando: (a) alguna de las dos autoridades, no se ha pronunciado con respecto al rechazo o intención de asumir la competencia; o (b) existiendo dicho pronunciamiento, no tiene fundamento normativo alguno, sino que es de mera conveniencia[10].

III. CASO CONCRETO

  1. Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones

11.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, tras revisar la aplicabilidad de las reglas recién referidas al caso bajo estudio, advierte que, en el expediente CJU-681 no se constata un conflicto entre jurisdicciones, comoquiera que los presupuestos exigidos no se encuentran debidamente reunidos, en específico, el presupuesto subjetivo.

Así, se observa que la presunta colisión dentro del sub judice se suscita entre el Operador de insolvencia (Conciliador) del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.

Es decir, entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 11 de la ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia” y un particular que no es una autoridad jurisdiccional, no forma parte de la Rama Judicial del Poder Público, ni ejerce funciones jurisdiccionales. De ahí que, aun cuando están presentes dos autoridades, una de ellas, esto es, el Operador de Insolvencia o Conciliador, no ejerce funciones jurisdiccionales.

Sobre el particular, la Sala Plena procederá a abordar porqué la función encomendada a los centros de conciliación, en relación con el desarrollo del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, no puede ser considerada como una de naturaleza jurisdiccional y, en cambio, supone un despliegue de la función propositiva que ordinariamente ejercen los conciliadores.

(i) Dicho lo anterior, cabe señalar que esta Corporación en sede de constitucionalidad[11], reiterando lo dicho en la sentencia C-1038 de 2002, en la que se identificó unos criterios para determinar cuándo se está frente a una función judicial, explicó que: “(…) en primer término, es de la esencia de los actos judiciales su fuerza de cosa juzgada. Esto significa que una decisión judicial es irrevocable una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, (…). En segundo término, la función judicial es en principio desplegada por funcionarios que deben ser jueces, o al menos tener las características de predeterminación, autonomía, independencia e inamovilidad propia de los jueces. Finalmente, y ligado a lo anterior, el ejercicio de funciones judiciales se desarrolla preferentemente en el marco de los procesos judiciales.”[12]. (negrilla para resaltar)

(ii) Todas estas observaciones se relacionan, con lo estipulado en el artículo 537 del Código General del Proceso, allí se enuncian las facultades y atribuciones del conciliador en relación con el procedimiento de negociación de deudas[13], y ninguna de ellas asigna a los centros de conciliación, conciliadores o notarios, alguna función considerada de naturaleza jurisdiccional o dispositiva, ya que todas ellas se enmarcan entre las funciones y actividades que clásicamente se llevan a cabo como parte de una conciliación, que como mecanismo auto compositivo de solución de conflictos carece por completo de alcance jurisdiccional, “pues el conciliador en modo alguno toma una determinación con fuerza vinculante para las partes, que no provenga del acuerdo o desacuerdo entre ellas, de manera que quienes deciden son las partes y el conciliador simplemente actúa como un colaborador en el propósito de resolver de forma concertada la controversia”[14].

(iii) Ahora bien, es necesario poner de presente, que el Título IV del Código General del Proceso a través de cual se regula lo que tiene que ver con la insolvencia de la persona natural no comerciante, en su artículo 533 le atribuye la competencia para tramitar dichos asuntos a los Centros de Conciliación y a las Notarías del lugar del domicilio del deudor, a través de los notarios o conciliadores inscritos en listas conformadas para el efecto.

(iv) A su vez, el artículo 534[15] de la ley precitada, le endilga el conocimiento de todas las controversias previstas en el título IV ibidem al “juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo”. Ello deja claro que cuando haya opiniones contrapuestas[16] al interior del proceso, será el precitado juez el encargado de dar solución a dichas controversias.

(v) La Sala trae a colación, los numerales 2[17] y 3[18] del artículo 550 de la norma ibidem, donde el primero de ellos señala que, si existen discrepancias, el Conciliador (Operador de Insolvencia) deberá proponer fórmula de arreglo y para ello podrá suspender la audiencia. Por su lado, el numeral 3, determina que, si no existiere conciliación con respecto a esas discrepancias, deberá proceder (el conciliador) conforme a lo estipulado en los artículos 551 y 552 de la misma norma. Lo dicho, no es otra cosa que, recibir las objeciones, correr los traslados de estas, con las respectivas pruebas, y recibir el correspondiente escrito de contestación a dichas objeciones, debiendo enviar todo ello al juez, el cual no es otro que el ya citado del artículo 534, para que sea este quien resuelva de plano.

(vi) Esta Corporación, en sede de constitucionalidad[19], ha expresado que “…la conciliación es un mecanismo alternativo de solución “asistida” de conflictos, donde la intervención de un tercero es meramente propositiva y no dispositiva”. (negrilla para resaltar)

En la misma sentencia,[20] se dejó claro que los conciliadores no pueden dirimir la controversia, de ahí que la Sala Plena, concluya que: a) el conciliador solo tiene una facultad propositiva, atribución consistente en proponer fórmulas de arreglo para que sean las partes quienes decidan sobre el asunto, y b) no facultades dispositivas, pues estas facultades sí le darían la capacidad de dirimir el conflicto, lo cual llevaría envuelta la facultad de valorar pruebas para poder tomar determinada decisión, lo anterior no es propio de los conciliadores, de acuerdo con la sentencia en cita.

(vii) Esto, sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución Política[21], en cuanto si bien los conciliadores pueden llegar a ejercer funciones jurisdiccionales, ello no quiere decir que lo hagan en todos los eventos. Así, el único momento en el que transitoriamente el conciliador ejerce un “acto jurisdiccional”, propiamente dicho, es al momento de expedir la decisión final. De manera que, cuando “…el conciliador avala mediante un acta de conciliación, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial (rei iudicata) y presta mérito ejecutivo (art. 66, Ley 446 de 1998)”[22].

(viii) Lo dicho hasta aquí, muestra la facultad propositiva del conciliador, y deja de lado cualquier facultad dispositiva con respecto al trámite de insolvencia. En consecuencia, se torna palpable la ausencia de jurisdicción en cabeza del conciliador, pues la norma plantea, un escenario, en el que el operador de insolvencia tiene una mera facultad propositiva cuando no existe consenso entre las partes dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, ya que todas esas controversias o desacuerdos u objeciones deben ser conocidas y resueltas por el Juez Civil Municipal.

(ix) Lo anterior, también encuentra sustento en lo dicho por el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver un asunto similar[23], en el que se indicó que “la conciliación está definida como “… un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.”, por manera que claramente no se trata de una función jurisdiccional, en la medida en que no es el conciliador quien decide, sino las propias partes con la ayuda o concurso de éste”.

(x) Con base en lo anterior, la Sala Plena se inhibirá de resolver el presente asunto, dado que no se encuentra el presupuesto subjetivo toda vez que aun cuando concurren dos autoridades, una de ellas no ejerce funciones jurisdiccionales.

11.2. Ahora bien, la Sala Plena estima necesario destacar que el conciliador (Operador de Insolvencia) erró al tramitar su ausencia para adelantar la presente gestión, como si se tratara de un conflicto entre jurisdicciones, pues los procesos de insolvencia de persona natural comerciante y no comerciante tienen naturalezas disimiles y, en ese orden de ideas, le correspondía simplemente rechazar el trámite y advertir al solicitante que deberá acudir a los trámites y actuaciones propias del proceso de insolvencia de persona natural comerciante.

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente al centro de conciliación para que proceda conforme a sus competencias.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicciones remitido por el Conciliador del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.

SEGUNDO. A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] M.S.R. de Á., M.V.O., D.Q.H., H.P.A., BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA S.A OR CONSTRUCCIONES E, INGENIERIA S.A.S, DISTEMACO S.A.S

[2] Ver auto a folio 106 del expediente digital.

[3] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[4]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[6] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996.

[8] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[9] Artículo 116 de la Constitución Política.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] Corte Constitucional. Sentencia C-1159 de 2008.

[12] Sentencia C-1038 de 2002. M.P.E.M.L.. Salvamento Parcial de Voto de E.M.L.. Aclaración de Voto de J.A.R..

[13] 1. Citar al deudor y a sus acreedores de conformidad con lo dispuesto en este título; 2. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia; 3. Ilustrar al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas y del acuerdo de pagos; 4. Verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aporte el deudor; 5. Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada orientación del procedimiento de negociación de deudas; 6. Actuar como conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia; 7. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en la propuesta de negociación presentada por el deudor; 8. Propiciar que el acuerdo de pagos cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos en el código y formular las propuestas de arreglo que en ese sentido estime necesarias, dejando constancia de ello en el acta respectiva; 9. Levantar las actas de las audiencias que se celebren en desarrollo de este procedimiento y llevar el registro de las mismas; 10. Registrar el acta de la audiencia de conciliación y sus modificaciones ante el centro de conciliación o la notaría respectiva; 11. Certificar la aceptación al trámite de negociación de deudas, el fracaso de la negociación, la celebración del acuerdo y la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del mismo; 12. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el documento que contenga el orden en que deben ser atendidas las acreencias objeto del procedimiento, de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen; PARÁGRAFO. Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente.

[14] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado N° 110010102000201800311 00.

[15] ARTÍCULO 534. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL. “De las controversias previstas en este título conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo. El juez civil municipal también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial. PARÁGRAFO. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto”.

[16] Así define la rae la palabra controversia. Ver: https://dle.rae.es/controversia

[17] “De existir discrepancias, el conciliador propiciará fórmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del régimen de insolvencia, para lo cual podrá suspender la audiencia”

[18] “Si reanudada la audiencia, las objeciones no fueren conciliadas, el conciliador procederá en la forma descrita en los artículos 551 y 552”.

[19] Sentencia C-713 de 2008.

[20] Ibidem.

[21] “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”

[22] Ibidem.

[23] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado N° 110010102000201800311 00

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR