Auto nº 032/22 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 898620849

Auto nº 032/22 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2022

Número de sentencia032/22
Número de expedienteICC-4065
Fecha25 Enero 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 032/22

Referencia: Expediente ICC-4065

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M. y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de agosto de 2021, la señora V.E.B.G. presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y al trabajo en condiciones dignas. Indicó que se desempeña como docente de la IEM S.F.J. desde el año 2021, que el porcentaje de vacunación entre los docentes es inferior al 60% y que la infraestructura escolar “es insuficiente para garantizar los protocolos mínimos exigidos para contener el virus.”[1] En consecuencia, solicitó ordenar al Ministerio de Educación dejar sin efecto la Resolución 777 del 2 de junio de 2021[2] y la Directiva 005 de junio 17 de 2021,[3] relacionadas con el regreso presencial a las aulas de clase. Igualmente, como medida provisional, solicitó inaplicar dichas directrices.

  2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M., el cual, mediante Auto del 26 de agosto de 2021, resolvió remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M.. Consideró que este fue el primer juzgado en conocer acciones de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud y a la educación como consecuencia de la expedición de la Resolución 777 de 2021 y la Directiva 06 del 2021. En este sentido, estimó que se cumplió con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015[4] para efectuar tal remisión. [5]

  3. Mediante Auto del 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M. se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto. Al respecto, manifestó que, el 22 de julio de 2021, avocó el conocimiento de la acción de tutela iniciada por el señor S.S.J. contra el Ministerio de Educación Nacional y sostuvo que fue “la primera de su clase que fuera presentada de forma masiva en contra de la entidad ministerial, para el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida e igualdad de las niñas, niños y adolescentes estudiantes de los colegios oficiales y privados del Distrito de S.M..” [6]

  4. En ese sentido, indicó que, aunque la acción de tutela presentada por Victoria Banquez controvierte los lineamientos proferidos por el Ministerio de Educación Nacional para el retorno seguro a las clases presenciales, “la posible amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados o deprecados por los accionantes difiere de la que cursa en este despacho judicial, en la medida que quienes accionan son docentes de dichos establecimientos educativos, que procuran la protección de derechos fundamentales distintos, por causas diferentes a las de la presente. De ahí que no sean uniformes los intereses que gobiernan ambos grupos de acciones.”[7]

  5. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M. remitió el presente conflicto a esta Corporación a fin de que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, lo resolviera.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[9] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[10] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[11]

  2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[12] (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional.[14]

  4. Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que el Decreto 1834 de 2015[15] no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva, es decir, aquellas que son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe “triple identidad” entre los casos: objeto, causa y parte pasiva. La Corte ha hecho estas precisiones en aras de evitar que frente a casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.[16]

  5. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para efectos de analizar la configuración de la triple identidad mencionada, (i) la causa de la acción de tutela es el conjunto de hechos que motiva su interposición y que ocasiona, según la argumentación de la parte accionante, la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; mientras que (ii) su objeto está constituido por el fin o propósito que persigue la solicitud, es decir, la pretensión de la demanda.[17]

  6. Con respecto a los actores autorizados para aplicar tal normativa, de una lectura detenida del Decreto 1834 de 2015, esta Corporación ha inferido que:

    (i) en primera medida la oficina de reparto es la encargada de realizar la acumulación de los procesos de tutela que tengan las características descritas en la norma señalada; (ii) en caso de que la oficina de reparto hubiere repartido a otro despacho la acción de tutela y la entidad demandada en la contestación, informe la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que se hubieren surtido, deberá proceder a la remisión del expediente al juez que avocó su conocimiento en primer lugar, para que sea fallado de forma homogénea al primero; (iii) si no se hubiere advertido por parte del accionado o de la oficina de reparto la existencia de otros procesos de tutela por los mismos hechos (acciones u omisiones), el juez de manera oficiosa, podrá remitirlo al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto; y (iv) el accionante también puede informarle al despacho sobre la existencia de procesos idénticos, cuando hubiere tenido conocimiento del mismo.[18]

  7. Si la autoridad judicial que recibe la acción de tutela encuentra configurada la triple identidad con otra solicitud que conoce otro juez o tribunal debe satisfacer una carga argumentativa. Esta le exige motivar suficientemente la decisión de remitir el expediente al despacho que conoció la primera tutela idéntica y detallar, por consiguiente, a partir de los elementos de los que dispone, las razones por las que considera que la causa, el objeto y el sujeto pasivo de las dos acciones de tutela son idénticos.[19]

  8. Por otro lado, la Corte ha puntualizado que una aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela. Sobre el particular, el Auto 172 de 2016[20] precisó:

    En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, mas no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto.

    El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación.

  9. Finalmente, es necesario señalar que la S. Plena de esta Corporación ha resuelto múltiples conflictos de competencia propuestos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M. frente a juzgados administrativos de la misma ciudad por la remisión de tutelas similares a la que se estudia en este caso.[21] En esas decisiones, esta Corporación identificó que “la acción de tutela interpuesta por el señor S.S.J. tiene como pretensión principal la protección de los derechos fundamentales de “todos los estudiantes, niños, niñas y adolescentes” que deben retornar a la presencialidad.”[22] En ese sentido, ha concluido que no se configura la triple identidad respecto a ese proceso cuando la tutela en referencia a la cual se propone conflicto de competencia gira en torno “a las garantías constitucionales de los docentes de las instituciones educativas de carácter oficial [o] se cuestiona el plan de vacunación y las garantías laborales”.[23]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M. remitió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M. la acción de tutela presentada por la señora Victoria Eugenia Banquez contra el Ministerio de Educación Nacional, sin estudiar de manera adecuada la configuración de la triple identidad, entre la acción que le había sido repartida y las que conoció la segunda autoridad.

  2. La Corte Constitucional comparte el criterio del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., en el sentido de que no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015. La S. llega a esta conclusión, pues, por un lado, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M. no satisfizo la carga argumentativa que le correspondía cumplir para remitir la acción de tutela a otro despacho con base en la norma mencionada. Por otro, en cualquier caso, la Corte encuentra que no se cumple la triple identidad entre la acción de tutela que le fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M. y las que ha conocido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Si bien las tutelas se dirigen contra las mismas entidades, no existe identidad de objeto o causa, como se expondrá a continuación:

    Acción de tutela interpuesta por Victoria Eugenia Banquez, docente de la IEM San Francisco (radicado 47001333300120210018000)

    Acción de tutela interpuesta por S.S.J.

    Sujeto pasivo

    Ministerio de Educación Nacional

    Ministerio de Educación Nacional

    Causa

  3. Según datos oficiales, los docentes vacunados no representan más del 60% de los profesores de la ciudad de S.M..

  4. Las instituciones educativas no cuentan con la infraestructura necesaria para implementar los protocolos de bioseguridad.

  5. No existen las condiciones laborales para proteger a los docentes del virus.

  6. El regreso a clases de manera presencial representa una vulneración a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en tanto los expone a espacios de posible contagio. En particular, si se tiene en cuenta que los menores de edad no son estrictos con las medidas de autocuidado.

  7. Los niños, niñas y adolescentes pueden contraer el virus en el colegio y transmitirlo en la casa, lo cual pone en peligro a sus familias.

  8. El regreso a clases afecta el interés superior del niño, pues no se ha superado la pandemia.

    Objeto

    Que se amparen los derechos fundamentales de la docente y la comunidad educativa de la IEM S.F.J. y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional “dejar sin efecto la Resolución No. 777 del 2 de junio de 2021 y la Directiva 005 del 17 de junio de 2021.” [24]

    Que se amparen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y se suspenda el regreso a clases presenciales.

  9. En este sentido, a pesar de que ambas acciones se dirigen en contra del Ministerio de Educación Nacional, los requisitos de identidad de causa y objeto no se cumplen. La acción de tutela radicada por S.S.J. tiene como pretensión principal la protección de los derechos fundamentales de “todos los estudiantes, niños, niñas y adolescentes” que deben retornar a la presencialidad y, en consecuencia, solicita suspender el regreso a clases.[25] Por su parte, la tutela presentada por Victoria Banquez busca “dejar sin efecto la Resolución No. 777 del 2 de junio de 2021 y la Directiva 005 del 17 de junio de 2021”, como medida de protección de los derechos de la docente y de toda la comunidad educativa de la IEM S.F.J.. [26] Aunque existe cierta relación, no existe una verdadera identidad entre las pretensiones de una y otra acción de tutela, pues los derechos fundamentales de la totalidad de los estudiantes objeto de las medidas de retorno a clases presenciales difiere de los derechos de la accionante en su condición de docente del IEM S.F.J.. La accionante también solicita la protección de los derechos fundamentales de la comunidad educativa (profesores, estudiantes, personal administrativo, entre otros) de esa institución.

  10. Igualmente, las tutelas se fundan en presupuestos fácticos distintos, pues la tutela interpuesta por S.S.J. se funda en el mayor riesgo de contagio de Covid-19 de los alumnos, la dificultad en el control de las medidas de autocuidado y de bioseguridad y las consecuencias adversas para el derecho a la salud de los estudiantes y de sus familias. Por el contrario, la tutela presentada por la señora Victoria Banquez se refiere al porcentaje de vacunación entre los docentes de S.M., la “insuficiente” infraestructura de la institución a la que pertenece para garantizar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad y las condiciones laborales que, en su criterio, no permiten prevenir el contagio del virus. Como puede observarse, los hechos que fundamentan una y otra acción tampoco son idénticos.

  11. Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena concluye que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M. debe conocer la acción de tutela, por ser la primera autoridad con competencia a la que le fue repartida. Por lo tanto, dejará sin efectos el Auto del 26 de agosto de 2021 proferido por dicho juzgado en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por la señora V.E.B.G. contra el Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-4065 a ese despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar. Adicionalmente, la S. le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto de tutela masiva, sin realizar una verificación detallada de los presupuestos establecidos para dar aplicación a dicha figura y, por lo tanto, motivar suficientemente su decisión.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M., dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora V.E.B.G. contra el Ministerio de Educación Nacional.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4065 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M. que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto de tutela masiva sin realizar una verificación detallada de los presupuestos establecidos para dar aplicación a dicha figura y, por lo tanto, motivar suficientemente su decisión.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M..

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, documento digital titulado “2021-00180.pdf”

[2] “Por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas”.

[3] “Orientaciones para el regreso seguro a la prestación del servicio educativo de manera presencial en los establecimientos educativos oficiales y no oficiales”.

[4] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.”

[5] Auto, documento digital titulado “2021-00180.pdf”

[6] Auto, documento digital titulado “01OficioNotificaAuto.pdf”

[7] Auto, documento digital titulado “01OficioNotificaAuto.pdf”

[8] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[9] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[10] M.A.L.C..

[11] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[12] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[13] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R. y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[15] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.

[16] Ver Auto 750 de 2015. M.J.F.R.C..

[17] Los conceptos de causa y objeto de la acción de tutela, en relación con la interpretación de las reglas de reparto de tutela masiva, han sido sistematizados recientemente por la Corte en los autos 211 de 2020. M.C.P.S. y 212 de 2020. M.J.F.R.C..

[18] Ver Auto 105 de 2017. M.G.S.O.D.. En el mismo sentido ver Auto 285 de 2017. M.J.F.R.C.; reiterado, entre otros, en los autos 390 de 2017. M.D.F.R. y 570 de 2018. M.L.G.G.P..

[19] Ver Auto 186 de 2020. M.C.P.S..

[20] M.A.R.R..

[21] Autos 692 de 2021. M.J.E.I.N. (ICC-4039); 725 de 2021. M.P.A.M.M. (ICC-4051); 727 de 2021. M.J.F.R.C. (ICC-4054); 829 de 2021. M.J.E.I.N. (ICC-4057); auto que resuelve el ICC-4061, M.G.S.O.D..

[22] Auto 692 de 2021. M.J.E.I.N. (ICC-4039).

[23] Ibídem.

[24] Escrito de tutela, documento digital titulado “2021-00180.pdf”

[25] Escrito de tutela, archivo digital titulado “02EscritoDeTutela.pdf”

[26] Escrito de tutela, documento digital titulado “2021-00180.pdf”

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