Auto nº 169/21 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 899486169

Auto nº 169/21 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3969

Auto 169/21

Referencia: Expediente ICC-3969

Conflicto de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de tutela promovido por J.A.A.A. y S.H. Posada contra la Sala de Casación Penal

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Los señores J.A.A.A. y S.H. Posada presentaron ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicitud de tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda, que consideran vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al proferir el Auto AP 57-2020 del 19 de febrero de 2020[1] dentro del proceso de extinción del derecho de dominio que se siguió sobre los bienes de V.M.M.M., hoy fallecido, y M.Á.M.M. denunciados como de su propiedad.

    Las pretensiones de los accionantes consistieron en que se dejara sin efectos el Auto AP 57-2020 del 19 de febrero de 2020 y se ordenara a la accionada proferir una nueva providencia que se ajustara a las exigencias previstas en el Código General del Proceso, la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    Adicionalmente solicitaron como mecanismo transitorio que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda hasta tanto se resolviera el proceso de tutela.

  2. En providencia del 01 de junio de 2020, la magistrada J.E.G. de G., Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D. señaló que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura debían continuar en el ejercicio de sus funciones hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaran y entraran en funcionamiento las Comisiones Seccionales. De ahí que, dichas autoridades conservarían la competencia para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones y conocer las solicitudes de tutela y trámites incidentales.

    Adicionalmente, expuso que se reúnen los requisitos consagrados en el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo atinente a la competencia a prevención[2] para someter a reparto el proceso de tutela ante esta jurisdicción.

    Bajo este contexto, destacó que, en aras de respetar el principio de la doble instancia, remite el escrito de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para su correspondiente reparto.

  3. El 02 de junio de 2020, el asunto fue repartido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el magistrado A.S.N. en auto del 03 de junio del citado año admitió la demanda de tutela[3] y mediante providencia de la misma fecha resolvió no decretar la medida provisional solicitada por los demandantes[4]. El 4 de junio de la misma anualidad decidió vincular al trámite a la Fiscal 38 delegada ante el Tribunal, adscrita al Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el marco de la Justicia Transicional[5].

  4. En sentencia del 17 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la solicitud de tutela al considerar que en el auto censurado no se configuraron el defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución alegados por los demandantes[6].

  5. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 17 de junio de 2020, el magistrado C.A.P.A. de la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla presentó solicitud de nulidad al considerar que no se conformó debidamente el contradictorio y el proceso debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[7].

  6. En providencia del 06 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la nulidad de la comunicación contenida en el oficio No. 032-2020-1845 del 3 de junio del citado año, mediante el cual se notificó el auto admisorio de la demanda de tutela y, en consecuencia, el fallo proferido el 17 de junio de 2020, toda vez que no se conformó en debida forma el contradictorio[8].

    En lo referente a la competencia para resolver el proceso de tutela señaló que no existe un manejo amañado del reparto y esta autoridad fue la elegida por los accionantes -competencia a prevención- y tiene jurisdicción en el lugar donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza que motivó la presentación de la solicitud de amparo -factor territorial-.

  7. En sentencia del 14 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la solicitud de tutela al considerar que en el auto censurado no se verificaron los defectos alegados[9].

  8. En sentencia de segunda instancia del 8 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo de primera instancia al considerar que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso al surtir en grado de alzada el incidente de oposición en el marco de la acción de extinción de dominio No. 2006-80010.

    Para el ad quem se desconoció el precedente jurisprudencial según el cual solo “es posible tramitar en término y con las finalidades estimadas por el Legislador en ese tipo de juicios cuando su titular funge como propietario de los bienes cuyo dominio se pretenda exigir y/o no se perjudiquen los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa”. Destacó que en este caso se acreditó la buena fe calificada en cabeza de los accionantes y las exigencias de la Corte Suprema de Justicia resultan innecesarias para establecer la legalidad de los negocios jurídicos celebrados, pues si el Estado no cuenta con la capacidad para establecer el origen de los bienes no se le puede extender esta carga al conglomerado general[10].

  9. El 20 de octubre de 2020 el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó solicitud de nulidad, debido a que la entidad no fue debidamente vinculada al trámite de tutela y existe falta de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de acuerdo con las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017.

  10. El 9 de noviembre de 2020, los demandantes, en escritos separados, presentaron “solicitud de cumplimiento e incidente de desacato” ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En la misma fecha se dio traslado del escrito a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y se le requirió para que rindiera el informe correspondiente.

  11. El 13 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención al auto que dio traslado a la solicitud de cumplimiento e incidente de desacato, señaló que en este caso no existe una sentencia de tutela por la cual se haya ordenado a esta corporación actuación alguna y, por consecuencia, ningún incumplimiento o desacato puede atribuírsele. “La supuesta decisión cuya ejecución se reclama no es tal porque no fue votada favorablemente por la mayoría de los magistrados integrantes de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”[11].

    Advirtió que, en cualquier caso, la competencia para adelantar y decidir el incidente de desacato de admitirse, que existe una sentencia de tutela que pueda servirle de fundamento, es de competencia exclusiva y excluyente de la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes.

  12. El 19 y 20 de noviembre de 2020, los demandantes solicitaron constancia de ejecutoria del fallo de tutela, copia del oficio remisorio a la Corte Constitucional, así como las comunicaciones mediante las cuales se efectuó la notificación de la decisión y, además, piden información sobre los medios para obtener información sobre el proceso y copia del trámite incidental.

  13. En providencia del 23 de noviembre de 2020, el magistrado P.A.S.B. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de resolver el incidente de nulidad presentado por el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

    Argumentó que el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de tutela se encuentra ejecutoriado configurándose la cosa juzgada. Lo anterior impide que en esta instancia se haga un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Destaca que las pretensiones del incidentante deberán ser abarcadas eventualmente por la Corte Constitucional, si se analiza el caso concreto en sede revisión, etapa procesal, en la cual dicho órgano cuenta con la competencia constitucional para dar viabilidad o no a las causales de nulidad formuladas dentro de este asunto. En consecuencia, decidió abstenerse de resolver el mencionado incidente de nulidad.

  14. En auto del 30 de noviembre de 2020, el magistrado A.S.N. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió enviar copia de las diligencias relacionadas con la solicitud de incidente de desacato a la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes.

    Argumentó su decisión en que los trámites de desacato y cumplimiento solicitados por los accionantes están orientados al cumplimiento de una orden de tutela impartida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y dirigida a los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, funcionarios que gozan del fuero constitucional[12].

    En lo referente a las otras solicitudes elevadas por los demandantes ordenó que la secretaría de la corporación diera respuesta a las mismas en la medida que consten en dicha dependencia, de lo contrario, se remitirían al Consejo Seccional de la Judicatura donde se encuentran actualmente las actuaciones.

  15. En providencia del 11 de diciembre de 2020, el magistrado P.A.S.B. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que sería del caso remitir la solicitud de cumplimiento e incidente de desacato a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual el competente para conocer de esta clase de solicitudes es el juez de primera instancia de no ser por la suspensión de términos establecida en el Acuerdo PCSA20-11688 del 10 de diciembre del citado año[13]. Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para su conocimiento.

  16. El 17 de diciembre los demandantes reiteraron la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

  17. En auto del 28 de enero de 2021, el magistrado A.S.N. de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que sería del caso entrar a resolver la solicitud señalada de no ser porque carece de competencia para ello y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.2.1 del del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

    Fundamentó su falta de competencia en lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Recalcó que según el parágrafo transitorio del artículo 19, el funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial iniciaría una vez se posesionaran sus Magistrados. A partir de ese momento, es decir el 13 de enero del año en curso, las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura fueron trasformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

  18. Repartido el asunto, le correspondió al magistrado F.T.B. de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien, mediante auto del 17 de febrero de 2021, ordenó devolver las diligencias para que se precisara cuál es el trámite al que se hace alusión y se allegara lo pertinente, toda vez que revisados los archivos remitidos se observa que la solicitud y el informe a los que se hace referencia no fueron aportados.

  19. En providencia del 18 de febrero de 2021, el magistrado A.S.N. de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló las actuaciones más relevantes del proceso de tutela -ya referenciadas- y precisó que en la providencia del 30 de noviembre de 2020 se dispuso remitir a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes lo relacionado con el incidente de desacato y respecto de la solicitud de cumplimiento del fallo se aclaró que continuaría siendo impulsado por la corporación.

    Bajo este contexto, destacó que está pendiente de resolución la solicitud de cumplimiento del fallo del 8 de septiembre de 2020 presentada por los demandantes, trámite para el que se conservaba la competencia hasta el momento en que la Corporación se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá.

  20. En auto del 25 de febrero de 2021, el magistrado F.T.B. de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó devolver las diligencias a la autoridad judicial remitente.

    Argumentó que el proceso de tutela de la referencia fue resuelto mediante sentencia del 14 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que negó el amparo invocado y la Sala de Casación Penal se pronunció sobre el particular en auto del 21 de octubre de 2020 en el que resolvió “ABSTENSERSE de adoptar decisión alguna respecto de las medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado en el auto AP1517 de 19 de febrero de 2020 …” al considerar que el documento que se puso en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia no es una sentencia judicial sino un borrador porque no fue aprobado por la mayoría.

  21. En providencia del 4 de marzo de 2021, el magistrado A.S.N. de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá insistió en la falta de competencia para conocer de la solicitud de cumplimiento del fallo del 8 de septiembre de 2020.

    Advirtió que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al acoger lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en comunicación del 13 de noviembre de 2020 en respuesta al traslado de la solicitud de cumplimento del fallo de tutela en el sentido de que la única providencia proferida en el trámite de tutela aludido es la decisión adoptada el 14 de julio de 2020, desconoce el pronunciamiento que hizo en su momento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia.

    De conformidad con lo anterior propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. Según el auto 550 de 2018, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[14]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver esos conflictos solo se activa cuando: (i) la referida Ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[15] o, (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, que rigen el proceso de tutela[16], esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[17].

    En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[18], (ii) el factor subjetivo[19] y (iii) el factor funcional[20]. Asimismo, la Sala Plena insiste en que está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto previstas por los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017[21]. Esto, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino también por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva[22]. En tal sentido, según la jurisprudencia de esta Corte, los mencionados actos administrativos no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela, por tanto, no podrán ser usados por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia[23].

  3. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. El artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015[24] adicionó el artículo 257A de la Constitución Política así:

    “Artículo 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

    Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.[25]

    Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos.

    Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

    La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

    Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

    Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”.

  4. De esta manera, el Acto Legislativo dispuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, el parágrafo transitorio de la norma establece medidas de transición que permitieron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer la función disciplinaria, la de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones y la conocer acciones de tutela.[26]

  5. Competencia en materia de cumplimiento de la sentencia de tutela. El Decreto Ley 2591 de 1991[27], contiene varios artículos que regulan este tema.

  6. El artículo 23 consagra la protección del derecho titulado, así:

    “Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

    Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.

    En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.

  7. El artículo 27 se refiere al cumplimiento del fallo que concede el amparo de los derechos en estos términos:

    “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

    Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

    Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

    En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

  8. Finalmente, el artículo 36 establece que “[l]as sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

  9. Bajo este contexto es posible concluir que al juez de primera instancia le corresponde adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de un fallo de tutela[28].

III. CASO CONCRETO

  1. Como quedó expuesto para la Corte de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[29], (ii) el factor subjetivo[30] y (iii) el factor funcional[31] los cuales constituyen el fundamento al que pueden acudir las autoridades judiciales para declarar su incompetencia para conocer de una determinada solicitud de tutela.

    Sin embargo, se advierte que el caso bajo estudio tiene unas particularidades diferentes a los abordados con anterioridad, pues se trata del evento en que una autoridad judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, señala que ya no es competente para seguir conociendo de una solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela porque fue excluida de la jurisdicción constitucional, razón por la cual se aplicará el factor objetivo que ha sido referenciado por esta corporación tratándose de la jurisdicción ordinaria como el criterio que tiene en cuenta la naturaleza del asunto[32].

  2. En el caso bajo estudio se configuró un conflicto de competencia por el factor objetivo, por la naturaleza del asunto en que se suscita la controversia. Esto, porque se trata de la fase de cumplimiento de un fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de septiembre de 2020, en la que los demandantes presentan una solicitud de cumplimiento y la autoridad judicial que lo venía conociendo se declara incompetente porque en su criterio se suprimió la competencia para conocer de procesos de tutela.

  3. Precisamente, este fue el argumento expuesto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para declarar su incompetencia para seguir conociendo de la solicitud de cumplimiento presentada por los ciudadanos J.A.A.A. y S.H. Posada, con fundamento en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  4. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló que el proceso de tutela de la referencia fue resuelto mediante sentencia del 14 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que negó el amparo invocado y la Sala de Casación Penal se pronunció sobre el particular en auto del 21 de octubre de 2020 en el que resolvió “ABSTENSERSE de adoptar decisión alguna respecto de las medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado en el auto AP1517 de 19 de febrero de 2020 …” al considerar que el documento que se puso en conocimiento de la corporación no es una sentencia judicial sino un borrador porque no fue aprobado por la mayoría.

  5. La Sala destaca que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura conservaron la competencia para conocer procesos de tutela, solicitudes de cumplimiento de fallos de tutela y trámites incidentales hasta el momento en que entró en funcionamiento la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y cuando dicha norma dispone: “[l]as Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”, dicho aparte hace alusión a los procesos disciplinarios, sobre los cuales tienen competencia las Comisiones Seccionales, no así sobre sobre los procesos que se promueven en ejercicio de la acción constitucional[33].

  6. En el presente asunto, si bien la solicitud de cumplimiento de fallo fue presentada con anterioridad a la posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que este trámite no había culminado[34].

    Se destaca que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que por expreso mandato constitucional no tiene competencia para conocer de solicitudes de tutela y, en consecuencia, tampoco es competente para hacer uso de los medios dispuestos en los artículos 23 y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 para lograr el cumplimiento del fallo.

  7. La Sala Plena advierte que el Acto Legislativo 02 de 2015 no determinó quién asumiría el conocimiento de las solicitudes de cumplimiento o incidentes de desacato que venían conociendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura, una vez los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaran y entraran en funcionamiento las Comisiones Seccionales, ello se traduce en que existen unos trámites que se adelantan en la fase de cumplimiento de los fallos de tutela que no tienen una autoridad judicial que esté a cargo de su tramitación.

    Para la Corte, ante la pérdida de competencia de las comisiones de disciplina judicial, se debe garantizar la aplicación del artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, es decir, la continuidad de la verificación del cumplimiento del fallo por parte de una autoridad judicial y, en dado caso, de los incidentes de desacato. Por lo tanto, para respetar la asignación de expedientes que realizan las autoridades de reparto, deberá remitirse el expediente a la oficina competente para que aplique las reglas previstas en el momento de la presentación de la tutela y asigne el trámite a la autoridad que corresponda con lo cual se da cumplimiento a los turnos de asignación y no se desequilibran las cargas de trabajo entre los jueces de la jurisdicción constitucional.

  8. La solicitud de cumplimiento del fallo de tutela presentada por los demandantes el 9 de noviembre de 2020 debe ser resuelta por la autoridad judicial señalada en la regla de reparto vigente al momento de la presentación de la solicitud de tutela, esto es, el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

    En el presente caso, por razones de celeridad y economía procesal el asunto será remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a quien ya se le había enviado la solicitud de cumplimiento. Lo anterior, además, guarda armonía con el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia en el que se establecen algunos criterios para el reparto de las acciones de tutela dentro de dicha corporación[35].

  9. Con base en las anteriores consideraciones, se dejará sin efectos el auto del 25 de febrero de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la solicitud de cumplimiento presentada por los señores J.A.A.A. y S.H. Posada. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3969 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 25 de febrero de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la solicitud de cumplimiento presentada por los señores J.A.A.A. y S.H. Posada.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3969 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Com aclaración de Voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ F.R.C.

AL AUTO 169/21

Expediente ICC-3969

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada ponente:

A.J.L.O.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo los argumentos que me llevaron a aclarar el voto sobre el auto proferido en el asunto de la referencia.

  1. En esta oportunidad, se originó una controversia entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la solicitud de cumplimiento presentada por los ciudadanos J.A.A.A. y S.H. Posada dentro del proceso de tutela fallado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda.

  2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que sería del caso continuar el trámite de desacato de no ser porque carece de competencia para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó devolver las diligencias a la autoridad judicial remitente al estimar que no tenía competencia sobre el asunto.

  3. En ese escenario, el pleno de esta corporación, a través del Auto 169 de 2021, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial señalada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud de tutela, esto es, el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. Estimó que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por expreso mandato constitucional no tiene competencia para conocer de solicitudes de tutela y, en consecuencia, tampoco es competente para hacer uso de los medios dispuestos en los artículos 23 y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 para lograr el cumplimiento del fallo.

  4. En tal sentido, acompaño la decisión adoptada por la mayoría, teniendo en cuenta que para resolver el presente conflicto de competencia se dio cumplimiento a lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2015. No obstante, me permito aclarar el voto frente a la afirmación, en la parte motiva, que establece que en el presente asunto se configuró un conflicto de competencia por el factor objetivo. Esto por tres razones, la primera es que el conflicto no corresponde a los supuestos que estudia el este presupuesto de competencia. La segunda, en materia de tutela el no es considerado un factor de competencia. Por último, el origen de este conflicto de competencia deviene de un supuesto fáctico sui generis, sin precedente normativo previo.

  5. Al respecto, la ponencia refiere que el conflicto de competencia materia de estudio se enmarca en el factor objetivo, porque “el caso bajo estudio tiene unas particularidades diferentes a los abordados con anterioridad, pues se trata del evento en que una autoridad judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, señala que ya no es competente para seguir conociendo de un trámite incidental de desacato porque fue excluida de la jurisdicción constitucional, razón por la cual se aplicará el factor objetivo que ha sido referenciado por esta corporación tratándose de la jurisdicción ordinaria como el criterio que tiene en cuenta la naturaleza del asunto”.

  6. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia a grandes rasgos, han referido este factor con la naturaleza del asunto a estudiar por parte de los jueces. En el auto 045 de 1995, esta Corte estableció que el factor objetivo hace referencia a “la naturaleza del tema”. De igual manera, en la sentencia T-308 de 2014, esta corporación lo define como “aquel criterio que sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal, civil, administrativa, etc., por eso es llamada en razón al litigio dada por el proceso y la cuantía. En razón a la cuantía se refiere al costo del proceso en cuanto a lo reclamado en la petición y el valor de la diferencia entre lo reclamado y lo concedido”.

    En concordancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el factor objetivo se subdivide en naturaleza y cuantía. La primera, “consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia”[36]. La segunda, que es complementaria atiende la imposibilidad de representar normativamente todos los asuntos que competen a cada especialidad, y que corresponde a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los artículos 15 y 25 C.G.P.

  7. Otra interpretación posible se presenta en los asuntos que involucran el fuero de la jurisdicción especial indígena. Sobre el particular, en la sentencia C-463 de 2013, la Corte señaló que el factor objetivo “hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria”. Asimismo, la Sala de Casación Penal refiere que el factor objetivo atiende la naturaleza del delito[37], guardando un criterio de categoría del juez.

  8. De lo descrito, se puede concluir que el factor objetivo corresponde al criterio de competencia que atañe a la naturaleza del litigio, que puede determinarse a partir de la especialidad, la categoría y la instancia[38]. Tales características no guardan relación asimilable con el conflicto suscitado en esta oportunidad entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá.

  9. Dado que las Comisiones Seccionales y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectivamente fueron excluidas de la jurisdicción constitucional, no se puede concluir que los asuntos donde se controvierte su competencia para conocer acciones de tutela se traten de este factor. Ello, por cuanto el criterio de exclusión no atiende a la especialidad de la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales, su categoría como despacho judicial o su jerarquía. El presente asunto trata de una controversia que se genera de la interpretación de una norma de rango constitucional como lo es el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 que, de manera expresa, privó a unas autoridades -Comisión Nacional y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial- de sus potestades jurisdiccionales en materia de acción de tutela.

  10. Asimismo, el conflicto no se enmarca dentro ninguno de los factores de competencia previamente establecidos en materia de tutela. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que en materia de tutela existen tres factores de competencia: el factor territorial, el factor subjetivo, y el factor funcional, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991.

    El escenario que plantea el presente conflicto de competencia no se enmarca en ninguno de los factores mencionados. En efecto, no se relaciona con el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos (factor territorial)[39]. Tampoco se refiere a la disposición del legislador estatutario, para que un despacho judicial en específico resuelva la tutela en virtud de la calidad de la autoridad accionada, tal como sucede con las acciones de amparo en contra de los medios de comunicación cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, o de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (factor subjetivo)[40]. Y no hace alusión a la regla jurisprudencial según la cual, únicamente pueden conocer de una impugnación o un trámite incidental[41] las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” (factor funcional)[42].

  11. Finalmente, el conflicto de competencia materia de estudio, se origina por la entrada en vigencia de una norma promulgada por el constituyente derivado mediante reforma constitucional. Con ello, se privó a unas autoridades judiciales de sus contenidos jurisdiccionales en materia de acción de tutela, jueces que hasta la fecha habían sido parte de la jurisdicción constitucional. Por lo tanto, se trata de un supuesto sui generis en conflictos de competencia de acciones de tutela, que no puede ser delimitado en ninguno de los factores de competencia previamente descritos.

  12. En suma, con la supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de Acto Legislativo, se dio la sustracción de la competencia de este nuevo órgano “de sus contenidos jurisdiccionales en materia de acción de tutela y en materia de solución de conflictos de jurisdicción”[43]. En esa medida, este conflicto de competencia en materia de tutela tiene un carácter sui generis que no corresponde a ninguno de los factores establecidos con anterioridad.

    En los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría de la sala plena en el auto 169 de 2020.

    Fecha ut supra,

    J.F.R.C.

    Magistrado

    [1] El 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto del 25 de septiembre de 2019, mediante el cual un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los predios denunciados como de su propiedad por parte de V.M. y M.Á.M.M.. A juicio de los demandantes en dicha providencia se configuraron los defectos: fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución.

    [2] En el proveído del 01 de junio de 2020 se hace referencia a los autos 611 de 2017 y 061 y 658 del 2018 sobre la competencia a prevención.

    [3] En el auto de fecha 03 de junio de 2020 se admitió a trámite el proceso de tutela, se ordenó notificar a la Presidente de esa corporación y se vinculó como terceros con interés legítimo para intervenir al Dr. C.A.P.A., magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz y a la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.

    [4] Esta providencia fue suscrita por los magistrados A.S.N., M.L.S.V. (con salvamento de voto) y E.V. Ahumada (Con aclaración de voto).

    [5] Auto suscrito por el magistrado A.S.N..

    [6] Esta providencia judicial fue suscrita por los magistrados A.S.N., M.L.S.V. (con salvamento de voto) y E.V. Ahumada.

    [7] El magistrado P.A. señaló que no fue vinculada al trámite de tutela la Sala de la cual es miembro; asimismo tampoco se vinculó a P.J.F.B. -Fiscal 22 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes adscrita a la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional; a M.R.S.R. -Procuradora 352 Judicial II de Barranquilla; a C.S.G. -Representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y a M.F.P.R. -Representante de Víctimas Adscrita a la Defensoría del Pueblo. Además, advirtió que el asunto debió ser conocido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conforme al artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. Destacó que según la Sentencia T-022 de 2016 cuando se trata de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, las reglas de reparto no pueden alterarse de manera caprichosa.

    [8] Analizado el expediente se encontró que el oficio No. 032-2020-1845 fechado 3 de junio de 2020, librado para notificar al magistrado P.A. no fue enviado, lo que, ocasionó que éste no fuera enterado del proceso de tutela y no ejerciera su derecho a la defensa. Respecto de la Procuradora 352 Judicial II de Barranquilla, la Representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y la Representante de Víctimas Adscrita a la Defensoría del Pueblo, se precisa que al subsanarse el defecto advertido emerge la oportunidad para vincularlas a la actuación, sin que para ello sea necesario dejar sin efectos el auto admisorio del 3 de junio del citado año. En relación con la vinculación de a P.J.F.B. -Fiscal 22 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes adscrita a la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional se precisa que el interés que pueda existir sobre las resultas de la acción constitucional está en cabeza de la mencionada entidad, indistintamente del servidor que la represente, no es del caso vincular a la señora F.B. ya que a la misma fue convocada L.Y.H. Ramírez-funcionaria de la Fiscalía que pertenece al grupo mencionado. Esta providencia judicial fue suscrita por los magistrados A.S.N., M.L.S.V. (con salvamento de voto) y E.V. Ahumada.

    [9] Esta providencia judicial fue suscrita por los magistrados A.S.N., M.L.S.V. (con salvamento de voto) y E.V. Ahumada.

    [10] Se ordenó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de la decisión, cancele las medidas cautelares; orden que queda vigente solo durante el término en que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre el proceso de extinción de dominio. Esta providencia judicial fue suscrita por los magistrados A.M.C., M.V.A.W. (con Salvamento de Voto), F.J.E.C., J.E.G. de G., C.M.R. (Con Salvamento de voto) y P.A.S.B..

    [11] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló “que cualquier discusión hermenéutica que haya podido suscitarse sobre el sentido del parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 y su incidencia en los periodos de quienes ejercieron como magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedó definitivamente zanjada en la Sentencia SU-355 de agosto de 2020, en la cual la Corte Constitucional, con efectos de unificación, expresamente clarificó que ‘toda ampliación del período de magistrados de las altas cortes es inconstitucional`.”. Destacó que para le fecha en la que se profirió la supuesta decisión cuya ejecución se reclama “había quedado ya despejada cualquier posible inquietud sobre la condición de exmagistrados de los ciudadanos P.A.S.B. y J.E.G. de G.. Con anterioridad la mencionada autoridad judicial mediante auto del 21 de octubre de 2020 resolvió “ABSTENERSE de adoptar decisión alguna respecto de las medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado en el auto AP1517 de 19 de febrero de 2020”. Argumentó que el texto remitido no es una sentencia judicial sino un borrador porque no fue aprobado por la mayoría.

    [12] En la providencia del 30 de noviembre de 2020, se advirtió que según la Corte Constitucional la competencia para tramitar el incidente de desacato varía cuando quien se muestra renuente al cumplimiento de una orden de tutela es alguno de los funcionarios que se mencionan en los artículos 174 y 178 de la Constitución (Sentencia T-458 de 2013).

    [13] “Por el cual se suspenden los términos judiciales en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria”.

    [14] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad.

    [15] Autos A-003 de 2018, A-050 de 2018, A-158 de 2018 y A-262 de 2018.

    [16] Artículo 3º del Decreto Ley 2591 de 1991.

    [17] Autos A-170 de 2003, A-243 de 2012 y A-495 de 2017.

    [18] Auto A-550 de 2018. En virtud del factor territorial, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos, son competentes para conocer, “a prevención”, del trámite de las acciones de tutela.

    [19] Auto A-550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

    [20] Auto A-550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

    [21] Autos A-067, A-172, A-275, A-305, A-403 de 2018 y A-009 de 2020, entre otros.

    [22] Id.

    [23] Ver, entre otros, los autos A-105 y A-157 de 2016, A-007, A-028, A-030, A-052, A-059, A-059A, A-061 y A-063 de 2017.

    [24] “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.

    [25] La expresión subrayada fue incluida en cumplimiento de la sentencia C-285 de 2016.

    [26] Auto 278 de 2015.

    [27] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

    [28] Auto A-316 de 2014, citado en el Auto A-112 de 2021.

    [29] Auto A-550 de 2018. En virtud del factor territorial, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos, son competentes para conocer, “a prevención”, del trámite de las acciones de tutela.

    [30] Auto A-550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

    [31] Auto A-550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

    [32] T-308 de 2014.

    [33] Auto A-112 de 2021.

    [34] En el expediente digital, en relación con el trámite del incidente de desacato referenciado, obra un informe de la secretaria judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dirigida al magistrado A.S.N. mediante el cual le informa que la parte accionada no ha allegado respuesta alguna.

    [35] En los artículos del 44 al 47 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, en los que se establecen algunos criterios para el reparto de las acciones de tutela al interior de dicha corporación. Así entonces, por ejemplo, el artículo 44 dispone que “la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético (…) La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas S. será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado”. Y por su lado, el artículo 45 establece que “cuando la acción de tutela se promueva directamente contra un Magistrado o la Sala de un Tribunal Superior de Distrito Judicial o del Tribunal Militar, será repartida a la Sala de Casación que sea su superior funcional(…)”.

    [36] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 16 de noviembre de 2019, con radicado AC5021-2019 (2019-03883-00).

    [37] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 14 de febrero de 2011, con radicado 35781.

    [38] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto del 16 de noviembre de 2019, con radicado AC5021-2019 (2019-03883-00).

    [39] Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021, entre otros.

    [40] Auto 430 de 2019, Auto 361 de 2019, Auto 239 de 2019, Auto 079 de 2019, Auto 234 de 2020, Auto 182 de 2020, Auto 227 de 2021, entre otros.

    [41] Decreto 2591 de 1991, artículo 52 “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

    [42] Autos 486 y 496 de 2017, Auto 655 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018 y Auto 479 de 2019, entre otros.

    [43] Sentencia C-285 de 2016.

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