Auto nº 667/21 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 899487660

Auto nº 667/21 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8176385

Auto 667/21

Referencia: Expediente T-8.176.385

Acción de tutela interpuesta por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A., contra el Ministerio del Deporte, la División Mayor de Fútbol Colombiano, la Federación Colombiana de Fútbol y el Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A.

Asunto: Solicitud de medida provisional.

Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

La acción de tutela

  1. El 11 de septiembre de 2020, el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A., formuló acción de tutela contra el Ministerio del Deporte, la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante FCF), la División Mayor de Fútbol Colombiano (en adelante DIMAYOR) y el Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A[1]. El actor indicó que en el año 2016 COLDEPORTES profirió dos resoluciones[2] que declararon la suspensión del reconocimiento deportivo del equipo. En consecuencia, la FCF y la DIMAYOR negaron su afiliación en el sistema de fútbol profesional.

  2. El accionante adujo que las actuaciones descritas violaron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al trabajo, a elegir profesión u oficio, a la libre asociación, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, porque desconocieron el contenido de la sentencia emitida el 9 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo[3], que como medida de restablecimiento de los derechos de las víctimas del delito de estafa cometido contra el equipo Real Sincelejo, declaró la nulidad de todos los actos privados protocolizados entre 2004 y 2006, y aquellos que derivaron de esos registros, relacionados con su enajenación fraudulenta[4]. En consecuencia, en su criterio, la sentencia ordena el restablecimiento de sus derechos deportivos, incluido el reconocimiento ante COLDEPORTES y la afiliación ante la FCF y la DIMAYOR[5].

  3. Además, el actor consideró que las resoluciones adoptadas por COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte, y la conducta de la FCF y la DIMAYOR, transgredieron derechos fundamentales de los socios y menores de edad que pertenecen al club, ya que no gozan plenamente de sus derechos deportivos ni cuentan con garantías de estabilidad económica[6]. En concreto, refirió que como consecuencia de la suspensión del reconocimiento deportivo la nómina del cuerpo técnico, los jugadores y los directivos no compiten con los equipos que integran la DIMAYOR, no participan cada año de los torneos de fútbol profesional, ni se benefician de ingresos económicos provenientes del patrocinio público-privado.

  4. Adicionalmente, señaló que la actuación de COLDEPORTES desconoce normas que configuran una violación del derecho al debido proceso. En su escrito reseñó que la entidad infringió los artículos 8° y 11 de la Ley 1445 de 2011, el artículo 87, numeral 2° del CPACA, y el artículo 2.6.3.3 del Decreto 1085 de 2015, porque no contó con la oportunidad para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, la medida impuesta no tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad y la suspensión deportiva favoreció al equipo Atlético Fútbol Club, el cual desde el año 2004 se beneficia de la enajenación ilegal del equipo Real Sincelejo.

  5. En consecuencia, el actor solicitó como medida de protección que se ordene a COLDEPORTES el restablecimiento de los derechos deportivos del Club Real Sincelejo y, subsecuentemente, la afiliación como equipo clase B ante la FCF y la DIMAYOR. Además, pidió que se ordene a la Fiscalía General de la Nación investigar todas las posibles conductas punibles generadas por el desconocimiento del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo[7].

    Actuación procesal en el trámite de la tutela

  6. El 17 de septiembre de 2020, la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo[8], la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo[9] y la sociedad Atlético Fútbol Club S.A.[10] informaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene ninguna relación o vínculo actual con el equipo Real Sincelejo.

  7. En la misma fecha[11], la FCF y la DIMAYOR solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela[12]. Señalaron que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que los actos administrativos que el actor considera violatorios de sus derechos fundamentales fueron cuestionados por el accionante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Primera del Consejo de Estado y ese proceso está en curso[13]. Además, informaron que en ese procedimiento se resolvieron dos solicitudes de medidas cautelares por los mismos hechos que demanda ante la jurisdicción constitucional, las cuales se denegaron por no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable.

    Por último, la FCF y la DIMAYOR manifestaron que el actor utiliza de manera injustificada la acción de tutela, de ahí que puedan calificarse actos de temeridad y abuso del derecho. Adujeron que los representantes del equipo Real Sincelejo ya presentaron cuatro acciones constitucionales, cuya aspiración última y principal es su afiliación y reconocimiento deportivo dentro del sistema de fútbol profesional colombiano. Para ello, aportaron copias de cuatro providencias de los años 2016[14], 2017[15] y 2018[16], en las que se decidieron pretensiones planteadas por el equipo Real Sincelejo, relacionadas con los perjuicios económicos y sociales del club, como consecuencia de la suspensión de su reconocimiento deportivo.

  8. El 18 de septiembre de 2020[17], el Ministerio del Deporte adujo que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Expuso que para el caso existen medios ordinarios de control jurisdiccional con respecto a las actuaciones emitidas por las instituciones demandadas, previstos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los cuales el demandante acudió y que actualmente se adelantan de conformidad con el ordenamiento jurídico.

    Adicionalmente, precisó que la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no emitió órdenes específicas contra COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte, la FCF o la DIMAYOR. Por lo tanto, en ejercicio de competencias legales y reglamentarias, COLDEPORTES tomó las determinaciones pertinentes relacionadas con el equipo Real Sincelejo, cuyos actos gozan de presunción de legalidad en tanto no han sido declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    En particular, manifestó que, de acuerdo con la información presentada por la Superintendencia de Sociedades[18], que resolvió un conflicto societario relacionado con el club Real Sincelejo, se evidenció una situación crítica de orden jurídico, económico, contable y administrativo, que afectó a 2.159 personas que reclaman el restablecimiento de sus derechos como accionistas. Por lo tanto, en atención a lo establecido en el artículo 61.8[19] de la Ley 181 de 1995, y con el propósito de asegurar el orden público deportivo, tomó la determinación de suspender el reconocimiento otorgado.

    En último lugar, aseveró que, según lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 1228 de 1995[20], está facultado para suspender el reconocimiento deportivo de los equipos de fútbol, de acuerdo con la gravedad de la violación al régimen legal o estatutario correspondiente, así como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones impartan las autoridades deportivas. En ejercicio de esta competencia, adoptó las determinaciones en contra del equipo Real Sincelejo, al demostrarse problemas económicos y políticos de los accionistas, mal manejo de la información contable e incumplimiento de disposiciones legales y estatutarias que rigen al club.

    Fallo de tutela de primera instancia

    El 29 de septiembre de 2020[21], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de S. declaró la improcedencia de la acción de tutela. Consideró que, previo a la interposición del recurso de amparo, el accionante activó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra de los mismos actos que en sede de tutela considera violatorios de sus derechos fundamentales. En consecuencia, de conformidad con el artículo 138 del CPACA, en ese procedimiento se deberá decidir acerca de las pretensiones formuladas en el escrito constitucional. Afirmó que lo contrario implica un desplazamiento injustificado de la competencia del juez natural. Además, encontró que en ese proceso administrativo se tramitaron dos solicitudes de medidas cautelares por circunstancias análogas, las cuales se negaron porque no se encontró acreditado un perjuicio irremediable.

    Asimismo, advirtió que la acción no demostró la configuración de un perjuicio irremediable ni satisface el presupuesto de inmediatez. De un lado, encontró que no se aportaron pruebas que acreditaran la inminencia y gravedad de los hechos acaecidos contra los socios y menores de edad del equipo Real Sincelejo. De otro, que el recurso de amparo se interpuso cuatro años después de proferidas las decisiones administrativas controvertidas en sede de tutela.

    Impugnación

    El Club de Fútbol Real Sincelejo impugnó la decisión de primera instancia e insistió en los reparos planteados en la acción de tutela y en la transgresión de sus derechos fundamentales.

    Fallo de tutela de segunda instancia

    El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del día 2 de diciembre del año 2020[22], con tres salvamentos de voto[23], resolvió revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e interés superior del menor alegados por la parte actora. Lo anterior, de forma transitoria hasta cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre el asunto de su competencia. En consecuencia, ordenó: (i) dejar sin efectos las Resoluciones 254 y 709 de 2016, emitidas por COLDEPORTES, por medio de las cuales suspendió el reconocimiento deportivo del equipo; (ii) expedir, en su lugar, ese reconocimiento en calidad de grupo perteneciente al sistema de fútbol profesional colombiano; y, (iii) adelantar por parte de la FCF y la DIMAYOR el trámite que lo incluya como afiliado clase B.

  9. En concreto, la autoridad judicial concedió el amparo transitorio por la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la afectación patrimonial que genera la suspensión del reconocimiento deportivo. Igualmente, advirtió que el perjuicio se deriva del incumplimiento del plazo razonable para que el Consejo de Estado decidiera sobre la legalidad de los actos administrativos. Finalmente, señaló que la indefinición de la situación jurídica del club genera perjuicios al desarrollo deportivo y económico de algunos menores de edad que lo integran.

    Trámite incidental para el cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia

  10. Los días 13 y 18 de enero de 2021, la parte actora presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de S. –juez de primera instancia[24]– solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  11. Tras presentarse un conflicto negativo de competencia entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de S. y Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en lo relativo a la competencia para adelantar el trámite de cumplimiento, la Corte Constitucional, mediante Auto 112 del 11 de marzo de 2021, lo resolvió en el sentido de remitir el asunto a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo[25].

  12. Luego de notificada la decisión y remitido el expediente, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió distintas providencias judiciales, con el propósito de asegurar el cumplimiento inmediato del fallo de tutela, las cuales se reseñan a continuación:

    En Auto del 2 de junio de 2021 avocó conocimiento del trámite incidental y solicitó al Ministerio del Deporte, a la FCF y a la DIMAYOR, la presentación de medios de prueba que acreditaran el cumplimiento inmediato de la sentencia.

    En Auto del 4 de junio de 2021 declaró cumplida la orden a cargo del Ministerio del Deporte, debido a que aportó copia de la Resolución 1757 del 22 de diciembre de 2020, que otorgó reconocimiento deportivo al Real Sincelejo. A su vez, requirió a la FCF y a la DIMAYOR para que presentaran elementos de juicio que demostraran acciones encaminadas a satisfacer, de forma inmediata, las órdenes de tutela; y, en atención a que esas instituciones excusaron su incumplimiento en la falta de notificación del fallo judicial, ordenó remitirles copia íntegra de la sentencia de tutela.

    En Auto del 16 de junio de 2021 abrió incidente de desacato contra los representantes legales de la FCF y la DIMAYOR debido a su renuencia en el cumplimiento de las órdenes y les otorgó el término de tres días para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala destacó que la DIMAYOR guardó silencio y que la FCF reiteró que previo a la adopción del trámite administrativo ordenado en sede de tutela, la DIMAYOR debía proferir la resolución de afiliación del equipo.

    En Auto del 18 de junio de 2021, aparentemente sin cumplirse el término judicial, libró mandamiento ejecutivo contra la FCF y la DIMAYOR, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 433 del Código General del Proceso, con el fin de gestionar, de manera inmediata, la afiliación del club, tal y como lo ordenó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

    En Auto del 28 de junio de 2021 vinculó a las asambleas generales de afiliados de la FCF y de la DIMAYOR, y al Comité Ejecutivo de la FCF, en su condición de autoridades encargadas de decidir sobre el proceso de afiliación del Real Sincelejo. Tras su vinculación, les otorgó el término de un (1) día para pronunciarse.

    En Auto del 30 de junio de 2021 archivó el incidente de desacato porque la DIMAYOR aportó copia de la Resolución 004 del 22 de junio de 2021, por medio de la cual convocó a una asamblea extraordinaria de afiliados para que, el 1° de julio de 2021, definiera la situación jurídica deportiva del club incidentante.

    En Auto del 13 de julio de 2021 requirió a la DIMAYOR para que presentara copia del acta de la asamblea extraordinaria convocada para el 1° de julio de 2021 debido a que el incidentante comunicó que esa reunión no se llevó a cabo. Adicionalmente, adoptó algunas medidas para asegurar la vocería de las asambleas generales de la DIMAYOR y la FCF, y del Comité Ejecutivo de la FCF, en el curso del procedimiento incidental[26].

    En Auto del 22 de julio de 2021 vinculó a los representantes legales y delegados de todos los clubes profesionales de fútbol afiliados a la FCF y la DIMAYOR, con el propósito de que manifestaran las razones de hecho y de derecho por las cuales no proceden con la afiliación inmediata del Club Real Sincelejo. Las pruebas allegadas ante la Corte, advierten la vinculación de los equipos Alianza Petrolera, América de Cali, Asociación Deportivo Cali, Asociación Deportivo Pasto, Atlético Nacional, Azul & Blanco Millonarios, Barranquilla Fútbol Club, Bogotá Fútbol Club, Atlético Bucaramanga, Boca Juniors Cali, Club Deportes T., Atlético Huila, La Equidad Seguros, Popular Junior, Real Santander, Llaneros, Corporación Social, Deportiva y Cultural de P.; Cortuluá Fútbol Club, Deportes Quindío, Deportivo Boyacá Chicó, Equipo del Pueblo, Envigado Fútbol Club, Fortaleza Fútbol, Jaguares, Leones, Once Caldas, O.S., Patriotas Boyacá, Real Cartagena, Talento Dorado, Tigres Fútbol, C.M. y Valledupar Fútbol Club.

    En los Autos del 4 y 5 de agosto de 2021 requirió a todos los delegados y representantes legales de los clubes de fútbol profesional afiliados a la FCF y la DIMAYOR, para que manifestaran las razones por las cuales persisten en el incumplimiento de la orden judicial proferida el 2 de diciembre del 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

    En el Auto del 11 de agosto de 2021 abrió incidente de desacato contra los representantes legales y delegados de los clubes de fútbol profesional afiliados a la FCF y la DIMAYOR y les otorgó el término de tres (3) días para que demostraran el cumplimiento del fallo de tutela.

    Remisión del expediente a la Corte Constitucional y selección de la tutela

  13. De conformidad con los lineamientos previstos en el artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de marzo de 2021, desde una dirección de correo electrónico asociada al Consejo Superior de la Judicatura, se envió a la Corte Constitucional las piezas procesales que conforman el expediente de tutela de la referencia, con el propósito de que surtiera la eventual revisión[27].

  14. Efectuada la revisión del asunto, el 19 de julio de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete lo seleccionó por el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”[28], luego de que se presentaran dos solicitudes de insistencia formuladas en virtud de las facultades previstas en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991[29]. En los escritos se sugirió la selección del caso por posible desconocimiento del precedente fijado en relación con la improcedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter personal y concreto, salvo situaciones excepcionales, y el criterio complementario de “eventual lucha contra la corrupción”.

  15. En concreto, las insistencias señalaron que, en lo que respecta a los principios de inmediatez y subsidiariedad, el fallo de tutela parecía contravenir lo dispuesto en reiteradas sentencias de la Corte Constitucional. En los escritos pusieron de presente la necesidad de valorar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, la decisión de dejar sin efectos actos administrativos cobijados con la presunción de legalidad, cuando está pendiente de dictarse sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta la Sección Primera del Consejo de Estado.

  16. Además, expusieron que la hermenéutica correcta del precedente constitucional pone en duda si la decisión de tutela cumple con la carga de motivación que se requiere cuando la presunta violación de los derechos fundamentales invocados deviene de los efectos jurídicos de actos administrativos. En particular, cuando se justifica su procedencia bajo el argumento de que, de la afectación patrimonial sufrida por el club de fútbol accionante, deriva en un perjuicio para los menores de edad que lo integran.

  17. Así, concluyeron que el fallo de tutela puede generar grave incertidumbre en relación con diferentes decisiones judiciales y administrativas, en las que se contraponen intereses y derechos de numerosas personas naturales y jurídicas, lo cual demanda del juez de tutela una especial diligencia en el análisis de los hechos y la valoración de las pruebas con las cuales se pretenda obtener la protección transitoria de derechos presuntamente vulnerados por actos administrativos. De esta manera, consideraron que el caso evidencia una cuestión de trascendencia constitucional por su conexión con el principio de la recta impartición de justicia (artículo 229 de la Constitución) y el deber del juez de actuar con probidad, buena fe y lealtad (artículo 42 del Código General del Proceso).

  18. El 3 de agosto de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional le notificó a la Sala Sexta de Revisión de Tutela que, de acuerdo con el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015[30], le correspondió por sorteo el estudio del expediente de tutela de la referencia.

    Solicitudes de medidas provisionales

  19. El 28 de julio[31], 9[32], 11[33] y 12[34] de agosto de 2021, la Magistrada Ponente recibió cuatro memoriales por medio de los cuales se solicitó que, durante el trámite de revisión de la tutela y hasta que se emita sentencia, se decreten medidas cautelares para suspender: (i) el cumplimiento de las órdenes adoptadas en el fallo de tutela de segunda instancia que ampararon los derechos del Club Deportivo Real Sincelejo; y, (ii) el trámite de incidente de desacato que cursa ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.

    La solicitud de medida provisional elevada por la FCF y la DIMAYOR

  20. El 28 de julio de 2021, los representantes legales de la FCF y la DIMAYOR presentaron solicitud de medidas provisionales en la que expusieron la violación grave, inminente e impostergable de sus derechos fundamentales y daños irreparables al interés público como consecuencia de los hechos de la tutela. Lo anterior, por la alegada extralimitación de funciones del Tribunal Superior de Sincelejo que, en el trámite incidental, pretende la afiliación inmediata y automática del Real Sincelejo sin adelantarse ningún procedimiento legal o estatutario, so pena de las sanciones dispuestas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  21. En su escrito manifestaron que la autoridad incidental ignoró de forma grave el debido proceso de los demandados porque, de un lado, se presentó indebida notificación del fallo de segunda instancia que les impidió el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y la consecuente presentación de las solicitudes de aclaración y adición a la sentencia, a efectos de precisar el contenido y alcance de las órdenes de tutela, lo cual era transcendental de cara a los procesos administrativos, societarios y penales que se adelantaron. De otro, abrió un primer incidente de desacato con el argumento de que guardaron silencio a los requerimientos judiciales, lo cual desconoce las contestaciones efectuadas sobre cada providencia judicial y los documentos que demostraron acciones necesarias encaminadas al cumplimiento del fallo. Además, consideraron que el trámite, al dictar mandamiento ejecutivo para exigir la realización de la obligación de hacer, sin que venciera el término otorgado por la misma autoridad incidental para oponerse, vulneró sus derechos de defensa y contradicción.

  22. En especial, cuestionaron la grave e inminente amenaza al debido proceso que existe sobre órganos que no hicieron parte del trámite de tutela, por cuanto decidió vincular a las asambleas generales de afiliados de la DIMAYOR y de la FCF, así como al Comité Ejecutivo de la FCF, sin tener en cuenta su carácter temporal y falta de personería jurídica, por lo cual en principio no pueden comparecer a un estrado judicial. Con ello, la autoridad incidental pasó por alto que ninguno de los integrantes de esas asambleas, y los clubes que las forman, hicieron parte del proceso de la acción de tutela.

  23. Por otra parte, adujeron la inminente violación de los derechos a la igualdad y a la libre asociación que se cierne sobre todos los clubes que integran las asambleas de la FCF y de la DIMAYOR, ya que el juez incidental pretende que se efectué de manera automática la afiliación del Real Sincelejo, sin el cumplimiento de requisitos estatutarios y coartando con ello la libertad de los afiliados y de las entidades, so pena de sanciones a imponer en el trámite de desacato.

    En este sentido, explicaron que el proceso de afiliación de un club a la DIMAYOR y a la FCF debe cumplir con los requisitos establecidos en los estatutos de cada entidad. En el caso de la DIMAYOR, por ejemplo, el club debe diligenciar un formato de afiliación en el que acredite el cumplimiento de normas legales de seguridad social, contratación de menores de edad, prevención de lavado de activos, obligaciones tributarias, entre otras, el cual debe ser presentado a la asamblea general para que surta el proceso de deliberación. Por su parte, para realizar la afiliación a la FCF es necesario que el interesado sea miembro de la DIMAYOR. Señaló que nada de lo anterior se ha presentado.

  24. En orden de lo expuesto, concluyeron que la afiliación automática del club afecta de forma inminente expectativas legítimas de los otros equipos en lo que se refiere a su afiliación, convocatoria y participación en torneos oficiales nacionales e internacionales. Además, sin suspenderse el trámite de desacato, se pone en grave riesgo la libertad de asociación que rige a organizaciones privadas, ya que la autoridad incidental sustituye la voluntad de los órganos sociales y los requisitos legales y estatutarios por una orden judicial de acatamiento inmediato.

  25. El 9 de agosto de 2021, los representantes legales de la FCF y la DIMAYOR radicaron un segundo escrito en el que pusieron en conocimiento de la Corte Constitucional las últimas actuaciones proferidas en el trámite de cumplimiento. Indicaron que mediante los Autos del 4 y 5 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Sincelejo notificó y requirió a todos los delegados de los clubes de fútbol profesional afiliados, para que manifestaran las razones por las cuales persisten en el incumplimiento del fallo de tutela.

  26. El 12 de agosto de 2021, los representantes legales de la FCF y la DIMAYOR adujeron que mediante Auto del 11 de agosto de 2021 se declaró la apertura de incidente de desacato contra los representantes legales de los miembros de las asambleas generales de la FCF y la DIMAYOR, y del Comité Ejecutivo de la FCF y les otorgó el término de tres (3) días para que demostraran el cumplimiento inmediato del fallo de tutela.

    La solicitud de medida provisional elevada por el Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A.

  27. El 11 de agosto de 2021, el R. legal del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A., solicitó como medida provisional la suspensión del trámite de desacato adelantado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, hasta la fecha en que la Corte Constitucional adopte la decisión definitiva en el asunto de la referencia. Manifestó que en el referido trámite se incurrieron en graves contradicciones que desconocen el alcance de la orden de amparo y, además, destacó que se vincularon a clubes profesionales que no participaron en el proceso de tutela. Considera que estas circunstancias afectan de manera desproporcionada sus derechos de defensa y contradicción.

CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Con fundamento en la facultad conferida por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de medidas provisionales presentadas en el trámite de revisión del proceso de tutela de la referencia.

    El alcance de las medidas provisionales en sede de tutela

  2. El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, está facultado para: (i) suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere los derechos fundamentales; y, (ii) proferir de oficio o a petición de parte, cualquier medida de conservación, seguridad o protección provisional del derecho, o que además permita evitar que se produzcan otros daños irreparables. En otras palabras, el operador judicial que conoce la solicitud de amparo puede “(...) ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo (...)”[35].

  3. La Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, siendo en ese sentido una decisión que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada.”[36]. Para ello, el juez deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la evidencia o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable o que protejan derechos fundamentales, mientras se adopta una decisión definitiva

  4. La adopción de una medida provisional de protección no implica un prejuzgamiento del caso, tampoco una orientación acerca de la decisión de fondo que se adoptará, toda vez que su finalidad es evitar la configuración de un daño irreparable, mientras se decide el asunto planteado en sede constitucional. De esta manera, el debate judicial sobre la vulneración o amenaza de los derechos invocados en la acción de tutela se encuentra pendiente de dirimir, lo que justifica que las mencionadas medidas se caracterizan por ser transitorias y modificables en cualquier momento.

  5. Esta facultad radicada en cabeza del juez de tutela ha sido ejercida en diversas oportunidades por la Corte Constitucional. Inicialmente las medidas provisionales se entendieron únicamente en favor del accionante, mediante la suspensión o adopción de actos específicos por parte de la autoridad pública, administrativa o particular que amenazara o vulnerara los derechos del promotor del amparo. En este escenario, por ejemplo, la Corporación profirió medidas para reestablecer el servicio de acueducto a una comunidad[37]; proteger a menores de edad ante hechos probables de amenaza de sus derechos[38]; ofrecer un tratamiento en salud urgente[39] o suspender actuaciones que afectaron garantías mínimas de un derecho[40].

  6. Luego, por los diversos intereses que concurren en el trámite constitucional, que incluyen derechos fundamentales de los accionados, terceros, incluso el interés general, las medidas provisionales se ampliaron en su interpretación y aplicación. A lo largo de la jurisprudencia, la Corte ha adoptado medidas orientadas a suspender el pago de indemnizaciones en favor de los accionantes para proteger el derecho a la igualdad[41], detener un concurso público de méritos con el fin de proteger expectativas legítimas de participantes vinculados o no al trámite constitucional[42], interrumpir el ejercicio de derechos que se obtuvieron irregularmente o con apariencia de ilegalidad[43] o suspender los efectos de decisiones judiciales o administrativas cuestionadas por ser contrarias al orden superior[44] o al interés público[45].

  7. La Corte ha manifestado que cada uno de los anteriores escenarios corresponde con una de las dos finalidades de las medidas provisionales previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, de un lado, evitar la afectación inminente y grave de derechos fundamentales mientras se emite una decisión definitiva, y de otro, precaver daños que se adviertan de los hechos de la tutela cuya consumación haría ilusorio los efectos de un fallo judicial[46].

  8. Los casos analizados por la Corte también evidencian la diversidad de medidas que puede adoptar el juez de tutela para la protección provisional de los derechos y la prevención de futuros daños, entre las que se destacan, en esta oportunidad, las medidas provisionales dirigidas a suspender los efectos de una providencia judicial.

  9. La suspensión de los efectos de un fallo judicial es una medida excepcional, ya que de aquel se predica el carácter de cosa juzgada, es el escenario habitual de reconocimiento de derechos y los jueces están amparados por el principio de independencia judicial[47]. No obstante, la Corte concluyó que constituye una medida necesaria y urgente cuando las circunstancias fácticas y la evidencia o indicios acreditados en el expediente sugieren que su ejecución resulta más grave y dañina que la suspensión temporal de sus efectos mientras le resta al juez el tiempo para fallar de forma definitiva el asunto.

  10. Por esta razón, cuando la Corte ha suspendido los efectos de una decisión judicial es porque, sin que implique prejuzgamiento, considera que existen elementos dudosos o serios cuestionamientos desde una perspectiva constitucional, que pueden producir efectos irreparables y graves, por una decisión aparentemente infundada, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico[48].

  11. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado dos hipótesis en las que la orden de suspensión provisional de los efectos de una providencia judicial resulta admisible: (i) cuando se discuten los efectos de sentencias de tutela que se encuentran en trámite de revisión y (ii) cuando se atacan providencias judiciales contra las que se formula la acción de tutela.

  12. La primera hipótesis, relacionada con la solicitud de suspensión de los efectos de providencias que se revisan en virtud de las facultades otorgadas a la Corte por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, se ha configurado en varias oportunidades. En estos casos se indicó que el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 autoriza la adopción de medidas provisionales dentro del procedimiento de la acción de tutela cuando los efectos de las decisiones judiciales se inscriben en alguno de los escenarios que contempla la norma.

    A continuación, se describirán algunas medidas provisionales de suspensión de las decisiones de tutela durante el trámite de revisión:

    En el Auto 031 de 1994[49], la Sala Primera de Revisión suspendió los efectos de la sentencia de tutela proferida por el Juez Primero del Circuito de Ibagué, que a su vez suspendió el funcionamiento del acueducto del Municipio de Piedras, T.. En ese momento, la Corte consideró que el fallo amenazó de forma grave derechos que se buscaban proteger con la acción de tutela.

    En el Auto 041A de 1995[50], la Sala Séptima de Revisión suspendió la orden adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia que, luego de denegar el tratamiento de adecuación de sexo de un menor de edad, consideró que la autoridad demandada, que propició mayores conflictos para el actor, era la entidad encargada de prestarle asistencia psicológica. En esa oportunidad, la Corte cuestionó las discrepancias entre las partes motiva y resolutiva del fallo y la hermenéutica judicial[51].

    En el Auto 072 de 2009[52], la Sala Octava de Revisión suspendió una orden de captura emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en cumplimiento de la sanción de arresto impuesta en el curso de un incidente de desacato analizado en sede de revisión[53]. En esa ocasión, la Corte consideró que la medida adoptada por los jueces era excesiva para el caso específico por estar en riesgo el derecho a la libertad personal de un sujeto de especial protección constitucional, quien sufría graves perjuicios a su salud e integridad física al ser recluido en un establecimiento carcelario y penitenciario, a espera de la decisión definitiva adoptada en la jurisdicción constitucional.

    En el Auto 133 de 2011[54], la Sala Segunda de Revisión suspendió los efectos de un fallo de tutela en el que se ordenó a Ecopetrol S.A. el pago de una indemnización por despido sin justa causa y los perjuicios adicionales derivados de esa circunstancia. En esa ocasión, la Corte estimó necesario precaver posibles daños para el patrimonio de la entidad accionada, particularmente por la dificultad que entrañaría la recuperación de las sumas pagadas en el caso de que se emitiera una decisión favorable a sus intereses.

    En el Auto 202 de 2014[55], la Sala Tercera de Revisión suspendió el pago de retroactivos pensionales ordenados por jueces de tutela en los departamentos de Bolívar y S.. La Corte observó que esas autoridades judiciales no verificaron la satisfacción de la totalidad de los presupuestos de procedibilidad de las acciones de tutela. En particular, no examinaron el cumplimiento del requisito de inmediatez, el cual, en principio, aparecía no acreditado y, además, no era del todo claro la satisfacción del presupuesto de subsidiariedad. En ese contexto, las medidas provisionales eran urgentes y necesarias, con el fin de precaver riesgos y daños originados por los hechos de las tutelas que se revisaban[56].

    En el Auto 036 de 2016[57], la Sala Quinta de Revisión de Tutelas suspendió los efectos de una sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que ordenó la designación y posesión del actor como miembro de la Comisión Nacional de Servicio Civil, y sobre la cual se presentó un incidente de desacato pendiente de definirse. En ese momento, la Corte sostuvo la necesidad de tomar medidas provisionales en aras de evitar daños derivados del cumplimiento de la orden de tutela, en tanto las circunstancias referidas daban cuenta de la vigencia de actuaciones administrativas y judiciales en las que se contraponían derechos e intereses de diversos participantes en el concurso de méritos y no solo del accionante.

    En el Auto 410 de 2019[58], la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas suspendió los efectos de una sentencia de tutela que se encontraba en etapa de cumplimiento, a través del incidente de desacato, y en la que se reconocía al accionante la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, junto con el retroactivo pensional e indexación. En ese momento, la Sala encontró que la suspensión de los efectos de la decisión judicial era apropiada para evitar posibles riesgos al patrimonio público, debido a que el fallo de tutela desconoció que dicha prestación le fue denegada previamente al actor, en dos instancias, por la justicia ordinaria laboral. En esa línea, consideró que, en vista de la eventual inviabilidad de la protección constitucional, y sin que constituyera un prejuzgamiento, la medida era proporcionada a la situación planteada[59].

  13. En relación con la segunda hipótesis, que analiza la solicitud de suspensión de los efectos de providencias judiciales contra las que se formula la acción de tutela, la Corte también ha adoptado varias decisiones previas. Por medio de los Autos A-380 de 2010[60], A-207 de 2012[61], A-142A de 2014[62], A-294 de 2014[63], A-219 de 2017[64], A-312 de 2018[65], A-408 de 2019[66] y A-311 de 2019[67], se indicó que, aunque, en principio, las medidas provisionales se dirigen a la protección de los derechos de los accionantes, mediante la suspensión de un acto concreto, el juez se encuentra habilitado para dictar cualquier medida dirigida a proteger un derecho fundamental o evitar que se produzcan graves daños, lo que incluye la suspensión de los efectos de la providencia judicial que es objeto de la acción de tutela.

  14. En este sentido, la Corte manifestó que, de forma previa y durante el trámite constitucional, el juez de tutela cuenta con amplias facultades para salvaguardar derechos fundamentales de las partes y terceros, garantizar la materialización de prerrogativas superiores, evitar daños graves e irreparables o un menoscabo al interés público, cuyas medidas en últimas propenden por salvaguardar la supremacía de la Constitución y no hacer ilusorio los efectos de un eventual fallo judicial.

  15. Recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que el examen de la segunda hipótesis[68] (que luego extendió al análisis del primer escenario[69]), conlleva la valoración de tres requisitos básicos, que corresponden a:

    “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);

    (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).

    (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”.

  16. La Corte manifestó que estos presupuestos fundamentan una decisión razonada en torno a la procedencia de la medida provisional para suspender los efectos de providencias judiciales[70]. El primer requisito examina la apariencia de verdad de la solicitud constitucional. Es decir, la viabilidad de la afectación de los derechos invocados como pretensión principal de la acción de tutela. Respecto de este escenario, se precisó que el umbral al que debe llegar el juez no está relacionado con la certeza sobre la ocurrencia de los hechos constitutivos de vulneración o amenaza de los derechos, sino con elementos de juicio mínimos a partir de los cuales se puede estimar la aparente vocación de prosperidad del recurso de amparo.

  17. El segundo requisito implica la necesidad de adoptar una medida provisional ante la gravedad que se cierne sobre derechos fundamentales o el interés público. Este ejercicio busca tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su inminencia, requiere medidas urgentes e impostergables para evitarlo.

  18. El tercer requisito requiere ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida de suspensión provisionalidad, ya que funge como última salvaguarda en favor del accionante. De acuerdo con este último presupuesto, aunque la medida provisional podría estar justificada, sí ocasiona un perjuicio grave e irreparable para el actor, la misma resultaría improcedente.

  19. En orden de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional señaló que la determinación de una medida provisional tiene que ser una decisión “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada[71]. Para ello, el juez de tutela debe estudiar la gravedad e inminencia de la situación fáctica propuesta y la evidencia de elementos mínimos de juicio, con los cuales pueda advertir que: (i) los derechos que se pretenden proteger con la solicitud constitucional tienen vocación de veracidad, (ii) la adopción de la medida provisional resulta urgente e impostergable ante la gravedad de la afectación a derechos o un perjuicio al interés público y, por último, (iii) de considerarse su viabilidad, la misma no comporta efectos desproporcionados para quien resulte directamente afectado.

    Análisis de la solicitud de medida provisional de suspensión de los efectos de una providencia judicial

  20. El presente caso se inscribe en la primera hipótesis reseñada (Supra párr. 12), ya que el asunto de la medida provisional no está dirigido a cuestionar los efectos de una providencia judicial contra la que se presenta la acción de tutela[72], sino lo que busca es suspender, con carácter temporal, (i) las órdenes adoptadas en el fallo de tutela de segunda instancia que se revisa en esta oportunidad, las cuales ampararon los derechos del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo; y, con ello, (ii) el trámite de incidente de desacato y de cumplimiento de ese fallo que cursa ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.

  21. Para evaluar esta solicitud, la Sala tomará los requisitos desarrollados recientemente en la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, con la precisión de que, en relación con el primer presupuesto, la Corte inicialmente examinará si se cumplen los presupuestos para decretar la suspensión provisional de las órdenes de tutela y, con ello[73], la consecuente suspensión del trámite de cumplimiento y el incidente de desacato que se adelantan.

  22. Lo anterior, porque la revisión del fallo de segunda instancia y la consecuente suspensión provisional de sus efectos tiene incidencia en las actuaciones de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo dirigidas a lograr el cumplimiento de la orden en mención. El nexo y la dependencia entre las actuaciones es evidente, en efecto, en otras oportunidades, esta Corporación ha suspendido las sentencias de tutela que revisa, y con ello, los trámites de cumplimiento o incidentes de desacato que se iniciaron como consecuencia de estas[74].

  23. Por lo tanto, la Sala considerará tanto los fundamentos de la acción de tutela como los argumentos de los escritos dirigidos a solicitar la suspensión de los efectos de las providencias judiciales de amparo y de cumplimiento[75].

  24. En orden de lo expuesto, la Sala observa que la pretensión principal de la acción de tutela es que se dejen sin efectos dos resoluciones proferidas por COLDEPORTES que declararon la suspensión del reconocimiento deportivo del Club de Fútbol Real Sincelejo y, en consecuencia, la FCF y la DIMAYOR reconozcan su afiliación como equipo clase B del sistema de fútbol profesional colombiano.

  25. Al respecto, se constata que el Consejo Seccional de la Judicatura de S., Sala Jurisdiccional Disciplinaria, emitió sentencia el 29 de septiembre de 2020, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción constitucional. En esa decisión, la autoridad judicial observó que el Club Real Sincelejo promovió, por los mismos hechos y con igual objeto, acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante el Consejo de Estado en contra de COLDEPORTES. Asimismo, advirtió que en ese proceso administrativo se tramitaron dos solicitudes de medidas cautelares por circunstancias análogas y, en ambas oportunidades, se negaron las pretensiones que posteriormente reclama ante el juez constitucional.

  26. Por su parte, el Ministerio del Deporte, la FCF y la DIMAYOR adujeron que el accionante previamente presentó, por hechos semejantes y sobre los mismos sujetos procesales, cuatro acciones de amparo, cuya aspiración última y principal es su afiliación y reconocimiento deportivo en el sistema de fútbol profesional colombiano. Dentro del expediente de tutela obran copias de cuatro providencias de tutela de los años 2016[76], 2017[77] y 2018[78], en las que se deciden pretensiones planteadas por el equipo Real Sincelejo, relacionadas con los perjuicios económicos y sociales del club, como consecuencia de la suspensión de su reconocimiento deportivo.

  27. El 2 de diciembre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, S.D., revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparó el principio de interés superior de los menores de edad y los derechos al debido proceso y dignidad humana del Club Real Sincelejo. En consecuencia, ordenó que se restituya el reconocimiento deportivo al equipo y se proceda con su afiliación a la FCF y la DIMAYOR.

  28. En relación con esta decisión, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo adelanta un trámite de cumplimiento, en el que abrió incidente de desacato, libró mandamiento ejecutivo y vinculó a todos los clubes de fútbol profesional inscritos en las instituciones demandadas, con el propósito de imputar responsabilidades relacionadas con el fallo de tutela de segunda instancia.

  29. Adicionalmente, en el trámite de la solicitud de medida provisional, la FCF y la DIMAYOR refirieron que la autoridad judicial encargada del incidente de cumplimiento incurrió en extralimitación de las competencias e instauró queja en su contra ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta comisión de conductas previstas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al argumentar que se desconocieron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libre asociación. Controvirtieron que esa autoridad les ordenara afiliar automáticamente y de manera inmediata al Club Real Sincelejo sin proceder con los requisitos y procedimientos previstos en los estatutos de la FCF y la DIMAYOR, so pena de sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  30. Siguiendo este contexto, la Sala considera necesaria la intervención inmediata del juez constitucional, dado que existe un trámite de desacato activo en un escenario en el que se discute la viabilidad de la protección constitucional otorgada como consecuencia del incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela[79]. En particular, en el asunto se cuestiona el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y la posible formulación temeraria de la acción constitucional. Igualmente, en la actuación adelantada en sede de revisión se refirieron diversos elementos dirigidos a evidenciar una posible ampliación de la orden de amparo a través de la vinculación de sujetos que no hicieron parte del trámite constitucional. En relación con esta actuación se plantean violaciones de los derechos al debido proceso, a la igualdad y libertad de asociación en el escenario incidental y se observa un grave riesgo respecto de la restricción a la libertad personal de las partes y terceros involucrados.

  31. En este escenario, y en atención a la competencia otorgada al juez de tutela en el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, que le permite dictar “cualquier medida de conservación o seguridad” dirigida a: i) proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo judicial en sede de revisión; ii) salvaguardar derechos fundamentales que se encuentran en discusión; y iii) evitar que se produzcan daños irreparables como consecuencia de los hechos a examinar, la Sala suspenderá, de manera provisional, los efectos de la sentencia del 2 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el curso de la acción de tutela promovida por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo.

  32. Con base en los requisitos establecidos jurisprudencialmente para dictar una medida de suspensión provisional de los efectos de un fallo de tutela que se encuentra en trámite de revisión (Supra párr. 15), la Sala advierte:

  33. En primer lugar, la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia presenta discusiones importantes en relación con su procedencia. En efecto, el juez de primera instancia advirtió el incumplimiento de los requisitos de inmediatez, por cuanto el actor discute decisiones administrativas proferidas cuatros años antes de interpuesta la acción de tutela, y de subsidiariedad, debido a que, previo a la presentación del recurso de amparo, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En igual sentido, tres de los siete magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, presentaron salvamento de voto a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020, en el sentido de que la Corporación debió haber declarado improcedente la acción de tutela por no superar los requisitos formales de procedencia[80].

    Adicionalmente, los accionados destacan que los representantes del Club Real Sincelejo, previo a la actuación que ahora le compete revisar a la Corte, radicaron cuatro acciones de amparo, cuya aspiración última y principal es su afiliación y reconocimiento deportivo en el sistema de fútbol profesional colombiano. En efecto, en el expediente de tutela obran copias de cuatro providencias de tutela de los años 2016[81], 2017[82] y 2018[83], en las que se deciden pretensiones planteadas por el equipo Real Sincelejo, relacionadas con los perjuicios económicos y sociales del club, como consecuencia de la suspensión de su reconocimiento deportivo.

    Además, el asunto fue seleccionado[84] para revisión con base en el criterio objetivo de “desconocimiento del precedente constitucional”, a partir de dos solicitudes de insistencia que sugirieron el caso por aparentemente incumplir los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter personal y concreto, salvo situaciones excepcionales, y el criterio complementario de “eventual lucha contra la corrupción”.

    En concreto, las insistencias señalaron que, en lo que respecta a los principios de inmediatez y subsidiariedad, el fallo de tutela parecía contravenir lo dispuesto en reiteradas sentencias de la Corte Constitucional. Pusieron de presente la necesidad de valorar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, la decisión de dejar sin efectos actos administrativos cobijados con la presunción de legalidad, cuando está pendiente de dictarse sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta la Sección Primera del Consejo de Estado. En lo que se refiere al criterio complementario de eventual lucha contra la corrupción, manifestaron una cuestión de trascendencia constitucional por su conexión con el principio de la recta impartición de justicia (artículo 229 de la Constitución) y el deber del juez de actuar con probidad, buena fe y lealtad (artículo 42 del Código General del Proceso).

  34. Asimismo, las solicitudes de medidas provisionales elevadas en esta oportunidad se sustentan en alegadas situaciones violatorias de los derechos fundamentales en el escenario del cumplimiento de las órdenes de amparo. Sin que corresponda en esta instancia analizar el desarrollo del trámite incidental, los peticionarios plantean que se trata de un procedimiento que inició sin que tuvieran la oportunidad de conocer y discutir el alcance de la sentencia que la autoridad reclama su acatamiento, lo cual era transcendental de cara a procesos administrativos, societarios y penales que ya se adelantaron.

    También manifestaron que ese escenario se presentan varias irregularidades procesales, ya que, de un lado, la apertura del incidente de desacato se sustentó en su aparente renuencia a responder requerimientos judiciales, a pesar de que en término radicaron contestación a cada providencia judicial y, de otro lado, por librarse mandamiento ejecutivo en su contra sin cumplirse el término otorgado por el mismo tribunal para ejercer los derechos de defensa y contradicción. Pero, en particular, cuestionaron que se vinculara a sujetos que no hicieron parte del proceso de tutela y respecto de los cuales se discute su comparecencia al incidente, en tanto no tienen personería jurídica ni son órganos de carácter permanente.

    En efecto, la sentencia de tutela, dirigida en principio contra el Ministerio del Deporte, la FCF, la DIMAYOR y el equipo Atlético Fútbol Club, se extendió sobre la asamblea general de afiliados de las respectivas instituciones demandadas y el Comité Ejecutivo de la FCF y, con ello, contra todos los clubes de fútbol profesional colombiano inscritos en esas organizaciones.

    Las pruebas allegadas ante la Corte dan cuenta de la vinculación de representantes legales y delegados de los equipos Alianza Petrolera, América de Cali, Asociación Deportivo Cali, Asociación Deportivo Pasto, Atlético Nacional, Azul & Blanco Millonarios, Barranquilla Fútbol Club, Bogotá Fútbol Club, Atlético Bucaramanga, Boca Juniors Cali, Club Deportes T., Atlético Huila, La Equidad Seguros, Popular Junior, Real Santander, Llaneros, Corporación Social, Deportiva y Cultural de P.; Cortulúa Fútbol Club, Deportes Quindío, Deportivo Boyacá Chicó, Equipo del Pueblo, Envigado Fútbol Club, Fortaleza Fútbol, Jaguares, Leones, Once Caldas, O.S., Patriotas Boyacá, Real Cartagena, Talento Dorado, Tigres Fútbol, C.M. y Valledupar Fútbol Club. Además, se observa la vinculación de varias personas naturales que pertenecen al Comité Ejecutivo de la FCF, quienes no participaron del proceso de tutela[85].

    Sobre todos los órganos sociales, equipos y personas anunciadas, el 11 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Sincelejo abrió incidente de desacato y ordenó el cumplimiento inmediato del fallo de tutela.

    Los efectos de esta inclusión, sin establecer las consecuencias futuras del fallo, pueden representar graves e inminentes afectaciones al debido proceso, a la igualdad y la libertad de asociación de todos los involucrados, ya que pretende atribuir responsabilidades sobre sujetos que en principio no hicieron parte del proceso de tutela, y respecto de actuaciones que al parecer no corresponden con normas estatuarias relacionadas con la convocatoria, representación y votación de órganos colegiados de la FCF y la DIMAYOR, ni con disposiciones en torno a los requisitos deportivos, de afiliación y participación de clubes en torneos oficiales.

    En la solicitud de medidas provisionales, los peticionarios explicaron que los requisitos establecidos en los estatutos de cada entidad para el proceso de afiliación de un club están dirigidos a garantizar el cumplimiento de normas legales y reglamentarias. Por eso, alegan que, si bien actualmente adelantan las convocatorias de las sesiones encaminadas a examinar la afiliación del Club Real Sincelejo, el trámite de cumplimiento exige que la afiliación se adelante de manera automática pretermitiendo la acreditación y evaluación de requisitos previstos en leyes y estatutos deportivos vigentes.

    En el caso de la DIMAYOR, el equipo que pretenda ser miembro debe, en primer lugar, diligenciar un formato de afiliación, el cual debe ser presentado a la asamblea general, para que esta lo delibere y apruebe, sobre la base de cumplir previamente con los estatutos, sus reformas y los reglamentos vigentes.

    Como requisitos esenciales para que un club de fútbol puede afiliarse y participar en torneos, manifestaron la necesidad de acreditar derechos de su personal y jugadores, de acuerdo con los presupuestos establecidos en las normas aplicables; el acceso a un estadio a instalaciones de entrenamiento para realizar los encuentros deportivos; el cumplimiento del pago de aportes a pensiones y seguridad social; el respeto de normas sobre contratación de menores de edad, prevención de lavado de activos o financiación del terrorismo y que se demuestre el acatamiento de obligaciones tributarias. Por su parte, para realizar la afiliación a la FCF, es necesario, en primer lugar, que el interesado sea miembro de la DIMAYOR.

    De acuerdo con esos presupuestos, cuestionaron que el Tribunal Superior de Sincelejo los obligue a proceder de manera automática con la afiliación del Real Sincelejo, so pena de imputarles una sanción de desacato (lo que le otorga carácter grave e inminente a la eventual afectación de derechos), a pesar de que las leyes y estatutos deportivos no fueron controvertidos ni objeto de decisión en la sentencia de tutela, y sus reglas incluyen verificaciones sobre asuntos que no se limitan al derecho de asociación, sino a la protección de otros intereses como el debido cumplimiento de las normas de seguridad social, prevención de lavado de activos, protección de menores de edad, las reglas de contratación, entre otras.

  35. En consecuencia, todas estas circunstancias, examinadas en conjunto, evidencian que la solicitud de medida cautelar está sustentada en elementos fácticos y jurídicos razonables que dan una apariencia de buen derecho con respecto a la solicitud provisional de suspensión de los efectos de las providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto la medida se soporta, de un lado, en la discusión sobre el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela que dio lugar al amparo, asunto ampliamente debatido en el trámite constitucional; y, de otro lado, los efectos del trámite incidental en derechos como el debido proceso, la libertad personal y la libertad de asociación.

  36. En segundo lugar, la medida provisional resulta necesaria para evitar un riesgo probable en la protección de los derechos de quienes solicitan la medida provisional, por el tiempo transcurrido durante el trámite de revisión de la tutela. Lo anterior, debido a que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo adelanta incidentes de desacato en contra de la FCF, la DIMAYOR y todos los clubes de fútbol profesional colombiano que pertenecen a esas instituciones, en los que ordenó el cumplimiento inmediato de la sentencia (lo que le otorga carácter urgente, necesario e impostergable a la medida provisional).

    En específico, la autoridad judicial requirió el cumplimiento del fallo de tutela, abrió incidente de desacato y libró mandamiento ejecutivo en contra de la FCF y la DIMAYOR. Además, vinculó al Comité Ejecutivo de la FCF, a las asambleas generales de afiliados de esas instituciones y a los representantes legales y delegados de los 33 clubes profesionales de fútbol, respecto de los cuales abrió el último incidente de desacato.

    Para la Sala, existe un riesgo probable de que los derechos de los miembros de la FCF, la DIMAYOR y los clubes puedan verse afectados por el tiempo transcurrido durante el trámite de revisión y los eventuales efectos del incidente. Ello, por cuanto el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que entre las medidas a adoptar por el incumplimiento de órdenes de amparo están la sanción de arresto hasta por seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales. Además, existe el riesgo de que, de continuarse con el trámite de cumplimiento, se adopte cualquier otro tipo de decisión que afecte derechos deportivos de los equipos de fútbol profesional vinculados, que ponga en entredicho su participación en torneos oficiales o que ordene actos deportivos imposibles de restablecer con una decisión judicial[86].

    Recuérdese que los trámites de cumplimiento y desacato se adelantan de manera independiente de la sentencia de tutela, por ello, el juez incidental puede proferir

    decisiones fundadas y razonables, a pesar de que la sentencia de tutela se encuentre en trámite de revisión. En ese orden de ideas, es posible que antes de que la Corte pueda proferir una decisión definitiva en el asunto, la autoridad tome una orden de restricción a la libertad u otra medida respecto de los numerosos sujetos involucrados, varios de los cuales no hicieron parte de la acción de tutela y sobre los que se discuten afectaciones de derechos fundamentales.

  37. En tercer lugar, la Sala encuentra que la medida solicitada no afecta de manera desproporcionada a quien se vio beneficiado por el trámite incidental respecto de aquello que se pretende proteger (libertad personal y debido proceso). Ciertamente, suspender los efectos de la orden de amparo de segunda instancia y, por consecuencia, el trámite de cumplimiento puede implicar para el Club Real Sincelejo una afectación a sus derechos o una restricción al cumplimiento de la sentencia que amparó prerrogativas fundamentales, sin embargo, esa eventual afectación no resulta desproporcionada en el caso concreto.

    De un lado, la Corte Constitucional tendrá que adoptar un fallo definitivo en el término máximo de tres meses, en atención a lo establecido en el artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015. Además, la Sala de Revisión en cualquier momento podrá revocar o modificar las medidas provisionales adoptadas en el trámite del proceso de tutela, según lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Luego, la sentencia de segunda instancia y, con ello, su trámite incidental solo estará suspendido por el tiempo que le resta a la Sala Sexta de Revisión para que adopte una decisión definitiva, plazo que no se estima irrazonable.

    De otra parte, la situación del Club Real Sincelejo no varió significativamente desde la presentación de la acción de tutela y, en particular, desde la suspensión del reconocimiento deportivo acontecido en el año 2016. A través de la acción de tutela, el equipo pretende el reconocimiento deportivo ante el Ministerio del Deporte y la afiliación a la FCF y a la DIMAYOR, con el propósito de que sus socios y jugadores (de los cuales señala son menores de edad) compitan en el terreno nacional, participen cada año de torneos oficiales y se beneficien de ingresos económicos provenientes del patrocinio público-privado.

    A la fecha no se conoce que el equipo tenga alguna participación en un torneo de fútbol específico o que sus jugadores estén vinculados con algún programa otorgado por la FCF y la DIMAYOR. Luego, no existe riesgo de que la medida provisional que tomará la Sala, por el tiempo que le resta para fallar el asunto, afecte actos deportivos actuales que beneficien al club, especialmente a los menores de edad que se manifiesta lo integran.

    Adicionalmente, un análisis de proporcionalidad en sentido estricto[87], muestra que es menos grave suspender los efectos del fallo de tutela por el tiempo que le resta a la Corte para fallar de forma definitiva el asunto que permitir que continúen su curso incidentes de desacato adelantados por el Tribunal Superior de Sincelejo. Lo anterior, si se tiene en cuenta los diferentes cuestionamientos sobre la procedencia de la tutela y el trámite incidental, que pasan por posibles actos de temeridad, lucha contra la corrupción y violaciones de derechos fundamentales.

    De este modo, las implicaciones de la medida provisional, que se limitará a suspender los efectos del fallo de tutela de segunda instancia que se revisa y, en consecuencia, el trámite que actualmente se adelanta dirigido a lograr su cumplimiento, no se estiman excesivos en relación con los bienes jurídicos en riesgo, particularmente los derechos al debido proceso, la libertad personal y la libertad de asociación, que se protegerían en el mismo lapso.

  38. Conclusión: En vista de lo anterior, se encuentran satisfechas las condiciones para adoptar una medida provisional. La situación fáctica y jurídica acreditada en el expediente de tutela, determina que: (i) la solicitud de medida provisional está fundada en la amenaza grave y seria de derechos fundamentales, en el marco del cumplimiento de una orden de tutela, cuya revisión adelanta esta Corporación y, en la que se discute, de manera principal, la observancia de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, (ii) la adopción de la medida provisional resulta impostergable y necesaria ante la gravedad e inminencia de la afectación de derechos, especialmente a la libertad personal y debido proceso; y, adicionalmente, (iii) la misma no comporta efectos desproporcionados para el accionante, el Club Real Sincelejo, en relación con quien se adoptó la orden de amparo.

  39. En consecuencia, la Sala Sexta de Revisión ordenará, como medida provisional, la suspensión de los efectos de la sentencia del 2 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se revocó el fallo emitido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de S., dentro de la acción de tutela promovida por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A., contra el Ministerio del Deporte, la División Mayor de Fútbol Colombiano, la Federación Colombiana de Fútbol y el Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. Por consecuencia, también se suspenden los trámites que, actualmente se adelantan, dirigidos a lograr su cumplimiento. Lo anterior, hasta la fecha en que se decida de fondo el asunto de la referencia por parte de la Corte Constitucional o, antes, si en el desarrollo del trámite de revisión y de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, la Sala advierte que las circunstancias ameritan el levantamiento de la cautela.

    Adicionalmente, dado que se deja sin efecto temporal la sentencia de tutela y, por lo mismo, no existiría mérito para iniciar o continuar ningún tipo de trámite encaminado a que se cumpla lo ordenado, la Sala comunicará la presente decisión a las partes y a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que actualmente adelanta el trámite de cumplimiento e incidentes de desacato de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, se le informará su deber de comunicar la presente decisión a todos los órganos sociales, equipos y personas en contra de los que requiere el cumplimiento de la sentencia de tutela.

  40. Finalmente, la Sala destaca que la medida provisional decretada en esta oportunidad no implica prejuzgamiento ni un sentido de la decisión del asunto, ya que todos los elementos fácticos y jurídicos del proceso de tutela deberán debatirse de manera definitiva por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en atención a lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991.

    De conformidad con lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. Como medida provisional, SUSPENDER los efectos de la sentencia del 2 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se revocó el fallo emitido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de S., dentro de la acción de tutela promovida por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A., contra el Ministerio del Deporte, la División Mayor de Fútbol Colombiano, la Federación Colombiana de Fútbol y el Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. En consecuencia, SUSPENDER el trámite de cumplimiento y desacato que se adelanta ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.

SEGUNDO. COMUNÍQUESE y remítase copia completa de esta providencia a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al Club Deportivo Real Sincelejo S.A.[88], al Ministerio de Deporte[89], a la Federación Colombiana de Fútbol[90], a la División Mayor de Fútbol Colombiano[91] y al Club Deportivo Atlético Fútbol Club SA[92]. Adicionalmente, INFÓRMESE a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que deberá comunicar la presente decisión a todos los órganos sociales, equipos y personas en contra de las que actualmente adelanta el trámite de cumplimiento e incidentes de desacato de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el escrito también solicitó vincular a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

[2] Las Resoluciones 254 del 4 de marzo de 2016 y 709 del 6 de mayo de 2016.

[3] Por medio de la cual condenó al señor E.R.P.R., entonces representante legal del Club Real Sincelejo, a 3 años de prisión y multa de 133 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de estafa, al concluir que en el 2004 el equipo Real Sincelejo fue enajenado de manera fraudulenta, por maniobras jurídicas por fuera de los estatutos de la sociedad y sin el consentimiento de los socios.

[4] Estos eran, la Acta del 2 de noviembre de 2004, por medio de la cual en asamblea extraordinaria de socios se tomó la decisión de vender el equipo Real Sincelejo; la escritura pública 1713 del 4 de noviembre de 2004, a través de la cual cambió su razón social a Club Deportivo P. S.A; y la escritura pública 4137 del 19 de octubre de 2006, que cambió nuevamente su nombre por Club Deportivo Depor Fútbol Club S.A.

[5] En concreto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo determinó: “SEXTO: Declarar la nulidad del Acta de asamblea extraordinaria del Club Deportivo Real Sincelejo SA No. 0010 del 2 de noviembre de 2004, en consecuencia, se ordena la cancelación de la Escritura Pública No. 1713 del 4 de noviembre de 2004, que el procesado suscribió ante la Notaria Segunda de Sincelejo, S., y con ello, todos los actos que hayan derivado de éste registro, esto es, las escrituras públicas No. 4137 del 19 de octubre de 2006, elevada en la Notaría Quinta de P., Risaralda, mediante la cual se cambió el nombre de la Sociedad Club Deportivo P. SA. por la del Club Deportivo Depor Futbol Club SA”. Folio 102. Archivo “Respuesta Ministerio del Deporte”.

[6] Expresó que el futbol es un deporte que cumple de manera concurrente varias funciones que tienen respaldo en la Constitución Política (art. 52, 333 y 334) y que es un elemento fundamental de la educación y factor básico en la formación integral de las personas, especialmente de los menores de edad y personas vulnerables.

[7] Puntualmente, el accionante solicitó: “(i) Dejar sin efectos las Resoluciones 254 y 709 de 2016, así como los actos administrativos que de ella deriven, proferidas por Coldeportes; (ii) Ordenar al Ministerio del Deporte que expida un acto administrativo por medio del cual indique que el Club Real Sincelejo SA es titular del reconocimiento deportivo como equipo profesional de fútbol; (iii) Ordenar a la DIMAYOR que delante de forma inmediata el procedimiento de incorporación del Club Sincelejo al torneo profesional de futbol colombiano y su inclusión como afiliado clase B; (iv) Ordenar a la FCF que garantice la participación del Club Sincelejo como afiliado clase B del futbol profesional colombiano; y (v) Ordenar a la Fiscalía General de la Nación investigar todas las posibles conductas punibles generadas por el desconocimiento del fallo penal proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo”.

[8] Folios 1 al 3. Archivo “Respuesta Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo”-

[9] Folios 1 al 33. Archivo: “Respuesta Tribunal Superior de Sincelejo”.

[10] A través de G.M.A., en su calidad de P. y R. legal.

[11] Folios 1 al 112. Archivo “Respuesta FCF y DIMAYOR”.

[12] Las entidades presentaron una contestación conjunta a través del mismo apoderado.

[13] El 24 de agosto de 2016, el apoderado judicial del Club Real Sincelejo formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 254 del 4 de marzo de 2016, 294 del 11 de marzo de 2016 y 709 del 6 de mayo de 2016 proferidas por COLDEPORTES, que le negaron el reconocimiento deportivo, radicado con el número 11001-03-24-000-2016-00509-00.

[14] Radicados 70001312100120160000400 y 20160005700. Folios 33 y 35. Archivo “Respuesta conjunta FCF y DIMAYOR”.

[15] Radicado 70001312100220170005500. Folio 19. Archivo “Respuesta Ministerio del Deporte”.

[16] Radicado 110001031500020180455600. Folio 47. Archivo “Respuesta conjunta FCF y DIMAYOR”.

[17] Folios 1 al 104. Archivo “Respuesta Ministerio del Deporte”.

[18] Folio 53. Archivo “Respuesta Ministerio del Deporte”. Debido a conflictos entre socios, la Superintendencia de Sociedades declaró la ocurrencia del presupuesto de ineficacia de las decisiones adoptadas en las asambleas del 10 de marzo, 31 de marzo y 25 de noviembre de 2015, del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo.

[19] “Artículo 61.- El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, es el máximo organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte y Director del Deporte Formativo y Comunitario. Para la realización de sus objetivos, el Instituto Colombiano del Deporte cumplirá las siguientes funciones: (…) 8. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte, por delegación del P. de la República y de conformidad con el artículo 56 de la Ley 49 de 1993 y de la presente Ley, sin perjuicio de lo que sobre este tema compete a otras entidades (…)”.

[20] “Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995.”

[21] Folios 1 al 24. Archivo “Fallo de tutela de primera instancia”.

[22] Folios 1 al 47. Archivo “Fallo de tutela de segunda instancia”.

[23] Los magistrados C.M.C.D., A.M.C., P.A.S.B. y F.J.E., ponente del fallo de tutela de segunda instancia, votaron a favor de conceder el amparo transitorio solicitado por el accionante. En cambio, las magistradas M.V.A.W. y J.E.G. de G., y el magistrado C.M.R., salvaron su voto en el sentido de que la Sala debió haber declarado improcedente la acción de tutela por no superar los requisitos formales de procedencia.

[24] En el diseño original de la Constitución, en el artículo 254, establecía que el Consejo Superior de la Judicatura estaba integrado por dos salas, una de las cuales correspondía a Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El A.L. 02 de 2015, en el artículo 19, precisó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El parágrafo transitorio 1º del artículo 19 ibídem dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021.

[25] A través del Auto 112 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que: “aunque, en principio, corresponde al juez de primera instancia adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo que concede el amparo de los derechos, en este caso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de S. se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de S., autoridad que por expreso mandato constitucional no tiene competencia para conocer de acciones de tutela ni emplear los medios establecidos en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 para lograr el cumplimiento del fallo”.

[26] Exhortó a las asambleas generales de afiliados de la DIMAYOR y de la FCF, y su Comité Ejecutivo, para que designaran un funcionario que tomara la vocería en el proceso o, en su defecto, realizaran las sesiones necesarias por medio de las cuales ejercieran su derecho de defensa.

[27] Este acto obra en el expediente digital.

[28] Mediante Auto del 19 de julio de 2021.

[29] Insistencias presentadas el 30 de junio y 2 de julio de 2021 por el magistrado A.L.C. y la Subdirectora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, respectivamente.

[30] Esta norma establece que los asuntos escogidos por la respectiva Sala de Selección de tutelas serán sorteados entre los magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos.

[31] La solicitud se presentó el 28 de julio de 2021 ante la Secretaría General de la Corte y se remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora el 4 de agosto de 2021.

[32] La solicitud se presentó el 9 de agosto de 2021 ante la Secretaría General de la Corte y se remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora el 10 de agosto de 2021.

[33] La solicitud se presentó el 11 de agosto de 2021 ante la Secretaría General de la Corte y se remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora el 12 de agosto de 2021.

[34] La solicitud se presentó el 12 de agosto de 2021 ante la Secretaría General de la Corte y se remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora el 13 de agosto de 2021.

[35] Auto 419 de 2017 M.L.G.G.P..

[36] Ver, entre otros: Auto 039 de 1995 M.A.M.C., Auto 035 de 2007 M.H.A.S.P. y Auto 222 de 2009 M.L.E.V.S..

[37] Auto 031 de 1994 MP. J.A.M..

[38] Auto 039 de 1995 MP. A.M.C..

[39] Auto 166 de 2006 MP. M.J.C..

[40] Auto 035 de 2007 MP. H.S.P..

[41] Auto 207 de 2010 MP. L.E.V.S..

[42] Auto 555 de 2021 M.P.A.M.M..

[43] Auto 410 de 2019 M.A.L.C..

[44] Auto 318 de 2012 M.L.G.G.P..

[45] Auto 241 de 2010 MP. M.V.C..

[46] Ver, entre otros, los autos: Auto 041A de 1995 M.A.M.C.. Auto 380 de 2010 M.M.G.C.. Auto 202 de 2014 M.L.G.G.P.. Auto 036 de 2016 M.G.S.O.D.. Auto 219 de 2017 M.G.S.O.D.. Auto 323 de 2018 M.A.J.L.O.. Auto 311 de 2019 M.J.F.R.C.. Auto 262 de 2019 M.C.P.S.

[47] Auto 410 de 2019 M.A.L.C..

[48] Ver, al respecto: Auto 039 de 1995 M.A.M.C.. Auto 380 de 2010 M.M.G.C.. Auto 133 de 2011 M.M.G.C.. Auto 2020 de 2014 M.L.G.G.P.. Auto 036 de 2016 M.G.S.O.D.. Auto 142A de 2014 M.A.R.R.. Auto 294 de 2014 M.M.V.S.M.. Auto 312 de 2018 M.L.G.G.P.. Auto 323 de 2018. M.M.A.L.C.. Auto 408 de 2019. M.A.J.L.O.. Auto 311 de 2019 M.J.F.R.C.. Auto 369 de 2019. M.A.L.C..

[49] MP. J.A.M..

[50] M.A.M.C..

[51] Ver, también: Auto 039 de 1995. M.A.M.C..

[52] M.H.A.S.P..

[53] La acción de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, salud, vida digna del accionante, en el curso de varios trámites de desacato adelantados en su contra.

[54] M.M.G.C.

[55] M.L.G.G.P..

[56] Ver, al respecto, los Autos 105 de 2011. M.M.V.C.C.. Auto 207 de 2010. M.L.E.V.S., los cuales también ordenaron suspender efectos de fallos de tutela en trámite de revisión.

[57] M.G.S.O.D..

[58] MP. A.L.C..

[59] En un sentido similar, ver el Auto 680 de 2018. M.D.F.R.. En esa providencia se indicó que: “Es necesario suspender provisionalmente el cumplimiento del fallo de tutela de instancia que ordenó a Colpensiones reanudar las mesadas pensionales al accionante, para así evitar un perjuicio irremediable al interés público”.

[60] M.M.G.C..

[61] M.L.G.G.P..

[62] M.A.R.R..

[63] M.M.V.S.M..

[64] M.G.S.O.D..

[65] M.L.G.G.P..

[66] M.A.J.L.O..

[67] M.J.F.R.C..

[68] En el Auto 312 de 2018 (M.L.G.G.P.) la Corte valoró la viabilidad de la medida de suspensión provisional sobre las providencias judiciales contra las que se formula la acción de tutela.

[69] En el Auto 680 de 2018 (M.D.F.R., la Sala Plena hizo lo propio respecto de los efectos de sentencias de tutela que se encuentran en trámite de revisión.

[70] Ver, entre otros, las siguientes providencias: Auto 680 de 2018 M.D.F.R.. Auto 259 de 2021 M.D.F.R.. Auto 011 de 2021 M.C.P.S.. Auto 143 de 2021 M.G.S.O.D.. Auto 139 de 2021 M.J.F.R.C..

[71] Ver, entre otros: Auto 049 de 1995 M.C.G.D.. Auto 039 de 1995 M.A.M.C.. Auto 035 de 2007 M.H.A.S.P. y Auto 222 de 2009 M.L.E.V.S..

[72] En concreto, la acción de tutela pretende que se ordene a Coldeportes el restablecimiento de los derechos deportivos del Club Real Sincelejo y la afiliación como club clase B ante la FCF y la DIMAYOR.

[73] Si la Corte deja sin efecto temporal la sentencia de tutela de segunda instancia no existiría mérito para iniciar ningún tipo de trámite encaminado a que se cumpla lo ordenado.

[74] Ver, Auto 072 de 2009 M.H.A.S.P.; Auto 036 de 2016 M.G.S.O.D.; Auto 680 de 2018 M.D.F.R.; Auto 410 de 2019 MP. A.L.C., entre otros.

[75] Esto porque como se describió en el fundamento jurídico 15 de esta providencia, uno de los presupuestos que debe examinar el juez para decretar la medida cautelar que pretende la suspensión de los efectos de una decisión judicial es la apariencia de buen derecho de la acción de tutela. Por eso, cuando la acción de tutela ataca directamente la providencia judicial que se solicita suspender, basta con que la decisión esté sustentada en fundamentos fácticos posibles y jurídicos razonables que sugieren la viabilidad constitucional del recurso de amparo. Sin embargo, cuando la acción de tutela no plantea esa pretensión, es decir, no ataca directamente una providencia judicial, sino que controvierte los efectos de un fallo judicial en el trámite de la acción constitucional, por ejemplo, de una orden de amparo o del trámite de cumplimiento, la apariencia de buen derecho también debe considerar los argumentos del peticionario dirigidos a establecer la necesidad, urgencia y carácter impostergable de la medida provisional.

[76] Radicados 70001312100120160000400 y 20160005700. Folios 33 y 35. Archivo “Respuesta conjunta FCF y DIMAYOR”.

[77] Radicado 70001312100220170005500. Folio 19. Archivo “Respuesta Ministerio del Deporte”.

[78] Radicado 110001031500020180455600. Folio 47. Archivo “Respuesta conjunta FCF y DIMAYOR”.

[79] La Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional lo seleccionó por el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”, a partir de solicitudes de insistencia que sugirieron la escogencia del caso por posible desconocimiento del precedente fijado en el ámbito de la improcedente de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter personal y concreto, salvo situaciones excepcionales, y el criterio complementario de “eventual lucha contra la corrupción”.

[80] Los magistrados C.M.C.D., A.M.C., P.A.S.B. y F.J.E., ponente del fallo de tutela de segunda instancia, votaron a favor de conceder el amparo transitorio solicitado por el accionante. En cambio, las magistradas M.V.A.W. y J.E.G. de G., y el magistrado C.M.R., salvaron su voto.

.[81] Radicados 70001312100120160000400 y 20160005700. Folios 33 y 35. Archivo “Respuesta conjunta FCF y DIMAYOR”.

[82] Radicado 70001312100220170005500. Folio 19. Archivo “Respuesta Ministerio del Deporte”.

[83] Radicado 110001031500020180455600. Folio 47. Archivo “Respuesta conjunta FCF y DIMAYOR”.

[84] En Auto del 19 de julio de 2021 notificado el 3 de agosto de 2021.

[85] R.J.F., F.J., Á.G.Á., J.F.M., L.G.M., C.J.C.M. y E.A.M..

[86] Los peticionarios manifestaron que las decisiones del Tribunal Superior de Sincelejo podrían desembocar en una violación de los artículos 14 y 19 de los Estatutos de la FIFA, lo que puede generar un verdadero riesgo de sanción o expulsión de la FCF, y por consiguiente de la DIMAYOR, de esta organización.

[87] En la Sentencia C-144 de 2015 (M.M.V.S.M.) se indica que un examen en este sentido permite: “permite entrar a evaluar o ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida (…), resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si, por el contrario, ésta resulta desproporcionada al generar una afectación mucho mayor a estos intereses jurídicos de orden superior. En otras palabras, es a partir de este especifico modelo de test que resulta posible poner en la balanza los beneficios que una medida tiene la virtualidad de reportar y los costos que su obtención representa, de forma que sea posible evidenciar si ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al propender por una relación de costo-beneficio que, en general, resulta siendo favorable a los intereses constitucionales en controversia”.

[88] Correo de notificación: asambleasrealsincelejo@gmail.com y juanrestrepc@gmail.com

[89] Correo de notificación: notijudiciales@mindeporte.gov.co

[90] Correo de notificación: info@fcf.com.co, atamayo@fcf.com.co y alasprilla@fcf.com.co

[91] Correo de notificación: juridica@dimayor.com.co

[92] Correo de notificación: presidenciaatleticofc@gmail.com

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