Auto nº 336/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 902901278

Auto nº 336/22 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2022

Número de sentencia336/22
Fecha16 Marzo 2022
Número de expedienteICC-4155
MateriaDerecho Constitucional

Auto 336/22

Referencia: expediente ICC-4155

Conflicto de competencia suscitado entre la S.L. y la Sala de Decisión Constitucional, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora L.A.H.E. interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán. Consideró que las entidades mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, por presuntamente no reconocer las vacaciones a las que tiene derecho.[1]

  2. La acción fue repartida a la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que, mediante Auto del 14 de febrero de 2022, resolvió remitir el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que fuera repartido entre los magistrados y las magistradas que conforman la Sala de Decisión Penal del mismo tribunal. Para ello, refirió que, de conformidad con los numerales 5° y 6° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competente para conocer de la acción de tutela es “la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por ser el respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada y porque funge como accionado el Consejo Seccional de la Judicatura.”[2]

  3. No obstante, realizado un nuevo reparto el asunto correspondió a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que, por medio de Auto del 16 de febrero 2016, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su resolución. Manifestó que le correspondía a la S.L. del mismo Tribunal conocer del asunto, porque (i) no se observó que haya existido una asignación caprichosa o arbitraria de la acción de tutela; (ii) dicha autoridad tenía competencia territorial; y (iii) no se “subvirtió el principio de jerarquía de la Rama Judicial.”

  4. Sumado a lo anterior expuso que si se aceptara la aplicación de la regla de reparto contenida en el numeral 5° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala remitente no hizo una adecuada revisión de dicho reglamento, pues el inciso 2 del numeral 8 de la norma citada dispone que “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Por esta razón, en su concepto, no se debía remitir el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.[3]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[4] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta C. para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[5] En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[6] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[7]

  2. En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el conflicto de competencia propuesto debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán por conducto de sus Salas Mixtas. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[8] (ii) el factor subjetivo[9] y (iii) el factor funcional.[10]

  4. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta C., las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.[11]

  5. En cualquier caso, esta C. ha aclarado de manera reiterada que, si se encuentra que se ha realizado un reparto caprichoso o arbitrario, las consideraciones expuestas no impiden (i) que la autoridad judicial que conozca una controversia suscitada con base en reglas de reparto devuelva el expediente al despacho al que le corresponda su conocimiento en virtud de tales reglas, así se modifique la asignación inicial; o (ii) que la autoridad que recibe una acción de tutela como resultado de un reparto de las características mencionadas la remita a la autoridad que la deba conocer de conformidad con las reglas ya mencionadas.[12] El reparto de una acción de tutela es caprichoso o arbitrario cuando existe una “manipulación grosera”[13] o una “tergiversación manifiesta”[14] de las reglas de reparto, que se presenta, por ejemplo, en el caso de una “distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”;[15] o en aquel “en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”[16]

  6. En relación con este punto, la Sala Plena ha establecido una serie de criterios para determinar si se configura un reparto caprichoso o arbitrario:[17]

“(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.

(ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.

(iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad.[18] En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario.[19]

(iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes.[20]

(v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial.”

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que la S.L. y la Sala de Decisión Constitucional, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, aplicaron indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021. De esa manera, las dos autoridades otorgaron un alcance inexistente a tales mandatos y contrariaron la jurisprudencia de esta C., según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

  2. Adicionalmente, este Tribunal no encuentra que en el presente caso se haya repartido la acción de tutela de manera caprichosa o arbitraria. Esta C. consideró, en los autos 267,[21] 269[22] y 417[23] de 2019, en relación con las acciones de tutela contra autoridades judiciales, que “en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente”[24] a la especialidad de la autoridad accionada. Por consiguiente, en estos casos, al resolver controversias planteadas como resultado de la regla de reparto respectiva,[25] “salvo que la situación pueda considerarse evidente y manifiestamente caprichosa”,[26] el expediente debe remitirse a la primera autoridad con competencia a la que fue repartido. Se destaca que el asunto bajo estudio no es de tutela contra providencias judiciales. El mismo fue repartido, desde el principio, a una autoridad judicial con competencia y no se subvirtió el principio de jerarquía de la Rama Judicial. En consecuencia, en este caso, no se observa que haya existido una asignación caprichosa o arbitraria de la acción de tutela, pues no hubo una manipulación manifiesta o evidente de las reglas de reparto.

  3. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela, por cuanto es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido, se dejará sin efectos el Auto del 14 de febrero de 2022, proferido por la mencionada autoridad, y se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.

  4. Finalmente, la Sala Plena advertirá a la S.L. y la Sala de Decisión Constitucional, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

  5. Así mismo, advertirá a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán —autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta C.— que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.[27]

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto 14 de febrero de 2022, proferido por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora L.A.H.E. contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4155 a la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR a la S.L. y la Sala de Decisión Constitucional, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. ADVERTIR a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta C..

Quinto. Por la Secretaría General de la C., COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNANDEZ

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela. Documento digital titulado: 2 DemandaTutelaAnexos0220000300.

[2] Auto del 14 de febrero de 2022 de la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Documento digital titulado: 3 AutoRemiteAReparto20220000300.

[3] Auto del 16 de febrero 2016 de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Documento digital titulado: 6 Auto Colisión Negativa de Competencia.

[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[5] Autos 170A de 2003. M.E.M.L. y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[6] M.A.L.C..

[7] Autos 159A de 2003. M.E.M.L. y 170A de 2003. M.E.M.L..

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R. y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[11] Ver, entre otros, los Autos 105 de 2016. M.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.A.L.C.; 007 de 2017. M.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.A.A.G.; 063 de 2017. M.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.A.L.C.; 067 de 2017. M.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.P. (e) I.H.E.M.; 152 de 2017. M.A.L.C.; 171 de 2017. M.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.G.S.O.D.; 325 de 2018. M.D.F.R.; y 242 de 2019. M.D.F.R.. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[12] Esta posición fue establecida por la Corte en el Auto 124 de 2009 (M.H.A.S.P.. En esa ocasión, esta C. consideró que, si bien no es posible promover conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, esto no lleva a desconocer su validez. Por consiguiente, “deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.” Esta postura ha sido reiterada en el Auto 198 de 2009 (M.L.E.V.S., que ha sido tenido en cuenta de manera continua por la Corte en los pronunciamientos subsiguientes y, más recientemente, en autos como los siguientes: 365 de 2017. M.G.S.O.D.; 378 de 2017. M.G.S.O.D.; 525 de 2017. M.C.B.P.; 588 de 2017. M.A.R.R.; 293 de 2018. M.G.S.O.D.; 216 de 2019. M.D.F.R.; y 267 de 2019. M.G.S.O.D..

[13] Auto 124 de 2009. M.H.A.S.P..

[14] Auto 267 de 2018. M.G.S.O.D..

[15] Auto 124 de 2009. M.H.A.S.P..

[16] Auto 124 de 2009. M.H.A.S.P..

[17] Auto 267 de 2019. M.G.S.O.D., reiterado en el Auto 441 de 2019. M.D.F.R..

[18] V., entre otros, los autos 124 de 2016. M.A.R.R.; 712 de 2017. M.L.G.G.P.; 810 de 2018. M.A.L.C.; 803 de 2018.. M.D.F.R.: 662 de 2018. M.A.J.L.O.; y 145 de 2019. M.A.L.C.. En estos casos, la Corte Constitucional asignó la competencia a la primera autoridad a la cual fue repartida la acción de tutela, aunque no correspondía al superior funcional de dicha especialidad.

[19] En este sentido, si la demanda se dirige contra un juzgado civil municipal y se reparte a un juzgado administrativo del circuito no se evidencia, en principio, la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario.

[20] Auto 124 de 2009. M.H.A.S.P..

[21] M.G.S.O.D..

[22] M.C.B.P..

[23] M.L.G.G.P..

[24] Auto 417 de 2019. M.L.G.G.P..

[25] Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”

[26] Auto 417 de 2019. M.L.G.G.P..

[27] Reglas resumidas en esta providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 (M.A.L.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR