Auto nº 327/22 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 903139821

Auto nº 327/22 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2022

Número de sentencia327/22
Fecha10 Marzo 2022
Número de expedienteT-311/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 327/22

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-311 de 2021.

Peticionario: H.R.S..

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor H.R.S. contra la sentencia T-311 del 15 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

  1. ANTECEDENTES EXPEDIENTE T-8.115.364

El señor H.R.S. actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de tutela invocando la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá

  1. Hechos del proceso que dieron lugar a la expedición de la sentencia T-311 de 2021

    1.1. La señora R.M.O. de Q. adelantó proceso ejecutivo contra el señor H.R.S., en el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá

    1.2. Dentro de ese proceso, el día 29 de octubre de 2020, se realizó la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento dispuestas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. El accionante afirmó que luego de agotar la etapa de conciliación y realizar el interrogatorio de parte, “la señora jueza profirió sentencia de única instancia[1] (i) sin aplicar debidamente unos artículos y dejando de aplicar otros, y los precedentes que regulaban la decisión y (ii) sin fundarse en todas las pruebas regular y oportunamente allegadas, invalorando individual y en conjunto, el interrogatorio que absolvió la señora O. de Q., donde reconoció y confesó, entre otras cosas, que el real acreedor de la letra de cambio es el señor O.V.L., quien se la entregó sin endoso y en blanco, aspectos medulares y trasversales de mi defensa”.

    1.3. El demandante indicó que con la decisión proferida por la juez de instancia de declarar no probadas las excepciones propuestas (cobro de lo no debido, alteración del título valor, falta de literalidad del título valor, inexigibilidad del título valor, temeridad y mala fe) y seguir adelante con la ejecución, se incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente.

    1.4. Alegó que la señora jueza “(i) no valoró la confesión realizada por la ejecutante al absolver el interrogatorio de parte, en el que confesó y reconoció que el real acreedor de la letra de cambio es el señor O.V.L., que se la entregó en blanco y sin endoso; y (ii) que ella llenó los espacios en blanco haciéndose figurar como su beneficiaria”; (iii) aplicó indebidamente el artículo 622 del Código de Comercio al haberle dado la calidad de tenedora legítima a quien no lo era, teniendo en cuenta que la letra de cambio no fue endosada ni cedida por su real propietario, desconociendo con ello el artículo 661 del Código de Comercio; y (iv) no tuvo en cuenta el precedente previsto en la sentencia T-310 de 2009.

    1.5. El señor H.R.S., solicitó como pretensión, que “se deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, disponiendo que el juzgado demandado profiera otra que supere los defectos referidos, valorando en forma íntegra y adecuada todo el material probatorio”.

  2. Contestación de la acción de tutela

    2.1. Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá

    2.1.1. La señora jueza manifestó que el proceso que culminó con la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 al ser de mínima cuantía, se tramitó en única instancia y contra la decisión no procedía recurso alguno.

    2.1.2. Destacó que conforme a lo establecido en el artículo 625 del Código de Comercio “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, además, según lo prevé el inciso segundo del artículo 622 de la misma norma “…una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo…”. En ese sentido, afirmó que no se encontró demostrado con la contundencia que se requiere, el rompimiento de la presunción de autenticidad del documento aportado como base de la ejecución.

    2.1.3. Señaló que no se demostró el dicho del demandado en cuanto a que el título se constituyó únicamente como garantía del pago de un tercero, sino por el contrario “se comprobó su suscripción y entrega. Igualmente, no se acreditó por parte del ejecutado las instrucciones otorgadas como para entender que el diligenciamiento del cartular (sic) ejecutado se hizo de manera injustificada, máxime cuando si quiera se probó la mala fe de su legítima tenedora”.

    2.1.4. Finalmente, agregó que mediante auto del 5 de noviembre de 2020 resolvió lo relativo a la reducción de embargos solicitada por el demandante, por cuenta del cual “el accionante ya había promovido otra acción de tutela contra el despacho, la cual fue negada por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá”. Así las cosas, considera que no actuó de manera caprichosa e injustificada, sino por el contrario, aplicó los presupuestos normativos que regulan el tema de los títulos valores, garantizando con ello el derecho fundamental al debido proceso que les asiste a las partes.

    2.2. Apoderado de la señora R.M.O.

    2.2.1. El apoderado de la demandante en el proceso ejecutivo intervino en la presente acción, alegando que la naturaleza de la tutela impone que no se abuse de este mecanismo para convertirlo en una instancia más. Indicó que la sentencia ejecutiva encontró cumplidos los requisitos señalados en la norma para el obligado cambiario, al tiempo que le hizo ver al demandado el incumplimiento en la carga de probar su dicho, “esto es, que no debe la obligación, quedando esa manifestación en simple afirmación”.

  3. Decisiones de instancia revisadas

    3.1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, resolvió negar el amparo constitucional al considerar que la decisión adoptada por la jueza accionada se encuentra debidamente soportada en razones de orden lógico y jurídico, habiendo apreciado, en su conjunto, las pruebas allegadas. Concluyó que “la judicatura accionada acudió a las reglas de los títulos valores y a lo probado en el proceso para fundamentar su decisión, enmarcándola en el derecho positivo como corresponde”.

    3.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, en sentencia emitida el 16 de diciembre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia. No advirtió amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados. Evidenció que la juez cuestionada profirió la sentencia en el proceso ejecutivo de acuerdo con las normas sustanciales y procesales que rigen esa clase de litigios. Apuntó que es improcedente utilizar este mecanismo para atacar la sentencia que le resultó desfavorable, pues esa finalidad es ajena a la acción de tutela y no se instituye en una instancia más dentro de los juicios ordinarios, ni como escenario para debatir la posición adoptada por el juez natural.

  4. La Sentencia T-311 de 2021

    4.1. En sede de revisión, la Sala Séptima de Revisión expuso la situación fáctica, según la cual correspondía analizar una tutela interpuesta contra el fallo emitido por el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el 29 de octubre de 2020, que en decisión de única instancia resolvió dentro del proceso ejecutivo instaurado contra el señor H.R.S., declarar no probadas las excepciones propuestas (cobro de lo no debido, alteración del título valor, falta de literalidad del título valor, inexigibilidad del título valor, temeridad y mala fe) y seguir adelante con la ejecución, por la obligación contenida en una letra de cambio que se constituyó por $20.000.000.

    4.2. La Sala de Revisión propuso, en primer término, determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para controvertir la sentencia mediante la cual el Juzgado demandado declaró no probadas las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo y ordenó seguir adelante con la ejecución.

    4.3. En caso de superarse el anterior estudio, planteó caracterizar brevemente los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente; reseñar el concepto de títulos valores y su clasificación; y entrar a resolver el caso concreto.

    4.4. En la sentencia T-311 de 2021, la Sala concluyó que no se acreditaron todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia de esta Corporación.

    4.5. En concreto, el requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que exige evidenciar de forma clara y expresa, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

    4.6. Con fundamento en las sentencias SU-282 y SU-573 de 2019, la Sala de Revisión recordó que (i) un asunto carece de relevancia constitucional “cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal, salvo que de esta se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales o cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”; (ii) no se puede perder de vista que el objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, razón por la que “es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) la interpretación del estatuto superior, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”; (iii) esta Corporación ha insistido en que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Solo así se garantizaría la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.”; (iv) no le es dado al juez constitucional desplazar al juez natural “ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.”; y (v) solo ante pronunciamientos que sean contrarios de manera grave, flagrante y grosera del ordenamiento constitucional, es factible que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que competen a otra autoridad. El criterio de relevancia constitucional apunta, entonces, en armonía con los demás requisitos, a evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional.

    4.7. La Sala Séptima determinó que aunque el demandante alegó el desconocimiento de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, esa posible afectación no cumplía la mencionada carga constitucional, teniendo en cuenta que (i) versaba sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada; (ii) que buscaba convertir la acción de tutela en una instancia procesal adicional; y (iii) por lo tanto, no tenía una relación directa con la presunta vulneración del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor.

    4.8. Estas razones se sustentaron en lo siguiente:

    (*) La pretensión del accionante se dirigía a que se dejara sin efecto la sentencia tutelada, disponiendo que el juzgado demandado profiriera otra que valorara en forma íntegra el material probatorio y aplicara en debida forma la normatividad legal.

    Concretamente, el accionante alegaba la presunta (i) omisión en la valoración del material probatorio, en particular, el interrogatorio de parte realizado a la demandante dentro del proceso ejecutivo; y (ii) la aplicación indebida del artículo 622 del Código de Comercio[2] al haberle dado la calidad de tenedora legítima a quien no lo era, teniendo en cuenta que la letra de cambio no había sido endosada ni cedida por su real propietario, desconociendo con ello el artículo 661 del Código de Comercio[3]. Irregularidades que, en su sentir, vulneraban los derechos fundamentales invocados, pues se había ordenado seguir adelante con la ejecución.

    Esta pretensión del accionante, a juicio de la Sala Séptima, implicaba un debate estrictamente relacionado con la aplicación de normas de rango legal, y no un debate constitucional, pues exigía entrar a valorar si las características y condiciones de un negocio amparado en un título ejecutivo constituido entre particulares cumplía los requisitos legales y avalaba el acuerdo subyacente, en el que una de las partes se obligó de forma incondicional a pagar una suma de dinero. Tales cuestiones habían sido abordadas y resueltas por el juez ordinario al emitir la sentencia, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas, por considerar que el ejecutado, a pesar de querer negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, no había cumplido la carga probatoria de demostrar fehacientemente que la literalidad del título se veía afectada por las particularidades del negocio subyacente y tampoco había demostrado con la contundencia requerida, el rompimiento de la presunción de autenticidad del documento aportado como base de la ejecución[4].

    (*) Con base en la sentencia T-422 de 2018 la Corte recordó las garantías que integran el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución Política. Concluyó que los supuestos de vulneración al debido proceso enunciados en dicho pronunciamiento no se evidenciaban en el caso, toda vez que el proceso ejecutivo se había adelantado ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetando el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas. Por lo demás, no concurría una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que ameritara la actuación del juez constitucional, no se trataba de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, y no se estaba frente a un evento que afectara el mínimo vital.

    (*) La Sala reafirmó que alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y/o económico, no era una circunstancia que habilitara por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. Si bien la Constitución “perme[a] las normas inferiores del ordenamiento jurídico y, por tanto, los distintos ámbitos del derecho quedan iusfundamentalmente conformados¸ no se trata, entonces, que todo el derecho existente se disuelva en el derecho constitucional. Esto se debe a que el juez ordinario es quien debe ilumin[ar] su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional, para evitar que el juez de tutela se convierta en una especie de todo omnicomprensivo.”

    4.9. Teniendo en cuenta que el asunto no superaba todos los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, específicamente el criterio de relevancia constitucional, la Sala no abordó de fondo el estudio de la acción interpuesta.

    4.10. Con base en los argumentos expuestos, la Sala de Revisión revocó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil el 16 de diciembre de 2020, mediante el cual confirmó el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 18 de noviembre de 2020, que resolvió negar el amparo constitucional. En su lugar, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor H.R.S..

  5. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-311 de 2021

    5.1. El 19 de octubre de 2021, vía correo electrónico, el señor H.R.S. solicitó la nulidad de la Sentencia T-311 de 2021. En su criterio, dicha sentencia: (i) no solamente desconoció la abundante jurisprudencia que sobre el defecto fáctico en su dimensión negativa que han emitido las diferentes Salas de Decisión, que estructuran una línea jurisprudencial uniforme, pacífica y reiterada, sino también las que con carácter unificador ha proferido la Sala Plena; y (ii) eludió, esquivó y no analizó, injustificada y arbitrariamente, el fondo de la acción, bajo una supuesta e irreal falta de relevancia constitucional, lo que llevó a la Sala a una franca inhibición y denegación de justicia constitucional con el desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte y de la línea jurisprudencial en vigor.

    5.2. Para desarrollar el cargo respecto del presunto desconocimiento del precedente de la Sala Plena y de las Salas de Decisión de la Corte, el peticionario (i) transcribió algunos apartes de las sentencias SU-062 de 2018 y T-660 de 2012, en las que la Corte analiza el defecto fáctico. En su sentir, esos preceptos evidencian que el asunto estudiado en la sentencia T-311 de 2011 “sí tiene la preeminencia constitucional que el fallo echo de menos, pues al dejarse de valorar la confesión que hizo la propia ejecutante, en los términos referidos en el escrito tutelar, esto es, que ella no era la beneficiaria de la letra de cambio y que la recibió sin endoso y en blanco de su real beneficiario, llenándola con su nombre, es un defecto que no es de poca monta, como equivocadamente lo percibió la sentencia a anular”; (ii) alegó que el vicio fáctico demandado exigía de la Sala de Decisión un análisis de fondo y no una simple declaración de improcedencia de la tutela por una supuesta e irreal falta de relevancia constitucional, pues el error valorativo denunciado era visible; (iii) citó la sentencia T-310 de 2009, la cual, en su opinión, fue inobservada por la Sala de Decisión en la sentencia de la que se pide nulidad, a pesar de que se soportaba, como en su caso, en una indebida valoración probatoria y a la que sí se le otorgó relevancia constitucional, lo que considera “un trato discriminatorio inaceptable”.

    5.3. Frente al cargo en el que señala que la sentencia T-311 de 2021 eludió, esquivó, y no analizó, injustificada y arbitrariamente, el fondo de la acción, bajo una supuesta e irreal falta de relevancia constitucional, sostuvo el peticionario que, “la adecuada valoración probatoria al hacer parte del debido proceso tiene relevancia constitucional y no simple legal con connotación patrimonial privada, como fue el errado criterio de la sentencia”. Enfatizó en que, si la Sala de Decisión hubiera examinado juiciosa y profundamente el núcleo del amparo y el precedente jurisprudencial, sin duda habría encontrado la preeminencia constitucional que echo de menos, lo que hubiera conducido a una decisión que garantizara una adecuada, recta y justa dispensa de justicia civil.

    5.4. El 22 de octubre de 2021, vía correo electrónico, el señor H.R.S. radicó un memorial en el que manifestó que “existe una innegable irregularidad” en la información que figura en la página de la Corte Constitucional respecto del expediente T-8.115.364 (sentencia T-311 de 2021), donde a la fecha en que envió el correo, no figura que se hubiese adoptado decisión definitiva alguna, sino el registro del proyecto. A su juicio, no es lógico que el Juzgado 5° Civil del Circuito de esta ciudad, este notificando una sentencia que la Corte aún no ha publicado o hecho figurar en los datos digitales del expediente, irregularidad que considera debe superarse “para salvaguarda de los derechos de las partes, como preceptúa el artículo 295 del CGP, el cual no ha sido atendido, haciendo que lo actuado no esté acorde con la ley y, por ende, deba rehacerse”. En tal sentido, considera que el juzgado deberá, para acatar la norma, volver a notificar en legal forma la decisión.

    5.5. Por medio de auto del 9 de diciembre de 2021 y conforme lo establece el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, se comunicó la solicitud de nulidad a las partes para que se pronunciaran respecto a esta. Para el efecto, la Secretaria General de la Corte Constitucional mediante correo electrónico, remitió el oficio N. OPTC-114/21.[5]

II. CONSIDERACIONES

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  1. Procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

    1.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación.[6]

    La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

    El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que no procede ningún recurso contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que en ciertas situaciones, excepcionales, que conlleven una grave afectación al debido proceso y, previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad explicando de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada[7], se pueda solicitar la nulidad de una sentencia proferida por alguna de las Salas de Revisión de esta Corporación.

    1.2. Este carácter excepcional se fundamenta en cuatro argumentos primordiales: (i) el principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, los cuales exigen la protección y defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[8]; (ii) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, por prohibición expresa de la ley; es una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, sino que es una figura propia del procedimiento constitucional que busca subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia[9]; (iii) la nulidad resulta procedente cuando en la sentencia atacada se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso[10]; y (iv) la Corte solo puede examinar la solicitud de nulidad cuando se da cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresamente los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.

    1.3. En suma, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional envuelve características particulares, dispuestas para situaciones especialísimas y excepcionales, que exigen del solicitante argumentos y fundamentos jurídicos que demuestren de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, hayan sido quebrantadas de manera notoria y flagrante. De forma que, para que la nulidad pueda prosperar, el yerro debe ser significativo y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, con repercusiones sustanciales en el sentido del fallo.[11]

  2. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional

    El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de criterios de procedencia: (i) los presupuestos formales y (ii) los presupuestos materiales o sustanciales.

    2.1. Presupuestos formales. La jurisprudencia ha señalado que deben concurrir tres requisitos formales en toda solicitud de nulidad, so pena del rechazo de plano de la misma:

    (i) Oportunidad. Exige que a) cuando el vicio se configura antes de la expedición de la sentencia, debe ser alegado antes de que ésta sea comunicada[12]. Son inadmisibles aquellos argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la decisión, pues debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto; b) cuando la anomalía se materializa en la providencia, debe ser alegada y propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, límite considerado como necesario en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional[13].

    (ii) Legitimación. Supone que el incidente de nulidad debe ser presentado por aquellos que hayan sido parte en el trámite de la acción de tutela, o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[14], caso en el cual se debe demostrar la certeza de la afectación de los intereses de los terceros para que proceda la legitimación para actuar en el incidente de nulidad[15].

    (iii) Carga argumentativa. Exige de quien alega la nulidad de una sentencia de revisión (a) formule de manera clara, seria, coherente y suficiente la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran[16]; (b) precise en qué consiste la violación del debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, y (c) demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[17].

    2.2. Requisitos materiales. Además de las formalidades que debe atender una solicitud de nulidad de sentencias de revisión de la Corte, en virtud de su procedencia excepcionalísima, es necesario el cumplimiento de unas condiciones y limitaciones en los argumentos usados para sustentar los cargos en contra de la sentencia atacada, los cuales deben demostrar la afectación a un derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, de manera “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[18] (subraya fuera de texto). Con base en estas circunstancias, la Corte identificó algunos casos en que la vulneración reúne esas características, así:

    “(i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

    (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que los estilos de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

    (iv) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

    (v) Cuando se omite el análisis de asuntos de relevancia constitucional que afectan de forma trascendental el sentido de la decisión. “Lo anterior, debido a la importancia de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente, que atienda a razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial.”[19]

    2.3. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a exigentes requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso.[20] Cualquier inconformidad con la interpretación realizada por la Corte no constituye fundamento suficiente para solicitar su nulidad, puesto que esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión.”

    2.4. En este contexto, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas con ocasión de un trámite de revisión de esta Corte deben propender a la demostración del desconocimiento de alguna de las garantías que devienen del artículo 29 superior, de tal manera que la afectación del debido proceso alegada debe estar suficientemente demostrada por el peticionario y debe ser de tal magnitud que afecte de manera real el goce efectivo del derecho, en esta sede, “de lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla”[21].

  3. Estudio de la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-311 de 2021

    3.1. La Sala procederá a verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad, a saber: (i) la legitimación por activa; (ii) la oportunidad en la presentación de la solicitud; y, (iii) la carga de argumentación suficiente.

    3.2. De acreditarse el cumplimiento de estos, la Corte procederá a analizar si, en efecto, la Sala Séptima de Revisión incurrió en los supuestos materiales de: (i) omisión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional con efectos transcendentales para el sentido de la decisión y (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial.

  4. Cumplimiento de los requisitos formales de procedencia.

    4.1.1. Legitimación. La solicitud cumple con este requisito, toda vez que fue presentada por el señor H.R.S., accionante del proceso de tutela que concluyó con la Sentencia T-311 de 2021.

    4.1.2. Oportunidad. La presente solicitud fue presentada en el término legal dispuesto para ello, en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020[22]. La Secretaría General de la Corte Constitucional recibió el día 19 de octubre de 2021, vía correo electrónico, la solicitud de nulidad presentada por el señor H.R.S..

    De acuerdo con la certificación enviada a la Corte Constitucional, por el asistente judicial del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, M.A.Y.. H., la notificación de la sentencia T-311 de 2021 se hizo a través de correo electrónico el 12 de octubre de 2021. Entonces, corridos los días hábiles 13 y 14 de octubre de 2021, se entiende surtida la notificación el día 15 del mismo mes y año.

    Como se señaló, la solicitud de nulidad contra una sentencia debe ser alegada y propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, límite considerado como necesario en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional. Según lo anterior, en el presente caso, el término de ejecutoria transcurrió los días 19, 20 y 21 de octubre de 2021, lo que lleva a considerar sin duda, que la solicitud de nulidad presentada por el señor H.R.S. se propuso dentro del término legal dispuesto para ello.

    Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, el escrito allegado por el solicitante como respaldo de la pretendida nulidad, se presentó el 22 de octubre de 2021, esto es, por fuera de término, por tanto, no se tendrán en cuenta los planteamientos allí expuestos.

    4.1.3. Carga argumentativa. En este punto, la Sala Plena debe señalar que la solicitud no supera el requisito argumentativo. Como ya se explicó, la nulidad tiene un carácter absolutamente excepcional que demanda del solicitante argumentar de forma coherente, calificada y seria la causal o las causales de nulidad invocadas. Le corresponde entonces demostrar al interesado la presunta violación al debido proceso mediante argumentos que den cuenta una trasgresión ostensible, probada, significativa y trascendental, en los términos que lo exige la jurisprudencia de esta Corporación.

    4.1.4. Tales exigencias no las cumplen los argumentos presentados por el solicitante. Es importante hacer énfasis en que no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión.

    4.1.5. En esta ocasión, los argumentos que el solicitante invoca como fundamento de su solicitud de nulidad son los mismos que planteó en el marco de la acción de tutela, en tanto estructura su solicitud en un presunto desconocimiento del precedente constitucional respecto del defecto fáctico, que además pretende reforzar con el argumento de que de haberse analizado de fondo el asunto, esto es, de haberse estudiado los aspectos probatorios del caso, se hubiera generado una decisión distinta. Como se expuso, el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia que permita impugnar o controvertir las decisiones anteriores y, por lo tanto, este tipo de discusiones son improcedentes. Adicionalmente, la Sala destaca que la sentencia cuya nulidad se solicita, para estimar que el asunto no revestía importancia constitucional, sí tuvo en cuenta la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso ejecutivo cuya decisión fue objetada mediante acción de tutela y, no evidenció un proceder grave, flagrante y grosero del ordenamiento constitucional. En efecto, tomó nota de que el juez ordinario al emitir la sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas, consideró que el ejecutado, a pesar de querer negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, no había cumplido la carga probatoria de demostrar fehacientemente que la literalidad del título se veía afectada por las particularidades del negocio subyacente y tampoco había demostrado con la contundencia requerida, el rompimiento de la presunción de autenticidad del documento aportado como base de la ejecución[23].

    4.1.6. Teniendo en cuenta que el asunto no superó el criterio de relevancia constitucional previsto dentro del examen de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, la Sentencia T-311 de 2021 no abordó de fondo el estudio de la acción de tutela. Por esta razón, no examinó la sentencia T-310 de 2009, que en opinión del peticionario “soporta, como en su caso, una indebida valoración probatoria y a la que sí se le otorgó relevancia constitucional, lo que considera un trato discriminatorio inaceptable” y por ello alega un presunto desconocimiento del precedente.

    4.1.7. Sin embargo, no precisó cuáles fueron las reglas jurisprudenciales presuntamente infringidas y que se desprenden de las sentencias traídas a colación en su solicitud, carga que le correspondería asumir como sustento de su pretensión. En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación exige que el solicitante: (a) formule de manera clara, seria, coherente y suficiente la causal de nulidad invocada, así como los hechos que la configuran; (b) precise en qué consiste la violación del debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental; y (c) demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[24]. En el presente asunto, el peticionario cuestiona un supuesto desconocimiento de la línea jurisprudencial trazada por la Sala Plena y distintas Salas de Revisión, sin argumentar, en los términos descritos, cuál regla de decisión fijada se desconoció en el estudio de la sentencia objetada.

    4.1.8. En este orden de ideas, la inconformidad del solicitante con el estudio realizado por la Sala Séptima de Revisión no plantea un problema de constitucionalidad que conduzca a la nulidad de la decisión, razón por la cual los cargos serán rechazados en tanto ninguno cumplió con la carga argumentativa necesaria para estructurar un verdadero cargo de nulidad.

III. DECISIÓN

En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el señor H.R.S. contra la sentencia T-311 de 2021 proferida por la Sala Séptima de Revisión el 15 de septiembre de 2021.

SEGUNDO: COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la parte demandante, indicando que contra esta no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La juez decidió, entre otros, (i) seguir con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago; (ii) declarar imprósperas las excepciones de mérito propuestas (cobro de lo no debido, alteración del título valor, falta de literalidad del título valor, inexigibilidad del título valor, temeridad y mala fe); y (iii) decretar el remate, previo avalúo, de los bienes embargados y secuestrados.

[2] ARTÍCULO 622. . Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. // Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.

[3] ARTÍCULO 661. . Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida.

[4] En nota de pie de página número 27, la Sentencia recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

[5] Expediente digital, archivo 04Oficiostrasladonulidad.pdf. Págs:1-3

[6] Al respecto, ver entre muchos, los autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020, en los que se aborda la competencia de la Sala Plena, facultad prevista en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

[7] Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP M.J.C.E.); Auto 068 de 2007 (MP H.A.S.P.); Auto 170 de 2009 (MP H.A.S.P.; y Auto 050 de 2013 (MP N.P.P.).

[8] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP E.M.L..

[9] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995 (MP J.G.H.G.. En esta oportunidad se rechazó por improcedente la nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, ya que el peticionario lo que pretendía, finalmente, era modificar la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno.

[10] Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP M.J.C.E.). En esta ocasión se negó la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-1159 de 2003 por cuanto se concluyó que no existían irregularidades evidentes que indicaran la vulneración al debido proceso del solicitante. || La jurisprudencia ha establecido que la afectación al debido proceso debe demostrarse como “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”. Corte Constitucional, Auto 216 de 2017 (MP A.A.G. y Auto 362 de 2017 (MP C.B. Pulido). 23 Corte Constitucional, Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[11] Corte Constitucional. Autos 170 de 2009, 145 de 2012, 290 de 2016 y 020 de 2017.

[12] En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. || Por otra parte, la Corte también ha establecido que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide. Corte Constitucional, Auto 054 de 2006, (MP J.A.R.). Con base en la extemporaneidad de la nulidad, la Corte ha rechazado solicitudes de nulidad de sus sentencias. Corte Constitucional, Auto 015 de 2002 (MP J.A.R., Auto 163A de 2003 (MP J.A.R., Auto 367 de 2016 (MP Gloria S.O.D.), Auto 362 de 2017 (MP C.B.P., entre otros.

[13] Ver entre otros Autos el 232 de 2001 (MP J.A.R., 031A de 2002 (MP E.M.L.) y 330 de 2006 (MP H.A.S.P.. En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003, (MP J.A.R.).

Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 030 de 200 (MP E.M.L.) 031A de 2002 (MP E.M.L., 217 de 2006 (MP H.A.S.P.) y Auto 054 de 2006 (MP J.A.R.).

[14] Corte Constitucional Autos 018A de 2004 (MP Á.T.G.) 100 de 2006 (MP M.J.C.E.) y 170 de 2009 (MP H.A.S.P..

[15] Corte Constitucional, Auto 287 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), Auto 362 de 2017 (MP C.B. Pulido) y Auto 478 de 2017 (MP C.P.S.).

[16] La Corte en el auto 052 de 2019, señaló que una argumentación es: (i) clara, cuando presenta una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, cuando se funda en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia; (iii) precisa, cuando los cuestionamientos que se hagan a la sentencia sean concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, si los cuestionamientos propuestos se refieren a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que aporta elementos necesarios para evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso. Reiterado en el auto 220 de 2021.

[17] En el auto 051 de 2012 la Corte Constitucional sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”. Igualmente, en el auto 052 de 2019 este Tribunal precisó que “la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada; ii) se refiera a aspectos de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez está aún más restringida frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir nuevamente los problemas jurídicos planteados”.

[18] Corte Constitucional Autos 031A de 2020 y 230 de 2020.

32Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP E.M.L..

[19] Corte Constitucional, Auto 187 de 2015 (MP Gloria S.O.D.).

[20] Corte Constitucional. Autos 293 de 2016 y 060 de 2006.

[21] Auto 031A de 2002: la Corte advirtió: “5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”.

[22] ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. // El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. // La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (subrayado fuera de texto)

[23] En nota de pie de página número 27, la Sentencia recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

[24] Reiterado en el auto 220 de 2021, entre otros.

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