Sentencia de Tutela nº 311/21 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 876848914

Sentencia de Tutela nº 311/21 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8115364

Sentencia T-311/21

Referencia: Expediente T-8.115.364

Acción de tutela interpuesta por H.R.S. contra el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.F.R.C., A.R.R. y C.P.S., quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia[1] que negaron la acción de tutela instaurada por H.R.S. contra el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la S. de Selección de Tutelas No. 4[2] mediante auto de fecha 16 de abril de 2021, notificado por la Secretaría General de esta Corporación el 3 de mayo de 2021, escogió para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, la S. procede a resolver el asunto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El señor H.R.S. actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de tutela invocando la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de acuerdo a los hechos que se narran a continuación:

  1. Hechos

    1.1. Relata el tutelante que en el juzgado accionado la señora R.M.O. de Q. adelanta proceso ejecutivo en su contra, radicado 11001418901420190087300[3].

    1.2. Señaló que el día 29 de octubre de 2020, se realizó la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento dispuestas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Afirmó que luego de agotar la etapa de conciliación y recepcionar el interrogatorio de parte, “la señora jueza profirió sentencia de única instancia[4] (i) sin aplicar debidamente unos artículos y dejando de aplicar otros, y los precedentes que regulaban la decisión y (ii) sin fundarse en todas las pruebas regular y oportunamente allegadas, invalorando individual y en conjunto, el interrogatorio que absolvió la señora O. de Q., donde reconoció y confesó, entre otras cosas, que el real acreedor de la letra de cambio es el señor O.V.L., quien se la entregó sin endoso y en blanco, aspectos medulares y trasversales de mi defensa”[5].

    1.3. Indicó que en el proceso que culminó con la decisión proferida por la juez de instancia de declarar no probadas las excepciones propuestas (cobro de lo no debido, alteración del título valor, falta de literalidad del título valor, inexigibilidad del título valor, temeridad y mala fe) y seguir adelante con la ejecución, se incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente.

    1.4. Alegó que la señora jueza “(i) no valoró la confesión realizada por la ejecutante al absolver el interrogatorio de parte, en el que confesó y reconoció que el real acreedor de la letra de cambio es el señor O.V.L., que se la entregó en blanco y sin endoso; y (ii) que ella llenó los espacios en blanco haciéndose figurar como su beneficiaria”; (iii) aplicó indebidamente el artículo 622 del Código de Comercio al haberle dado la calidad de tenedora legítima a quien no lo era, teniendo en cuenta que la letra de cambio no fue endosada ni cedida por su real propietario, desconociendo con ello el artículo 661 del Código de Comercio; y (iv) no tuvo en cuenta el precedente previsto en la sentencia T-310 de 2009.

    1.5. En consecuencia, pretende que “se deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, disponiendo que el juzgado demandado profiera otra que supere los defectos referidos, valorando en forma íntegra y adecuada todo el material probatorio”[6].

  2. Trámite procesal

    2.1. Mediante auto del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada por H.R.S.[7].

  3. Contestación de la entidad accionada.

    3.1. Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá[8]

    La señora jueza manifestó que el proceso que culminó con la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 al ser de mínima cuantía, se tramitó en única instancia y contra la decisión no procedía recurso alguno.

    Destacó que conforme a lo establecido en el artículo 625 del Código de Comercio “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, además, según lo prevé el inciso segundo del artículo 622 de la misma norma “…una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo…”. En ese sentido, afirmó que no se encontró demostrado con la contundencia que se requiere, el rompimiento de la presunción de autenticidad del documento aportado como base de la ejecución.

    Señaló que no se demostró el dicho del demandado en cuanto a que el título se constituyó únicamente como garantía del pago de un tercero, sino por el contrario “se comprobó su suscripción y entrega. Igualmente, no se acreditó por parte del ejecutado las instrucciones otorgadas como para entender que el diligenciamiento del cartular (sic) ejecutado se hizo de manera injustificada, máxime cuando si quiera se probó la mala fe de su legítima tenedora”.

    Finalmente, agregó que mediante auto del 5 de noviembre de 2020 resolvió lo relativo a la reducción de embargos solicitada por el demandante, por cuenta del cual “el accionante ya había promovido otra acción de tutela contra el despacho, la cual fue negada por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá”[9]. Así las cosas, considera que no actuó de manera caprichosa e injustificada, sino por el contrario, aplicó los presupuestos normativos que regulan el tema de los títulos valores, garantizando con ello el derecho fundamental al debido proceso que les asiste a las partes.

    3.2. Apoderado de la señora R.M.O.[10]

    El apoderado de la demandante en el proceso ejecutivo intervino en la presente acción, alegando que la naturaleza de la tutela impone que no se abuse de este mecanismo para convertirlo en una instancia más. Indicó que la sentencia ejecutiva encontró cumplidos los requisitos señalados en la norma para el obligado cambiario, al tiempo que le hizo ver al demandado el incumplimiento en la carga de probar su dicho, “esto es, que no debe la obligación, quedando esa manifestación en simple afirmación”.

  4. Decisión objeto de revisión

    4.1. Sentencia de primera instancia[11]

    El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, resolvió negar el amparo constitucional al considerar que la decisión adoptada por la jueza accionada se encuentra debidamente soportada en razones de orden lógico y jurídico, habiendo apreciado, en su conjunto, las pruebas allegadas.

    Concluyó que “la judicatura accionada acudió a las reglas de los títulos valores y a lo probado en el proceso para fundamentar su decisión, enmarcándola en el derecho positivo como corresponde”.

    4.2. Impugnación[12]

    Alegó el accionante que la sentencia de primera instancia abordó superficialmente el fondo del asunto, al no referirse a los ítems soporte del amparo.

    Adujo que no es intrascendente la confesión de la señora R.M.O. en el sentido de que “el real acreedor de la letra de cambio es el señor O.V.L., confesión que lleva a preguntarse por qué tal señora se hizo figurar como beneficiaria inicial de la letra de cambio, cuando no lo es, y pone en grave duda su legitimidad material para accionar ejecutivamente en la forma como lo hizo, pues no justificó su caprichoso actuar de llenar la letra con su nombre a pesar de tener plena conciencia que no es su real beneficiaria”.

    Arguyó que en el fallo no se dijo nada sobre la falta de legitimación de la señora R.M.O. para ejecutar la letra y sobre la interrupción de la cadena de endosos, ni sobre el contenido de la sentencia T-310 de 2009, a pesar de su importancia en la justicia material del caso concreto. En su sentir, “el título valor no circuló legalmente, omitiéndose el endoso exigido por la ley de circulación de los títulos valores al haber pasado supuestamente de manos de su real beneficiario O.V. a las de ella”.

    Requirió analizar el fondo de la situación con suficiencia argumentativa.

    4.3. Fallo de segunda instancia[13]

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – S. Civil, en sentencia emitida el 16 de diciembre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia.

    El ad-quem luego de realizar un recuento de la actuación surtida, no advirtió amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados. Evidenció que la juez cuestionada profirió la sentencia en el proceso ejecutivo de acuerdo con las normas sustanciales y procesales que rigen esa clase de litigios.

    Apuntó que es improcedente utilizar este mecanismo para atacar la sentencia que le resultó desfavorable, pues esa finalidad es ajena a la acción de tutela y no se instituye en una instancia más dentro de los juicios ordinarios, ni como escenario para debatir la posición adoptada por el juez natural.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico a resolver

    En el presente caso se estudia una tutela interpuesta contra el fallo emitido por el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el 29 de octubre de 2020, que en decisión de única instancia resolvió dentro del proceso ejecutivo instaurado contra el señor H.R.S., declarar no probadas las excepciones propuestas (cobro de lo no debido, alteración del título valor, falta de literalidad del título valor, inexigibilidad del título valor, temeridad y mala fe) y seguir adelante con la ejecución, por la obligación contenida en una letra de cambio que se constituyó por $20.000.000.

    El demandante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la mencionada providencia, razón por la que alega que en el proceso se incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente.

    Por lo tanto, solicita que “se deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, disponiendo que el juzgado demandado profiera otra que supere los defectos referidos, valorando en forma íntegra y adecuada todo el material probatorio”.

    La situación fáctica exige a la S. determinar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para controvertir la sentencia mediante la cual el Juzgado demandado declaró no probadas las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo y ordenó seguir adelante con la ejecución.

    Para el efecto, es necesario abordar en primer lugar, el análisis de los siguientes temas: (i) los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) con fundamento en lo anterior, examinará la concurrencia de los requerimientos constitucionales en el caso objeto de estudio.

    De satisfacer los requisitos, en segundo lugar, caracterizará brevemente (iii) los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente; (iv) reseñará el concepto de títulos valores y su clasificación; y (iv) entrará a resolver el caso concreto.

  3. Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    La Corte Constitucional sistematizó en su jurisprudencia unos lineamientos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como presupuestos previos por medio de los cuales se determina la viabilidad del análisis constitucional en sede de revisión. En la sentencia C-590 de 2005[14] se compilaron dichos preceptos.

    Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales se establecieron:

    “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

    (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

    (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

    (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

    (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

    (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”[15]

    Realizado este estudio previo, se estableció, que basta con la configuración de alguna de las causales específicas o requisitos materiales para que proceda el amparo respectivo. Estas causales han sido decantadas en forma de defectos, así:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    “i. Violación directa de la Constitución.”

    Igualmente, esta Corporación ha advertido que estas causales “no suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la corrección de los fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de una providencia, pues la tutela sólo prospera en caso de que se acredite la violación o amenaza a los derechos fundamentales.

    Por ello, es requisito sine qua non de procedencia de la acción que se demuestre la necesidad de una intervención del juez constitucional para proteger esos derechos. Las causales de procedencia son únicamente los cauces argumentativos para sustentar esa violación.”[16] (Resaltado propio)

  4. Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza.

    La S. observa que en el presente caso no se acreditan todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Veamos:

    Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial

    Este requisito se encuentra satisfecho teniendo en cuenta que la solicitud de tutela se dirige contra la sentencia de única instancia emitida en un proceso ejecutivo que al ser de mínima cuantía se tramitó en un solo momento procesal y contra la decisión no procede recurso alguno.

    Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable

    La decisión atacada fue proferida el 29 de octubre de 2020 y la tutela fue interpuesta el 3 de noviembre de 2020, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

    Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación.

    En el presente caso el accionante discute la presunta (i) omisión en la valoración del material probatorio, en particular, el interrogatorio de parte realizado a la demandante dentro del proceso ejecutivo; y (ii) la aplicación indebida del artículo 622 del Código de Comercio al haberle dado la calidad de tenedora legítima a quien no lo era, teniendo en cuenta que la letra de cambio no fue endosada ni cedida por su real propietario, desconociendo con ello el artículo 661 del Código de Comercio. Irregularidades que, en su sentir, vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues se ordenó seguir adelante con la ejecución.

    Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración

    El accionante identificó la sentencia emitida el 29 de octubre de 2020, por el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, como el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

    Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela

    No se examina una tutela contra sentencia de tutela.

    Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional

    Este requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige evidenciar de forma clara y expresa, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[17]. La Corte ha sido constante en advertir que el juez de tutela no debe entrar a estudiar asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[18]

    En la Sentencia SU-282 de 2019 esta Corporación enfatizó que dicho criterio “requiere que la cuestión tenga trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica”. Por lo tanto, el análisis de cada caso requiere verificar si se plantea un debate de trascendencia ius fundamental, principalmente cuando existan intereses que, prima facie, podrían ser considerados económicos. En estos eventos “se deberá establecer si el asunto envuelve una discusión estrictamente dineraria o si el debate que subyace y que resulta transversal está relacionado con la posible afectación de garantías superiores, con independencia de sus consecuencias patrimoniales”.

    En la sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación señaló que el asunto de relevancia constitucional comporta tres finalidades: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[19]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-422-18.htm - _ftn28 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[20]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-422-18.htm - _ftn29; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[21] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[22]

    En desarrollo de dichos propósitos jurisprudenciales, en el mencionado pronunciamiento la Corte reiteró que un asunto carece de relevancia constitucional “(i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal, salvo que de esta se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general.”[23]

    Advirtió que no se puede perder de vista que el objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, razón por la que “es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) la interpretación del estatuto superior, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[24] Así que, se torna forzoso que el asunto presente una marcada connotación constitucional que de forma diáfana permita al juez de la causa resolver de fondo la cuestión acusada.

    Ha insistido esta Corporación, que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Solo así se garantizaría la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.”[25] No le es dado al juez constitucional desplazar al juez natural “ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.”[26]

    Solo ante pronunciamientos que sean contrarios de manera grave, flagrante y grosera del ordenamiento constitucional, es factible que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que competen a otra autoridad. El criterio de relevancia constitucional apunta, entonces, en armonía con los demás requisitos, a evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional.

    Expuesto lo anterior, para esta S. es claro que el asunto sometido a su análisis carece de relevancia constitucional.

    El accionante controvierte el fallo proferido dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra, que en decisión de única instancia resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas (cobro de lo no debido, alteración del título valor, falta de literalidad del título valor, inexigibilidad del título valor, temeridad y mala fe) y seguir adelante con la ejecución, por la obligación contenida en una letra de cambio que se constituyó por $20.000.000. A su juicio, la autoridad judicial no valoró (i) la confesión realizada por la ejecutante al absolver el interrogatorio de parte; (ii) aplicó indebidamente el artículo 622 del Código de Comercio al haberle dado la calidad de tenedora legítima a quien no lo era, teniendo en cuenta que la letra de cambio no fue endosada ni cedida por su real propietario, desconociendo con ello el artículo 661 del Código de Comercio; y (iii) no tuvo en cuenta el precedente previsto en la sentencia T-310 de 2009.

    Aunque el demandante alegó el desconocimiento de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, esa posible afectación no cumple la mencionada carga constitucional, teniendo en cuenta que (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada; (ii) que busca convertir la acción de tutela en una instancia procesal adicional; y (iii) por lo tanto, no tiene una relación directa con la presunta vulneración del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor. Estas razones se explican a continuación.

    La pretensión del accionante se dirige a que se deje sin efecto la sentencia tutelada, disponiendo que el juzgado demandado profiera otra que valore en forma íntegra el material probatorio y aplique en debida forma la norma. Esto implica un debate estrictamente relacionado con la aplicación de la norma legal y no un debate constitucional, pues es entrar a valorar si las características y condiciones de un negocio amparado en un documento que se constituyó entre particulares, como respaldo del mismo, cumple los requisitos legales y avala el acuerdo subyacente, en el que una de las partes se obligó de forma incondicional a pagar una suma de dinero.

    Tales cuestiones fueron abordadas y resueltas por el juez ordinario al emitir la sentencia, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas, por considerar que el ejecutado a pesar de querer negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, no cumplió la carga probatoria de demostrar fehacientemente, que la literalidad del título se veía afectada por las particularidades del negocio subyacente y tampoco demostró con la contundencia requerida, el rompimiento de la presunción de autenticidad del documento aportado como base de la ejecución[27].

    Atendiendo lo expuesto, la S. considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, en otras palabras, el demandante acude al juez de amparo buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. Si bien el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el criterio de relevancia constitucional, ha dicho la Corte, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos[28].

    En este sentido, en la sentencia T-422 de 2018 la Corte recordó las garantías que integran el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución Política: “ (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunción de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (ix) el principio de non bis in idem; (x) el principio de non reformatio in pejus; (xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; (xii) el principio de independencia judicial; y (xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia.”

    Los supuestos de vulneración al debido proceso enunciados no se evidencian en este caso, toda vez que el proceso ejecutivo se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas. Por lo demás, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, o que se esté frente a un evento que afecte el mínimo vital.

    Así las cosas, la S. reafirma que alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y/o económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. Si bien la Constitución “perme[a] las normas inferiores del ordenamiento jurídico y, por tanto, los distintos ámbitos del derecho quedan iusfundamentalmente conformados¸ no se trata, entonces, que todo el derecho existente se disuelva en el derecho constitucional. Esto se debe a que el juez ordinario es quien debe ilumin[ar] su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional, para evitar que el juez de tutela se convierta en una especie de todo omnicomprensivo.”[29]

    Teniendo en cuenta que el asunto no superó todos los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, específicamente el criterio de relevancia constitucional, la S. no abordará de fondo el estudio de la acción interpuesta.

    Con base en los argumentos expuestos, la S. de Revisión revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – S. Civil el 16 de diciembre de 2020, mediante el cual confirmó el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 18 de noviembre de 2020, que resolvió negar el amparo constitucional. En su lugar, declarará improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor H.R.S..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – S. Civil el 16 de diciembre de 2020, mediante el cual confirmó el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 18 de noviembre de 2020, que resolvió negar el amparo constitucional. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela, interpuesta por el señor H.R.S., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – S. Civil el dieciséis de diciembre (16) de dos mil veinte (2020), el cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), de negar la acción de tutela.

[2] Integrada por la Magistrada C.P.S. y el Magistrado A.J.L..

[3] A folio 2 del expediente digital, 02, escrito de tutela, se encuentra demanda ejecutiva en la que por medio de apoderado judicial la señora R.M.O. de Q. en calidad de giradora-beneficiaria, pretende que se le ordene al demandado, H.R.S., “(i) que en el término de cinco días pague a la demandante la suma de $20.000.000, capital incorporado en la letra de cambio creada el 25 de abril de 2017 y con vencimiento el 25 de octubre de 2017; y (ii) pague los intereses moratorios liquidados a la una y media veces el interés bancario corriente mensual desde el 25 de octubre de 2017 hasta que se verifique el pago total”. Como medida cautelar solicitó el embargo de un inmueble ubicado en el municipio de Chía, así como un vehículo; petición a la que accedió el despacho judicial demandado en tutela.

[4] La juez decidió, entre otros, (i) seguir con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago; (ii) declarar imprósperas las excepciones de mérito propuestas (cobro de lo no debido, alteración del título valor, falta de literalidad del título valor, inexigibilidad del título valor, temeridad y mala fe); y (iii) decretar el remate, previo avalúo, de los bienes embargados y secuestrados (min.22:19 ss) expediente digital 07 contestación juzgado 14, link expediente proceso ejecutivo.

[5] Expediente digital 02, escrito de tutela.

[6] Í..

[7] Expediente digital 05 auto de admisión.

[8] Expediente digital 07 Contestación Juzgado 14.

[9] Con la contestación de la presente acción, se allegó el proceso digital ejecutivo y copia de la acción de tutela mencionada. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito conoció la acción interpuesta por el señor H.R.S. contra el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en la que pretendía “el desembargo por exceso en las medidas cautelares, o señalar el monto de la caución que debe prestar para garantizar el desembargo”. El despacho judicial decidió negar la petición en razón de que se configuró “un hecho superado toda vez que los supuestos fácticos que dieron origen a la demanda de tutela fueron satisfechos por el despacho demandado quien resolvió la petición formulada y requirió a la ejecutante para que en el término de 5 días desista de una medida cautelar”. Expediente digital 07 Contestación Juzgado 14.

[10] Expediente digital 08 pronunciamiento tercero.

[11] Expediente digital, fallo de primera instancia.

[12] Expediente digital 12 impugnación.

[13] Expediente digital 19 fallo segunda instancia.

[14] M.J.C.T..

[15] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2000, SU-1219 de 2001 y SU-034 de 2018, entre otras.

[16] Sentencia T-234 de 2017, M.M.V.C.C..

[17] Sentencia C-590 de 2005.

[18] En la sentencia T-422 de 2018, M.C.B., la Corte puso de presente que reafirmando lo que al respecto señaló la sentencia C-590 de 2005, de manera semejante “la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique la especial trascendencia constitucional del recurso (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007). La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que, el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

[19] Sentencia C-590 de 2005.

[20] Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

[21] Sentencia C-590 de 2005.

[22] Sentencia T-102 de 2006.

[23] Reiterando entre otras, las sentencias, SU-498 de 2016 y SU-439 de 2017.

[24] Í..

[25] Í..

[26] Sentencia C-543 de 1992.

[27] Esta carga probatoria se impone al deudor, así ha señalado la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), expediente No. 05001-22-03-000-2009-00629-01. Estableció: “si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

Igualmente, en providencia del 30 de junio de 2009 en el proceso No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01[27], precisó: “…Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad. No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados”.

[28] Sentencia SU-573 de 2019.

[29] Í..

3 sentencias
  • Auto nº 327/22 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2022
    • Colombia
    • 10 Marzo 2022
    ...nulidad de la Sentencia T-311/21. El actor adujo que la precitada providencia desconoció abundante jurisprudencia sobre el defecto fáctico en su dimensión negativa y eludió, esquivó y no analizó, injustificada y arbitrariamente el fondo de la acción, bajo una supuesta e irreal falta de rele......
  • Sentencia de Unificación nº 215/22 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2022
    • Colombia
    • 16 Junio 2022
    ...se plantee en sede de tutela no sea exclusivamente legal o económica, ver las sentencias T-267 de 2021, T-136 de 2015, T-131 de 2021 y T-311 de 2021. [146] Sobre el carácter comercial de toda sociedad por acciones simplificada puede verse el artículo 3 de la Ley 1258 de [147] Documento 2 SI......
  • Sentencia de Tutela nº 508/23 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2023
    • Colombia
    • 22 Noviembre 2023
    ...se plantee en sede de tutela no sea exclusivamente legal o económica, ver las sentencias T-267 de 2021, T-136 de 2015, T-131 de 2021 y T-311 de 2021. [141] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 2, pág. [142] Expediente T-9.472.960. Expediente ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR