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Sentencia de Tutela nº 508/23 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9472960

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

Sentencia T- 508 DE 2023

Referencia: expediente T-9.472.960

Acción de tutela instaurada por el H.D.C.M.S. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Dirección Nacional de Derechos de Autor .

Magistrada ponente:

N.Á.C.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas N.Á.C. -quien la preside- y D.F.R., y por el magistrado J.C.C.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA.

La decisión se emite en el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de marzo de 2023 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de mayo de 2023. Dichas decisiones se expidieron dentro de la acción de tutela instaurada por el H.D.C.M.S. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

I. ANTECEDENTES

El 17 de enero de 2023, el H.D.C.M.S. —en adelante, el Hotel—, presentó una acción de tutela contra las decisiones judiciales dictadas dentro de un proceso verbal en el que actuó como demandado. El accionante considera que las entidades accionadas le vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa. Para dar contexto y mayor claridad, la Sala expondrá, en primer lugar, el desarrollo de ese proceso verbal y las decisiones judiciales emitidas en el marco del mismo, y luego abordará lo relacionado con la acción de tutela.

La demanda por infracción de derechos patrimoniales de autor y conexos de autor y las actuaciones previas a la sentencia de primera instancia dentro del proceso verbal sumario / proceso verbal.

  1. La Organización S. A. –en adelante OSA– es una sociedad que fue constituida por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (S.) y la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos (A.). El 14 de noviembre de 2017, a través de apoderada judicial, OSA presentó una demanda dentro de un proceso verbal sumario[1] en contra del H.D.C., por infracción de los derechos patrimoniales de autor. La demanda se presentó ante la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor –en adelante DNDA–.

  2. Las pretensiones de la demanda de OSA se pueden resumir de la siguiente manera[2]: (i) que se declarara que el Hotel ejecutó públicamente obras musicales y fonogramas administrados por S. y A. durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de noviembre de 2017, sin tener la autorización ni haber cancelado el correspondiente pago para ello; (ii) que se condenara al Hotel a pagar a los titulares de derecho de autor (S. y A.), a través de OSA, el valor de $25.100.800.oo COP, por concepto de derechos patrimoniales de autor y conexos que se generaron por la comunicación pública de las obras musicales, administradas por las sociedades de gestión colectiva, S. y A., en el establecimiento del Hotel; (iii) que, como consecuencia de dicha declaración, se ordenara al Hotel cesar la ejecución pública de las obras musicales, hasta tanto no obtuviese la correspondiente autorización, y (iv) que antes de proferir sentencia, el juez solicitara la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[3].

  3. En la demanda, OSA solicitó que se trasladara una prueba anticipada de inspección judicial que adelantó la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA. Dicha inspección judicial se llevó a cabo el 3 de agosto de 2017 en las instalaciones del Hotel. En ella, se constató que “a través de televisores -servicio CABLE DIRECTV-, radios, minicomponente, consola de sonido y parlante, se comunican las obras musicales públicamente”[4], algunas de las cuales son representadas por S. y A..

  4. Respecto de la legitimación por activa, en la demanda OSA explicó que es una entidad sin ánimo de lucro que fue constituida por S. y A., y que cuenta con personería jurídica y licencia de funcionamiento otorgada por la DNDA[5]. Asimismo, la organización explicó que estas últimas sociedades le otorgaron, mediante un contrato de mandato, “el derecho y obligación de recaudar las sumas correspondientes a la autorización por ejecución pública en establecimientos abiertos al público de la música representada de los titulares afiliados a ellas”[6].

    Admisión de la demanda, contestación y recursos

  5. La demanda fue admitida mediante Auto 01 del 28 de noviembre de 2017[7]. El Hotel interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio[8] porque consideró que la persona jurídica demandante (OSA) no estaba legitimada para representar jurídicamente a sus mandantes (S. y A.) pues su objeto social principal es la recaudación de derechos de autor y conexos en nombre de sus mandantes y no la representación jurídica. En línea con ello, el H.D.C. señaló que la admisión de la demanda era ilegal porque en la diligencia de conciliación no se presentaron las sociedades mandantes sino solo la mandataria. En consecuencia, consideró que la demanda incumplía con el requisito de procedibilidad de conciliación previa.

  6. Asimismo, el 31 de enero de 2018, la procuradora 31 judicial II adscrita a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales intervino en el proceso por solicitud del Hotel[9]. En el escrito, la funcionaria solicitó que se iniciara el trámite de control de legalidad que está consagrado en el artículo 132 del Código General del Proceso (CGP) para corregir o sanear vicios que pueden configurar nulidades. En ese sentido, la procuradora pidió que se requiriera a la sociedad demandante para que subsane la irregularidad de indebida representación. Al respecto, la procuradora sostuvo que las sociedades de gestión colectiva (S. y Acinrpo) son quienes representan a los titulares de los derechos de autor, y que “son esas sociedades las únicas que pueden otorgar poderes de representación judicial”[10].

  7. Por otro lado, el 7 de febrero de 2018[11], el Hotel presentó un memorial de contestación de la demanda donde propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación previa extrajudicial; (ii) inexistencia de la obligación, y (iii) falta de legitimación por activa. Asimismo, el H.D.C. formuló una objeción al juramento estimatorio que se presentó en la demanda para determinar el monto de la condena monetaria.

  8. Con respecto a la ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación previa extrajudicial, el Hotel sostuvo que, en virtud del artículo 620 del CGP, las sociedades S. y A., como partes procesales, estaban obligadas a asistir a la audiencia de conciliación, pero solo asistió OSA. Al respecto, el D.C. indicó que la admisión de la demanda sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad “constituye una vía de hecho de carácter sustantivo, lo que afecta el derecho fundamental del debido proceso del demandado”[12].

  9. En relación con la excepción de inexistencia de la obligación, el Hotel demandado sostuvo que no había prueba de la existencia de un título o contrato en donde se evidenciara que la organización demandante le adeuda a sus mandantes una suma de dinero por concepto de derechos patrimoniales de autor.

  10. Por último, respecto de la excepción de falta de legitimización por activa, el demandado hizo dos afirmaciones. En primer lugar, el Hotel señaló que OSA no podía recibir un poder para representar judicialmente a sus mandantes, pues es una persona jurídica que no tiene como objeto social principal el de prestar servicios jurídicos. Frente a ello, aclaró que OSA no actuaba en el proceso a nombre propio, sino como mandataria de las otras dos sociedades, pero que dicho mandato no la habilitaba para representarlas judicialmente. En segundo lugar, el Hotel recalcó que OSA no había presentado un poder especial o general que la habilitara para representar a S. y A. judicialmente, sino que ejerció dicha representación únicamente con base en un contrato de mandato.

  11. Frente al recurso de reposición que interpuso el Hotel en contra del auto que admitió la demanda, OSA explicó que los titulares de derechos de autor y conexos que están afiliados a S. y A. le otorgaron, por medio de decisiones de asamblea y cláusulas en estatutos, la representación para el recaudo de sus derechos. En ese sentido, la entidad aclaró que el contrato que las organizaciones de recaudo le confirieron es un mandato con representación. Además, la organización señaló que “no existe norma legal que prohíba a las sociedades de gestión colectiva legalmente constituidas, asociarse entre sí para cumplir en debida forma, sus funciones y finalidades”[13].

  12. Respecto de lo anterior, OSA manifestó que, mediante el contrato de mandato y como consta en los estatutos de dicha organización, las sociedades S. y A. le otorgaron la facultad para representarlas ante autoridades judiciales. Además, la entidad explicó que dichos estatutos fueron revisados en su momento por la DNDA en ejercicio de sus competencias de inspección y vigilancia y que esa autoridad no encontró reproche alguno en su contenido. Además, la organización especificó que en el contrato de mandato también se otorgó poder pues, en la clausula primera, se estipuló que “por medio del presente contrato de mandato con representación los mandantes confieren autoridad y poder al mandatario”[14].

  13. El 1 de marzo de 2018[15], la subdirección de la DNDA encargada del asunto emitió un auto en el que resolvió la solicitud presentada por la procuradora delegada para asuntos civiles y laborales. En el auto, dicha autoridad señaló que la indebida representación debía ser alegada exclusivamente por la persona o la parte afectada. En consecuencia, resolvió notificar dicho auto a S. y A. para que se manifestaran al respecto.

  14. Las sociedades S. y A., de forma independiente, presentaron escritos en los que ratificaron la legitimación de OSA para representarlas en el proceso. Por un lado, A. indicó que OSA se encuentra legitimada para actuar y, en el caso particular, para accionar judicialmente en defensa de los derechos de sus socios”[16]. S., por su parte, señaló que el tema de representación de OSA ya había sido dirimido por la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia de casación[17], señaló que dicha organización posee legitimación en la causa para realizar acciones jurídicas para garantizar la protección de los derechos patrimoniales de autor que representa. Así pues, la sociedad de gestión colectiva resaltó en su respuesta que “OSA cuenta con plena facultad para ejercer la acción judicial del asunto, sin que haya carencia de debida representación judicial”[18], por lo que solicitó continuar con el proceso.

  15. En virtud de lo anterior, mediante Auto 03 del 24 de mayo de 2018[19], la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA concluyó que no se evidenciaba nulidad alguna y advirtió que continuaría con el proceso. En virtud de dicha decisión, mediante Auto 04 de ese mismo día[20], dicha autoridad resolvió el recurso de reposición que interpuso el Hotel en contra del auto que admitió la demanda. Frente a la legitimación por activa, la entidad aclaró que se trata de “una cuestión que recae sobre el derecho sustancial y no sobre el derecho formal, puesto que alude a la pretensión y no a los requisitos para la integración y desarrollo del litigio”[21]. Asimismo, especificó que la ausencia de legitimación en la causa, desde el punto de vista material, es un asunto que se resuelve en la sentencia y no como excepción previa.

  16. El auto de la DNDA explicó que existen formas de legitimación especial mediante la cual se faculta a sujetos diferentes a los titulares de los derechos para ejercer en nombre propio diferentes tipos de acciones. En este caso puntual, la Subdirección consideró que OSA invocó de forma apropiada la legitimación especial que tiene en virtud del mandato que S. y A., como sociedades de gestión colectiva, le otorgaron. Además la autoridad de derechos de autor explicó que esta representación encuentra sustento en la legislación comunitaria y nacional ya que, en virtud de los artículos 49 de la Decisión Andina 351 y 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, existe una legitimación presunta respecto de las sociedades de gestión colectiva.

  17. Igualmente, la DNDA explicó que, en virtud del artículo 27 de la Ley 44 de 1993, las sociedades de gestión colectiva pueden constituir entidades recaudadoras. A raíz de ello, la DNDA reconoció personería jurídica y autorización a OSA en los siguiente términos:

    “Si bien la OSA no es una sociedad de gestión colectiva, está autorizada para realizar el control y recaudo de derechos patrimoniales y conexos que le confían sus asociados a través de un contrato de mandato y en virtud de dicha gestión tiene la capacidad para ejercer las acciones legales pertinentes para la defensa de esos derechos ante una presunta vulneración”[22].

  18. Por otra parte, la entidad citó el artículo 2158 del Código Civil, norma según la cual el contrato de mandato confiere, salvo pacto en contrario, la facultad de perseguir en juicio a los deudores. En ese sentido, la dirección sostuvo que “la facultad de actuar en juicio para proteger los intereses del mandante es una facultad inherente al contrato de mandato”[23]. Por todo lo anterior, la DNDA consideró que OSA se encontraba facultada para actuar en sede judicial y administrativa respecto de los derechos que gestionan las sociedades S. y A.. En consecuencia, el auto que admitió la demanda fue confirmado y se negaron las excepciones presentadas por el Hotel. En razón a la anterior decisión, el 11 de julio de 2018 la autoridad corrió traslado de las excepciones a la sociedad demandante.

  19. El 17 de julio de 2018, OSA se pronunció frente a las excepciones. En relación con el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación previa, la organización reiteró los argumentos del escrito en el que respondió al recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, en los que explicó la naturaleza del contrato de mandato con representación. Frente a la excepción de inexistencia de la obligación, la demandante sostuvo que el Hotel no podía alegar que no existía un contrato con OSA, pues justamente ante la falta de ese contrato es que ha debido abstenerse de reproducir públicamente las obras. Por tanto, la organización señaló que en este caso resultan aplicables la normas sobre responsabilidad civil extracontractual. Finalmente, frente a la falta de legitimación por activa, la demandante reiteró lo que expresó en su oposición al recurso de reposición que interpuso el Hotel en contra del auto admisorio[24].

    Control de legalidad y modificación de la naturaleza del proceso

  20. Durante el trámite de la demanda entró en vigor la Ley 1915 de 2018 que, en una de sus disposiciones, derogó el artículo 243 de la Ley 23 de 1982. La norma derogada contemplaba que los procesos relacionados con el pago de honorarios por representación y ejecución pública de obras se debía tramitar por medio de un proceso verbal sumario. Bajo el nuevo ordenamiento, este tipo de conflictos se debe resolver a través de un proceso verbal en los términos previstos en el artículo 368 del Código General del Proceso. En consecuencia, por medio de Auto 06 del 27 de septiembre de 2018, la DNDA ordenó que el proceso impulsado por OSA se tramitara bajo un proceso verbal.

    Decisiones relacionadas con el traslado de la prueba extraprocesal de inspección judicial

  21. Mediante Auto del 5 de diciembre de 2018, el despacho de la DNDA se pronunció sobre la solicitud de incorporación de la inspección judicial que OSA formuló en la demanda[25]. Dicha prueba de inspección judicial fue solicitada por OSA ante la DNDA el 24 de mayo de 2017, como prueba anticipada para ser realizada en las instalaciones del H.D.C.M.[26]. Como justificación, OSA sostuvo que la prueba era necesaria para recaudar las pruebas para demostrar que en el Hotel “se comunican y ejecutan públicamente obras musicales y fonogramas del repertorio de las sociedades de gestión colectiva S. y A.”[27].

  22. Mediante Auto del 4 de julio de 2017, la DNDA decidió decretar la prueba y fijó el 3 de agosto de 2017 como fecha para la realización de la misma[28]. En dicha fecha, se llevó a cabo, efectivamente, la inspección judicial en el Hotel[29]. Por lo anterior, respecto de la solicitud para incorporarla al proceso, la autoridad señaló que, en virtud del artículo 174 de CGP:

    “Si se solicita el traslado de una prueba extraprocesal a un proceso para el cual el demandante fue el solicitante de la prueba anticipada y el demandando fue el solicitado, es posible trasladar en copias la prueba al expediente de la demanda para que sea tenido en cuenta en el proceso en curso en contra del solicitado”[30].

  23. En ese sentido, la autoridad de derechos de autor explicó que, dado que la persona jurídica contra la cual se solicitó la inspección judicial era la misma que se demandaba (el Hotel), la solicitud del traslado de la prueba en copia íntegra era procedente. Por tanto, ordenó que la inspección judicial fuese incorporada al expediente.

  24. Frente al auto que ordenó la incorporación de la prueba (el del 5 de diciembre de 2018), el Hotel interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Como fundamento de dichos recursos, el demandado sostuvo que la prueba no había sido practicada válidamente por tres razones. Primero, según el Hotel, la inspección se realizó sobre cosas muebles o documentos, pero no fue solicitada como exhibición de documentos sino como inspección judicial. Ello, según el demandado, viola el artículo 186 del CGP, que dispone que quien se proponga demandar a otro, puede pedir la exhibición de documentos.

  25. Segundo, el Hotel sostuvo que la diligencia se realizó sin observar las normas sobre exhibición de documentos, que están previstas en los artículos 265 y siguientes del CGP. Al respecto, la demandada manifestó que “el solicitante de la prueba, además de no haber solicitado la misma como exhibición, tampoco señaló específicamente cuáles eran los documentos que estaban en poder del Hotel”[31]. Así, sostuvo que el solicitante de la prueba debió especificar la marca y modelo de los equipos de sonido, aparatos y demás dispositivos que se utilizan en las instalaciones del hotel, para poder proceder a exhibirlos. El demandado señaló que ello viola el derecho a la regularidad de la prueba y que configura un defecto procedimental.

  26. Tercero, el demandado sostuvo que en la diligencia extraprocesal se inspeccionaron habitaciones del Hotel “que no estaban arrendadas en el momento de la diligencia y se hizo encender un aparato de televisión que estaba apagado y sintonizar el mismo en unos canales musicales que no estaba (sic) sintonizado, lo cual es arbitrario”. Para el Hotel, esta circunstancia vició el proceso toda vez que se manipularon los elementos para generar la supuesta prueba de comunicación pública de obras musicales. Por esas tres razones, el demandado alegó que se violaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal y acceso a la justicia.

  27. Frente al citado Auto del 5 de diciembre de 2018 en el que se decidió incorporar la prueba, el Hotel también interpuso una primera acción de tutela en la que indicó que (i) la DNDA no tenía competencia para practicar la diligencia de inspección judicial; (ii) que la prueba se decretó por fuera de la oportunidad procesal correspondiente; (iii) que la sociedad demandante solo había pedido que se incorporara la “solicitud de la prueba” y no su contenido integral, y (iv) que no se había garantizado el derecho de contradicción. El 8 de mayo de 2019, la Sala primera Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó dicho amparo, pues consideró que, para cuestionar la legalidad de la prueba, el accionante podía pedir la nulidad de la misma[32]. El Hotel no impugnó dicha decisión sino que, como le sugirió el juez, presentó una nulidad que se abordará más adelante.

  28. Mediante Auto 13 del 18 de enero de 2019, la subdirección de la DNDA resolvió el recurso de reposición en contra del Auto del 5 de diciembre[33]. En su decisión, el despacho explicó la diferencia entre el traslado de pruebas que ya han sido controvertidas por la parte contra quien se van a usar, y las que no. Al respecto, señaló que el juez puede valorar una prueba que ha sido trasladada al proceso, sin necesidad de ponerla a disposición de las partes para que la contradigan, en dos situaciones: cuando fue solicitada por los dos extremos del litigio al que se traslada, o cuando es solicitada por una de las partes, pero se realizó con audiencia de la otra contra quien se aduce, “toda vez que tanto demandante como demandado fueron parte en el trámite de origen y conocen el contenido de tal prueba”[34].

  29. En virtud de esta distinción, la DNDA sostuvo que los elementos probatorios que no han sido controvertidos, se incorporan al proceso como pruebas sumarias y se debe garantizar el derecho de contradicción. En ese sentido, la Subdirección explicó que, una vez incorporada la prueba, se debe determinar si es una prueba simple o sumaria.

  30. Sin embargo, la autoridad de derechos de autor también señaló que el cuestionamiento del Hotel se enfocó en la validez de la inspección judicial y no en los requisitos para incorporar dicha diligencia al expediente. Así pues, la DNDA explicó que la valoración de las pruebas se realiza en la sentencia, por lo que no era el momento procesal para determinar la validez de los elementos probatorios allegados al proceso. Finalmente, la DNDA determinó que, dado que el auto recurrido no negó el decreto o práctica de pruebas, no era una providencia susceptible de apelación. En consecuencia, el despacho confirmó el Auto del 5 de diciembre de 2018 y negó el recurso de apelación.

    La audiencia inicial

  31. El 13 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial[35] en la que se surtió infructuosamente la etapa de conciliación, se llevaron a cabo los interrogatorios de parte, se fijó el litigio, se hizo el control de legalidad de lo actuado, y se procedió al decreto de pruebas. Para ello, la DNDA indicó que los documentos aportados por las partes tenían el carácter de pruebas. En la misma actuación, la dirección decretó dos pruebas de oficio dirigidas a solicitar a S. y A. sus tarifas asociadas a la gestión colectiva y requirió a OSA informar si tenía contratos con otros establecimientos de la cadena D.C..

    Control de legalidad y solicitudes de nulidad relacionadas con la prueba

  32. El 9 de mayo de 2019, es decir en fecha posterior a la decisión de la primera tutela que negó la pretensión del Hotel frente al auto que resolvió la solicitud de prueba trasladada formulada por OSA, el Hotel presentó un escrito ante la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA en el que solicitó que se declarara la nulidad del Auto del 5 de diciembre de 2018. Dicho auto, como ya se señaló, incorporó al proceso la prueba extraprocesal de inspección judicial.

  33. La solicitud de nulidad presentada por el Hotel se fundamentó en que: (i) se decretó una prueba por fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, toda vez que la decisión de decretar la incorporación de la prueba extraprocesal de inspección judicial se tomó antes de la realización de la audiencia inicial; (ii) se decretó una prueba que no había sido solicitada en debida forma, pues lo que se solicitó en la demanda fue “el traslado de la solicitud de prueba anticipada”[36]. Ello, además era inconducente pues la solicitud de prueba extraprocesal no conducía a probar ningún hecho; (iii) no se surtió la contradicción de la prueba, “pues por tratarse de una prueba que no fue practicada dentro de un proceso, sino en forma extraprocesal, se debió surtir la contradicción de la misma”[37] a la luz de lo dispuesto en el artículo 174 del CGP, y finalmente (iv) se incorporó una prueba ilegalmente decretada y practicada porque la DNDA no tenía competencia para practicarla, pues la diligencia extraprocesal es de competencia privativa del juez del lugar objeto de la inspección.

  34. Ese mismo día, la procuradora 31 Judicial II, presentó un escrito en el que coadyuvó la solicitud de nulidad elevada por el Hotel. En ese sentido, la funcionaria compartió la posición de la demandada según la cual el traslado de la inspección judicial desconoció el debido proceso. Al respecto, la procuradora sostuvo que, en el proceso verbal, la oportunidad para decretar pruebas se materializa durante la audiencia inicial. Sin embargo, en concepto de la representante de la procuraduría, la decisión sobre la prueba trasladada se tomó antes de la realización de dicha audiencia, por lo que la DNDA incurrió en un defecto procedimental.

  35. A su vez, el 15 de mayo de 2019, OSA radicó un memorial ante la DNDA en el que se opuso a la nulidad invocada por el Hotel y la procuraduría[38]. La organización indicó que las decisiones efectuadas por el despacho se adecúan al artículo 174 del CGP, en el que se indica que la valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias corresponderán al juez ante quien se aduzcan, y al artículo 167 del CGP que señala que el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas durante su práctica o en cualquier momento antes de fallar. Así mismo, OSA indicó que “el accionante ha tenido la oportunidad de controvertir dicha prueba siempre (sic) estuvo visible durante el trámite del proceso al que fue trasladada”[39].

  36. Además, OSA advirtió en su escrito que el CGP, en sus artículos 174[40], 372[41] y 373[42], distingue con claridad la oportunidad procesal para el decreto, incorporación o traslado de una prueba. En ese sentido, la organización consideró que en su escrito la procuradora confundió estas etapas procesales por lo que la nulidad no debía prosperar.

  37. Mediante Auto del 5 de junio de 2019, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales negó las solicitudes de nulidad[43]. Frente a la incorporación de la prueba extraprocesal trasladada, la autoridad referenció lo que disponen los artículos 173[44] y 174 del CGP y concluyó que “se puede interpretar de manera sistemática que las oportunidades probatorias no se restringen solamente a la fase que se contempla en el numeral 10 del artículo 372 de CGP”[45]. Además, en concepto de la Subdirección, el artículo 174 del CGP, sobre pruebas trasladadas, no precisa cual es la oportunidad específica para realizar el traslado de las pruebas, como tampoco lo ha hecho el legislador por medio de otra norma procesal. Asimismo, la autoridad de derechos de autor señaló que si bien en la demanda se había pedido el traslado de la solicitud de prueba anticipada de inspección judicial “es diáfano que se refiere al traslado de una prueba extraprocesal de inspección judicial con radicado número 1-2017-45361”[46].

  38. Así pues, el despacho consideró que, como se trataba de una prueba trasladada que fue decretada y practicada en el marco de una prueba extraprocesal antes de la presentación de la demanda, no era necesario realizar nuevamente su decreto o práctica, pues dichas etapas ya se habían agotado en el transcurso de la prueba extraprocesal. En ese sentido, el Auto del 5 de diciembre impugnado únicamente incorporó la prueba al proceso, pero no la decretó. En línea con lo anotado previamente, la DNDA insistió en que el legislador no determinó una oportunidad específica para incorporar las pruebas. En consecuencia, la Subdirección concluyó que no incumplió con ninguna obligación legal y negó la solicitud de nulidad.

  39. Ahora, frente a la validez de la prueba, la DNDA señaló que existe una diferencia entre las nulidades procesales que se encuentran en el artículo 135 del CGP y la nulidad constitucional del artículo 29 de la Carta, que se refiere a la prueba obtenida con violación del debido proceso. Al respecto, la autoridad sostuvo que la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso afecta a la prueba como tal y no al proceso en general. Según el despacho, lo que solicitó el Hotel es la nulidad constitucional por falta de competencia de la DNDA para practicar y decretarla prueba extraprocesal.

  40. Por lo tanto, la DNDA resaltó que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, cuenta con las mismas competencias que tienen los jueces civiles en los procesos relativos a derechos de autor y conexos y que, de conformidad con el artículo 368 del CGP, puede adelantar procesos verbales. Asimismo, de acuerdo con una lectura sistemática de los artículos 23, 171, 183 y 589 del CGP, la Subdirección concluyó que también cuenta con competencia para decretar y practicar pruebas extraprocesales. Al respecto, la autoridad explicó lo siguiente:

    “[…] si la DNDA cuenta con funciones jurisdiccionales respecto de los asuntos relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, puede decretar la práctica de medidas cautelares extraprocesales y, de conformidad con el artículo 589, dicho decreto puede darse en el curso de las pruebas extraprocesales relacionadas con violaciones a la propiedad intelectual, es claro que la DNDA cuenta con la competencia legal para decretar y practicar pruebas extraprocesales y en el curso de ella, medidas cautelares extraprocesales”[47].

  41. Ahora bien, respecto de la competencia territorial, la DNDA señaló que, en virtud del artículo 2 del Decreto 2041 de 1991, el ámbito de funciones de dicha entidad comprende todo el territorio nacional. Así, la entidad detalló que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 29 del CGP, que indica que las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por materia y valor, resultaba evidente que la Subdirección tiene competencia para decretar y practicar pruebas en cualquier parte del país. En consecuencia, concluyó que la argumentación relacionada con la falta de competencia de la DNDA no estaba llamada a prosperar.

  42. Respecto de la contradicción de la prueba, la autoridad explicó que, como se evidencia en el artículo 174 del CGP, el legislador aceptó, por economía procesal, que una prueba revestida de legalidad pueda ser apreciada sin más formalidades en una causa diferente al proceso en el que fue originalmente practicada. Respecto del caso concreto, sostuvo que la prueba extraprocesal se hizo con audiencia del accionante, que durante la diligencia de inspección judicial la sociedad demandada no hizo manifestación alguna ni presentó reparos, y que el apoderado del Hotel ha ejercido de manera activa las herramientas procesales dispuestas para controvertir la prueba. Por ello, concluyó que la argumentación relacionada con la ausencia del derecho de contradicción no estaba llamada a prosperar. En consecuencia, la DNDA negó las solicitudes de nulidad propuestas por la procuradora y por el Hotel demandado, y condenó en costas al Hotel.

  43. Contra este último auto, el Hotel interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En dicho recurso, únicamente formuló reproches relacionados con la condena en costas.

    Sentencia de primera instancia: Dirección Nacional de Derechos de Autor[48].

  44. El 12 de junio de 2019, la DNDA realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento según lo dispuesto por el artículo 373 del CGP. Dicha diligencia fue suspendida pues aún estaba pendiente resolver el recurso de reposición que interpuso el demandado contra el Auto del 5 de junio de 2019 que negó las solicitudes de nulidad formuladas por el Hotel y la procuraduría. Así pues, el 18 de junio de 2019, la Subdirección de la DNDA confirmó el Auto del 5 de junio, y concedió la apelación en efecto devolutivo[49]

  45. El 11 de julio siguiente se reanudó la mencionada audiencia. Durante la misma, la procuradora solicitó que se adecuara el trámite a los términos del proceso verbal sumario y que se suspendiera el proceso para solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. La DNDA no accedió a esa solicitud y, luego de escuchar los alegatos de conclusión de las partes, procedió a proferir sentencia de primera instancia.

  46. En su decisión, la DNDA analizó la prueba extraprocesal de inspección judicial que fue practicada en el Hotel y constató que, si bien en todos los televisores del Hotel había servicio de DIRECTV, no había evidencia de que en los televisores de las zonas comunes se sintonizaran canales de música. Ello fue corroborado mediante los interrogatorios y testimonios que se practicaron durante la diligencia y durante el proceso verbal. En consecuencia, la Subdirección concluyó que en el establecimiento se proyectaron públicamente obras musicales sin tener autorización ni haber pagado derecho para ello, pero únicamente en lo que respecta a los televisores que están en las habitaciones.

  47. Respecto de la legitimidad de la representación por parte de las sociedades de gestión colectiva, la autoridad señaló que el derecho de autor prevé ciertas presunciones a favor de este tipo de sociedades que las relevaban de la carga de probar que, en efecto, representaban a los artistas. Así, la Subdirección explicó que normalmente hay una conexión directa entre ciertas personas y sus derechos. Sin embargo, en virtud del artículo 49 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina, también existe una legitimación extraordinaria que permite a las sociedades de gestión colectiva presumirse legitimadas, en el marco de sus estatutos, de la autorización que la autoridad les otorga, y en el marco de los contratos de representación que celebra con otras sociedades extranjeras. Así, la autoridad resaltó que si se acredita dicha presunción, le corresponde a la parte contraria desvirtuarla, pues es una presunción que admite prueba en contrario. En consecuencia, la Subdirección señaló que en el proceso, frente a S. y A., como sociedades de gestión colectiva, se podía presumir que tenían la facultad de reclamar dichos derechos.

  48. Sin embargo, la sentencia aclaró que en el proceso no acudían directamente dichas sociedades, sino que lo hicieron por medio de OSA. Frente a esta organización, la DNDA manifestó que el contrato de mandato también generaba una representación, y que ello era acorde con las disposiciones del Código Civil sobre las facultades que confiere el contrato de mandato al mandatario, en concreto, la facultad de perseguir en juicio a los deudores. Así, la Subdirección concluyó que OSA se encontraba legitimada para actuar en este proceso en virtud del referido contrato de mandato y en virtud de la legitimación extraordinaria que ostentan las sociedades de gestión colectiva. Además, la autoridad hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, que permite a las sociedades de gestión colectiva constituir entidades de recaudo. En consecuencia, la DNDA encontró que las excepciones planteadas por el Hotel relativas a la falta de legitimación, inexistencia de la obligación y al incumplimiento del requisito de procedibilidad no estaban llamadas a prosperar.

  49. Así las cosas, la DNDA, en su calidad de juez de primera instancia, declaró que el Hotel había infringido el derecho patrimonial de los titulares de las obras musicales representados por las sociedades mandantes (S. y A.) por lo que condenó al establecimiento al pago de $18.763.509 COP como reconocimiento de un perjuicio por lucro cesante y le ordenó que cesara tal conducta hasta adquirir la licencia respectiva. Tanto OSA como el Hotel presentaron recurso de apelación en contra de dicha decisión[50].

    Recursos de apelación en contra de la sentencia de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA:

  50. El Hotel apeló la decisión de primera instancia con base en varios argumentos[51]. Así, indicó que la decisión era ilegal y violatoria del debido proceso pues desconoció la condición impuesta a la DNDA para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Corte Constitucional en la sentencia C-436 de 2013. Es decir, señaló que no se encontraban garantizados los principios de imparcialidad e independencia para el ejercicio de dichas funciones jurisdiccionales.

  51. El demandado insistió en que la prueba trasladada de inspección judicial en la que se fundamentó dicha decisión había violado el debido proceso, pues fue incorporada antes de la oportunidad procesal para hacerlo (según indicó, era en la audiencia inicial del artículo 372 del CGP). También señaló que se le dio el carácter de prueba trasladada a una prueba sumaria y que ello le cercenó la oportunidad al Hotel de controvertirla. Señaló que la sentencia no había tenido en cuenta los diferentes pronunciamientos, solicitudes y recursos que se presentaron en contra de dicha prueba. Asimismo, sostuvo que la sentencia no se había pronunciado sobre la admisión de las pruebas documentales aportadas por el demandante, ni las había decretado, sino que se limitó a incorporarlas informalmente al proceso y valorarlas.

  52. Respecto de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el demandado cuestionó que, como en principio la causa se admitió como de única instancia, no se hubiera suspendido el proceso para surtir la interpretación, como lo exige el artículo 33 del Tratado modificatorio del Tribunal de la Comunidad Andina de Naciones.

  53. El Hotel también señaló que la sentencia erró al concluir “sin sustento jurídico alguno que S. representa a los titulares de las obras musicales comunicadas a través de los canales de audio de DIRECTV”[52]. Además, consideró que la decisión había pasado por alto que las emisiones de los canales musicales se hacían a través de DIRECTV, quien certificó que había pagado por los derechos de autor y conexos por la difusión de su señal.

  54. Ahora, frente a la condena monetaria, el D.C. indicó que era incongruente, pues OSA solicitó el pago por los derechos patrimoniales de autor y los derechos patrimoniales conexos, mas no solicitó un pago por perjuicios.

  55. Finamente, ante la decisión de negar las excepciones propuestas, el demandado insistió en que se violó el debido proceso pues la demanda era inepta por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación previa extrajudicial, no existía obligación entre las partes, y había falta de legitimación por activa, pues la organización demandante estaba:

    “impedida legalmente de recibir poderes para representar judicialmente a sus mandantes y porque, no podía legitimar su actividad procesal como mandataria ante la jurisdicción, con base a un simple contrato de mandato”[53]

  56. Por su parte, OSA reprochó, principalmente, que no se hubiera emitido una condena por los televisores que están en las áreas comunes, pues son mecanismos idóneos para acceder a programas radiodifundidos de obras musicales y fonogramas, cuya comunicación pública está protegida por los derechos de autor. Por ello, la parte demandante adujo que no era necesario que los televisores instalados en zonas de uso común se encontraran permanentemente encendidos, pues “lo importante en principio es la posibilidad de acceso mediante ellos a los programas radiodifundidos protegidos por los derechos de autor”[54] dado que el derecho de autor protege la simple posibilidad de acceso a los programas radiodifundidos.

  57. OSA también se manifestó frente a los argumentos de la impugnación presentados por el Hotel. Específicamente frente a la prueba trasladada, la sociedad demandante sostuvo que la inspección judicial se practicó e incorporó siguiendo los lineamientos del Código General del Proceso. Frente a la suspensión del proceso mientras se surtía la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, señaló que, dado que el proceso era de doble instancia en virtud de la derogatoria establecida en el artículo 37 de la Ley 1915 de 2018[55], dicha interpretación era facultativa.

  58. Igualmente, OSA insistió en que la facultad de ejercer la gestión de los derechos patrimoniales de autor fue traslada por S. y A. por un contrato de mandato y conforme a los estatutos de la entidad.

    Interpretación Prejudicial del Tribunal de la Comunidad Andina de Naciones

  59. En virtud del artículo 33 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el 4 de septiembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó la interpretación prejudicial a dicha autoridad comunitaria. Ello pues el citado artículo dispone que, en los casos en los que se controvierta o deban aplicarse normas que hacen parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, los jueces nacionales podrán solicitar la interpretación del Tribunal, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en el derecho interno.

  60. Así pues, el 4 de octubre de 2022, y en respuesta a la solicitud hecha por el Tribunal Superior de Bogotá, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina envío la interpretación prejudicial. En su memorial, el Tribunal de la CAN explicó, en primer lugar, en qué consiste el derecho de los autores a realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de sus obras y cuándo se puede considerar infringido dicho derecho. Respecto de la comunicación pública de las obras en hoteles o establecimientos de hospedaje, dicha corporación indicó que

    “cuando un hotel […] coloca televisores en las habitaciones de los huéspedes así como en ambientes como el lobby, el bar, el restaurante […] y a través de dichos televisores se difunde la señal o emisión de una o más empresas de radiodifusión (de señal abierta y/o señal cerrada) y dicha señal o emisión contiene obras musicales, ello califica como un acto de comunicación pública de dichas obras musicales, en los términos previstos en el Literal F del Artículo 15 de la Decisión 351” [56].

  61. Con base en esta consideración, el Tribunal andino consideró que al instalar televisores a través de los cuales los huéspedes tienen la capacidad potencial de ver obras musicales, un establecimiento hotelero actúa como intermediario en la comunicación pública de dichas obras, y, en consecuencia, debe obtener la autorización de los titulares.

  62. Ahora bien, respecto de la legitimación por activa, el Tribunal explicó que, frente a las sociedades de gestión colectiva, existe una presunción de legitimidad procesal para representar a sus afiliados, pues ello vuelve más eficiente el sistema de gestión de derechos de autor y facilita su defensa y protección. En consecuencia, en palabras de dicha autoridad comunitaria “se justifica que una sociedad de gestión colectiva no se encuentre obligada a demostrar la representación de todo su repertorio por cada proceso iniciado o cada requerimiento de pago efectuado a un tercero”[57].

  63. Por último, en su documento interpretativo el Tribunal explicó en qué consiste la indemnización por daños y perjuicios cuando se da una vulneración de los derechos de autor y conexos. De la misma forma, dicha corte recordó que, en virtud del artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la interpretación prejudicial proferida en el marco de un proceso por una posible infracción de derechos de autor debía ser adoptada por el juez ordinario de segunda instancia al momento de emitir el fallo dentro del proceso para el cual se solicitó.

    Sentencia de segunda instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

  64. El 15 de noviembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia de segunda instancia. En primer lugar, el fallo abordó la cuestión relativa a la legitimidad de OSA para actuar en el proceso. En particular, la decisión analizó si dicha organización tenía legitimidad en la causa por activa para reclamar, en nombre de los mandantes –S. y A.– los derechos patrimoniales o morales de autor infringidos por el Hotel[58].

  65. Así pues, el Tribunal Superior recalcó que, en virtud del artículo 10 de la Ley 44 de 1993, los titulares de derechos de autor pueden formar sociedades de gestión colectiva para representar y defender los derechos de sus asociados, y que dichas sociedades tienen entre sus atribuciones la representación judicial de sus socios[59]. Por lo tanto, la autoridad judicial sostuvo que S. y A., como sociedades de gestión colectiva de derechos de autor reconocidas por la DNDA[60], cuentan con legitimación para promover una acción de infracción a los derechos patrimoniales de autor de sus asociados.

  66. Asimismo, el Tribunal aclaró que la facultad de las sociedades de gestión colectiva para representar a sus asociados puede ser conferida directamente por el afiliado, por mandato estatutario, por impero de la ley o través de una presunción legal. En ese sentido, el juez de segunda instancia determinó en su decisión que no es necesario que exista un contrato para que una sociedad de gestión colectiva represente al titular de los derechos de autor.

  67. Al respecto, la sentencia citó la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en lo referente a la aplicación del artículo 49 de la Decisión 351 de 1993. Así, el juez ordinario resaltó que existe una presunción de la legitimación o representación procesal en favor de las sociedades de gestión colectiva legalmente establecidas en el territorio andino, tanto en la fase administrativa como en la judicial.

  68. El Tribunal Superior señaló que, en virtud de dicha facultad, S. y A. celebraron un contrato de mandato con OSA, en el que le otorgaron a dicha organización la facultad para “representar a sus asociadas ante autoridades judiciales, policivas y administrativas sobre cuestiones que se susciten con el cobro o el recaudo”[61] de los derechos patrimoniales de autor.

  69. En esa línea, la sentencia citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el contrato de mandato para concluir que:

    “si el mandante se encuentra autorizado para trasladar al mandatario las facultades que tiene, no cabe duda de que habilitadas por ley como están las compañías S. y A. para administrar los derechos morales (sic) de sus asociados y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, se encuentra posibilitada para traspasar esa potestad a la Organización S. A.”[62].

  70. Al respecto, el Tribunal Superior de Bogotá también aclaró que no es necesario que la sociedad a quien se otorga el mandato tenga como objeto social la prestación de servicios jurídicos, pues las sociedades en gestión están delegando un mandato propio que, por expresa disposición legal, consiste en la salvaguarda de los intereses de los asociados. Sin embargo, es claro que el mandatario no puede asumir la representación jurídica directa, pues es una labor que está reservada para los abogados. En suma, el Tribunal concluyó que OSA “está autorizada legalmente para adelantar el requisito de procedibilidad y obrar en el presente proceso en representación de sus mandantes”[63].

  71. En segundo lugar, la sentencia abordó el análisis de la infracción de los derechos de autor por parte del Hotel. Tras exponer el desarrollo sobre los derechos patrimoniales de autor y hacer referencia a la postura del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina frente a la comunicación pública de obras musicales en hoteles, la ponencia hizo referencia al argumento del Hotel en el sentido de que no debía reconocer derecho patrimonial alguno porque el operador de televisión por cable, Directv, ya los había pagado. Frente a ello, tras hacer referencia a la interpretación prejudicial presentada por la autoridad judicial andina, el Tribunal Superior de Bogotá señaló que la autorización para una forma de utilización de una obra musical, por ejemplo, a través de la transmisión por televisión, no se extiende al uso que haga de tal creación un tercero al público. En consecuencia, la ponencia concluyó lo siguiente:

    “Siendo ello así, no cabe duda de que la compañía convocada debía contar con la autorización propia proveniente de las representantes de los autores o titulares de las obras musicales y fonogramas ejecutados públicamente en su establecimiento hotelero, sin que bastara la permisión concedida al operador de servicio de televisión por cable por el cual se emitían dichas creaciones a sus huéspedes”[64].

  72. Así mismo, el juez de segunda instancia referenció la sentencia C-282 de 1997 de la Corte Constitucional por medio de la cual se declaró inexequible una norma que pretendía exonerar a las habitaciones de hotel del pago de derechos de autor. En dicha sentencia, la Corte concluyó que la difusión de piezas musicales con destino a las habitaciones o áreas comunes corresponde a una ejecución pública con ánimo de lucro “de la cual se deriva que el hotel asume en su integridad las obligaciones inherentes a los derechos de autor”[65].

  73. Respecto del reproche formulado por el Hotel frente a la sanción económica impuesta por la DNDA, el Tribunal indicó que no resultaba incongruente la condena por perjuicios. Esto, pues el pago de la contraprestación económica dejada de percibir “forma parte del denominado perjuicio material denominado lucro cesante, causado en el sub examine con ocasión de la conculcación del derecho de comunicación pública”[66].

  74. Frente a los reproches del Hotel en lo que respecta a la inspección judicial que fue trasladada al proceso, la omisión en el decreto de pruebas y la decisión de no suspender el proceso mientras se surtía la interpretación judicial por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la sentencia señaló que dichos cuestionamientos no podían ser aceptados. Esto, en razón a que, en concepto del juez ordinario, estos aspectos procesales fueron debidamente zanjados en el desarrollo de la primera instancia y aplicaba la figura de la preclusión.

  75. Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá abordó el cuestionamiento de la organización demandante frente a la conclusión del fallo de primera instancia en el sentido de que los televisores de las zonas comunes no infringían los derechos de autor. Después de citar diferentes fuentes de doctrina y el artículo 176 de la Ley 23 de 1982[67], el Tribunal concluyó que resultaba irrelevante si la obra musical o el fonograma fueron efectivamente recibidos o utilizados por el público “pues la sola presencia de aparatos que permitan su ejecución en un lugar público requiere de autorización de uso y da lugar a que se cause la contraprestación económica a favor de sus autores o titulares”[68]. Con base en ello, señaló que la censura de OSA tenía fundamento. En consecuencia, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, pero modificó la tasación de los perjuicios, condenando al Hotel demandado al pago total de $29.438.138 COP.

    La acción de tutela

  76. El 17 de enero de 2023, el Hotel presentó acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la DNDA por los fallos judiciales que fueron decididos en su contra. El actor solicitó que se dejen sin efectos ambas decisiones, pues alegó que dichas autoridades incurrieron en diferentes errores que afectaron su derecho al debido proceso. En concreto, el actor alegó la configuración de cuatro defectos.

  77. En primer lugar, el Hotel sostuvo que las providencias incurrieron en un defecto procedimental, porque se le reconoció legitimidad en la causa por activa a un demandante que no la tenía. Ello pues, según el accionante, OSA no es una sociedad de gestión colectiva y, por ende, no estaba habilitada para comparecer en la conciliación prejudicial. El accionante insistió en que las sociedades de gestión colectiva son las únicas que pueden ejercer las atribuciones que la ley les otorga, entre ellas, la de representar a sus socios.

  78. En ese sentido, el Hotel también indicó que las normas que regulan las actividades de ese tipo de sociedades son de orden público y que sus atribuciones no pueden transmitirse a través de ningún poder o mandato[69]. En concreto, el actor señaló que el artículo 25 de la Ley 44 de 1993, que establece que “[s]olamente podrán tenerse como sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley señale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma”[70], es una norma de orden público que no puede ser cambiada por los particulares a través de un contrato de mandato.

  79. Al respecto, el accionante señaló que OSA es una asociación de segundo nivel constituida a la luz del artículo 27 de la Ley 44 de 1993, que faculta a la sociedades de gestión colectiva a constituir entidades recaudadoras. Sin embargo, el actor indicó que dicha norma no habilitaba a las entidades recaudadoras “para intervenir judicialmente en asuntos de interés particular de los socios o titulares afiliados a las [sociedades de gestión colectiva] (…) sino que las facultaba únicamente para recaudar y negociar los derechos de aquellas, según señala taxativamente esa norma”[71]. En consecuencia, para el actor, OSA no tenía habilitación legal para comparecer judicialmente en defensa de los intereses de los particulares representados por las sociedades mandantes. Por ello, para el actor, “desde la audiencia de conciliación prejudicial, resultaba ilegal la actividad del demandante”[72].

  80. En segundo lugar, el Hotel señaló que las providencias reprochadas incurrieron en un defecto fáctico pues, “el juez carecía del apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión”[73]. Asimismo, sostuvo que, para dar por probada la transmisión de las obras musicales en el establecimiento, los jueces de primera y segunda instancia tuvieron en cuenta una prueba sumaria que, en su parecer, fue aportada de manera ilegal al proceso.

  81. Frente a este defecto, el actor sostuvo que los fallos de los jueces ordinarios partieron del supuesto de que las obras musicales que se comunicaban públicamente correspondían a autores o titulares que estaban siendo representados por S. y A. y que ese supuesto no estaba soportado probatoriamente. Respecto de la presunción en la que se basaron ambos fallos, señaló que “no está consagrada en ninguna ley ni en la Decisión Andina 351 de 1993”[74]. Asimismo, el Hotel sostuvo que las sociedades de gestión colectiva deben acreditar el catálogo de obras que administran[75], y, en ese sentido, la ley obliga a dichas sociedades a acreditar a los usuarios de las obras que son efectivamente sus representantes. Por ende, el tutelante alegó que esa supuesta presunción de legitimidad a favor de las sociedades de gestión colectiva no tiene sustento jurídico.

  82. Asimismo, el actor resaltó que el artículo 49 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina señala de forma expresa que la legitimidad de las sociedades de gestión colectiva se deriva de “sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras”[76]. En ese sentido, para el Hotel la legitimidad “es expresa y no presunta”[77] por lo que en su concepto la argumentación de los jueces ordinarios fue deficiente. Así mismo, como argumento adicional del presunto defecto fáctico, el accionante señaló que las decisiones reprochadas llegaron a la conclusión de que en el Hotel se estaban comunicando públicamente obras musicales con base en una prueba sumaria que no fue incorporada legalmente al proceso.

  83. En tercer lugar, el Hotel sostuvo que las sentencias reprochadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto y sustantivo. El accionante señaló que en el proceso se incorporó una prueba que, en su parecer, era una prueba sumaria, antes de la audiencia inicial, como si se tratara de una prueba trasladada. Ello, según el Hotel, desconoció la oportunidad de la parte demandada para controvertirla. Así, el accionante insistió en que se trata de una prueba obtenida con violación del debido proceso “porque el director de asuntos jurisdiccionales de la DNDA, no podía incorporarla sin decretarla y otorgarle al demandado el derecho de contradicción de dicha prueba”[78]

  84. En todo caso, el Hotel reconoció que contra la decisión de trasladar la prueba presentó un recurso de reposición que fue negado, y que el Tribunal Superior, por ello, no se pronunció al respecto. Sin embargo, según indicó el Hotel, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los diferentes pronunciamientos, solicitudes y recursos que habían sido presentados tanto por el Hotel como por la representante del Ministerio Público. Por ello, la decisión adoptada, en su parecer, responde “únicamente al capricho y arbitrariedad del funcionario de la DNDA”[79].

  85. Finalmente, en cuarto lugar, el accionante manifestó que las sentencias recurridas vía tutela incurrieron en un defecto material o sustantivo porque se aplicaron normas que resultaban inaplicables al caso. Así, el Hotel insistió en que se había aplicado de forma indebida una presunción de legitimidad en favor de OSA. Al respecto, el Hotel reiteró que el demandante es una asociación de segundo nivel, y que por ello, la supuesta presunción de legitimidad que se menciona en los fallos, no se aplica al demandante sino solo, si acaso, a las sociedades de gestión colectiva.

    Contestación de la acción de tutela

  86. La DNDA se opuso a la acción de tutela. La entidad señaló que dicho amparo resultaba improcedente y, en todo caso, aclaró que su decisión no vulneró ningún derecho fundamental. La entidad sostuvo que el accionante acudió a la tutela como una tercera instancia, pues la acción reitera los argumentos de la apelación que el Hotel presentó en su momento contra la decisión de primera instancia en el proceso ordinario por infracción de derechos de autor y se desprende de la mera inconformidad del sancionado con la resolución del caso.

  87. En su respuesta, la autoridad resumió todas las actuaciones procesales que impulsó como juez de primera instancia en el asunto y presentó una relación de los diferentes autos por los cuales se resolvió cada uno de los recursos elevados por el Hotel. De la misma forma, la autoridad recordó que esta no era la primera tutela que el sancionado presentó durante el proceso, ya que, contra las decisiones relativas a la prueba trasladada, el Hotel acudió de forma infructuosa a los jueces constitucionales. Así pues, según la entidad accionada, “es claro que de manera continua, el tutelante ha utilizado la acción constitucional como instancia adicional para que se revoquen decisiones que le han sido desfavorables”[80].

  88. Ahora bien, frente a la legitimación por pasiva de la DNDA, la entidad sostuvo que la tutela se debe dirigir únicamente contra la sentencia de segunda instancia, pues al juez de primera instancia “no le queda más que acatar lo decidido por su superior”[81]. En relación con los requisitos específicos de procedibilidad de las tutelas contra sentencia, la dirección explicó que en su concepto no se configuró un defecto sustantivo pues en el fallo no se indicó que la presunción de legitimidad en favor de las sociedades de gestión colectiva se estuviera transfiriendo a un mandatario. Por el contrario, la sentencia analizó la representación presunta de S. y A. y luego señaló que OSA actúo en el proceso en nombre de estas en virtud de un contrato de mandato con representación.

  89. Frente a la vulneración del derecho al debido proceso, la entidad accionada sostuvo que se otorgaron todas las garantías procesales y constitucionales y se le permitió al Hotel ejercer de manera amplia y activa su derecho de contradicción. Finalmente, la DNDA manifestó que las dos instancias tomaron una decisión conforme con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial.

  90. A su vez, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la tutela y señaló que la sentencia se emitió una vez se recibió la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que “en la providencia se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver”[82].

    Fallo de tutela de primera instancia

  91. El 25 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió, en primera instancia, la acción de tutela y negó el amparo. Dicho fallo fue impugnado por el actor y, en el trámite de la impugnación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró, mediante auto del 22 de febrero de 2023, la nulidad de todo lo actuado. Esto, ya que en primera instancia se omitió notificar a la Procuraduría Treinta y Uno Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, autoridad que intervino en el proceso. Por ello, el expediente fue devuelto al juez de primera instancia.

  92. Así pues, el 15 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió, nuevamente, sentencia de primera instancia en la que volvió a negar el amparo[83]. Dicha providencia analizó únicamente el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, pues consideró que fue esta decisión la que finiquitó definitivamente el litigio. La Sala señaló que el Hotel debió plantear todos los reparos frente a la sentencia de primera instancia en la apelación o, incluso ha debido solicitar una adición a la misma, actuación que no impulsó. Por ello, dado que los cuestionamientos relacionados con la valoración probatoria de la titularidad de los derechos de autor no se plantearon ante el juez de segunda instancia, la Corte Suprema consideró que no era procedente analizar esos argumentos en sede de tutela.

  93. Así, tras una amplia exposición de la argumentación dada por el Tribunal Superior en la sentencia analizada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el razonamiento de dicha autoridad no fue sesgado ni caprichoso, sino que correspondió a una interpretación admisible de la normativa aplicable en materia de derechos de autor. Así, según el juez constitucional de primera instancia, “lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada”[84].

    Impugnación

  94. El 23 de marzo de 2023, el Hotel impugnó la decisión de primera instancia. El accionante consideró que la decisión adolecía de falta de motivación pues el juez transcribió extractos del fallo del Tribunal Superior de Bogotá impugnado, sin dar respuesta a las razones de derechos esbozadas en la tutela. También cuestionó que se trataba de una fiel transcripción del fallo que fue anulado en febrero de 2023 por indebida integración de las partes. Asimismo, el Hotel reprochó que se le hubiese exigido acudir a la adición de la sentencia para pedir una debida valoración probatoria, pues dicha figura procesal no está prevista para este tipo de procesos.

  95. En la impugnación, el accionante manifestó que precisamente lo que busca la acción de tutela es cuestionar la ilicitud e ilegalidad que surge de la valoración de pruebas que, en su concepto, fueron irregularmente aportadas al proceso. Al respecto, el actor añadió que la sentencia de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta la participación de la Procuradora 31 para Asuntos Civiles de Bogotá, quien, en escrito radicado el 9 de mayo de 2019 ante la DNDA, señaló que el despacho debía anular la prueba por ser violatoria del debido proceso. Además, el Hotel insistió en que la postura de la Sala Civil está errada pues solo quienes están constituidas como sociedades de gestión colectiva pueden ejercer las atribuciones otorgadas por la ley. En opinión del tutelante impugnante, dado que OSA no es una sociedad de gestión colectiva, no podía defender procesalmente los intereses de los socios de las sociedades que la conforman[85].

    Fallo de tutela de segunda instancia

  96. El 3 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia de segunda instancia y confirmó el fallo impugnado. En primer lugar, respecto de la falta de motivación de la sentencia de primera instancia alegada por el actor, el fallo explicó que el hecho de que se transcriban apartes de la materia objeto de debate no implica que el juez de primera instancia haya dejado de motivar su decisión. En consecuencia, la Sala de Casación Laboral no encontró reparos frente a la motivación de la sentencia, pues la providencia “tuvo fundamento en las realidades fácticas, jurídicas, legales y jurisprudenciales que conllevaron a emitir el fallo”[86].

  97. En segundo lugar, frente a la procedibilidad de la adición de sentencia, el fallador de segunda instancia sostuvo que, aunque, en efecto, dicha solicitud no era procedente, el debate planteado por el actor se centraba en que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que la prueba de inspección judicial fue allegada desconociendo el debido proceso. Según indicó la Sala de Casación Laboral, dicho reparo se incluyó en la apelación que estudió el Tribunal, pero no se analizó porque “había precluido la etapa procesal para atacar esa cuestión”[87]. En consecuencia, la Sala de Casación Laboral determinó que no había una vulneración de garantías superiores, pues el error había sido del Hotel, que desaprovechó la oportunidad procesal que tenía para rebatir esa prueba.

  98. Finalmente, respecto de la falta de legitimación de la parte demandante, la autoridad judicial explicó que el Tribunal había reconocido la legitimidad para actuar de OSA en virtud de la legitimación que existe, por ley, en cabeza de las sociedades de gestión colectiva para representar los intereses de sus asociados y del contrato de mandato celebrado con la organización demandante. En razón de ello, en criterio de la Corte, el Tribunal negó la excepción de falta de legitimación de manera razonada y sin vulnerar el derecho al debido proceso del establecimiento sancionado.

  99. En consecuencia, el juez de segunda instancia concluyó que ninguno de los reparos de la impugnación tenían fundamento y que, en el fondo, el asunto giraba en torno a una disparidad de criterio de la parte actora frente a lo alegado por la autoridad judicial, que de manera alguna desconoció garantías superiores. Por ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional para estudiar los argumentos de quien resulta inconforme con una decisión, y confirmó la sentencia impugnada.

  100. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional y, mediante Auto del 28 de julio de 2023, proferido por la Sala de Selección de Tutelas número Siete[88], fue seleccionado para su revisión. En el mismo auto, el caso fue repartido, por sorteo, a la magistrada N.Á.C. para su sustanciación.

    Actuaciones en sede de revisión

  101. Una vez repartido el expediente a la magistrada sustanciadora, mediante auto del 18 de septiembre de 2023, se requirió al Tribunal Superior de Bogotá para que enviara el expediente completo del proceso verbal. En el mismo auto, la magistrada requirió a OSA para que enviara copia del contrato de mandato celebrado entre dicha organización y S. y A..

  102. El 4 de octubre de 2023, el Hotel envío un escrito de intervención a la Corte en el que indicó que dicho contrato “es una manifestación arbitraria de los mandantes que otorgan al mandatario una atribución de estos (sic) que solo puede ser otorgada por la ley”[89]. En ese sentido, insistió en que las atribuciones que le da la ley a la sociedades de gestión colectiva no pueden transferirse a terceros, y en que OSA no es una sociedad de gestión colectiva sino una entidad recaudadora, creada en virtud del artículo 27 de la Ley 44 de 1993. En consecuencia, según el Hotel, se trata de una organización que solo está habilitada para recaudar y negociar con los usuarios.

  103. Así, el Hotel sostuvo que la disposición del contrato que le da la facultad a OSA para representar a sus asociados ante autoridades judiciales, es un pacto bilateral y arbitrario que viola normas de orden público. En concreto, el tutelante señaló que se viola el artículo 25 de la Ley 44 de 1993 pues dicha norma, según su interpretación, prescribe que solo las sociedades de gestión colectiva pueden ejercer las atribuciones que la ley les otorga y que dichas facultades no pueden ser delegadas a un tercero en calidad de mandante. Además, el Hotel indicó que artículo 75 de la Ley 23 de 1982, que regula el contrato de mandato en lo que respecta a los derechos de autor, establece que este no podrá tener una duración mayor a tres años. Por ende, el accionante sostuvo que el contrato de mandato aportado es ineficaz pues violó dicho límite temporal. En consecuencia, el accionante consideró que dicho mandato no puede ser suficiente para legitimar la actuación de la OSA durante el proceso.

  104. Finalmente, el Hotel insistió en que se presentó un defecto procedimental pues la DNDA “incorporó una prueba sumaria como si fuera trasladada y antes de la oportunidad respectiva”[90].

  105. En otro escrito complementario presentado el mismo día, el Hotel alegó que OSA nunca probó que el contrato de mandato se hubiera inscrito ante la oficina de registro de la DNDA, y que dicha inscripción era necesaria[91]. También indicó que el artículo 6 de la Ley 44 de 1993 establece que cualquier acto o contrato vinculado con los derechos de autor debe ser inscrito en el Registro Nacional de Derechos de Autor de la DNDA. Así pues, el accionante señaló que, como quiera que no se probó que el contrato se hubiese inscrito, es un acto que se entiende inexistente y que no es oponible a terceros. Por ello, el tutelante solicitó revocar la tutela revisada o dejar sin efecto el fallo judicial proferido por las autoridades accionadas.

  106. Al respecto, la Sala debe manifestar, de forma preliminar, que los argumentos relacionados con la temporalidad del contrato y con las dudas en torno a su inscripción en el registro de la DNDA son argumentos que, en el curso del proceso verbal y de tutela, no fueron mencionados. En ese sentido, no son elementos que los jueces ordinarios que emitieron las sentencias que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales hayan podido tener en cuenta. Por ende, dichos argumentos no serán analizados en esta sentencia.

  107. A su vez, la DNDA, en escrito enviado el 4 de octubre, ratificó los argumentos expuestos en las diferentes instancias del proceso de tutela frente a la procedibilidad de la acción. Así mismo, la entidad insistió que en las diferentes etapas del proceso verbal las autoridades judiciales reconocieron que si bien OSA no era una sociedad de gestión colectiva, estaba autorizada para recaudar los derechos patrimoniales que le confiaron sus asociados a través de un contrato de mandato y que, “en virtud de dicha gestión tiene la capacidad para ejercer las acciones legales pertinentes para la defensa de esos derechos ante su presunta vulneración”[92]. Como fundamento, la entidad citó, nuevamente, las facultades que le confiere el contrato de mandato al mandatario señaladas en el artículo 2158 del Código Civil. Asimismo, señaló que el mandato no se debía confundir con el derecho de postulación.

  108. Por lo demás, la autoridad de derechos de autor señaló que, dado que el expediente se seleccionó con base en el criterio de posible desconocimiento del precedente constitucional, era relevante mostrar que la actuación de la DNDA se había ajustado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto, la dirección presentó una relación de precedentes constitucionales y expuso la forma en que se respetaron en el proceso por infracción de derechos de autor, donde actuó como autoridad judicial de primera instancia. En el siguiente cuadro se resumen las sentencias citadas por la dirección.

    Cuadro 1

    -Relación de precedentes constitucionales relacionados con el caso

    Sentencia

    Tema

    Argumento en relación con el proceso

    C-533 de 1993

    El recaudo que hacen las sociedad de gestión colectiva no es un impuesto ni un ingreso público. En esa línea, las sociedades de gestión colectiva no son autoridades públicas sino mandatarias de los autores, quienes son los mandantes.

    C-265 de 1994

    Las sociedades de gestión colectiva son sociedad patrimoniales cuyo objetivo es garantizar que los autores y titulares de derechos reciban una compensación adecuada por el uso de sus obras. Dichas entidades tienen un marco regulatorio específico y un propósito particular, del cual se derivan unas prerrogativas.

    Dentro de las prerrogativas que otorga la ley está la legitimación presunta, que tiene su origen en la naturaleza de la gestión colectiva y se encuentra consagrada en los artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y el artículo 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015.

    C-228 de 1995

    El derecho comunitario goza de preeminencia o aplicación preferencial en comparación con el derecho interno de cada país miembro de la CAN.

    La aplicación del derecho andino se dio de manera preminente a lo largo del proceso, por ejemplo, en el estudio de la legitimación presunta de las sociedades de gestión colectiva. También se solicitó la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    C-282 de 1997

    La ejecución de una obra en una habitación de hotel u hospedaje no debe ser clasificada como pública o privada según la clasificación del lugar en sí mismo sino de acuerdo con la acción específica y el ánimo del sujeto que lleva a cabo la ejecución

    El caso respeta esta sentencia pues concluye que el acto de comunicación efectuado por el Hotel en las habitaciones presentaba el carácter de público, ya que le permite a un número plural e indeterminada de personas tener acceso a las obras.

    C-509 de 2004

    La expresión “autoridades legalmente reconocidas” del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 da lugar a restricciones inconstitucionales. Se condiciona a que se exija el comprobante de pago en aquellos casos en los que los autores acojan formas de asociación distinta a las sociedades de gestión colectiva o hagan sus reclamaciones individualmente.

    C-424 de 2005

    Los titulares de derechos de autor deben tener la libertad de elegir cómo gestionar sus derechos, ya sea a través de sociedades de gestión colectiva o de manera individual.

    C-833 de 2007

    Solo las sociedades de gestión colectiva pueden constituir entidades recaudadoras y tener asiento en ellas, siempre y cuando sean reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. La posibilidad de que individuos o formas asociativas distintas a dichas sociedades, que no están sujetas a los mismos controles y regulaciones estrictas, tengan acceso a estas organizaciones.

    “En las distintas instancias se reconoció que si bien la demandante (OSA) no era una sociedad de gestión colectiva, estaba autorizada para realizar el control y recaudo de derechos patrimoniales y conexos que le confían sus asociados a través de un contrato de mandato y en virtud de dicha gestión tiene la capacidad para ejercer las acciones legales pertinentes para la defensa de esos derechos”[93]

    Fuente: tabla elaborada por el despacho de la magistrada sustanciadora con base en la información aportada por la DNDA en su intervención en sede de revisión.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Primera de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.

    Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

  2. Como se expuso en la sección de antecedentes, en noviembre de 2017, OSA interpuso una demanda en contra del H.D.C. por infracción de los derechos de autor. En concreto, la organización alegó que, entre enero de 2016 y noviembre de 2017, el Hotel comunicó públicamente obras musicales sin tener autorización o pagar los derechos para ello. En la demanda, OSA explicó que actuaba en virtud de un contrato de mandato, celebrado con sus asociadas S. y A., que la facultaba para representar los intereses de los artistas afiliados a dichas sociedades de gestión colectiva.

  3. Desde la admisión de la demanda y durante el curso del proceso verbal, el Hotel interpuso múltiples recursos dirigidos a cuestionar, entre otras cosas, la legitimación por activa de la OSA y la legalidad de una prueba extraprocesal de inspección judicial que fue trasladada al proceso por solicitud de la demandante. Entre los recursos interpuestos, se encuentra una primera acción de tutela que el Hotel presentó contra una decisión referida al traslado de una prueba en el curso de la primera instancia del proceso verbal ordinario. Dichos recursos fueron resueltos en su oportunidad, pero buena parte de los argumentos que los fundamentaron fueron reiterados por el ahora accionante en la tutela.

  4. La sentencia de primera instancia del proceso verbal, emitida por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA, encontró que el Hotel demandado, al tener televisores en las habitaciones en los que potencialmente se podían comunicar públicamente obras musicales y no haber pagado el monto correspondiente, vulneró los derechos patrimoniales de autor de los titulares representados por las mandantes que OSA representaba. Por esta razón, la dirección condenó al Hotel a pagar una suma de dinero por concepto de perjuicio por las infracciones a los derechos de autor.

  5. La sentencia fue apelada por ambas partes. En concreto, el Hotel la impugnó con varios señalamientos relacionados, nuevamente, con la legitimación por activa de OSA y la presunta ilegalidad de la prueba de inspección judicial trasladada al proceso. La sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó, en parte, la sentencia impugnada. El Tribunal únicamente introdujo una modificación en lo que respecta a la condena, pues encontró que los televisores de las zonas comunes también implicaban una vulneración de los derechos de autor. Por ello, la autoridad judicial tasó la compensación en un mayor valor.

  6. Frente a las dos decisiones, el Hotel formuló una acción de tutela, con el argumento de que las autoridades judiciales habían incurrido en 4 defectos que violan su derecho al debido proceso.

  7. A partir de lo anterior, se deriva el siguiente problema jurídico: ¿las autoridades que conocen de un proceso verbal derivado de una posible infracción a los derechos patrimoniales de autor desconocen el derecho fundamental al debido proceso de un establecimiento comercial cuando reconocen legitimización por activa a una organización que, sin ser una sociedad de gestión colectiva, suscribió un contrato de mandato para la representación de dichos derechos e incorporan una prueba trasladada antes de la audiencia inicial del proceso?

  8. La Sala procede, entonces, a estudiar la tutela interpuesta por el actor. Para ello, inicialmente, examinará si la acción satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Si concluye que dichos requisitos se acreditan, la Corte pasará a estudiar el fondo del asunto, es decir, determinará si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA incurrieron en los defectos alegados por el H.D.C. de Medellín. Para estos efectos, inicialmente, la sentencia recogerá lo dicho por la Corte sobre el examen de tutela contra providencias judiciales para luego analizar si los requisitos generales y específicos de procedencia se cumplen en el caso concreto. De ser así, la Sala procederá a resolver de fondo el problema jurídico planteado.

    La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[94]

  9. Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia estrictamente excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Inicialmente, la Corte utilizó la doctrina de las vías de hecho, según la cual la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se demuestre una grave transgresión del ordenamiento jurídico, que resulte en la vulneración o amenaza a derechos fundamentales[95]. Con posterioridad, este tribunal abandonó la doctrina de las vías de hecho y, en su lugar, estableció que el análisis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales debería hacerse a la luz de requisitos generales de procedencia (de naturaleza procesal) y requisitos específicos de procedencia (de naturaleza sustantiva)[96]. Los requisitos generales “son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”[97] . Los requisitos específicos, por su parte, hacen referencia a los vicios o defectos que se presentan en la decisión judicial que se reprocha, y que conllevan a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se alega en la tutela.

  10. De manera reiterada, la Corte ha indicado que, en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar lo siguiente:

    i. que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991);

    ii. que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela[98], ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[99];

    iii. que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se promueva en un plazo razonable[100];

    iv. que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal[101];

    v. que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[102], o que los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces[103];

    vi. que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico[104];

    vii. que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir, que, si tal error no hubiere ocurrido, el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto[105].

  11. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha indicado que se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y que generan una transgresión de los derechos fundamentales. Sobre el particular, a partir de la Sentencia C-590 de 2015, la Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos:

    i. defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia[106];

    ii. defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto[107];

    iii. defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso[108];

    iv. defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión[109];

    v. error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso[110];

    vi. decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión[111];

    vii. desconocimiento del precedente, que se genera cuando, frente a un caso con los mismos hechos, una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente[112]; y

    viii. violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice[113].

  12. Adicionalmente, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, la Corte ha insistido en que “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”[114]. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Ahora, si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que esta sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela[115].

    Examen de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto

  13. Teniendo en cuenta las reglas generales establecidas por la Corte en materia de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Revisión pasa a estudiar el caso concreto. Como se indicó en la parte inicial de las consideraciones, el estudio del caso empezará por verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia .

  14. Primero, en el presente proceso se encuentra que se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues la acción de tutela fue promovida por el H.D.C., a través de apoderado judicial, en contra de las autoridades judiciales que emitieron las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos. Dicho establecimiento es la empresa cuyo derecho fundamental al debido proceso presuntamente fue vulnerado por las decisiones tomadas por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA, en primera instancia y por la Sala Civil del Tribunal Administrativo de Bogotá, en segunda instancia.

  15. Segundo, la providencia judicial cuestionada no es una sentencia de tutela, no es una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y no resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. En este caso, la acción de tutela presentada por el Hotel se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso verbal promovido por OSA por la infracción de los derechos patrimoniales de autor y derechos patrimoniales conexos por parte del Hotel que ahora actúa como accionante.

  16. Tercero, la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues se interpuso en un término oportuno y razonable. En este caso, la última providencia proferida dentro del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela se emitió el 15 de noviembre de 2022 y el Hotel presentó la tutela el 17 de enero de 2023. Por tanto, se cumple con el requisito temporal ya que trascurrieron menos de tres meses entre la decisión que se considera transgresora de los derechos fundamentales del Hotel y la presentación del amparo constitucional.

  17. Cuarto, la tutela presentada por el Hotel identifica los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, y describe de forma clara y detallada los hechos que generaron la alegada vulneración. Así mismo, la empresa demandante identificó cuatro defectos sustanciales en los que habrían incurrido tanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia del 15 de noviembre de 2022, como la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA, en la sentencia del 11 de julio de 2019. Resulta oportuno destacar que los derechos que el Hotel señala como vulnerados y sus consideraciones sobre la legitimación por activa de la demandante, de la habilitación legal para representar los intereses de los titulares de los derechos de autor y sus cuestionamientos en torno a la forma en que se incorporó la prueba extraprocesal de inspección judicial al proceso fueron alegados de manera amplia y reiterativa en el trámite procesal ordinario que ahora se cuestiona.

  18. Quinto, la Corte considera que se cumple en esta oportunidad con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no cuenta con otro recurso de defensa judicial para cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En efecto, los cuestionamientos relacionados directamente con la sentencia no pueden ser planteados a través de recursos ordinarios, pues se trata de un fallo de segunda instancia que puso fin al proceso. Asimismo, como lo señaló el actor en la impugnación de la tutela, el recurso de revisión no resulta procedente pues no se está ante ninguna de las causales que señala el artículo 355 del CGP[116].

  19. Ahora bien, parte de los argumentos del actor están dirigidos a cuestionar la forma y el momento en que se incorporó la prueba extraprocesal de inspección judicial al proceso. Dicha incorporación se hizo, como consta en los antecedentes, mediante auto del 5 de diciembre de 2018. En contra de dicho auto se interpuso (i) un recurso de reposición y en subsidio apelación, (ii) una primera tutela que fue negada y (iii) se solicitó, posteriormente, la nulidad del auto que incorporó la prueba al proceso. Asimismo, respecto de la legitimación por activa de OSA, el Hotel interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto admisorio de la demanda, e incluyó dichos argumentos en la apelación de la sentencia de primera instancia. En ese sentido, el actor ha utilizado ampliamente los recursos ordinarios a su disposición, pero lo cierto es que, frente a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 15 de noviembre de 2022, no existen recursos ordinarios o extraordinarios.

  20. Con respecto del proceso de tutela que resultó en el fallo del 8 de mayo de 2019, la Sala considera que no se presenta una cosa juzgada o actuación temeraria, pues dicho fallo analizó una actuación puntual, esto es el Auto del 5 de diciembre de 2018 en el que la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA tomó la decisión de incorporar la prueba extraprocesal de inspección judicial al proceso. En este caso, la decisión que se cuestiona en sede de tutela es otra ya que se trata de la sentencia que puso fin al proceso, y que valoró dicha prueba de inspección judicial. Además, las partes y pretensiones son diferentes, por lo que no existe identidad entre un proceso y otro. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor acreditó el agotamiento de todos los medios de defensa judicial a su alcance.

  21. Sexto, dado que el demandante alega que las providencias reprochadas incurrieron en dos defectos procedimentales absolutos, relacionados con irregularidades procesales, es necesario analizar si estas tienen un efecto decisivo o determinante en la sentencia. La primera irregularidad que el tutelante señaló se relaciona con el hecho de que se haya reconocido la legitimación por activa de OSA para interponer la demanda y reclamar por los perjuicios derivados de la vulneración de los derechos de autor. En ese sentido, el Hotel consideró que OSA no podía ser reconocida como parte dentro del proceso. Esta presunta irregularidad es determinante, pues el reconocimiento de la legitimación de la organización demandante en el proceso verbal ordinario para reclamar por el uso indebido de los derechos de autor luego derivó en una condena en contra del aquí accionante.

  22. La segunda irregularidad que señala el Hotel es la relacionada con la forma en que se incorporó la prueba de inspección judicial al proceso. Independientemente de si ello configura o no un defecto procedimental absoluto, lo cierto es que dicha prueba jugó un rol determinante dentro del proceso ordinario, pues fue en virtud de ella que se constató que el Hotel tenía televisores en donde se podía hacer una comunicación pública de las obras protegidas por derechos de autor. En ese sentido, las presuntas irregularidades procesales que reprocha el tutelante fueron determinantes para la solución a la que se llegó en las decisiones cuestionadas.

  23. Finalmente, la Sala debe analizar si el caso cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dado que el cumplimiento de este requisito es determinante para definir la procedencia del amparo, a continuación se ahondará en lo que ha señalado la jurisprudencia sobre la materia, y luego se procederá a analizar si este elemento de procedibilidad se puede o no dar por cumplido.

    El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional a la luz de la jurisprudencia constitucional[117]

  24. Como se explicó en las primeras secciones de esta providencia, la acción de tutela contra decisiones judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger derechos fundamentales. La Corte ha sido enfática en señalar que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado[118], y por ello, el amparo no debe interponerse para discutir asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”[119].

  25. En consecuencia, la jurisprudencia ha hecho énfasis en la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios. Por lo tanto, el simple alegato de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a dicho derecho[120] .

  26. Así pues, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal[121].

  27. Para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, esta Corporación ha identificado algunos criterios relevantes. Por ejemplo, la Corte ha señalado que el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico[122]; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional”[123].

  28. Otro criterio de análisis propuesto por la jurisprudencia es que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una tercera instancia, ni remplazar los recursos ordinarios “pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”[124]. En este orden de ideas, la Sala reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”[125].

  29. Por último, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. Por lo tanto, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional.

  30. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales[126]. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas, y (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

  31. A la luz de dichas consideraciones, la Sala considera que la tutela interpuesta por el Hotel no cumple con el requisito de relevancia constitucional por las razones que se pasan a exponer a continuación.

    El caso involucra un debate eminentemente legal

  32. Aunque la acción de tutela interpuesta por el H.D.C. hace referencia a la violación del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera que debería ser la interpretación de diferentes normas de rango legal que tienen relevancia para el asunto. Así pues, como se verá, lo que el actor reprocha es que las autoridades judiciales no hayan acogido su interpretación de las normas que regulan, por un lado, lo relacionado con la posibilidad de que las sociedades de gestión colectiva transfieran sus facultades a entidades recaudadoras mediante un contrato de mandato y la forma en que dichas sociedades deben acreditar la representación de los titulares de los derechos, y, por otro lado, su apreciación de las normas que regulan la incorporación de las pruebas extraprocesales en un proceso verbal.

  33. En primer lugar, el actor alega la existencia de un defecto procedimental porque las autoridades le reconocieron legitimidad para actuar a OSA cuando, en su parecer, no la tenía. Según el actor, dado que dicha organización no es una sociedad de gestión colectiva sino que fue constituida como una entidad de recaudo, no podía representar los intereses de los titulares de derechos de autor ante las autoridades judiciales porque dicha representación está limitada a las sociedades de gestión colectiva. Para el tutelante, dicha representación no puede ser transferida mediante un contrato de mandato.

  34. Así, desde la admisión de la demanda, el actor insistió en que el artículo 25 de la Ley 44 de 1993 impide que las atribuciones que le da la ley a las sociedades de gestión colectiva –que se señalan en el artículo 13 de esa misma ley– sean transferidas. Igualmente, el Hotel reseñó de manera reiterada que el artículo 27 de la citada ley, que habilita la creación de entidades recaudadoras, únicamente habilita a estas últimos colectivos para hacer el recaudo y negociación, mas no para representar judicialmente a los socios o titulares de derechos afiliados a las sociedades de gestión colectiva.

  35. Tanto la sociedad demandante en el proceso verbal, las sociedades de gestión colectiva que hacen parte de ella y las autoridades judiciales ahora accionadas, indicaron, en diferentes instancias, que la legitimación de OSA se deriva del contrato de mandato con representación suscrito con S. y A. y avalado por los estatutos de la sociedad que le dan la facultad para representar a sus asociadas ante las autoridades judiciales. En diferentes momentos del proceso verbal se explicó con suficiencia que el artículo 27 de la Ley 44 de 1993 permite que las sociedades de gestión colectiva constituyan otras sociedades para llevar a cabo funciones que le son propias, como la de recaudo y negociación. En ese sentido, las autoridades judiciales accionadas, después de un análisis profuso, encontraron que no existe una prohibición legal para las sociedades de gestión colectiva de transferir sus facultades mediante un contrato de mandato a una entidad recaudadora como lo es OSA.

  36. En consecuencia, para la Sala resulta evidente que, en lo que respecta a la legitimación de OSA, como mandataria de S. y A., para entablar la demanda y actuar dentro del proceso, lo que el actor cuestiona es que no se haya acogido su interpretación particular de los artículos 25 y 27 de la Ley 44 de 1993. En concreto, el actor reprocha la postura de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA, que, en la sentencia de primera instancia del proceso verbal, señaló que dicha legitimación se deriva del contrato de mandato, de las facultades que el Código Civil otorga al mandatario y del hecho de que se trata de un ente recaudador. Además hizo referencia a la presunción de legitimación que existe frente a las sociedades de gestión colectiva en lo que respecta a la gestión de los derechos de quienes representan y explicó que, en virtud del contrato de mandato, dicha presunción se aplicaba también a OSA.

  37. Esta postura de la entidad ya había sido expuesta ampliamente en el Auto 04 del 24 de mayo de 2018[127], que resolvió el recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda, en el que, tras hacer alusión a las disposiciones específicas del contrato de mandato conferido por las sociedades de gestión colectiva a OSA, hizo referencia al artículo 2158 del Código Civil. Con base en ello, la autoridad concluyó en dicha providencia lo siguiente:

    “Así las cosas, considera este Despacho que de la lectura del contrato de mandato y de las normas estatutarias, se extrae que la OSA se encuentra facultada para actuar en sede judicial y administrativa respecto de los derechos que gestiona a las sociedades S. y A.. En consecuencia, el contrato de mandato con representación es válido y la facultad de representación judicial, como lo indica la ley civil, inherente al mismo”[128].

  38. A su vez, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, tras hacer referencia a la presunción de legitimación que existe frente a las sociedades de gestión colectiva, también desarrolló ampliamente argumentos para justificar la legitimidad derivada del mandato suscrito entre S., A. y OSA. Con base en esas consideraciones, el Tribunal indicó lo siguiente:

    “[…] según los lineamientos precedentes, si el mandante se encuentra autorizado para trasladar al mandatario las facultades que tiene , no cabe duda de que habilitadas por la ley como están las compañías S. y A. para administrar los derechos morales (sic) de sus asociados y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, se encuentra posibilitada para traspasar esa potestad a la Organización S. y A.”[129].

  39. En este orden de ideas, esta Sala observa que lo que pretende el Hotel es que el juez de tutela imponga al juez ordinario una lectura de los artículos 25 y 27 de la Ley 44 de 1993 favorable a sus intereses. En este sentido, lo que busca es que el juez constitucional dirima una aparente controversia que se mantiene en el plano legal, esto es: que señale que la sociedades de gestión colectiva no pueden transferir sus atribuciones legales mediante un contrato de mandato a las entidades de recaudo.

  40. En segundo lugar, el Hotel alegó la existencia de un defecto fático porque consideró que los jueces no tenían el material probatorio suficiente y necesario para concluir que los titulares de los derechos patrimoniales de autor de las obras musicales estaban, en efecto, siendo representados por S., una de las sociedades que constituyó OSA y que le otorgó el mandato para representar a sus afiliados judicialmente. Según el Hotel, la presunción de representación a la que hicieron referencia los fallos de primera y segunda instancia, no existe y, en todo caso, no se podía trasladar a OSA. Así, en la tutela, el actor indicó que el artículo 49 de la Decisión Andina de 1993 alude a una legitimidad expresa que resulta de los estatutos y contratos. En consecuencia, el Hotel señaló que en su concepto ese artículo no contiene “ninguna presunción con la cual se pueda amparar la orfandad probatoria de representación de las obras supuestamente comunicadas por el demandado y que fueron fundamento determinante en la sentencia”[130].

  41. Frente a la presunción, en efecto, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA explicó que se derivaba del artículo 49 de la Decisión 351, y que consistía en una forma de legitimación extraordinaria que existe también en el ordenamiento jurídico nacional y que permite a las sociedades de gestión colectiva presumirse como legitimadas para reclamar los derechos, en el marco de sus estatutos, de la autorización que la autoridad les otorga, y en el marco de los contratos de representación que celebra, normalmente, con otras sociedades extranjeras. Frente al caso concreto, la autoridad de derechos de autor señaló que se cumplió en el caso cuestionado con los elementos para que opere la presunción, pues en el proceso se anexaron como prueba constancias de los estatutos de S. y A. y de las autorizaciones dadas por de DNDA para su operación. Además, la sentencia de primera instancia señaló que era la contraparte quien tenía la carga de desvirtuar dicha presunción de legitimación. Asimismo, sostuvo que, en virtud del contrato de mandato, dicha representación fue transferida a OSA.

  42. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá señaló que, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial que se solicitó para el caso, “no es cierto que sea ineludible la existencia de un contrato para que una sociedad de gestión colectiva represente al titular de los derechos autorales, pues dicha facultad puede devenir de los estatutos o mediante presunción legal”[131]. Así pues, con base en dicha postura, que replica la expresada en la interpretación prejudicial, el Tribunal concluyó que S. y A., representados por OSA como mandataria, estaban legitimadas para ejercer la defensa de los derechos confiados a su administración por los titulares, “máxime cuando ello no fue desvirtuado en el decurso procesal”[132].

  43. En consecuencia, el defecto fáctico alegado por el demandante, parece estar centrado en un cuestionamiento en torno a una interpretación de las normas en virtud de las cuales las autoridades dieron por probada la legitimación de S. y Acinptro, y de OSA como mandataria, en un proceso por infracciones a los derechos patrimoniales de autor y conexos.

  44. Ahora, el defecto material o sustantivo alegado, que se deriva de la aplicación de la presunción de legitimidad de la representación a una organización que no le era aplicable, tiene como fundamento los cuestionamientos del actor frente a la existencia de la presunción como tal, y la facultad de las sociedades de gestión colectiva para transferir, por medio de un contrato de mandato, dicha representación presunta a una entidad de recaudo, como OSA. Así, el actor alega que, como se trata de una sociedad de segundo nivel, no se le podría aplicar la presunción de representación.

  45. Frente a lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, el trasfondo de dicho cuestionamiento consiste en determinar si las sociedades de gestión colectiva pueden transferir sus atribuciones, entre las cuales está la representación presunta, a otras sociedades. En ese sentido, lo que busca el accionante, nuevamente, es que el juez dirima la controversia legal en torno a si las atribuciones de las sociedades de gestión colectiva se pueden o no transferir mediante mandato. La Sala insiste, por las razones ya expuestas, en que se trata de un desacuerdo de una parte con una cuestión legal ya definida en un proceso ordinario en su contra, por lo que se trata de un asunto que no tiene una evidente relevancia constitucional.

  46. En tercer lugar, el demandante alega que hubo un defecto fáctico, y procedimental absoluto y sustantivo, porque las autoridades accionadas le dieron valor probatorio a una prueba que, en su parecer, es nula porque no fue debidamente incorporada al proceso. De acuerdo con el actor, las pruebas extraprocesales únicamente se podrían incorporar en la audiencia inicial de la que trata el artículo 372 del CGP. Como quiera que la prueba extraprocesal se incorporó al proceso con anterioridad a dicha actuación, para el Hotel se configuró un defecto que vulneró su derecho al debido proceso toda vez que en su opinión se pretermitió la oportunidad para oponerse y contradecir dicho material probatorio.

  47. Frente a estas alegaciones, deben hacerse algunas precisiones. Primero, como ocurre con los otros defectos alegados, el asunto se centra en una controversia legal relacionada con la oportunidad para incorporar pruebas extraprocesales o anticipadas a un proceso. En efecto, las dos autoridades judiciales explicaron con suficiencia en el curso del proceso verbal que el hecho de que, en principio, sea la audiencia inicial el momento en el que se decretan las pruebas, ello no implica que no se puedan incorporar en otros momentos del proceso. Así, por ejemplo, en Auto del 5 de junio de 2019, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA, al resolver la nulidad que se presentó precisamente con los mismos argumentos que sustentan los defectos que ahora alega el actor en sede de tutela, señaló que, de la lectura conjunta de los artículos 173, 174, 372 y 373 de CGP “se puede interpretar de manera sistemática que las oportunidades probatorias no se restringen solamente a la fase que se contempla en el numeral 10 del artículo 372 de CGP”[133].

  48. Así pues, lo que controvierte el actor en la tutela es que, en las múltiples instancias en las que reprochó la incorporación de tal prueba, no se hubiese acogido su interpretación de las disposiciones del CGP, en el sentido de que únicamente es válida la prueba que se decreta en la audiencia inicial. En ese sentido, se trata de una controversia netamente legal sobre la interpretación que el Hotel considera debió aplicarse de las normas procesales que regulan el asunto.

  49. En síntesis, de los defectos que alega el actor en la tutela no se deriva una cuestión que tenga una relevancia constitucional evidente. Por el contrario, lo que reprocha el tutelante es que, a lo largo del proceso verbal por infracción de los derechos de autor, no se acogió su interpretación de normas de rango legal que se relacionan con: (i) la legitimación presunta de las sociedades de gestión colectiva, (ii) la facultad de dichas sociedades para celebrar contratos de mandato con entidades de recaudo, (iii) con el alcance y naturaleza de dicho contrato en lo que respecta a la representación y (iv) con las oportunidad para incorporar pruebas extraprocesales a un proceso verbal. Como se puede observar, todos los anteriores asuntos se relacionan con divergencias en la interpretación de las normas relevantes y no de unos yerros que puedan tener la entidad suficiente para quebrantar un derecho fundamental constitucional como lo es el debido proceso.

    El caso plantea una discusión preponderantemente económica[134]

  50. En adición a lo anterior, la Sala considera que el asunto objeto de debate se contrae a una discusión preponderantemente económica y de naturaleza privada. Como ya se mencionó, la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular[135]. Esto no significa, claro está, que nunca proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales[136]; (ii) pretensiones de reparación directa[137]; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación[138]; (iv) procesos ejecutivos[139], entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

  51. Sin embargo, en este caso, para la Corte es evidente que la controversia que se plantea es exclusivamente económica[140]. Como los hechos lo ilustran, las diferentes acciones que ha presentado el Hotel, incluso la tutela, han buscado un objetivo principal: que quede sin efecto o se revoque la condena monetaria por los perjuicios derivados de la infracción de los derechos de autor y conexos.

  52. En efecto, tanto la Subdirección Nacional de Derechos de Autor como el Tribunal Superior de Bogotá concluyeron que el Hotel comunicó públicamente obras musicales de los titulares de derechos de autor representados por S. y A., sin tener la autorización ni haber pagado el monto previsto para ello. En consecuencia, señalaron que ello generó un perjuicio a los titulares de los derechos de autor, a título de lucro cesante, y condenaron al demandado a pagar una suma de dinero. El Hotel solicita que se revoque esa condena, porque no está de acuerdo con el razonamiento hecho por las autoridades judiciales. Así, al intentar por la vía de la acción de tutela revocar dicha decisión, es claro que el asunto busca la protección de los intereses económicos del H.D.C., los cuales no involucran el interés general, sino que se centra en la salvaguarda de los intereses monetarios de una empresa que fue condenada al pago de unos perjuicios. Ciertamente, no se evidencia un riesgo sobre el patrimonio del Estado, pues, por un lado el H.D.C. Medellín es una sociedad comercial organizada como sociedad anónima, y, por otro lado, de acuerdo con lo indicado en la sentencia C-533 de 1993, los recaudos que hacen las sociedades de gestión colectiva no son ni impuestos ni ingresos públicos pues lo que buscan es hacer exigibles derechos particulares de autor y conexos.

  53. Por último, en este caso, la Sala destaca que el accionante no demostró una afectación grave a sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas. Así, la naturaleza estrictamente económica del asunto, tal y como fue planteada por el accionante, no trascendió al plano constitucional.

    El accionante utiliza la tutela con el fin de lograr una tercera instancia en el litigio

  54. La Sala también debe resaltar que el carácter eminentemente legal del debate planteado en la acción de tutela se confirma con los fundamentos de la solicitud de amparo, que reiteran los argumentos que el Hotel planteó en los diferentes recursos, instancias y oportunidades durante el proceso verbal. Esto permite concluir que, como se pasa a explicar, que la acción de tutela se utilizó en esta oportunidad con el fin de lograr una tercera instancia del litigio.

  55. En efecto, el Hotel interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que admitió la demanda. En dicho recurso, argumentó que OSA no estaba legitimada para representar jurídicamente a sus mandantes, y que, en virtud de ello, no se podía dar por cumplido el requisito de procedibilidad de conciliación previa, pues S. y A. no habían asistido a dicha diligencia. El Hotel señaló que OSA no podía ser considerada como parte en un proceso en donde se buscaba obtener el pago por derechos representados por sus mandantes, porque no tenía derechos de que disponer. Asimismo, sostuvo que la demandante estaba inhabilitada para actuar como parte porque estaba ejerciendo como mandataria en nombre de sus mandantes y carecía de poder legal para hacerlo. Frente a esto último, en el recurso de reposición, el Hotel señaló que “el mandatario es eso y solo eso, pues su actividad como tal se legitima actuando a nombre de otros a través de un acto de apoderamiento de aquellos, no del mandatario mismo”[141].

  56. Dicho recurso fue evaluado oportunamente por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA, autoridad que emitió un auto por medio del cual negó la pretensión del Hotel. Como ya se dijo, en dicha decisión la dirección explicó ampliamente las razones por las cuales, en virtud del contrato de mandato y a la luz de las diferencias entre los conceptos de legitimación, representación y postulación, OSA se encontraba habilitada para actuar en sede judicial y administrativa y no existía yerro respecto del poder otorgado por dicha sociedad a su apoderada.

  57. Posteriormente, en la contestación de la demanda, el Hotel volvió a plantear los argumentos que luego utilizó para fundamentar la tutela que ahora se revisa. En dicha instancia, actuando como demandado, propuso las excepciones de: (i) ineptitud por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación previa extrajudicial, bajo el argumento de que OSA no tenía habilitación para comparecer al proceso y que sus mandantes debieron asistir a la conciliación; (ii) inexistencia de la obligación; (iii) y falta de legitimación por activa basado en el argumentó que la organización mandataria no tenía poder para representar legalmente a S. y A.. Dichas excepciones fueron estudiadas de manera amplia y fundamentada por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA, quien encontró que no estaban llamadas a prosperar, dada la legitimación extraordinaria que tienen las sociedades de gestión colectiva, que no fue desvirtuada, y el contrato de mandato con representación que facultó a OSA a actuar en el proceso.

  58. Luego, frente al auto que ordenó incorporar la prueba extraprocesal, el Hotel interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, una tutela y una solicitud de nulidad. En la tutela, el accionante formuló las mismas consideraciones frente al momento procesal en el cual se había incorporado la prueba y el supuesto desconocimiento del derecho de contradicción. Posteriormente, en la solicitud de nulidad, formuló consideraciones idénticas a las que se presentan ahora y que se pueden resumir de la siguiente manera: (i) se decretó una prueba por fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, toda vez que la decisión de decretar la incorporación de la prueba extraprocesal de inspección judicial se tomó antes de la realización de la audiencia inicial; (ii) se decretó una prueba que no había sido solicitada en debida forma, pues lo que se solicitó en la demanda fue “el traslado de la solicitud de prueba anticipada”[142]; (iii) no se surtió la contradicción de la prueba, y finalmente (iv) que se incorporó una prueba ilegalmente decretada y practicada porque la DNDA no tenía competencia para practicarla, pues la diligencia extraprocesal es de competencia privativa del juez del lugar objeto de la inspección.

  59. Dichos argumentos fueron estudiados por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA. La entidad, por medio de Auto del 5 de junio de 2019, analizó ampliamente las diferentes disposiciones del CGP que regulan las oportunidades probatorias, y concluyó que la prueba se había incorporado debidamente. Respecto del derecho de contradicción, la DNDA recordó que el demandante estuvo presente durante la práctica de la inspección judicial y que no hizo manifestación alguna ni presentó reparos, y que el apoderado del Hotel ejerció de manera activa las herramientas procesales dispuestas para controvertir la prueba. Por ello, la dirección concluyó que la argumentación relacionada con la ausencia del derecho de contradicción no estaba llamada a prosperar. Además, resulta relevante recordar que contra dicho auto el Hotel interpuso un recurso de reposición, pero no presentó ningún reparo frente al análisis relacionado con la oportunidad probatoria para incorporar la prueba.

  60. Por lo anterior, en la sentencia de primera instancia, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA hizo referencia a la discusión en torno a la prueba extraprocesal y el momento en que se incorporó. Al respecto, señaló que era un asunto que ya se había resuelto en las instancias previstas para ello y que, en consecuencia, no se abordaría en la sentencia.

  61. Luego, en la apelación de la sentencia de primera instancia, el Hotel insistió en que la prueba se había incorporado antes de la oportunidad procesal prevista para ello, y que no se había decretado ni admitido, sino solo incorporado. Asimismo, en la apelación, también reprochó que el juez hubiese concluido que S. representa a los titulares de las obras musicales en virtud de una presunción “sin señalar en qué norma o en cuál legislación se encontraba tan llamativa presunción”[143].

  62. Por ello, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá explicó que, en virtud de el artículo 13, numeral 1, de la Ley 44 de 1993, el artículo 49 de la Decisión 351 de la CAN, y el artículo 9 del Decreto 3942 de 2010, las sociedades de gestión colectiva están legitimadas para representar y defender los derechos de sus asociados y explicó en qué consiste la presunción de representación. El tribunal también añadió que, en virtud de dicha facultad, esas dos sociedades celebraron un contrato de mandato con OSA, en el que le dieron la atribución para representarlas ante autoridades judiciales. Frente a la prueba, el Tribunal confirmó que dicha discusión correspondía a un aspecto procesal que ya había quedado zanjado en el proceso.

  63. En suma, lo recién expuesto demuestra que el debate que plantea la acción de tutela busca crear una tercera instancia del litigio, y está relacionado con la interpretación de diferentes normas procesales y con la posibilidad de las sociedades de gestión colectiva de celebrar contratos de mandato en donde se transfiera la facultad de representación y defensa de los derechos de autor. En atención a lo expuesto, la Sala considera que el cargo no tiene relevancia constitucional y, en cambio, busca reabrir la discusión legal en sede de tutela.

  64. Por último, la Sala advierte que el análisis del presente asunto no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional. Como esta corporación lo ha reconocido, en la labor judicial la indebida aplicación de la normatividad que conforma el ordenamiento jurídico puede derivar en una violación de derechos fundamentales. Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo[144]. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales. En contraste, en el presente asunto, el accionante se limitó a reiterar lo expuesto en el proceso verbal ante la DNDA y el Tribunal Superior, y a enunciar los derechos fundamentales que, a su juicio, fueron transgredidos. Sin embargo, el actor no explicó de forma suficiente cómo los razonamientos de los jueces ordinarios, aparte de diferir de los suyos, vulneraron sus garantías fundamentales.

  65. El actor no presentó argumentos suficientes encaminados a mostrar que se trata de un asunto de relevancia constitucional. En efecto, en la tutela, el actor únicamente señaló que las vías de hecho en las que presuntamente incurrieron las sentencias “son una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales, porque se afectó el debido proceso del accionante”[145]. Tras dicha afirmación, el actor pasó a desarrollar los defectos, cuyo fundamento, como se señaló más arriba, se centra en cuestionar el hecho de que los jueces ordinarios no acogieron su interpretación de distintas normas. En ese sentido, el actor no construye un argumento claro, persuasivo y concreto de por qué el caso tiene una relevancia constitucional. En vista de lo anterior, la tutela debe declararse improcedente dado que no se acreditan los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.

  66. Así pues, de conformidad con lo aquí expuesto, la Sala comparte el razonamiento hecho por los jueces de instancia, en el sentido de que el asunto gira en torno a una disparidad de criterio de la parte actora frente a lo alegado por la autoridad judicial, que de manera alguna desconoce garantías superiores. Sin embargo, dado que dichos fallos resolvieron negar el amparo, mas no declarar la acción improcedente, la Sala revocará el fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo del 15 de marzo de 2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela formulada por el H.D.C. contra la sentencia del 11 de julio de 2019 emitida por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y la sentencia del 15 de noviembre de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

    Síntesis

  67. El Hotel D.C.M. promovió acción de tutela en contra de las decisiones emitidas en el marco de un proceso verbal por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en primera instancia, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia. El tutelante consideró que las decisiones vulneraron su derecho al debido proceso porque (i) le reconocieron legitimidad por activa a una organización que, en su parecer, no la tenía; (ii) dieron por probados ciertos hechos en virtud de una presunción que, desde su punto de vista, no existe y, en todo caso, no era aplicable; y (iii) basaron su decisión en una prueba que, en su parecer, era nula porque no había sido decretada en la oportunidad procesal prevista para ello.

  68. Tras exponer el desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, la Sala estudió el caso concreto. Sin embargo, al analizar los requisitos generales de procedibilidad, encontró que no se acreditaba el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, porque el accionante planteó en la acción de tutela asuntos: (i) que cuestionaban que las decisiones reprochadas no hubieran acogido su interpretación de ciertas normas relacionadas con el asunto; (ii) que tenían una connotación preponderantemente económica y (iii) que no demostraban una grave afectación a los derechos fundamentales o un proceder que, prima facie, pareciera arbitrario por parte de las autoridades judiciales accionadas.

  69. Por lo anterior, la Sala de Revisión declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el H.D.C. Medellín en contra de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al haberse encontrado que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo del 15 de marzo de 2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta por el H.D.C.M.S., a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 11 de julio de 2019 emitida por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y la sentencia del 15 de noviembre de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el H.D.C.M.S. contra la sentencia del 11 de julio de 2019 emitida por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y la sentencia del 15 de noviembre de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia en relación con la falta de relevancia constitucional del amparo constitucional.

SEGUNDO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982 y el numeral 5º del artículo 390 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.

[2] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 1, pág. 2-4.

[3] De acuerdo con lo establecido en los artículos 32 a 36 del Tratado del Tribunal Andino (Decisión Andina 472) y 121 a 128 del Estatuto del Tribunal Andino (Decisión Andina), en concordancia con el Acuerdo de Cartagena de 1993, adoptado mediante Ley 323 de 1996.

[4] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 1, pág. 5.

[5] Otorgada mediante Resolución No. 291 del 18 de octubre de 2011.

[6] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 1, pág. 8.

[7] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 1, pág. 221.

[8] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 2, pág. 3.

[9] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 2, pág. 47.

[10] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 2, pág. 52.

[11] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 2, pág. 54.

[12] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 2, pág. 59.

[13] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 2, pág. 81.

[14] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 2, pág. 81.

[15] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 2, pág. 87.

[16] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 2, pág. 100.

[17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, R.. 68001-22-13-000-2017-00906-01 del 15 de febrero de 2018.

[18] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 2, pág. 111.

[19] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 2, pág. 114.

[20] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 2, pág. 115.

[21] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 2, pág. 116.

[22] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 2, pág. 118.

[23] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 2, pág. 119.

[24] Ver párrafos 8 y 9 de esta providencia.

[25] De acuerdo con el artículo 174 del CGP.

[26] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 3, pág. 94.

[27] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 3, pág. 94.

[28] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 3, pág. 142.

[29] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 3, pág. 144 y ss.

[30] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 3, pág. 64. .

[31] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 3, pág. 67.

[32] Expediente T-9.472.960. Archivo “Fallo 110012203000201900761000”.

[33] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 3, pág. 89..

[34] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 3, pág. 89.

[35] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 3, pág. 152.

[36] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 4 pág. 4.

[37] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 4 pág. 5.

[38] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 4, pág. 11.

[39] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 4, pág. 11.

[40] “Artículo 174. Prueba trasladada y extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.”

[41] “Artículo 372. Audiencia inicial. […] 10. 10. Decreto de pruebas. El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168. Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados. Si decreta dictamen pericial señalará el término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá presentarse con no menos de diez (10) días de antelación a la audiencia de instrucción y juzgamiento.

En los procesos en que sea obligatorio practicar inspección judicial, el juez deberá fijar fecha y hora para practicarla antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.”

[42] “Artículo 373. Audiencia de instrucción y juzgamiento. Para la audiencia de instrucción y juzgamiento se observarán las siguientes reglas: 1. En la fecha y hora señaladas para la audiencia el juez deberá disponer de tiempo suficiente para practicar todas las pruebas decretadas, oír los alegatos de las partes y, en su caso, proferir la sentencia. 2. En caso de que el juez haya aceptado la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial, se practicará el interrogatorio a la respectiva parte.

A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias. 3. A continuación practicará las demás pruebas de la siguiente manera […]”.

[43] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 4, pág. 22.

[44] “Artículo 174. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.

[45] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 4, pág. 23

[46] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 4, pág. 23

[47] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 4, pág. 26.

[48] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Carpeta 8 Audiencia 737 CGP.

[49] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 4, pág. 45.

[50] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 4, pág. 49

[51] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 4, pág. 55.

[52] Expediente T-9.472.960, archivo “20Sentencia005 2017 9842 02”, pág. 7.

[53] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 4, pág. 62

[54] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 4, pág. 63

[55] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno Tribunal, 17DescorreTraslado.

[56] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno Tribunal, 03InterpretacionPrejudicial, pág. 11.

[57] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno Tribunal, 03InterpretacionPrejudicial, pág. 18.

[58] Expediente T-9.472.960, archivo “20Sentencia005 2017 9842 02”, pág.12.

[59] Al respecto, citó el artículo 13, numeral 1, de la Ley 44 de 1993, el artículo 49 de la Decisión 351 de la CAN, y el artículo 9 del Decreto 3942 de 2010.

[60] Mediante las Resoluciones 001 del 17 de noviembre de 1982 y la 002 del 24 de diciembre de 1982.

[61] Expediente T-9.472.960, archivo “20Sentencia005 2017 9842 02”, pág. 15.

[62] Expediente T-9.472.960, archivo “20Sentencia005 2017 9842 02”, pág. 17.

[63] Expediente T-9.472.960, archivo “20Sentencia005 2017 9842 02”, pág. 17.

[64] Expediente T-9.472.960, archivo “20Sentencia005 2017 9842 02”, pág.24-25.

[65] Sentencia C-282 de 1997.

[66] Expediente T-9.472.960, archivo “20Sentencia005 2017 9842 02”, pág. 27.

[67] “Artículo 176º. Los discos fonográficos y demás dispositivos o mecanismos mencionados en el artículo 151 de la presente Ley, que sirvieren para una ejecución pública por medio de la radiodifusión, de la cinematografía, de las máquinas tocadiscos o de cualquier otro aparato similar, en cualquier lugar público, abierto o cerrado, darán lugar a la percepción de derechos a favor de los autores y de los artistas interpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas en los términos establecidos en la presente Ley.”

[68] Expediente T-9.472.960, archivo “20Sentencia005 2017 9842 02”, pág. 31.

[69] Al respecto, cito la Sentencia C-833 de 2007.

[70] Ley 44 de 1993, artículo 25.

[71] Expediente T-9.472.960, archivo “002Documento_R.icación”, pág. 7.

[72] Expediente T-9.472.960, archivo “002Documento_R.icación”, pág. 9.

[73] Expediente T-9.472.960, archivo “002Documento_R.icación”, pág. 10.

[74] Expediente T-9.472.960, archivo “002Documento_R.icación”, pág. 10.

[75] Ley 44 de 1993, artículo 43.

[76] Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones, artículo 49.

[77] Expediente T-9.472.960, archivo “002Documento_R.icación”, pág. 11.

[78] Expediente T-9.472.960, archivo “002Documento_R.icación”, pág. 14.

[79] Expediente T-9.472.960, archivo “002Documento_R.icación”, pág. 14.

[80] Expediente T-9.472.960, archivo “Contestación tutela rad. 4823”, pág. 5.

[81] Expediente T-9.472.960, archivo “Contestación tutela rad. 4823”, pág. 5.

[82] Expediente T-9.472.960, archivo “Respuesta Tutela 2023-00120-00”, pág. 1.

[83] Expediente T-9.472.960, archivo “0023 Sentencia”.

[84] Expediente T-9.472.960, archivo “0023 Sentencia”, pág. 13.

[85] Respecto de este último punto, el actor trajo a colación un auto del despacho de la magistrada sustanciadora en el que se inadmitió una demanda en contra del artículo 25 de la Ley 44 de 1993.

[86] Expediente T-9.472.960, archivo “08. Sentencia 101159 (STL6279-2023)”, pág. 14.

[87] Expediente T-9.472.960, archivo “08. Sentencia 101159 (STL6279-2023)”, pág. 15.

[88] Compuesta por los magistrados J.E.I.N. y C.P.S..

[89] Expediente T-9.472.960, archivo “Participación Revisión Corte”, pág. 2.

[90] Expediente T-9.472.960, archivo “Participación Revisión Corte”, pág. 2.

[91] Al respecto, citó los artículos 1500 y 1760 del Código Civil y el artículo 824 del Código de Comercio.

[92] Expediente T-9.472.960, archivo Intervención DNDA, pág. 15.

[93] Expediente T-9.472.960, archivo Intervención DNDA, pág. 15.

[94] Este acápite de la sentencia retoma, en parte, las consideraciones hechas en la Sentencia SU-215 de 2022 proferida con ponencia de la magistrada sustanciadora.

[95] Ver, por ejemplo, sentencias SU-477 de 1997, SU-429 de 1998 y T-774 de 2004.

[96] Sentencia C-590 de 2005

[97] Sentencia SU-026 de 2021

[98] La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014.

[99] Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

[100] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-322 de 2008.

[101] Ver, por ejemplo, Sentencias: C-590 de 2005 y T-926 de 2014.

[102] Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.

[103] Sentencia SU-388 de 2021.

[104] Ver, entre otras, la Sentencias: SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.

[105] Ver, por ejemplo, las Sentencia: SU-573 de 2017 y SU-061 de 2018.

[106] Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021.

[107] Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016.

[108] Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021.

[109] Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021.

[110] Ver, por ejemplo, las Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021.

[111] Ver, entre otras, las Sentencias SU- 424 de 2012 y T-041 de 2018.

[112] Ver, al respecto, las Sentencias: SU-918 de 2013, T-459 de 2017 y T-033 de 2023

[113] Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014.

[114] Sentencia SU-074 de 2022.

[115] Sentencia SU-072 de 2018.

[116] “Artículo 355. Causales. Son causales de revisión:

  1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

  2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.

  4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.

  5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

  7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.

  8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

  9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”,

[117] Este acápite de la sentencia retoma, en parte, las consideraciones hechas en la Sentencia SU-215 de 2022.

[118] Sentencia SU-128 de 2021.

[119] Sentencia SU-128 de 2021.

[120] Sentencia SU-103 de 2022.

[121] Sentencia SU-573 de 2019.

[122] Sentencia SU-103 de 2022.

[123] Sentencia SU-103 de 2022.

[124] Sentencia SU-103 de 2022.

[125] Sentencia SU-128 de 2021.

[126] En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional; (ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.”

[127] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 2, pág. 115.

[128] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 2, pág. 119.

[129] Expediente T-9.472.960, archivo “20Sentencia005 2017 9842 02”, pág.17.

[130] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 4, pág.

[131] Expediente T-9.472.960, archivo “20Sentencia005 2017 9842 02”, pág. 15.

[132] Expediente T-9.472.960, archivo “20Sentencia005 2017 9842 02”, pág. 16.

[133] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 4, pág. 23

[134] Este acápite de la sentencia retoma, nuevamente, parte de las consideraciones generales hechas en la Sentencia SU-215 de 2022.

[135] Sentencia SU-573 de 2019.

[136] Sentencia T-012 de 2022 y T-236 de 2023.

[137] Sentencia SU-157 de 2022.

[138] Sentencia SU-173 de 2015.

[139] Sentencia T-357 de 2014.

[140] Sobre la importancia de que la discusión que se plantee en sede de tutela no sea exclusivamente legal o económica, ver las sentencias T-267 de 2021, T-136 de 2015, T-131 de 2021 y T-311 de 2021.

[141] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 2, pág. 7.

[142] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 4 pág. 4.

[143] Expediente T-9.472.960. Expediente electrónico 1-20179842 OSA vs H D.C.M.S., Cuaderno 4 pág. 56.

[144] En la sentencia T-367 de 2018, la Corte identificó ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en el defecto sustantivo; a saber: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.”

[145] Expediente T-9.472.960, archivo “002Documento_R.icación”, pág.2.

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