Auto nº 276/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 903538925

Auto nº 276/22 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2022

Número de sentencia276/22
Número de expedienteD-14621
Fecha09 Marzo 2022
MateriaDerecho Constitucional

Auto 276/22

Referencia: Expediente D-14621

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 10 de febrero de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda contra los numerales 4 y 5 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, y los artículos 18, 21 y 23 (parcial) de la Resolución 04080 de 2015 “Por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado hasta el grado de Coronel de la Policía Nacional y se determinan las funciones de la Junta de Calificación de la Gestión”

Demandante: H.D.R.R.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 199, profiere el presente auto:

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano H.D.R.R. presentó demanda contra los numerales 4 y 5 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, “Por medio de la cual se expide el régimen disciplinario de la Policía Nacional” y los artículos 18, 21 (parcial) y 23 (parcial) de la Resolución 04089 del 11 de septiembre de 2015, “por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado hasta el grado de Coronel de la Policía Nacional y se determinan las funciones de la Junta de Calificación de la Gestión” cuyos textos son los siguientes:

    “LEY 1015 de 2006

    (febrero 7)

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA (…)

    TÍTULO IV

    DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

    CLASIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS

    Artículo 39. Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: (…)

  2. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días.

  3. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.

    P.. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”.

    “RESOLUCIÓN 04089

    (11 de septiembre de 2015)

    EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

    En uso de sus facultades legales,

RESUELVE

Artículo 18. Afectaciones. Los subfactores que integran el factor de condiciones personales, se disminuirán en los siguientes casos:

  1. COMPORTAMIENTO

    Comportamiento personal: cuando el evaluado no proceda de manera adecuada de acuerdo con las buenas costumbres, los sanos principios y el acatamiento de las reglas que gobiernan la actividad libre del uniformado, con fundamento en el respeto al cumplimiento de sus deberes públicos y privados como referente de su comunidad, se disminuirá así:

    • Cuando dentro del periodo evaluable, el evaluado sea objeto de separación temporal, su puntaje se disminuirá en cuatrocientos (400) puntos y cuando la separación sea absoluta se asignará cero (O) puntos.

    • Por desatención en la higiene o presentación personal: menos cien (100) puntos por cada anotación.

    • Por retardo injustificado al servicio: menos cien (100) puntos por cada anotación.

    • Por uso injustificado de elementos y/o medios tecnológicos distractores, durante la prestación del servicio policial: menos cien (100) puntos por cada anotación.

    • Por publicación, difusión, reenvío de mensajes, textos que repercutan de manera negativa en la dignidad u honra de superiores, subalternos y compañeros: menos cien (100) puntos por cada anotación.

    • Por no representar con responsabilidad y profesionalismo a la institución dentro y fuera del servicio: menos cien (100) puntos por cada anotación.

    Compromiso institucional: cuando al evaluarse el deber individual y la capacidad para actuar en forma positiva y con sentido de pertenencia institucional y al no considerarse los elementos como el afecto, lealtad, mística institucional y Transformación Cultural entre otros, se disminuirá así:

    • Cuando en sentencia debidamente ejecutoriada, sea declarado responsable dentro de un proceso Contencioso Administrativo a través de una acción de repetición o llamamiento en garantía: menos quinientos (500) puntos.

    • Haber sido declarado responsable en proceso administrativo por danos o pérdida de bienes, en fallo debidamente ejecutoriado: menos doscientos (200) puntos.

    • Por no tener actualizados los datos en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH): menos cien (100) puntos por cada anotación.

    • No ingresar a la herramienta tecnológica "Sistema de Evaluación del Desempeño del Policial" o no ejecutar, desarrollar, efectuar, elaborar y cumplir con las diferentes etapas del proceso de evaluación: Menos cien (100) puntos por cada anotación.

    Disciplina policial: cuando el evaluado durante el periodo correspondiente, fuere objeto de sanción debidamente ejecutoriada con destitución, suspensión, multa o amonestación, el puntaje tendrá una disminución así:

    Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, destitución e inhabilidad general por u término entre diez (10) y veinte (20) años, menos 1200 puntos.

    Para las faltas gravísimas con culpa grave o graves dolosas, suspensión e inhabilidad especial entre seis (6) y doce (12) meses sin derecho a remuneración, menos 1000 puntos.

    • Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima:

    Suspensión e inhabilidad especial entre (30) y (80) días sin derecho a remuneración, menos 600 puntos.

    Suspensión e inhabilidad especial entre (81) y (130) días sin derecho a remuneración, menos 700 puntos.

    Suspensión e inhabilidad especial entre (131) y (179) días sin derecho a remuneración, menos 800 puntos.

    • Para las faltas graves realizadas con culpa grave o leve dolosa:

    Multa entre (10) y (80) días, menos 300 puntos.

    Multa entre (81) y (130) días, menos 400 puntos.

    Multa entre (131) y (180) días, menos 500 puntos.

    • Para las faltas leves culposas, amonestación escrita, menos 200 puntos.

    Acatamiento de normas: cuando el evaluado durante el periodo correspondiente, incumpla con lo ordenado por la Constitución, L., Reglamentos y otras Disposiciones que rigen el ejercicio profesional institucional, su puntaje se disminuirá así:

    • Por comparendos, debidamente diligenciados en los diferentes servicios policiales internos de oficial de guarnición, oficial de vigilancia, policía de control o similares, que ejerzan verificación de la Disciplina Policial : menos cien (100) puntos por cada anotación.

    • Por irrespetar los actos protocolarios y los símbolos patrios: menos cien (100) puntos por cada anotación.

    Trabajo en equipo: cuando el evaluado durante el periodo correspondiente no tenga el grado de compromiso con el logro de los objetivos institucionales de manera mancomunada, se disminuirá de la siguiente manera:

    • Por negarse a ser parte de un equipo de trabajo o no aporte acciones que contribuyan al cumplimiento de los objetivos para el desarrollo de las actividades, procedimientos y procesos: menos cien (100) puntos por cada anotación.

    Relaciones interpersonales: cuando el evaluado, durante el periodo correspondiente no establezca ni mantenga canales de comunicación con superiores, subalternos, compañeros, autoridades y ciudadanos, se disminuirá de la siguiente manera:

    • Irrespetar de manera directa o indirecta a superiores, compañeros, subalternos o ciudadanos: menos cien (100) puntos por cada anotación.

    • Incumplir con una obligación civil o comercial: menos 100 puntos por cada anotación.

    Condiciones físicas: cuando el estado de salud e integridad física y mental del evaluado, no permita desarrollar normal y eficientemente la actividad o proceso al cual aporta, este subfactor se afectará de la siguiente manera:

    Se deberá realizar tres pruebas de condición física básica (marzo, julio y diciembre), valoradas por un funcionario con conocimientos básicos en actividad física y salud, debidamente acreditados y adscritos a la Policía Nacional, evaluándose únicamente la última que se efectúe en el segundo semestre del año, conformada por los criterios de índice de masa corporal, perímetro abdominal o de cintura, índice de flexibilidad sit and reach, test de milla, fuerza extensora de codo y resistencia abdominal. Su resultado corresponderá al porcentaje de rendimiento del evaluado.

    Los Directores, J., Comandantes de Región, Comandantes de Departamentos y Metropolitanas de Policía, serán los responsables de designar el promotor de acondicionamiento físico en cada unidad, quienes serán los encargados de dirigir, orientar, aplicar, evaluar y sistematizar las pruebas en las diferentes unidades.

    Para evaluar este subfactor, se tiene en cuenta el puntaje de mil doscientos (1200) que corresponde al promedio estándar exigido por la prueba y se disminuirá conforme al rendimiento del evaluado.

    Cuando no se presente su calificación será cero (0).

    Cuando el funcionario durante el periodo evaluable acumule hospitalizaciones y/o excusas de servicio totales superiores a veinte (20) días que provengan de enfermedad general o accidente de origen común, se disminuye en cien (100) puntos a partir del día veintiuno (21) y cinco (5) puntos más por cada día que pase, sin que el total exceda los trescientos (300) puntos. Por enfermedad de origen profesional o accidente de trabajo no se evaluará este subfactor.

    El personal declarado no apto con reubicación laboral y excusados parciales, deberán presentar la prueba de condición física básica, previa certificación expedida por el médico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, donde acredite las limitaciones en cada criterio a evaluar, valorándose sobre los que pueda presentar.

    En caso de determinarse una restricción absoluta en este literal, se asignará la letra "O" que corresponde a desconocido y no se tendrá́ en cuenta en el promedio del factor.

  2. HABILIDADES GERENCIALES:

    Promoción y desarrollo de la transformación cultural institucional: cuando el evaluado durante el periodo correspondiente, no tenga el grado de compromiso con el logro de los objetivos institucionales, se disminuirá de la siguiente manera:

    • Por no seguir los lineamientos que establece el mando institucional frente al cambio de actitud y su participación en la movilización de la cultura institucional: menos cien (100) puntos por cada anotación.

    Respeto y promoción de los derechos humanos: cuando el evaluado durante el periodo correspondiente no cumpla de manera efectiva o eficiente los objetivos propuestos al aporte de este subfactor, se disminuirá de la siguiente manera:

    • Por no realizar y/o coordinar al interior de la unidad actividades de sensibilización o capacitación menos cien (100) puntos por cada anotación.

    Promoción y aplicación del control interno: cuando el evaluado durante el periodo correspondiente no cumpla de manera efectiva o eficiente los objetivos propuestos al aporte de este subfactor, se disminuirá de la siguiente manera:

    • Por no promover, ni ejecutar el sistema de control interno en su unidad: menos cien (100) puntos por cada anotación.

    • Por referenciarse hallazgos en las auditorías realizadas por las entidades de control interno o externo: menos cien (100) puntos por cada anotación.

    • Por incumplir el plan de mejoramiento para subsanar los hallazgos producto de las auditorías en los plazos establecidos: menos cien (100) puntos por cada anotación.

    • Por no administrar los recursos de acuerdo con las normas constitucionales, legales y demás disposiciones vigentes dentro de las políticas trazadas por el mando y en atención a las metas y objetivos previstos: menos cien (100) puntos por cada anotación.

    Gerenciamiento del talento humano: cuando el evaluado durante el periodo correspondiente no cumpla de manera efectiva o eficiente los objetivos propuestos al aporte de este subfactor, se disminuirá de la siguiente manera:

    • Por no planear, ejecutar, supervisar y promover procesos de desarrollo humano integral en la institución, como: ubicación de acuerdo al perfil del cargo y las competencias exigidas por medio de programas de capacitación para la mejora continua, programas de bienestar, estímulos e incentivos y el sistema de traslados, entre otros, fundados en la equidad que facilita el desempeño laboral exitoso y el cumplimiento de los objetivos institucionales; menos cien (100) puntos por cada anotación.

    • Por no planear, ejecutar, supervisar y promover actividades tendientes de la prevención de la morbimortalidad de los funcionarios policiales: menos cien (100) puntos por cada anotación.

    Alianzas estratégicas con entidades, agremiaciones y comunidad: cuando el evaluado durante el periodo correspondiente no cumpla de manera efectiva o eficiente los objetivos propuestos al aporte de este subfactor, se disminuirá de la siguiente manera:

    • Por no gestionar convenios o alianzas estratégicas que permitan el mejoramiento del servicio policial y el bienestar del talento humano en la unidad: menos cien (100) puntos por cada anotación.

    Habilidad en la comunicación (oral - escrita): cuando el evaluado durante el periodo correspondiente no utilice los canales de comunicación de manera efectiva y eficiente, se disminuirá de la siguiente manera:

    • Por no transmitir oportunamente las órdenes orales y escritas al interior de la unidad; menos cien (100) puntos por cada anotación.

    • Por no transmitir efectiva y oportunamente las ideas e información oral y escrita en forma clara, respetuosa y precisa con la sociedad en general; menos cien (100) puntos por cada anotación.

    • Por el manejo inadecuado de los medios de comunicación (prensa, radio, televisión y redes sociales, entre otros): menos cien (100) puntos por cada anotación.

    Artículo 21. Sección 11. Anotaciones. Corresponde a los registros personales y profesionales que realiza la autoridad evaluadora al evaluado en el formulario número II de seguimiento, consignando en tiempo, modo y lugar la acción desarrollada por el uniformado. Esta deberá plasmarse dentro del correspondiente periodo evaluable efectuando como mínimo una anotación mensual.

    Las anotaciones que se generen de manera automática con ocasión a la integración de los sistemas de información, relacionados con las condiciones personales y los factores del desempeño profesional que coadyuven en las diferentes etapas del proceso de evaluación y seguimiento de los funcionarios uniformados en la herramienta tecnológica denominada "Sistema de Evaluación del Desempeño del Policial" serán válidas y ante el desacuerdo con las mismas procederá el recurso de reclamación ante las autoridades evaluadoras, quienes analizarán, verificarán, y acreditarán la información allí consignada, con el fin de obtener una evaluación objetiva basada en resultados eficientes, eficaces y efectivos.

    Para su diligenciamiento de deberá tener en cuenta los factores y subfactores al momento de efectuar la respectiva anotación.

    P.. En las unidades donde los formularios de evaluación del desempeño policial se elaboren por escrito, el cierre del diligenciamiento debe ser firmado por el evaluado y el evaluador, registrando el grado, postfirma y firma de los mismos.

    Artículo 23. Clases de anotaciones. Para efectos del seguimiento personal y profesional de los uniformados, las autoridades evaluadoras fundamentarán los registros según sea el caso, conforme a las siguientes anotaciones:

  3. Anotación de Seguimiento: son aquellas anotaciones que consignan hechos o circunstancias que no inciden o afecten la evaluación cuantitativa, tendientes a registrar datos o hechos relevantes concerniente al seguimiento del evaluado.

  4. Anotación de condiciones personales: son aquellas anotaciones que consignan hechos o circunstancias respecto a los subfactores que integran las condiciones personales (3.1 Comportamiento y/o 3.2 H. gerenciales).

  5. Anotación de Cumplimiento: son aquellas anotaciones que consignan hechos o circunstancias que inciden en la evaluación en los factores del desempeño profesional (3.3 Gestión Operativa, 3.4 Gestión Administrativa, 3.5 Gestión Docente y 3.6 Actividades de Servicio y Apoyo) demostrando el cumplimiento de la gestión igual o superior al 100% de lo concertado en los subfactores.

  6. Anotación de Incumplimiento: son aquellas anotaciones que consignan hechos o circunstancias que inciden o afecten la evaluación en los factores del desempeño profesional (3.3 Gestión Operativa, 3.4 Gestión Administrativa, 3.5 Gestión Docente y 3.6 Actividades de Servicio y Apoyo) ante el incumplimiento de la gestión inferior al 100% de lo concertado en los subfactores.

  7. Anotación aclaratoria: son aquellas anotaciones motivadas que permiten aclarar y/o modificar el contenido de un registro plasmado con anterioridad a causa de un error de la autoridad evaluadora, de la herramienta tecnológica o cuando se resuelvan las reclamaciones”.

    1. De conformidad con lo expuesto en la demanda y debido a su extensión, el magistrado A.L. encontró en la acusación y argumentación del accionante dos cargos. El primero, según el cual el artículo 39 de la Ley 1015 2006 contiene un vacío jurídico, dado que el legislador estableció una serie de faltas leves a título de culpa, pero no realizó mención alguna a aquellas que se realizan a título de dolo. Debido a dicha omisión, los artículos 18, 21 y 23 de la Resolución 04089 de 2015, imponen de manera arbitraria un reproche de la conducta “proceder por escrito” apartándose de los mínimos legales establecidos en los artículos 42 y 54 de la Ley 1015 de 2006. Así, afirmó que los artículos 18, 21 y 23 de la citada resolución utilizan la figura de “amonestación escrita” contenida en el numeral 5 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, para aplicarla en faltas de carácter doloso sin que estas estén establecidas en la ley.

    2. Un segundo cargo, en el que alega que los artículos 18, 21 y 23 de la resolución cuestionada vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que desconocen el artículo 29 de la Constitución. Lo anterior, toda vez que, a su juicio, la resolución demandada no se ajusta a la finalidad de la Ley 1015 de 2006, pues la “amonestación por escrito” no se enmarca en las infracciones a título de dolo. En esa línea, afirma que el artículo 18 citado contempla un catálogo demasiado amplio, vago, confuso e impreciso de faltas disciplinarias. A su vez, los artículos 21 y 23 afectan las garantías mencionadas, en la medida en que contrarían los artículos 42 y 54 de la citada ley y las sentencias C-1076 de 2002 y T-152 de 2017, sobre el régimen disciplinario policial.

    3. Con base en lo expuesto, le solicita a la Corte que se declare la inconstitucionalidad del Artículo 18 de la “Resolución 04089 del 11-Septiembre-2015 (…) incluyendo la inconstitucionalidad de los vocablos ‘anotación’, “registro”, ‘afectación’ que se encuentran en los apartes de los Artículos 21 y 23 de la Resolución 04089 del 11- Septiembre-2015”. Y, en el caso en que no proceda la pretensión principal, solicito de forma subsidiaria que se declare condicionalmente exequible el Artículo 18 y los vocablos “anotación”, “registro”, “afectación” de los apartes de los Artículos 21 y 23 de la “Resolución 04089 del 11- Septiembre-2015(…); pero en el entendido de que el “reproche de la conducta o proceder, por escrito” no puede ser impuesto extralimitadamente como si fuese una “Medida preventiva” ni puede saltarse el conducto regular de los Artículos 42 y 54 de la Ley 1015 de 2006

      A su vez, entre otras varias pretensiones[1], que se ordene a la Policía Nacional De Colombia, revisar aquellos “reproche de la conducta o proceder, por escrito” o “Amonestación Escrita” de todos los funcionarios de la “Policía Nacional De Colombia” a nivel país que posean o acrediten tener cualquier modalidad escrita en las hoja de vida (sic) o documentos de la evaluación del desempeño policial

      Rechazo de la demanda

    4. Mediante auto del 10 de febrero de 2022, el magistrado A.L. rechazó la demanda respecto de ambos cargos. El primero, por carecer de competencia, toda vez que se plantea respecto de varios artículos de la Resolución 04089 de 2015, proferida por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección General. De conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Constitución, esta corporación solo puede conocer de las demandas de inconstitucionalidad que se instauren contra (i) los actos reformatorios de la Constitución, (ii) las leyes (salvo que tengan una modalidad específica de control) y (iii) contra los decretos con fuerza de ley proferidos en virtud de las atribuciones que se otorgan al Gobierno Nacional, en los artículos 150.10 y 341 superiores.

    5. Expuso también, que los actos distintos a los anteriormente señalados y que se consideren contrarios a la Constitución, son objeto de conocimiento por una autoridad distinta, a través “de (a) los medios de control judicial que se pueden activar ante el contencioso administrativo, o (b) la acción de nulidad por inconstitucionalidad de conocimiento del Consejo de Estado (CP art. 237.2”).

    6. A su vez, afirmó que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, las demandas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente deben ser rechazadas y así lo ha establecido también la jurisprudencia de la corporación.

    7. Frente al segundo cargo, manifestó que este se dirige a fundamentar que los “numerales 4 y 5 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 carecen de regulación frente a las faltas que cometa el personal uniformado de la Policía Nacional a título de dolo y que permitan la amonestación por escrito, pues tales normas solo señalan que las faltas realizadas con culpa grave o leves dolosas tendrán una multa (numeral 4) y las faltas leves culposas una amonestación por escrito (numeral 5)”.

    8. Consideró que el demandante pretende que el tribunal se pronuncie respecto de una disposición legal que no tiene desarrollo en la ley de disciplina policial, que se refiere a las amonestaciones por escrito de las faltas que se cometan a título de dolo. El auto en cuestión sostuvo que tal afirmación se enmarca dentro del concepto de omisión legislativa absoluta y, en consecuencia, la Corte es manifiestamente incompetente para realizar un estudio de fondo, puesto que no existe un referente normativo para adelantar el control. Afirmó que, lo anterior se corrobora porque el demandante solicitó, a su vez, que se ordenara al presidente de la República corregir el vacío invocado y, de igual manera, que se exhortara al Congreso para que adicionara el Código Penal en la Ley 1015 de 2006.

      Bajo ese orden, y de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, rechazó el cargo formulado.

    9. Finalmente, en relación con la pretensión de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, supuestamente afectados como consecuencia del mal uso de la figura de “proceder por escrito” y que tuvo un impacto negativo en el desarrollo del curso de ascenso para el cual estaba optando el actor, el magistrado sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe precisar que esta acción pública se limita a verificar la constitucionalidad de normas de rango legal y no es el medio para resolver problemas individuales de los accionantes.

    10. El Auto del 10 de febrero 2022, fue notificado por medio de estado el 14 de febrero de 2022 y el término de ejecutoria corrió los días 15, 16 y 17 del mismo mes y año.

      El recurso de súplica

    11. El demandante presentó el recurso de súplica el 17 de febrero de 2022, en el cual, manifestó que, se permite expresar las siguientes modificaciones, aclaraciones, correcciones y rectificaciones a las pretensiones del mecanismo jurisdiccional constitucional de carácter público “Acción pública de inconstitucionalidad” en los siguientes términos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En esa línea, señala que [s]e hace corrección del asunto o referencia impetrada quedando como “Acción pública de inconstitucionalidad contra el Numeral cuatro (4) y cinco (5) del Artículo 39 de la Ley 1015 de 2006; y contra los Artículos 50, 55 de la nueva Ley 2196 del 18-Enero-2022 Por la cual se expide el estatuto disciplinario policial”.

    12. Para exponer sus argumentos, el accionante presenta un cuadro, en el cual relaciona lo manifestado por el magistrado L. en el auto de rechazo desde el fundamento jurídico número 8, y la respectiva respuesta o corrección que el solicitante otorga a dichas consideraciones.

    13. Así, como primera medida, transcribe el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 y no hace mención alguna sobre la Resolución 04089 de 2015. Sin embargo, agrega como normas demandadas los artículos 50 y 55 de la Ley 2196 de 2022[2].

      Insiste en que estas disposiciones vulneran el artículo 29 de la Constitución y vuelve a relacionar, de manera extensa y de difícil comprensión, las razones por las cuales considera que este se desconoce. Se advierte que su argumentación parte de exponer su caso particular en el marco de un proceso disciplinario, en el que, en aplicación de las normas demandadas, supuestamente se afectaron sus derechos fundamentales. A su vez, expone los mismos argumentos desarrollados en la demanda.

      Bajo esa línea, afirma que la Corte es competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 241 de la Carta.

    14. En segundo lugar, sostiene que en este caso se debe aplicar el principio pro actione en la medida en que en el recurso de súplica se exponen de manera clara, legítima, legible, accesible, auténtica, comprensible, idónea, oportuna, completa, veraz, legal e inalterada con las respectivas correcciones que exige el Decreto 2067 de 1991.

    15. En relación con las razones por las cuales el auto rechazó la demanda en contra de la Resolución 04089 de 2015, el solicitante afirma que procedió, a manera de corrección, con el retiro de la pretensión de control de constitucionalidad de la mencionada resolución.

    16. Frente al rechazó de la demanda en contra de los numerales 4 y 5 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, manifiesta no estar de acuerdo con los argumentos expuestos en la providencia recurrida. Lo anterior, en la medida en que, con base en jurisprudencia constitucional que, a su juicio, aplica en este caso concreto, la Corte es competente para estudiar cualquier tipo de omisión legislativa y, además, para ordenarle a las autoridades correspondientes corregir los errores en los que haya incurrido en esta materia. A su vez, sostiene que no todo vacío jurídico puede calificarse como omisión legislativa.

    17. Asimismo, manifiesta que no coincide con la premisa establecida en el auto según la cual, el demandante pretende que la Corte se pronuncie frente a una disposición legal que no ha sido desarrollada en la ley de disciplina policial, referente a las amonestaciones por escrito de las faltas que se cometan a título de dolo, razón por la que este tribunal es manifiestamente incompetente para proceder a su examen, dado que no existe un referente normativo para adelantar el control. Como argumento, cita la sentencia T-438 de 1992 y doctrina que se refiere a la diferencia entre derecho penal y derecho disciplinario, sin realizar mayor desarrollo al respecto.

    18. Finalmente, en relación con las aclaraciones finales expuestas en el auto de rechazo, el recurrente señala que “retiró” algunas de las pretensiones a las que se hace referencia en dicho aparte. Sin embargo, manifiesta su desacuerdo con la afirmación según la cual, solicitar el amparo de sus derechos fundamentales afectados con el proceso disciplinario que impidió su acceso a un curso de ascenso, se trata de un asunto individual. Por el contrario, a su juicio, se pretende resolver el problema en el que están distintas personas que se encuentran en una situación similar.

    19. Se debe señalar que, el 4 de marzo de 2022, la secretaría de esta Corte remitió al despacho un escrito allegado por el peticionario, vía correo electrónico, el cual lleva como referencia “Acotación aclaratoria con ocasión del Recurso De Súplica interpuesto el 17 de febrero de 2022 a las 18:08 horas ante la Sala Plena de la Corte Constitucional en la “Radicación D0014621” del 11-Enero-2022 a las 11:36 horas por motivo de la Acción pública de inconstitucionalidad contra el Numeral cuatro (4) y cinco (5) del Artículo 39 de la Ley 1015 de 2006; y contra los Artículos 50, 55 de la nueva Ley 2196 del 18-Enero-2022 Por la cual se expide el estatuto disciplinario policial.

      En este documento, el solicitante aduce que, en vista de que en la Sentencia C-055 de 2022, esta Corte exhortó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional a formular e implementar una política pública integral sobre el aborto, esto implica que es procedente su pretensión encaminada a que esta Sala ordene a las autoridades correspondientes corregir el supuesto error en el que se incurrió al expedir las normas cuestionadas. Aunado a ello, reitera argumentos expuestos en la demanda y en el referido recurso de súplica y anexó copia de su documento de identidad.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    Recurso de súplica. Objeto, procedencia y requisitos[3]

  2. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[4], prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

  3. Ha señalado la Corte, en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos en que se funda el rechazo de la demanda. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a aportar nuevas razones, corregir, modificar o reiterar las expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, ha estimado esta corporación, que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[5].

  4. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de dicho recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita a la Sala identificar el error o inconsistencia que se atribuye al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta corporación pronunciarse de fondo.

  5. Asimismo, en aras de proporcionar seguridad jurídica a la actuación judicial, existe una carga procesal mínima para el demandante que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015[6], consiste en presentar el recurso de súplica «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación» del auto de rechazo.

  6. En consecuencia, para que el recurso de súplica sea procedente y, por ende, la Sala Plena puede analizar de fondo la corrección del auto de rechazo, debe verificarse el cumplimiento de tres requisitos: «(i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo»[7].

  7. Con fundamento en lo expuesto, pasa la Corte a estudiar si el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano H.D.R.R. contra el Auto dictado el 10 de febrero de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra los numerales 4 y 5 de la Ley 1015 de 2006 y los artículos 18, 21 y 23 de la Resolución 04089 de 2015, cumple los requisitos antes expuestos.

    Análisis del recurso de súplica

  8. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que el recurso de súplica fue presentado por el demandante dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo razón por la cual, cumple con el requisito de legitimación por activa. Así mismo cumple con el de oportunidad, porque según el respectivo informe de secretaría, el término de ejecutoría corrió los días 15, 16 y 17 de febrero de 2022. En ese mismo informe se advirtió que el documento fue presentado este último día. Al hacer el estudio del recurso, se advierte que, en efecto, fue presentado en esa fecha y, si bien el correo electrónico contentivo del escrito fue enviado a las 6:09 pm, la Sala entiende, al igual que lo hizo en los Autos 186 de 2017 y 217 de 2018, que fue presentado en término. Lo anterior en virtud de los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913[8], aunado a que se trata de una postura más ajustada a la prevalencia del derecho sustancial reconocida en el artículo 228 constitucional y a la garantía del derecho político que se pretende ejercer.

    No obstante lo anterior, la Sala observa que no cumple con la carga argumentativa necesaria para cuestionar el auto de rechazo.

  9. Así, de la lectura del escrito de súplica se advierte que lo que el demandante pretende con el mismo es corregir la demanda y demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el ordenamiento para su admisión, a saber, claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En otras palabras, utilizó el recurso como una oportunidad para enmendar las falencias de su solicitud original, y no para controvertir el error o inconsistencia que se atribuye al auto de rechazo.

    Recuerda la Sala que el recurso de súplica de la referencia no tiene por finalidad dar cuenta de los errores en que incurre la providencia recurrida de manera oficiosa; es menester que el recurrente los ponga en conocimiento de forma clara y suficiente.

  10. En efecto, en la parte inicial del escrito el demandante afirma que se permite expresar las siguientes modificaciones, aclaraciones, correcciones y rectificaciones a las pretensiones del mecanismo jurisdiccional constitucional de carácter público “Acción pública de inconstitucionalidad” en los siguientes términos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

  11. Asimismo, si bien en el recurso “responde” a cada uno de los fundamentos jurídicos expuestos en el auto atacado, al referirse a la falta de competencia de la Corte para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, el demandante se limita a manifestar que no está de acuerdo con lo expuesto por el magistrado, dado que, según la jurisprudencia constitucional, esta Corte se encuentra en la capacidad para analizar cualquier tipo de omisión legislativa y, además, tiene el deber de ordenarle a las autoridades competentes enmendar los respectivos errores. A su vez, sin mayor desarrollo al respecto, sostiene que no todo vacío jurídico puede considerarse como una omisión. Sin embargo, no señala cual es la equivocación o irregularidad en la que incurre la providencia cuestionada.

  12. En cuanto a los demás argumentos expuestos en el auto atacado, relacionados con la demanda contra la Resolución 04089 de 2015 y la protección de su debido proceso, entre otras, el demandante únicamente sostiene que procedía a “corregir” el error, dado que retiraba dichas pretensiones.

  13. En efecto, se advierte que el demandante realizó varias modificaciones a la demanda, dentro de las cuales se encuentra la inclusión de normas demandadas, a saber, los artículos 50 y 55 de la Ley 2196 de 2022, situación que claramente desconoce la naturaleza del recurso de súplica. Lo anterior, toda vez que, como se expuso anteriormente, la argumentación de este recurso debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a aportar nuevas razones, corregir, modificar o reiterar las expuestas inicialmente en la demanda.

  14. Por todo lo expuesto, para la Sala Plena de la Corte Constitucional es evidente que no se cumple con la carga argumentativa necesaria para que proceda el recurso de súplica, ya que el demandante no identifica ningún error o inconsistencia en el auto de rechazo; por el contrario, dedicó su escrito a modificar y corregir su demanda, pero sin dirigir la argumentación a debatir la motivación del auto para conseguir revocar el rechazo de la demanda.

  15. Así las cosas, ante la ausencia del elemento de la carga argumentativa o falta de motivación del recurso -que impide a esta Corporación pronunciarse de fondo- procede la Sala Plena a rechazar el recurso de súplica presentado por H.D.R.R. en contra del auto del 10 de febrero de 2022, proferido por el magistrado sustanciador dentro del proceso de la referencia. En todo caso, se advierte, que el demandante cuenta con la posibilidad de presentar una nueva demanda con el lleno de los requisitos exigidos.

    Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por H.D.R.R., dentro del expediente D-14621, en contra del auto del 10 de febrero de 2022, proferido por el magistrado A.L.C..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante, advirtiéndole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

  1. y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

-No firma-

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El accionante solicita que la Corte le ordene al Presidente de la República que corrija el vacío o posible incongruencia de los numerales 4 y 5 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 o, en su defecto, le adicione alguna graduación sancionatoria a las faltas graves que ostenten título subjetivo, presunción o variante de imputación de responsabilidad “dolo”, incluyendo corrección similar para los numerales 1, 2 y 3 del mencionado artículo; o que la Corte declare inexequible el numeral 5 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 y le asigne alguna graduación sancionatoria a las faltas graves que se imputan a título de dolo e incluya en esa misma gradación a los numerales 1, 2 y 3 del mencionado artículo 39 de la Ley 1015 de 2006; Adicional a lo expuesto, el demandante reclama (i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto considera que no cuenta con un recurso judicial efectivo ante la Policía Nacional, con el fin de que (ii) se ordene a dicha entidad eliminar todos aquellos reproches de la conducta por escrito de la hoja de vida de todos los funcionarios de la entidad a nivel nacional o, en su defecto, solo al recurrente; (iii) revocando, para ello, todos los actos administrativos de los expedientes disciplinarios METUN-2019- 72 y METUN-2019-61 o, por lo menos, que se disponga a la Procuraduría General de la Nación proferir una nueva decisión de fondo al pliego relacionado con el mecanismo jurídico de “revocatoria a solicitud del sancionado”; Siguiendo lo anterior, se solicita igualmente (iv) a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación adoptar las actuaciones necesarias para cumplir la Ley 734 de 2002 o que se ordene a la primera de las entidades en mención y a la Dirección Nacional de Escuelas – DINA, que replanteen los planes de estudio de las carreras, para que se adicione el componente de formación disciplinar. También se pide que (v) la Policía Nacional restablezca el procedimiento de ascensos de suboficiales y mandos del nivel ejecutivo e ingreso al grado jerárquico de “intendente” del accionante o, en su lugar, que se le imponga derogar la Resolución 00172 del 22 de febrero de 2021 que ejecutó una sanción disciplinaria en contra del actor y la Resolución 00657 del 1° de marzo de 2021, por la cual se asciende a un personal del nivel ejecutivo, en el sentido de expedir una nueva resolución en la que se incluya el ascenso del accionante. 6. Finalmente, se pretende (vi) que se exhorte al Congreso de la República para que le adicione algunos componentes y elementos probatorios del Código Penal a la Ley 1015 de 2006, y que, de no resultar procedente, se introduzca esos mismos supuestos en las futuras normatividades del Código Disciplinario Policial. Se sugiere, por lo demás, (vii) que este tribunal asuma el cumplimiento de la sentencia T-152 de 2017, aun cuando el demandante no hubiese intervenido en la misma y, en caso de no prosperar, que resuelva una pregunta respecto de la extralimitación de la figura de “proceder por escrito”2. Como pretensión, se añade (viii) la solicitud para que este tribunal le imponga a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial investigar las acciones y omisiones de los funcionarios en las actuaciones de los expedientes METUN-2019-72 y METUN-2019-61, sin perjuicio de que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el ámbito de sus competencias, adelante las investigaciones que estime convenientes. Por último, se pide (ix) que se haga un llamado a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación para abstenerse de emplear cualquier maniobra retaliatoria en contra del accionante o que atenten contra su vida e integridad humana.

[2] Esta derogó la Ley 1015 de 2006, a partir del 29 de marzo de 2022.

[3] Ver, entre otros, los autos A027 de 2021, A152 de 2021, A422 de 2021, A579 de 2021 y A895 de 2021.

[4] “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[5] Cfr. Auto 012 de 1992.

[6] “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[7] Corte Constitucional. Auto 371 de 2021.

[8] ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

ARTICULO 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.

Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", y otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive, y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR