Auto nº 588/22 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 905712774

Auto nº 588/22 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2022

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-447/21

Auto 588/22

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-447 de 2021 proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

Expediente: T-8.272.980.

Solicitante: P.O.N..

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O.D..

B.D., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El 24 de enero de 2022, el señor P.O.N. pidió que se declare la nulidad de la Sentencia T-447 de 2021[1]. La solicitud fue remitida al despacho de la Magistrada sustanciadora, quien fue ponente de la sentencia cuya nulidad se pretende[2]. A continuación, se sintetizan los antecedentes del caso.

A.R. de la providencia cuya nulidad se solicita[3]

Los hechos

  1. P.O.N., de 56 años de edad para el momento de la formulación de la acción de tutela, estuvo vinculado a la Armada Nacional como suboficial, durante más de 23 años, en donde obtuvo como último grado el de Sargento Primero de Infantería de M.. Desde el 29 de septiembre de 2007 hasta el 21 de febrero de 2012, de forma ininterrumpida, tuvo “excusa de servicio” con tratamiento en casa, debido a diagnósticos de “trastornos de estrés postraumático” y “depresión mayor” con base en certificados médicos de incapacidad.

  2. El 28 de febrero de 2008, fue valorado por la Junta Médico Laboral Militar y obtuvo como calificación de su capacidad psicofísica “Incapacidad permanente parcial –NO APTO” y porcentaje de disminución de la capacidad laboral de 20,79%, no imputable al servicio. El resultado de esta valoración fue aceptado por el actor a favor de quien se expidió la Resolución No. 1109 de 10 de julio de 2008, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de $14´984.220 por concepto de indemnización.

  3. El 30 de enero de 2012, el demandante fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional por llamamiento a calificar servicios, en forma temporal con pase a la reserva, mediante Resolución No. 054 de la misma fecha. Lo anterior, por cuanto completó 23 años, 8 meses y 10 días de servicio y con esto cumplió los requisitos para tener derecho a una asignación mensual de retiro, de conformidad con el Decreto 1790 de 2000, artículos 100, numeral 3° y 103, y el Decreto 4433 de 2004, artículo 14.

  4. El actor solicitó la revocatoria del acto administrativo de retiro que fue resuelta de forma negativa, a través de la Resolución No. 790 del 12 de octubre de 2012. Posteriormente, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el que pretendió: i) la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 054 de 30 de enero de 2012 que lo retiró del servicio y, como consecuencia, ii) el reintegro al servicio activo, iii) el ascenso al mismo cargo de sus compañeros y iv) el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro más una indemnización por los daños ocasionados.

  5. Mediante sentencia de 30 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que el llamamiento a calificar servicios, a pesar de erigirse bajo la discrecionalidad, se justifica en la mejora del servicio y en el relevo generacional de la Fuerza Pública; además, no supone un castigo o reproche para quien se aplica pues queda amparado por la asignación de retiro y el régimen especial de seguridad social de los militares retirados.

  6. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 3 de septiembre de 2018, confirmó el fallo apelado. Aseguró que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto que dispuso su retiro temporal del servicio activo, ni demostró que la entidad acusada hubiera usado el llamamiento a calificar servicios para propósitos fraudulentos o discriminatorios. Sostuvo que dentro de las causales de retiro del servicio de la Fuerza Pública se encuentra tanto el llamamiento a calificar servicios (aplicada al demandante) como el retiro por pérdida de la capacidad psicofísica, figuras autónomas y optativas en su aplicación por parte de la Armada, por lo que no era necesario que el acto demandado aludiera a la situación médica de incapacidad del actor.

La acción de tutela

El 5 de noviembre de 2020, el señor P.O.N. instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar. Para el actor, las providencias judiciales dictadas en sede de lo contencioso administrativo vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, por cuanto: i) debido a su estado de incapacidad médica no podía ser llamarlo a calificar servicios sino que debía ser reubicado en labores fuera de combate, al tiempo que merecía una protección especial en los términos de la Ley 1306 de 2009; ii) con ocasión del retiro se procedió a “quitarle la vivienda fiscal y entregársela a otro funcionario”[4], al tiempo que la asignación de retiro que devenga le resulta insuficiente para “mantenerse en el estrato”[5] socioeconómico en el que vive con su familia.

El accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas desatendieron en sus fallos lo establecido en la jurisprudencia de esta Corte, en relación con la imposibilidad de retiro de un militar con incapacidad médica y excusado del servicio[6].

Los fallos de tutela de instancia

El 1° de diciembre de 2020, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo. El fallador dividió el análisis en dos secciones. Con respecto a la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales argumentó la falta de relevancia constitucional, toda vez que el accionante no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía tal trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. También indicó que no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues se encontraban pendientes de resolver los recursos de reposición y apelación que el actor interpuso contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad y adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia. Con respecto a la tutela como mecanismo de protección contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas, el despacho consideró que dichos reparos no se relacionaban con la vulneración de derechos fundamentales ni cumplían con el requisito de subsidiariedad.

El 26 de marzo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por otra parte, negó la solicitud en relación con el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional ya que ninguna de las sentencias citadas en el escrito de tutela guardaba relación jurídica ni fáctica con la controversia planteada por el actor en el proceso contencioso.

La Sentencia T-447 de 2021[7] y sus fundamentos

Mediante Sentencia T-447 de 2021, la Sala Sexta de Revisión revocó el fallo adoptado el 26 de marzo de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado[8]. En su lugar, confirmó la decisión del 1º de diciembre de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

La sentencia describió las intervenciones presentadas por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Ministerio de Defensa vinculado en calidad de tercero interesado. Las autoridades solicitaron negar el amparo deprecado. En lo sustancial, indicaron que la tutela contenía argumentos y consideraciones que debieron ser expuestos en el proceso ordinario, pues esta acción no era una instancia adicional para que el demandante reabriera el debate sobre la procedencia y legalidad de su retiro por llamamiento a calificar servicios. Agregaron que las decisiones de instancia se ajustaron al ordenamiento jurídico y aplicaron en debida forma la jurisprudencia, por lo que no adolecían de ningún defecto.

En primer lugar, la Sala advirtió que el escrito de tutela objeto de estudio era sumamente confuso e insistía en la irregularidad del acto de retiro del servicio del actor por parte de la Armada Nacional. Además, señaló que el accionante no identificó los defectos de las providencias atacadas y tampoco señaló sus pretensiones.

En segundo lugar, de acuerdo con las extensas y desordenadas afirmaciones contenidas en la tutela, la Sala entendió que, en criterio del peticionario, su estado de incapacidad médica por afección psiquiátrica impedía el llamamiento a calificar servicios, razón por la cual la Armada debía mantenerlo en su cargo y reubicarlo en labores fuera de combate. Añadió que, al parecer, lo que pretendía el actor era cuestionar las providencias judiciales atacadas por cuanto no le otorgaron una protección similar a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud que, consideraba, procedía en su caso dadas las particularidades de su situación.

Por lo anterior, precisó que el problema jurídico consistía en determinar, primero, si la acción de tutela era procedente por acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de tutela contra providencias judiciales. Y, en caso de superar ese análisis, segundo, establecer si las autoridades judiciales enjuiciadas vulneraron los derechos al debido proceso y al mínimo vital del actor, al negar las pretensiones por él invocadas dentro del proceso ordinario que siguió en contra del acto de llamamiento a calificar servicios.

En tercer lugar, la Sala demostró que la solicitud de amparo no cumplió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente, indicó que incumplió los siguientes requisitos por las razones que se resumen a continuación:

La acción de tutela no cumplió el requisito de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales alegada. El accionante no identificó los defectos de las providencias atacadas y tampoco señaló sus pretensiones. Su alegato pretendía invalidar la actuación de la Armada Nacional que llevó al retiro por llamamiento a calificar servicios, sin que exista en la demanda de tutela algún cuestionamiento de la valoración realizada por las autoridades demandadas y la manera como la misma afectó los derechos invocados. Adicionalmente, si bien la incapacidad médica del actor fue un hecho que se puso de presente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia resaltó que el accionante buscó fundar en tal incapacidad su vulnerabilidad con argumentos que no fueron oportunamente presentados ante las autoridades competentes. En especial, porque en dos oportunidades el actor aceptó voluntariamente los resultados de las evaluaciones de disminución de la capacidad psicofísica por sus padecimientos, que no solo consideraron su afección psiquiátrica sino que la calificaron como “no imputable al servicio”. Y, además, en el año 2008, consintió el pago de compensaciones económicas por valores de $14´984.220 y $9´712.674, por concepto de indemnizaciones.

De otro lado, el asunto no resultaba de relevancia constitucional porque, aun cuando se invoca la afectación de los derechos al debido proceso y al mínimo vital, lo cierto es que los cuestionamientos: (i) versaban sobre la validez del acto administrativo de retiro, asunto que correspondía definir al juez natural del caso, y no respecto a si las decisiones judiciales reprochadas vulneraron derechos fundamentales; (ii) buscaban reabrir un debate ya definido ante las instancias judiciales ordinarias dada la inconformidad del actor con la negativa a sus pretensiones. En efecto, el peticionario no logró demostrar, ante los jueces naturales, que la Armada no podía hacer uso de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios debido a su situación de incapacidad. Y tampoco probó que el retiro ordenado hubiese sido fraudulento o discriminatorio pues, contrario a esto, las autoridades judiciales accionadas fundamentaron ampliamente las razones por las cuales dicha determinación se ajustó al ordenamiento jurídico. Además, el accionante pretendió hacer uso de la acción constitucional para reabrir el debate probatorio surtido dentro del proceso contencioso, en el que tuvo oportunidades para argumentar su pretensión y ejercer la defensa de sus derechos, al tiempo que contó con la asesoría especializada de un profesional del derecho.

Asimismo, resultó imposible encontrar acreditada al menos una de las causales específicas de la tutela contra providencias judiciales. En particular, con respecto al aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado con base en apartes de las sentencias T-568 de 2008, T-602 de 2009, T-873 de 2011, T-157 de 2012, T-345 de 2013, T-729 de 2016, SU-995 de 1999 y C-539 de 2011, citadas por el accionante para justificar la imposibilidad de retiro del servicio de un militar con incapacidad médica, la Sala de Revisión verificó que aludían a materias disímiles que no guardaban relación jurídica ni fáctica con la controversia planteada por el actor en el proceso contencioso. Y, en todo caso, el alegato genérico expuesto en la tutela impedía evidenciar que las accionadas hubiesen desconocido criterios jurisprudenciales que resultaran aplicables al caso concreto.

Tampoco pudo inferirse la presunta irregularidad procesal en el trámite de segunda instancia del procedimiento judicial ordinario puesto que, más allá de la afirmación del accionante, el escrito de tutela no contenía argumentos que permitieran comprender de qué se trataba la irregularidad alegada y, más importante aún, cuál fue el efecto que tuvo en las decisiones judiciales cuestionadas y la trascendencia de su ocurrencia en la afectación de los derechos fundamentales cuya protección invocó el peticionario.

En cuarto lugar, tras establecer el incumplimiento de algunos de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas, la Sala decidió revocar la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo.

B. La solicitud de nulidad de la Sentencia T-447 de 2021

El 24 de enero de 2022, el señor P.O.N. solicitó que se declare la nulidad de la Sentencia T-447 de 2021. Debido a la dificultad que supone parafrasear el planteamiento del accionante, se procede a trascribir parte del escrito:

“(…) por el presente escrito me permito solicitar la nulidad de la sentencia de revisión de la referencia, por cuanto la sala de revisión ha incumplido al variar la doctrina constitucional de la Sala plena. La Corte en Sala Plena ha dicho que,…. “Solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”.

Para el caso en concreto, tenemos que la Sala de revisión, al hacer escogencia para revisión de los fallos de tutela, como el reglamento interno de la Corte lo preceptúa, la escogencia se hace cuando es de interés constitucional, pues mi tutela fue escogida por cuanto había una clara violación a mis derechos fundamentales, en especial al debido proceso. E incumplimiento a la doctrina Constitucional.

La Sala de Revisión, incurrió en unas irregularidades que violan el debido proceso al desconocer la Doctrina constitucional de la Sala Plena y en especial la sentencia C- (sic) Al señor juez y magistrado se le dijo e hizo ver que concordante con la N. el Art. 162 Numeral 6 del CPACA, la corte ha dicho con relación a la inexequibilidad del Numeral 4, que:

“Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-197 de 1999, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”. (Subrayado y negrilla es nuestra)

La tutela fue ejercitada en su orden cronológico, manifestando que se había demandado en Nulidad y Restablecimiento del Derecho, allí se hizo una explicación, como bien se relata en la Demanda de Tutela, indicando que se había violentado el debido proceso el cual se establece en el Artículo 29 de la Constitución política, Capitulo Primero pues hubo una clara violación, del derecho fundamental (…)”[9].

Y luego de transcribir la conclusión de la sentencia, que resume las razones por las cuales se declara la improcedencia del amparo, el actor sostiene que:

“Luego entonces no se leyó la demanda de tutela para que se diga lo anterior además confundieron un recurso de nulidad absoluta, con un recurso de nulidad relativa.

Inclusive la Sala Plena debe estudiar mi caso, pues cuando se presenta en términos un incidente de nulidad absoluta, significa que al ser rechazado le procede una apelación, apelación esta que no ha sido resuelta por cuanto he recibido y mi abogado, de que si interpongo recurso seria sancionado, se viola el debido proceso. Eso se le hizo ver a la Sala de Revisión antes de proferir su fallo.

Ahora bien cuando se ejercitó la demanda de tutela, era por cuanto al suscrito no le estaban dando servicios médicos y en la actualidad, no me están dando servicios médicos por psiquiatría.

Ahora bien la Corte ha dicho con relación al médico tratante, que este concepto en valido inclusive por encima del comité técnico, porque es la persona que conoce más a su paciente” [10].

C. Trámite de la solicitud de nulidad

Mediante oficio de 27 de enero de 2022[11], la Secretaría General de esta Corporación comunicó a las partes y a la entidad vinculada la iniciación del incidente de nulidad y remitió copia del referido memorial. Por Auto de 8 de febrero de 2022, la Magistrada sustanciadora ordenó que se corriera traslado de la solicitud de nulidad[12].

Armada Nacional (vinculada)

El 11 de febrero de 2022, la Dirección de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional – Ministerio de Defensa indicó que remitió, por competencia, al Grupo Contencioso del Ministerio, el traslado de la solicitud de nulidad. Vencido el término del mismo, no se recibió respuesta alguna por parte de dicha entidad.

P.O.N. (accionante)

El17 de febrero de 2022, el señor P.O.N.[13] presentó un escrito que denominó “apelación” en el cual, además de reiterar las ideas plasmadas en la solicitud de nulidad, agregó lo siguiente:

“El suscrito se le han (sic) dado traslado, para que alegue, por el término de tres (03 días), estando en términos, me es extraño que, si la sentencia fue expedida por la Honorable Magistrada DRA. G.S.O.D., no me explico del porque (sic) no se ha apartado del proceso de Nulidad, que se ha solicitado a la Sala Plena, lo que indica en mi ignorancia jurídica, que estamos ante otra irregularidad, de una nulidad relativa, en dicho proceso de nulidad absoluta ante la Sala Plena, de la cual debe subsanar la Honorable Magistrada cuando le estoy poniendo de presente, que es ilógico, que la Honorable Magistrada DRA. G.S.O.D., declarándose impedida ya, que habiendo firmado la sentencia Expediente T-8.272.980 Sentencia T-447 de 2021, ahora sea la ponente de la Nulidad Planteada.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de las presentes solicitudes de nulidad, de conformidad con los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015.

    Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional[14]

  2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que si la vulneración proviene de la sentencia se podrá solicitar la nulidad dentro del término de ejecutoria de la decisión[15]. Esta posibilidad es excepcional, no se trata de un recurso y procede únicamente para conjurar la grave afectación del derecho al debido proceso. Por lo tanto, excluye pretensiones dirigidas a reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos. De manera que, la nulidad no es un recurso de reconsideración, una nueva instancia procesal ni mucho menos una oportunidad probatoria[16].

    En atención al carácter excepcional de las nulidades de las sentencias de esta Corporación, en el Auto 031A de 2002[17] se definieron algunos lineamientos generales sobre las solicitudes de nulidad, a saber: (i) la observancia de una carga argumentativa seria dirigida a evidenciar la violación del debido proceso[18]; (ii) la petición no puede estar dirigida a controvertir criterios de forma, argumentación o suficiencia del razonamiento[19]; (iii) la admisión de cuestionamientos a la valoración probatoria como fundamento de la nulidad es excepcional[20]; y (iv) no basta con una afectación a una regla procesal o un yerro en la actividad de juzgamiento, sino que debe demostrarse una ostensible, probada, significativa y trascendental afectación de la garantía al debido proceso. Por lo tanto, la violación debe tener repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.

    En síntesis, la procedencia de la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y está circunscrita a graves afectaciones del debido proceso que hayan incidido en el sentido de la decisión y que, además, se desprendan directamente de la sentencia censurada. Este objeto excluye la nulidad como una instancia para resolver las inconformidades de las partes e intervinientes, o conjurar defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio[21].

    Requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad[22]

  3. Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe, primero, reunir los requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de nulidad.

  4. De conformidad con el Auto 083 de 2012[23], los presupuestos generales de procedencia que deben concurrir en la solicitud de nulidad son los siguientes:

    (i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente debe ser propuesto en el término de ejecutoria, que corresponde a los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia[24]. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

    (ii) Legitimación en la causa por activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. Por el carácter excepcional de la nulidad, la legitimación debe provenir de un interés directo, actual y evidente, pues, no puede resultar de la extensión artificiosa de los efectos de la decisión[25]. De manera que se exigen dos requisitos concurrentes: (i) la calidad de parte o interviniente en el trámite, o tercero afectado, y (ii) que el solicitante resulte afectado por el vicio procesal[26].

    Igualmente, la Procuraduría General de la Nación está legitimada para proponer este incidente conforme con el artículo 277 de la Carta Política[27].

    (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[28]. Lo anterior, significa que no basta con expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante[29]. En concreto, la carga en la argumentación debe cumplir los siguientes presupuestos: (a) claridad, esto es, una exposición lógica de las razones en las que se sustenta la violación del debido proceso; (b) certeza, que cuestione los contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, y no interpretaciones subjetivas o suposiciones sobre la decisión o la jurisprudencia constitucional; (c) precisión, los fundamentos deben ser concretos y determinados, no simples juicios generales acerca de la presunta irregularidad; (d) pertinencia, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a la grave vulneración al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (e) suficiencia, la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios, que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso[30].

  5. Entre los presupuestos materiales que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dan lugar a una declaración de nulidad se han admitido las tres causales invocadas en esta oportunidad: (i) el desconocimiento por parte de una sala de revisión de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión frente a una situación jurídica[31]; (ii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o una completa ausencia de fundamentación[32]; y (iii) la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[33].

  6. Ahora bien, la Corte ha advertido que “activar el aparato judicial para dar trámite al incidente de nulidad cuando es patente que no se cumplen los requisitos mínimos formales ‘(…) implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia, contrario al principio de economía procesal y seguridad jurídica, por lo que lo procedente es el rechazo de plano’”[34].

    Cuestión previa: la solicitud referida a que la magistrada ponente se aparte del trámite de nulidad y se declare impedida

  7. En la contestación del traslado de la solicitud de nulidad, el peticionario pidió que la Magistrada sustanciadora se apartara del conocimiento del trámite de nulidad y se declarara impedida ya que, en su criterio, resulta ilógico que la ponente de la sentencia cuestionada sea la misma de la nulidad planteada en contra de dicha providencia.

  8. Al respecto, es necesario resaltar lo siguiente:

    1. Las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991.

    2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”.

    3. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que si la vulneración proviene de la sentencia se podrá solicitar su nulidad, dentro del término de ejecutoria de la decisión. Esto último por aplicación analógica del término para impugnar el fallo de tutela, previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[35].

    4. Desde sus orígenes[36], este Tribunal precisó que la competencia para declarar la nulidad parcial o total de sus procesos radica en la Sala Plena. Esta regla está recogida en el artículo 106 del actual Reglamento Interno de la Corte Constitucional que prevé que “[u]na vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena (…)”.

    5. La referida disposición del Reglamento Interno establece que la solicitud de nulidad de la sentencia, “será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General”.

    Específicamente con respecto al trámite de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 señala que “[e]n ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. Por su parte el artículo 99 del Reglamento Interno de la Corte dispone que: “[e]n la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”.

    Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015, es inequívoco en determinar que “en ningún caso será procedente la recusación” en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión que se surta ante esta Corporación[37]. En particular, la Corte ha aceptado que:

    “(…) la sentencia proferida por la Corte Constitucional es, en sí misma, una parte del proceso y, por lo tanto, excepcionalmente también puede ser objeto de nulidad. En estos términos, la nulidad ha sido entendida como parte del trámite de tutela, sin que ello comporte una instancia adicional o un recurso en sí mismo. Así, al ser un trámite procesal accesorio al proceso de revisión, específicamente a la sentencia de tutela, las reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991 son aplicables al trámite de nulidad”[38].

  9. Lo anterior permite inferir dos aspectos: El primero, el impulso procesal de la solicitud de nulidad debe adelantarse por el Magistrado que sustanció la sentencia reprochada, en tanto que constituye un incidente o un trámite accesorio al proceso de revisión. El segundo, por disposición de la ley, en el proceso de tutela no proceden las recusaciones contra los jueces constitucionales.

    Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera improcedente la solicitud del peticionario de apartar a la Magistrada ponente de la sustanciación de esta providencia por cuanto: (i) de acuerdo con la normativa aplicable al trámite de tutela, en ningún caso es procedente la recusación; (ii) el actor no aportó ninguna fundamentación jurídica para sustentar su solicitud; y, (iii) la suscrita Magistrada no manifestó estar incursa en ninguna de las causales de impedimento previstas, expresa y taxativamente, en el artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), como quiera que no se presentan circunstancias que puedan configurarlas.

    El examen de los motivos de nulidad de la Sentencia T-447 de 2021

    Los presupuestos formales de procedencia

  10. Legitimación en la causa por activa. El señor P.O.N. que formuló la solicitud de nulidad de la sentencia fue el accionante dentro del trámite constitucional, razón por la cual se acredita la legitimación en la causa para interponer el incidente.

  11. Oportunidad. En el presente caso, según las constancias remitidas por el Consejo de Estado, la notificación de la Sentencia T-447 de 2021 a las partes e intervinientes se adelantó mediante comunicaciones remitidas, por correo electrónico, el 18 de enero de 2022[39] hito a partir del cual se debe determinar el carácter oportuno de la solicitud. El 24 de enero de 2022, el señor P.O.N. presentó la solicitud de nulidad, vía correo electrónico[40].

    Como se señaló, la solicitud de nulidad contra una sentencia debe ser alegada y propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, límite considerado como necesario en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional.

    Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 contiene reglas especiales para la notificación en materia de tutela: el artículo 16 dispone la notificación de las providencias “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”; el artículo 30 prevé la notificación del fallo “por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”; el artículo 36 establece que las sentencias proferidas en sede de revisión de tutela “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes (…)”. De manera que la notificación de providencias proferidas en el trámite de la acción de tutela se debe efectuar por el medio “más expedito y eficaz”.

    Estas reglas especiales aunque, por regla general, difieren de aquellas previstas para el procedimiento general, tanto en el Código General del Proceso (CGP) o en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), no obstante, en algunos eventos, para cumplir con el propósito de efectuar la notificación en tutela por el medio “más expedito y eficaz” se recurre al mecanismo de notificación personal cuyas reglas define el CGP[41]. Al efecto, el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, que implementó tecnologías de la información en los procesos judiciales y es aplicable a los procesos de tutela[42], señala que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”[43].

    En este caso, la comunicación electrónica de la Sentencia T-447 de 2018 se llevó a cabo el 18 de enero de 2022. Luego, la notificación personal se entendió cumplida el 20 de enero siguiente, es decir, dos días después del envío del correo electrónico. Por lo anterior, en la medida en que el accionante remitió la solicitud de nulidad el día 24 del mismo mes y año, se comprueba el carácter oportuno de la solicitud, pues se presentó dentro del término de ejecutoria de la providencia que corrió los días 21, 24 y 25 de enero de 2022.

  12. Carga argumentativa. En esta ocasión, los argumentos invocados por el actor son los mismos que planteó en la acción de tutela, porque estructura su solicitud de nulidad en una presunta vulneración del debido proceso fundada en el aparente desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corte, en relación con la imposibilidad de retiro de un militar con incapacidad médica y excusado del servicio. Incluso, coinciden con los presentados a lo largo del debate ante la jurisdicción contenciosa, pues no se encaminan a generar un debate constitucional, sino que evidencian su inconformidad con las decisiones acusadas que no accedieron a sus pretensiones.

    En esa medida, la Sala Plena debe reiterar que, como se explicó con antelación, la nulidad tiene un carácter absolutamente excepcional que demanda del solicitante argumentar de forma coherente, calificada y seria la causal o las causales de nulidad invocadas. Es decir que le corresponde al interesado demostrar la presunta vulneración al debido proceso mediante argumentos que den cuenta de una trasgresión ostensible, probada, significativa y trascendental, en los términos que lo exige la jurisprudencia de esta Corporación.

    Sin embargo, tales exigencias no las cumplen los argumentos presentados por el solicitante, los cuales fueron transcritos en el literal B de los antecedentes de esta providencia, por cuanto adolecen de: (a) claridad, porque, al igual que en el escrito de tutela, resultan confusos y no responden a una exposición lógica de las razones en las que se sustenta la violación del debido proceso alegada; (b) certeza, ya que no presentan cuestionamientos sobre los contenidos objetivos y ciertos de la Sentencia T-447 de 2021, sino interpretaciones subjetivas o suposiciones con respecto a la decisión y la jurisprudencia constitucional que estima aplicable; (c) precisión, por cuanto proponen juicios generales con respecto a presuntas “irregularidades que violan el debido proceso al desconocer la Doctrina constitucional de la Sala Plena y en especial la sentencia C-(sic)”[44], sin explicar en qué consisten dichas irregularidades ni identificar los precedentes jurisprudenciales cuyo desconocimiento se alega; (d) pertinencia, toda vez que recurren a meras apreciaciones relativas al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión y pretenden reabrir el debate jurídico ya concluido; y (e) suficiencia, puesto que no aportan los elementos para evidenciar la necesidad de conjurar una grave afectación del derecho al debido proceso.

    Como ya se expuso, la Sala Plena debe enfatizar en que la solicitud de nulidad excluye pretensiones dirigidas a reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos. De manera que la nulidad no es un recurso, una nueva instancia ni una oportunidad probatoria. Por lo tanto, este tipo de discusiones resultan improcedentes.

    Adicionalmente, la Sala destaca que la sentencia cuya nulidad se solicita, al determinar que el asunto no revestía relevancia constitucional, sí tuvo en cuenta que el demandante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales porque, a su juicio, las autoridades judiciales demandadas no consideraron que fue retirado irregularmente de la Armada Nacional, ya que se encontraba incapacitado y merecía un trato preferencial. No obstante, encontró que el peticionario no logró demostrar, ante los jueces naturales, que la Armada desconoció su situación de incapacidad al momento de retirarlo del servicio y que, en su caso particular, no podía hacer uso de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios. Tampoco probó que el retiro ordenado hubiese sido fraudulento o discriminatorio. Y, en cualquier caso, evidenció que dentro del proceso contencioso tuvo oportunidades para probar su señalamiento y ejercer la defensa de sus argumentos, al tiempo que contó con la asesoría especializada de un profesional del derecho.

    Asimismo, observa esta Sala que la decisión no pudo inferir la relevancia constitucional del caso a partir del análisis de la aparente desigualdad de trato del accionante respecto de lo adoptado en decisiones de la Corte Constitucional. Este Tribunal constató que las citas jurisprudenciales realizadas por el actor, al parecer con el propósito de argumentar el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corte relativa a la imposibilidad de retiro de un militar con incapacidad médica y excusado del servicio, aludían a materias disímiles y generales que no guardaban relación jurídica ni fáctica con la controversia planteada en el proceso contencioso.

    En todo caso, es importante resaltar que los criterios utilizados por esta Corporación para la selección de expedientes de tutela en sede de revisión, en ningún momento condicionan el análisis concreto y completo del caso seleccionado por parte de la sala de revisión que corresponda, como erróneamente lo estima el ahora solicitante.

  13. En este orden de ideas, la inconformidad del solicitante con el estudio realizado por la Sala Sexta de Revisión no plantea una carga argumentativa suficiente para analizar la nulidad de la decisión. En consecuencia, la solicitud presentada se rechazará.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de apartar a la Magistrada ponente del conocimiento y trámite de nulidad, formulada por P.O.N., el 17 de febrero de 2022.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por P.O.N. en contra de la Sentencia T-447 de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. C. la presente providencia a quien presentó la solicitud de nulidad y a las demás partes e intervinientes en el trámite, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.G.S.O.D..

[2] Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015, artículo 106.

[3] Este acápite se redacta con base en la Sentencia T-447 de 2021, M.G.S.O.D..

[4] Expediente digital, escrito de tutela, folio 7.

[5] Expediente digital, escrito de tutela, folio 11.

[6] Al efecto, citó apartes de las sentencias T-568 de 2008, T-602 de 2009, T-873 de 2011, T-157 de 2012, T-345 de 2013, T-729 de 2016, SU-995 de 1999 y C-539 de 2011.

[7] Sentencia adoptada por unanimidad de los Magistrados que conforman la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.

[8] El cual que modificó el fallo de primera instancia y negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.

[9] Escrito de nulidad, folio 1.

[10] Escrito de nulidad, folio 2.

[11] Oficio N° A-061/2022.

[12] El 9 febrero de 2022 se notifica el mencionado auto por estado 015 de 2022. El 11 de febrero siguiente, con Oficio OPT-A-042/22, se comunica y da cumplimiento al auto anterior.

[13] El escrito también es firmado por la cónyuge del accionante, la señora C.S.B..

[14] Autos 068 de 2021, M.C.P.S.; 429 de 2019, M.C.P.S., 309 de 2019, M.G.S.O.D., entre otros.

[15] Inicialmente, en el Auto 007 de 1993, M.A.M.C., se indicó que las solicitudes de nulidad sobre las sentencias de la Corte Constitucional eran improcedentes por disposición del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ya que estas solo procedían si se formulaban antes de haberse emitido la sentencia. Luego, en el Auto 008 de 1993, M.J.A.M., se precisó que la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene la competencia para declarar la nulidad parcial o total de sus procesos, y las solicitudes de nulidad pueden ser presentadas con posterioridad a que se emita la sentencia en los casos en que la vulneración del debido proceso se presente en dicha providencia. Esta posibilidad se ha admitido desde entonces en los Autos 031A de 2002, M.E.M.L., y 549 de 2015, M.G.S.O.D..

[16] Auto 393 de 2020, M.A.L.C.: “Se reitera que los anexos de prueba allegados por la solicitante no son conducentes para soportar la solicitud de nulidad, pues la excepcionalidad propia de este incidente, no permite convertirlo en una oportunidad probatoria nueva para quién busca, y tiene legitimación para ello, anular una sentencia de esta Corte”

[17] M.E.M.L..

[18] De manera que se excluyen razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

[19] Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. De manera que, el estilo de las sentencias más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil. Autos 162 de 2003, M.P.R.E.G., y 013 de 2008, M.P.N.P.P..

[20] Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

[21] Ver el Auto 144 de 2012, M.J.I.P.C..

[22] Aparte tomado parcialmente del Auto 309 de 2019, M.G.S.O.D..

[23] M.H.A.S.P..

[24] Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, solo podrá ser alegada antes de que este se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla.

[25] Autos 134 de 2019, M.G.S.O.D., 549 de 2015, M.G.S.O.D..

[26] Código General del Proceso, artículo 135. Igualmente, pueden verse los Autos 002 de 2017, M.G.S.O.D., 511 de 2017, M.C.B.P., y 521A de 2019, M.A.J.L.O..

[27] La competencia de intervención en procesos judiciales, para garantizar derechos fundamentales o intereses del Estado, no se restringió ni al tipo de proceso ni a la manera de intervenir, razón por la cual se encuentra habilitada para solicitar la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Auto 038 de 2012, M.H.A.S.P.. Reiterado por: Auto 549 de 2015, M.G.S.O.D., y Auto 393 de 2020, M.A.L.C..

[28] Auto 251 de 2014, M.J.I.P.P.: “El análisis de la Corte sólo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presenta el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud o propuestos por otro sujeto procesal”. Reiterado por Auto 539 de 2015, M.J.I.P.P., y Auto 139 de 2018, M.G.S.O.D..

[29] Auto 083 de 2012, M.H.A.S.P..

[30] Autos 068 de 2021, M.C.P.S., 342 de 2018, M.C.B.P., 485 de 2018, M.J.F.R.C., y 024 de 2019, M.J.F.R.C..

[31] Ver Autos 178 de 2007, M.H.A.S.P., 344A de 2008, M.N.P.P., y 144 de 2012, M.J.I.P.C..

[32] Ver Auto 305 de 2006, M.R.E.G..

[33] Ver Auto 031A de 2002, M.E.M.L..

[34] Auto 270 de 2020, MM PP A.L.C. y A.J.L.O..

[35] Auto 163A de 2003, M.J.A.R., citado en el Auto 019 de 2011, M.M.V.C.C..

[36] Auto 008 de 1993, M.J.A.M..

[37] Cfr. Auto 061 de 2010, MM PP M.G.C. y J.C.H.P..

[38] Auto 588A de 2016, MP A.L.C..

[39] Constancias remitidas el 2 de febrero de 2022, a la Secretaría General de la Corte Constitucional, por la Secretaría General del Consejo de Estado.

[40] Remitido a su vez por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho de la Magistrada sustanciadora, el 27 de enero de 2022.

[41] Ley 1564 de 2012, artículos 290 y 291.

[42] El Decreto Legislativo 806 de 2020, con vigencia hasta el 4 de junio de 2022, es aplicable a los procesos de tutela porque i) al regular su objeto señala su implementación en los procesos judiciales de la jurisdicción constitucional (art. 1) y prevé el deber general de utilizar las TICs en los procesos judiciales en curso (art. 2). Además, establece que los sujetos procesales también tienen la obligación general de usar las TICs (art. 3). Este deber fue reiterado en la Sentencia C 420 de 2020 (fundamento jurídico 53). Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que “las notificaciones en la acción de tutela no solo se [rigen] por lo dispuesto en las normas previamente citadas [Decreto 2591 de 1991, artículos 16 y 30 y Decreto 306 de 1992, artículo 5], sino en las normas del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General de Proceso– de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992Sentencia T-286 de 2018, M.J.F.R.C.. Ver también Autos: A-091 de 2002, M.R.E.G.; A-065 de 2013, M.J.I.P.P.; A-088 de 2016, M.L.G.G.P.; A-1188 de 2021, M.D.F.R., entre otros.

[43] Esta previsión ha sido utilizada recientemente por distintas sala de revisión de tutela de la Corte para determinar el cumplimiento del requisito de oportunidad, tanto en la interposición de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia como del incidente de nulidad. Ver Autos A-002 de 2022, M.A.R.R., y A-327 de 2022, M.C.P.S., respectivamente.

[44] Escrito de nulidad, folio 1.

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