Auto nº 751/22 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906728249

Auto nº 751/22 de Corte Constitucional, 2 de Junio de 2022

Número de sentencia751/22
Fecha02 Junio 2022
Número de expedienteD-14747 Y OTROS ACUMULADOS
MateriaDerecho Constitucional

Auto 751/22

Expedientes: D-14747, D-14752, D-14754 (acumulados)[1].

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 10 de mayo de 2022 que rechazó algunas de las demandas de inconstitucionalidad formuladas en contra de la Ley 2197 de 2022 “por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.

Recurrentes: J.K.B.V. y otros (D-14752), L.J.R.M. y otros (D-14754)

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto, respecto de los recursos de súplica interpuestos, por una parte, por J.K.B.V. y otros (Expediente D-14752), y por otra, por L.J.R.M. y otros (Expediente D-14754),[2] de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. Normas demandadas

  1. La demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-14752 se formuló en contra de los artículos 4 y 40 de la Ley 2197 de 2022, mientras que aquella radicada bajo el número D-14754 se presentó en contra de los artículos 4 y 13 (parcial) de la citada Ley. Los textos normativos acusados son los siguientes:

    Ley 2197 de 2022

    (Enero 25)

    Diario Oficial No. 51.928 del 25 de enero de 2022

    “Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones.

    (…)

    Artículo 4. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el Artículo 33a.

    “Artículo 33a. Medidas en caso de declaratoria de inimputabilidad. En los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibición culturalmente condicionado, el fiscal delegado que haya asumido la dirección, coordinación y control de la investigación ordenará a la autoridad competente la implementación de medidas pedagógicas y diálogo con el agente y dejara registro de estas.

    “Si con posterioridad a la implementación de las medidas de pedagogía y diálogo, el agente insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jurídico tutelado, las nuevas acciones no se entenderán amparadas conforme con las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad.

    “En todo caso, se aplicarán las acciones policivas y de restitución de bienes previstas en el Código de Procedimiento Penal a las que haya lugar, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de la víctima y las medidas de no repetición necesarias.

    “P.. El Gobierno Nacional reglamentará y proveerá los programas de pedagogía y diálogo. Estos deberán respetar la diversidad sociocultural.

    (…)

    “Artículo 13. (corregido por el art. 6 del Decreto 207 de 2022). Adiciónese un Artículo 264A a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:

    “Artículo 264A. Avasallamiento de bien inmueble. El que por sí o por terceros, ocupe de hecho, usurpe, invada o desaloje, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, un bien inmueble ajeno, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses.

    “Cuando la conducta se realice con violencia o intimidación a las personas la pena se incrementará en la mitad.

    “Cuando la conducta se realice mediante el concurso de un grupo o colectivo de personas, la pena se incrementará en una tercera parte.

    “Cuando la conducta se realice contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, la pena se incrementará en una tercera parte y si se trata de bienes fiscales necesarios a la prestación de un servicio público esencial la pena se incrementará en la mitad.

    “ARTÍCULO 40. (corregido por el art. 20 del Decreto 207 de 2022). Modifíquese el Artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

    “Artículo 155. Traslado por protección. Cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediación policial como mecanismo para la solución del desacuerdo, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección en los siguientes casos:

    “A. Cuando se encuentre inmerso en riña.

    “B. Se encuentre deambulando en estado de indefensión.

    “C.P. alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental.

    “D. Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios.

    “E. Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de terceros.

    “F. Se encuentre en peligro de ser agredido.

    “P. 1. Cuando se presente el comportamiento señalado en los literales B, C y D del presente Artículo, se podrá ejecutar este medio de policía sin que sea necesario agotar la mediación policial.

    “P. 2. El personal uniformado de la Policía Nacional, entregará la persona a un familiar que asuma su protección, o en su defecto al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para que garantice sus derechos, lo anterior con estricta observancia de lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo.

    “P. 3. La implementación y dotación del Centro de Traslado por Protección con su seguridad interna y externa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 20 del Artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, será responsabilidad de la entidad territorial, distrital o municipal, la cual deberá adecuar las instalaciones que garanticen la protección, el respeto y amparo de los derechos fundamentales y la dignidad humana, en un plazo no mayor a tres (3) años a partir de la expedición de esta ley, que podrá cofinanciar con el Gobierno Nacional. Todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con un sistema de cámaras controlado y monitoreado por la entidad territorial, distrital o municipal.

    “El control y protocolo de ingreso, salida, causa y sitio en el cual se realizó el traslado por protección, deberá estar supervisado por funcionarios de la Alcaldía, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo donde además se cuente con un grupo interdisciplinario para la atención del trasladado. La duración del traslado por protección podrá cesar en cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido, sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas.

    “Dada la naturaleza de los comportamientos señalados en los literales B y C, todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con personal médico.

    “P. 4. El traslado por protección en ningún caso se realizará en las instalaciones de la Policía Nacional o a sitios de reclusión de personas retenidas a la luz del ordenamiento penal.

    “P. 5. El personal uniformado de la Policía Nacional que ejecute el traslado por protección o realice la entrega a un familiar, deberá informar de manera inmediata al superior jerárquico de la unidad policial a través del medio de comunicación dispuesto para este fin y documentar mediante informe escrito en el que conste los nombres, identificación de la persona trasladada y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el traslado, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando la persona sea conducida a sitio dispuesto por la entidad territorial, distrital o municipal, el personal uniformado de la Policía Nacional suministrará copia del informe al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para el respectivo control.

    “P. 6. En aquellos lugares donde no se cuente con un Centro de Traslado por protección, no se ejecutará el medio de policía hasta tanto la entidad territorial, distrital o municipal disponga de un lugar idóneo que garantice el respeto por los derechos fundamentales y la dignidad humana. Lo anterior, sin perjuicio del empleo de otros medios de policía o aplicación de medidas correctivas que permitan restaurar la seguridad y convivencia ciudadana. Las alcaldías distritales o municipales, podrán realizar convenios, coordinaciones o asociaciones con otros entes territoriales para la materialización del medio de policía establecido en el presente artículo.

    “P. 7. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público y al coordinador del Centro de Traslado por Protección.”

    B. Las demandas de inconstitucionalidad

    Demanda del expediente D-14752

  2. Los ciudadanos J.K.B.V., O.A.L.C., C.A.R.L., D.A.M.C. y J.E.S.D.[3] presentaron demanda de inconstitucionalidad con el propósito de que se declaren inexequibles los artículos 4 y 40 de la Ley 2197 de 2022[4].

  3. De manera preliminar, los actores explican el contexto jurídico general de la ley y señalan que esta se originó como una estrategia gubernamental para el fortalecimiento de la política criminal, y como una respuesta institucional “en contra de, lo que ellos llaman, el recrudecimiento del vandalismo y el auto de la criminalidad den temas como hurto, daño en bien ajeno entre otros”. A continuación, los accionantes estructuran la demanda en dos secciones:

  4. En la primera sección, los demandantes sustentan las razones por las que consideran que la Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad del artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, o en su defecto su exequibilidad condicionada bajo el entendido de que el traslado pro protección sea “única y exclusivamente aplicable a los casos de ‘estado de indefensión’ o ‘alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental’” de acuerdo con los parámetros que al respecto ha impartido la Corte Constitucional. Como sustento de su postura, señalan que esta norma desconoce los artículos 2, 5, 12, 16, 28, 83 y 93 de la Constitución, al igual que los artículos 1, 2, 5, 7, 11 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos (en adelante “CADH”) y los artículos 2, 7, 9, 10, y 17 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (en adelante “PIDCP”). En concreto, presentan tres cargos de inconstitucionalidad en contra del citado artículo:

    (i) La norma desconoce que las autoridades de policía fueron creadas para promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos constitucionales en representación del Estado, y la obligación que tienen de proteger los derechos de toda persona a la vida, libertad e integridad personal. A su juicio, el precepto acusado viola los fines básicos del Estado.

    (ii) El artículo 40 de la Ley 2197, al facultar a la Policía Nacional para sin practicar el traslado por protección por el solo hecho de consumir licor o sustancias psicoactivas en lugares públicos, vulnera la primacía de los derechos de las personas y en especial el derecho al libre desarrollo de la personalidad. La norma criminaliza un comportamiento que hace parte del ámbito privado personal protegido por la citada garantía fundamental, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-235 de 2019.

    (iii) La norma demandada modificó el contenido del informe policial escrito que debe dar cuenta del traslado por protección, lo cual desconoce el condicionamiento que la sentencia C-281 de 2017 hizo al artículo 155 de la Ley 1801 de 2016[5]. A la luz del artículo acusado, el informe policial solo debe incluir las circunstancias en que se materializó el traslado pero no así las razones, motivos y hechos que lo propiciaron, como tampoco la identificación de las autoridades que lo ordenaron y ejecutaron. Esta modificación imposibilita el acceso a información necesaria para aplicar los controles adecuados a este tipo de medidas, al tiempo que crea un alto riesgo de vulneración de la libertad personal y el debido proceso. También desconoce la presunción de buena fe, la primacía de los derechos de las personas, en especial el del libre desarrollo de la personalidad, así como instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad[6].

  5. En la segunda sección, los demandantes solicitan la inexequibilidad del artículo 4° de la Ley 2197, que consideran contrario a los artículos 243 -prohibición de revivir contenidos declarados inconstitucionales-, 7 y 8 -protección de la diversidad de los pueblos étnicamente diferenciados y de la riqueza natural de la Nación-, 93 -derechos de las comunidades étnicas reconocidos por normas del bloque de constitucionalidad-, 246 -independencia de la jurisdicción especial indígena-, 11 -derecho a la vida-, 13 -derecho a la igualdad y prohibición de tratos desiguales injustificados-, y 70 -obligación del Estado de proteger y promover la cultura- de la Constitución; 6 y 35 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -consulta previa a pueblos indígenas y tribales-; 13 y 14 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas -consulta previa a pueblos indígenas-; y 3 de la Declaración de Friburgo -obligación del Estado de proteger el patrimonio e identidad cultural-. Al respecto, presentan cinco cargos, que se sintetizan así:

    (i) El artículo 4° acusado, al permitir la imposición de medidas pedagógicas y dialógicas a indígenas reincidentes, desconoce la sentencia C-370 de 2002 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 33 del Código Penal, bajo los entendidos de que “la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisión diferente” y “en casos de error invencible de prohibición proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable”.

    (ii) La norma cuestionada vulnera la autonomía de los pueblos indígenas al desconocer su independencia y autonomía para juzgar y sancionar las conductas de sus integrantes.

    (iii) Durante el trámite legislativo se desconoció el principio de coordinación porque contenido normativo que finalmente se aprobó no fue sometido a consulta previa pese a que incidía en los intereses de los pueblos indígenas.

    (iv) La norma parte de una visión “prejuiciosa y estereotipada” de los pueblos indígenas, al considerarlos como analfabetas a los que es necesario educar. “[L]a vulneración radica precisamente en que, mediante una disposición administrativa, como la expedida por el fiscal del caso, la persona acusada de reincidir en un delito es privada del derecho a definir su identidad cultural con base en su diferencia étnica.” La identidad cultural del indígena no se pierde por el hecho de que reincida o no en una conducta punible.

    (v) El respeto por los principios de igualdad y pro homine, los casos de reincidencia por parte de indígenas inimputables deben resolverse a través del error de prohibición culturalmente condicionado en los términos de la jurisprudencia constitucional, pues de lo contrario se estaría aceptando la validez de una norma regresiva, que disminuye la garantía que esta corporación ya había reconocido a los pueblos indígenas en aras de preservar sus derechos a la diversidad cultural, igualdad y libertad personal de sus integrantes.

    Demanda del expediente D-14754

  6. Los ciudadanos L.J.R.M., P.E.L.A. y G.M.S.[7] presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4º y de la expresión “pacifica” contenida en el inciso 1º del artículo 13 de la Ley 2197 de 2022[8]. Los demandantes plantearon dos cargos de inconstitucionalidad así:

    (i) Frente al artículo 4º de la Ley 2197 de 2022, refieren que este vulnera los artículos 6, 7, 8, 13 y 28 de la Constitución porque (a) pretende fijar medidas pedagógicas para instruir a grupos étnicos sobre el significado ilícito de las conductas punibles, en desmedro de su cosmovisión y de la forma diferencial que tienen de entender el mundo, además que el precepto acusado deja vacíos sobre la forma en que se deben implementar tales medidas; (b) delega en la Fiscalía la tarea de interactuar con los grupos étnicos para explicarles la ilicitud de ciertos delitos con el fin de evitar la reincidencia, sin acompañamiento alguno de los representantes de la Jurisdicción Especial Indígena ni de traductores idóneos; y (c) desconoce el derecho a la consulta previa, toda vez que la medida no fue consultada con las comunidades indígenas previo a su expedición.

    (ii) En cuanto a la expresión “pacífica” contenida en el inciso 1º del artículo 13 de la Ley 2197 de 2022, aducen que esta vulnera los artículos 6, 13, 28 y 58 de la Carta, por cuanto (a) el Legislador desbordó su potestad sancionatoria al tipificar como delito conductas que no representan un verdadero riesgo para la comunidad o sus individuos; (b) se criminalizó la ocupación o posesión de hecho pacífica e ininterrumpida pese a que históricamente ha sido aceptada como modo de adquisición del dominio; (c) la iniciativa legislativa carece de motivación porque no se vislumbra cuál es la necesidad real de protección de la comunidad que justifica la configuración de este comportamiento como delito; (d) desconoce el principio de legalidad porque el servidor público encargado de aplicarla incurriría en extralimitación de sus funciones, al actuar en contra de una persona que, amparado en el derecho de acceso a la propiedad, realiza actos de posesión sobre un bien inmueble; y (e) la tipificación de la ocupación pacífica como delito y al mismo tiempo como forma de adquisición del dominio configura una antinomia jurídica que atenta contra el artículo 58 superior.

  7. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron la inexequibilidad de las normas demandadas, o, en subsidio, la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 2197, en el entendido de que “no se ve afectado el ejercicio de la posesión pacífica de bienes inmuebles en las condiciones previstas en la legislación civil en materia de prescripción adquisitiva de dominio”.

    C. Trámite

  8. Las demandas de inconstitucionalidad fueron radicadas bajo los consecutivos D-14752 y D-14754, y acumuladas al expediente D-14747 por decisión de la Sala Plena del 24 de marzo de 2022, a cargo del Magistrado J.E.I.N..

    D. Inadmisión de la demanda

  9. El magistrado sustanciador, mediante auto mixto del 18 de abril 2022, admitió las demandas en relación con algunos de los cargos propuestos, y las inadmitió respecto de otros. En lo que interesa para el presente pronunciamiento, el magistrado sustanciador inadmitió (i) la demanda identificada con el radicado D-14752 en lo atinente a los cargos contra el artículo 40 de la Ley 2197; y (ii) la demanda identificada con el radicado D-14754 en lo que tiene que ver con los cargos contra la expresión “pacífica” contenida en el inciso primero del artículo 13 de la citada Ley. Asimismo, les concedió tres días a los accionantes para que, si lo estimaban pertinente, corrigieran la demanda.

  10. En lo que respecta al expediente D-14752, el auto inadmisorio explicó que el cargo dirigido frente al artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, no se centró en explicar la posible configuración del fenómeno de cosa juzgada, toda vez que la sentencia C-281 de 2017 se pronunció frente a la constitucionalidad de las normas contenidas en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 al ser declarada su exequibilidad de forma condicionada. De manera concreta, les explicó a los accionantes que “la argumentación debió estar dirigida a explicar por qué respecto de aquella norma no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, siendo viable un nuevo estudio de fondo, máxime, cuando de la simple lectura de la norma reformada por el artículo demandado -contrario a lo que se afirma en la demanda- es posible advertir que el legislador al momento de efectuar la reforma, incluyó las circunstancias que acorde a esta Corporación, son las que hacen que el traslado por protección de una persona por parte de la policía, sea compatible con el texto superior. La acusación, entonces, no debe fundarse en las convicciones de los demandantes, quienes de forma reiterada sostienen que esta Corporación cometió un error al mantener esta norma en el ordenamiento jurídico y que el mismo debe corregirse, sino que debe dirigirse a dervirtuar (sic) la existencia de la cosa juzgada y, si esto logra hacerse, a demostrar que esta norma legal es incompatible con la Constitución”.

  11. Frente al expediente D-14754, en el mencionado proveído se consideró que la demanda contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2197 de 2022 no cumplía con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. En particular, el magistrado sustanciador identificó tres falencias en la argumentación planteada por los accionantes: (i) la demanda únicamente reprocha la expresión “pacífica” contenida en el artículo 13 de la Ley 2197 pero solicita la inexequibilidad de toda la norma; (ii) los accionantes no precisan cuál es la irregularidad en que habría incurrido el Congreso de la República en el trámite de expedición de la ley y que ellos denominan “falta de motivación”, como tampoco especifican, a la luz de las normas constitucionales y orgánicas aplicables, cuál es el requisito omitido por el Legislador; (iii) los argumentos presentados para cuestionar la constitucionalidad del delito de avallasamiento de bien inmueble no son de rango constitucional, ya que giran en torno a las consecuencias que, en su criterio, generará la tipificación de la conducta, y su postura acerca de la interpretación que consideran viable para evitar un choque entre las legislaciones civil y penal.

    E. Corrección de las demandas

    Expediente D-14752

  12. A través de correo electrónico del 25 de abril del año en curso, los accionantes presentaron escrito con subsanación de la demanda, en el que explicaron que la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-281 de 2017 no era absoluta, a pesar de que existía una equivalencia entre el objeto demandado y los cargos formulados. En su concepto, sí era necesario realizar un nuevo control de fondo y definitivo sobre el traslado por protección, toda vez que no se configuraba cosa juzgada en los términos del artículo 243 de la Carta y la jurisprudencia constitucional sobre el particular.

  13. Al respecto, señalaron que, en su criterio, existió un cambio en el parámetro de control constitucionalidad suscitado por importantes sucesos sociales y jurídicos entre 2017 y 2021, y por la visita y observaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con ocasión de las protestas que tuvieron lugar en el año inmediatamente anterior, todo lo cual ha mutado la concepción de las autoridades y de la propia Corte Constitucional sobre la medida de traslado por protección. Adicionalmente, adujeron que el precedente constitucional no ha sido uniforme, ya que en el pasado la corporación ha declarado la exequibilidad condicionada de figuras similares -sentencia C-199 de 1998-, y en otras ocasiones ha declarado su inexequibilidad -sentencia C-270 de 2007-. Añadieron que, aunque en sentencia C-281 de 2017 la Corte condicionó la exequibilidad del traslado por protección e introdujo una serie de requisitos para su ejecución, las protestas sociales que acontecieron en el año 2021 dieron cuenta de la indebida aplicación de la figura en cuestión, ya que las autoridades de policía no dieron cumplimiento a las exigencias fijadas por esta corporación, sino que utilizaron sistemática y masivamente el traslado por protección como instrumento de punición.

  14. A juicio de los accionantes, la expedición de la norma se dio en un contexto diferente, enmarcado por la represión y restricción de la protesta social que tuvo lugar durante el año 2021 en todo el territorio nacional. Este contexto es diferente al que determinó la expedición del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016; por lo tanto, “al estar frente a escenarios contextuales diferentes, es necesario y se amerita la intervención sustancial de la Corte Constitucional en este asunto”. Además, el texto demandado no es una reproducción idéntica de la normatividad anterior, pues emplea proposiciones distintas.

  15. Finalmente, sostuvieron que el traslado por protección no es “una institución normativa infalible, absoluta en el tiempo e inderrotable”, más cuando carece de control judicial, su utilización queda al arbitrio de la autoridad policial, y, en la práctica, se aplica con fines de “carácter punitivo o como un medio para disuadir la protesta.”

    Expediente D-14754

  16. El 25 de abril de 2022 los accionantes presentaron escrito de corrección de la demanda, con los siguientes planteamientos dirigidos a subsanar las falencias señaladas en el auto inadmisorio: (i) la demanda solo se dirige en contra de la palabra “pacífica” del artículo 13 de la Ley 2197 de 2077, y no en contra de la totalidad de dicho artículo; (ii) el concepto de la vulneración radica en el desconocimiento del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la Carta, toda vez que penalizar la ocupación pacífica de un inmueble “resulta incompatible con los derechos civiles que se generan fruto de la posesión, en particular, con el modo de adquirir el dominio conocido como “prescripción adquisitiva de dominio establecido en el artículo 2518 del Código Civil”; (iii) la expresión demandada genera una antinomia y desconoce que la legislación civil reconoce la posesión no violenta como un modo de adquirir el dominio; Y (iv) el aparte normativo demandado vulnera el principio de legalidad porque el Legislador fue impreciso ante la ausencia de los elementos objetivos y subjetivos de la referida norma penal, lo que conlleva a una “incertidumbre, indeterminación y más aún contradicción con las previsiones legales en materia civil que plantea la posesión pacifica como elemento integrante de uno de los modos de adquirir el dominio (usucapión)”.

    F. El auto del 10 de mayo de 2022 objeto de los recursos de súplica

  17. Con auto del 10 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador rechazó (i) la demanda identificada con el radicado D-14752 en lo atinente a los cargos contra el artículo 40 de la Ley 2197; y (ii) la demanda identificada con el radicado D-14754 en lo que tiene que ver con los cargos contra la expresión “pacífica” contenida en el inciso primero del artículo 13 de la citada Ley.

  18. En relación con el expediente D-14752 indicó que el escrito de corrección de la demanda no lograba desvirtuar la configuración del fenómeno de cosa juzgada, puesto que lo expuesto en la corrección coincide en gran medida con lo referenciado en la demanda. Señaló el magistrado sustanciador que los actores concentraron su argumentación en la aplicación que a su juicio se viene haciendo de la figura del traslado por protección y en los informes de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, los cuales no constituyen parámetro de control de constitucionalidad. Reprochó que los demandantes no hubiesen realizado un estudio sobre la norma demandada.

  19. Adicionalmente, consideró que la corrección de la demanda no lograba desvirtuar la configuración de cosa juzgada respecto de la sentencia C-281 de 2017. En primer término, destacó que, aunque no tienen la misma redacción, el artículo 40 acusado sí se corresponde en lo sustancial con el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 examinado por la referida sentencia, al punto que no solo autoriza a los policiales para efectuar un traslado por protección, sino que también fija las condiciones en el que este debe llevarse a cabo, las cuales se encuentran acordes con la mencionada providencia.

  20. Estimó que no se ha producido el cambio en el contexto normativo alegado por los actores, pues no es “posible afirmar que todos los miembros de la fuerza pública ejecutan la medida de forma arbitraria y con extralimitación de sus funciones, o inclusive, que aquella sólo es utilizada cuando se presentan manifestaciones sociales, como parecen entenderlo los actores. Los hallazgos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los que ampliamente se refieren tanto en la demanda como en su escrito de subsanación, dan cuenta de una aplicación indebida de la norma, alejada del contenido normativo de la misma, pero ello, de ninguna manera, redunda en su inconstitucionalidad”. Al respecto, el magistrado sustanciador reiteró que los informes de la mencionada Comisión no constituyen parámetro de control de constitucionalidad, y que “esta Corte ya dictaminó que el traslado por protección se ajusta a aquellas y el contenido del artículo 40 de la Ley 2197 de 2022 no introdujo elementos que indiquen lo contrario.”

  21. Frente al expediente D-14754, el citado proveído concluyó que no fueron subsanadas las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión. Recalcó que los accionantes, no explicaron cuál fue la omisión o el requisito ignorado durante el trámite legislativo que culminó con la expedición de la ley. Tampoco no presentaron argumentos estrictamente constitucionales, que explicaran, por qué el delito de avallasamiento de bien inmueble es contrario a la Constitución Política. Por otra parte, los accionantes “consideran que la norma establecida en el artículo 13 demandado es inconstitucional, porque al sancionarse penalmente la conducta de ocupar de hecho, usurpar, invadir o desalojar un bien inmueble ajeno de manera pacífica, el legislador desconoció que la prescripción adquisitiva de dominio es una forma legítima de adquirir la titularidad” lo que a su juicio traduce en una “antinomia o choque entre las legislaciones penal y civil”. No obstante, dicha argumentación corresponde a una apreciación personal y no a una de índole constitucional. Finalmente, no lograron generar una duda de inconstitucionalidad frente al argumento que hace alusión al desconocimiento del principio de legalidad, porque “se construye a partir de la contradicción señalada por los demandantes”[9].

    G.R. de súplica

  22. El 17 de mayo de 2022, tanto los accionantes de la demanda identificada con radicado D-14752 como los de aquella identificada con el número D-14754 presentaron, vía electrónica, sendos recursos de súplica en contra del auto de rechazo del 10 de mayo de 2022. A continuación se reseñan sus motivos de disenso.

    Expediente D-14752

  23. Para los recurrentes, la inconformidad con el auto recurrido versa sobre tres aspectos, a saber:

    (i) Resulta discutible la afirmación del magistrado sustanciador en cuanto a que los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no constituyen parámetro de control de constitucionalidad, porque la Corte Constitucional ha vacilado al respecto: en ocasiones, este tribunal ha señalado que tales informes permiten ilustrar el análisis de fondo de los asuntos sometidos a su revisión -sentencia C-258 de 2013-, mientras que en otras ocasiones ha considerado que efectivamente constituyen fuente importante de derecho internacional sobre el contenido y alcance de los derechos de las víctimas -sentencia C-715 de 2012-. Con todo, los demandantes no están alegando que el artículo 40 de la Ley 2197 viole el informe de la mencionada Comisión, sino derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Además, dicha norma puede eventualmente acarrearle responsabilidad internacional al Estado colombiano, más cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ya denunció posibles incompatibilidades entre el traslado por protección y la CADH.

    (ii) El contenido del artículo 40 de la citada ley, no corresponde en su literalidad al originalmente contemplado en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016. El magistrado sustanciador aceptó ambos contenidos normativos son textualmente distintos, y finalizó afirmando que las condiciones fijadas en el artículo acusado “son las que hacen que la medida correctiva del traslado por protección se acompase con los mandatos superiores”. Esto último, en su criterio, constituye un juicio de valor que revela un prejuicio y un prejuzgamiento frente a los planteamientos de la demanda. Consideran que el magistrado sustanciador ya sentó su posición al respecto, y reprochan que lo hubiese hecho en un auto de rechazo y no en la sentencia correspondiente. Por lo tanto, consideran que la Corte debe admitir el cargo para determinar si, en efecto, el artículo 40 de la Ley 2197 reproduce los mismos contenidos que el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016.

    (iii) El auto de rechazo entendió equivocadamente las referencias de los demandantes a la manera indebida en que viene siendo aplicado el traslado por protección. Tales menciones no se hicieron con miras a que la Corte controlara la norma a partir de su aplicación y de sus efectos, sino para evidenciar el contexto social en el que se expidió el artículo en discusión, lo cual era necesario para desvirtuar la posible configuración de cosa juzgada frente a la sentencia C-281 de 2017. De modo que la demanda debe ser admitida, porque el estudio se contrae a establecer si el contexto de la producción de la norma influye o no en la interpretación constitucional actual, que debe darse al traslado por protección.

    Expediente D-14754

  24. En este expediente, los accionantes pusieron de presente los siguientes argumentos para sustentar su inconformidad con el auto recurrido:

    (i) No es de recibo la consideración del magistrado sustanciador en cuanto a que la demanda carece de pertinencia porque se funda en argumentos personales, toda vez que a lo largo del escrito de subsanación se “estructuraron las razones” atendiendo lo detallado en el auto inadmisorio, y precisando la forma en que la expresión acusada vulneraba los derechos consagrados en la Carta.

    (ii) La antinomia entre la legislación penal y la civil se trajo a colación con el propósito de ampliar el margen de interpretación respecto a la posible afectación del derecho a la propiedad privada, el principio de legalidad y el derecho al debido proceso.

    (iii) "Otro rasgo a señalar es el examen a pronunciamientos constitucionales a través de la citación de sentencias que se toman como sustento para construir el hilo argumentativo dirigido a demostrar de manera efectiva la vulneración de los derechos en mención.”

    (iv) El memorial de subsanación expuso la presunta vulneración al derecho a la propiedad y el principio de legalidad constitucional, en conexidad con el derecho al debido proceso. A partir del artículo 58 de la Constitución y de la sentencia T-585 de 2019 es posible concluir que “el eje de la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquirido conforme a las leyes civiles, en correlación con la palabra ‘pacífica’ del artículo 13 en mención, presenta una novedad, puesto que, resulta incompatible con los derechos civiles que se generan fruto de la posesión, en particular, con el modo de adquirir el dominio conocido como ‘prescripción adquisitiva de dominio’”.

    (v) En tanto la posesión pacífica durante el tiempo fijado en el artículo 2531 del Código Civil da lugar a la prescripción adquisitiva, la expresión acusada configura una antinomia jurídica porque prohíbe lo que otra disposición permite. Por lo demás, dicha antinomia tiene relevancia constitucional, porque desconoce un modo de adquisición del dominio protegido por el artículo 58 superior, y repercute en otras garantías fundamentales como la libertad personal y el debido proceso, ya que vulnera el principio de legalidad, “al generar incertidumbre, indeterminación y más aún contradicción con las previsiones legales en materia civil.”

  25. Con base en lo expuesto, los recurrentes en uno y otro radicado solicitaron revocar el rechazo (parcial) de sus demandas, y en su lugar proceder a su admisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. Competencia

  1. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, en el que cuestionan los accionantes, frente al rechazo de las demandas que presentaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

    B. Finalidad del recurso de súplica

  2. El artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso, impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[10].

    C. Procedencia del recurso de súplica

  3. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que este sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

  4. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. Para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, este tribunal ha exigido a la parte demandante asumir una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[11].

  5. En tal sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[12], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

    D. Verificación de los requisitos formales de los recursos de súplica en el caso concreto

    Expediente D-14752

  6. Legitimación por activa. Frente al primer requisito, es claro que se cumple, dado que los recurrentes son J.K.B.V., O.A.L.C., C.A.R.L., D.A.M.C. y J.E.S.D., quienes presentaron la demanda de inconstitucionalidad.

  7. Oportunidad. El informe del 19 de mayo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que el proveído emitido el 10 de mayo de 2022 por el magistrado J.E.I.N., fue notificado el 12 de mayo de 2022,y que el término de ejecutoria de dicha providencia se surtió los días 13, 16 y 17 de mayo de 2022[13].

  8. Los accionantes presentaron el recurso de súplica el 17 de mayo de 2022, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. Por lo tanto, se cumple con el requisito de oportunidad.

  9. Carga argumentativa. En lo que respecta a este caso, la motivación del recurso se ajusta a las exigencias de la jurisprudencia constitucional para que la Sala Plena pueda realizar un pronunciamiento de fondo. Los recurrentes exponen argumentos de inconformidad frente al auto de rechazo, puesto que, brindaron explicaciones del por qué, a su juicio, la demanda debía ser admitida y cuáles eran las falencias en las que pudo haber incurrido el auto de rechazo del 10 de mayo de 2022.

  10. Así las cosas, como quiera que el recurso de súplica presentado dentro del expediente D-14752 satisface los presupuestos para su procedencia, la Sala procederá a estudiarlo de fondo -infra Sección II E-.

    Expediente D-14754

  11. Legitimación por activa. En este punto se observa que L.J.R.M., P.E.L.A. y G.M.S. se encuentran legitimados para presentar el recurso de súplica, toda vez que son quienes formularon la demanda de inconstitucionalidad.

  12. Oportunidad. Teniendo en cuenta que el término de ejecutoria del auto de rechazo transcurrió entre los días 13, 16 y 17 de mayo de 2022 -supra núm. 32-, y que el recurso de súplica fue allegado a la Corte Constitucional el 17 de mayo de 2022, este cumple con el requisito de oportunidad.

  13. Carga argumentativa. En este caso en particular se observa que el recurso no se ajusta a las exigencias de la jurisprudencia constitucional para que la Sala Plena pueda realizar un pronunciamiento de fondo. La figura de la súplica no se configura en un nuevo escenario procesal para agregar argumentos a los elementos de juicio que fueron presentados en la demanda y en el escrito de corrección, ni para subsanar los yerros cometidos en estos dos textos[14]. El ámbito de competencia de la Sala Plena se limita a examinar las inconformidades de los accionantes acerca de lo dispuesto por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo.

  14. La Sala observa que los argumentos que soportan el recurso de súplica son una reiteración de aquellos contenidos en la demanda y en el escrito de corrección, pero no cumplen con la carga de sustentar cuál fue el yerro en el que habría incurrido el auto de rechazo, requisito para que la Corte entre a examinar de fondo el recurso.

  15. Los recurrentes se limitan a reafirmar que la inclusión de la palabra “pacífica” en el delito de avasallamiento de bien inmueble contradice las normas civiles que regulan la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, y a hacer consideraciones generales sobre dicha institución y su relación con el derecho a la propiedad, así como el principio de legalidad penal. No obstante, más allá de manifestar de manera abstracta su inconformidad con el auto de rechazo, el recurso de súplica no ofrece argumentos para evidenciar por qué razón erró el magistrado sustanciador al considerar que el cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2197 carecía de pertinencia, más cuando la antinomia alegada se estaría presentando entre normas de rango legal.

  16. En suma, observa la Corte que el magistrado sustanciador rechazó el cargo contra el artículo parcialmente demandado porque se basaba en argumentaciones que carecían de relevancia constitucional, y no se preocupaban por mostrar una verdadera contradicción entre el precepto acusado y las disposiciones superiores que se invocaron como vulneradas. El recurso de súplica, más allá de insistir en los argumentos planteados en la demanda y en el escrito de corrección, no cumplen con la carga argumentativa de señalar cuál es la equivocación del auto recurrido que amerite un estudio de fondo del recurso. En consecuencia, se impone su rechazo por improcedente.

    E. Análisis de fondo del recurso de súplica correspondiente al expediente D-14752

  17. Los accionantes en el recurso de súplica presentan tres argumentos para cuestionar la motivación del auto de rechazo de la demanda respecto del artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, en relación con los siguientes aspectos: (i) el valor jurídico de los informes de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos; (ii) la diferencia entre el artículo 40 de la aludida Ley 2197 y el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016; y (iii) el contexto en que se dio la expedición del artículo demandado y la manera en que este se viene aplicando. La Sala estudiará, en el mismo orden, los cuestionamientos formulados en el recurso de súplica.

  18. Inconformidad respecto del valor jurídico de los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Los accionantes cuestionan que el auto de rechazo haya señalado que estos instrumentos no constituyen un parámetro de control válido para juzgar la constitucionalidad de una norma, porque la propia Corte, en sentencia C-715 de 2012, los catalogó como una “fuente importante de derecho internacional” en materia de derechos de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos.

  19. Resulta desacertada la censura presentada por el recurrente. El hecho de que la citada sentencia haya considerado en ese caso particular que los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos eran fuentes de derecho -sin precisar si eran principales o auxiliares- no los convierte automáticamente en parámetro de control de constitucionalidad[15]. Los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que se refieren a situaciones concretas, no entran dentro del conjunto de normas que conforman los parámetros de control abstracto de constitucionalidad. En sentencia C-327 de 2016 -posterior a la sentencia C-715 de 2012 traída a colación por los accionantes-, la Corte, retomando la citada sentencia C-715, precisó que tales informes “son otra fuente importante de derecho internacional, que puede ser utilizada como un criterio de interpretación normativo” (énfasis añadido)[16]. De tal suerte que ningún yerro se le puede atribuir al auto recurrido por el hecho de haber sostenido que los informes de la precitada Comisión no constituyen parámetro de control de constitucionalidad.

  20. Inconformidad sobre la diferencia entre el artículo 40 de la aludida Ley 2197 y el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016. Uno de los argumentos que tuvo el auto recurrido para considerar que no se había desvirtuado la configuración de la cosa juzgada, consistió en que, en esencia, el artículo 40 de la Ley 2197 demandado recogía el mismo contenido normativo que el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, declarado condicionalmente exequible mediante sentencia C-281 de 2017. Consideró el magistrado sustanciador que si bien el artículo 40 no reproducía textualmente el artículo 155, “sí reproduce los elementos normativos en él contenidos y lo complementa con las condiciones que, acorde a lo dicho por esta Corporación, son las que hacen que la medida correctiva del traslado por protección se acompase con los mandatos superiores”.

  21. El único reproche que formulan los recurrentes en relación con esta consideración consiste en que, al haber empleado la frase “se acompase con los mandatos superiores” el magistrado sustanciador terminó prejuzgando la constitucionalidad de la norma cuestionada. Para la Sala, los recurrentes incurren en una confusión respecto al alcance que le dan al citado razonamiento. Una lectura atenta del aparte transcrito permite advertir que la expresión “son las que hacen que la medida correctiva del traslado por protección se acompase con los mandatos superiores” se predica, no del contenido de la norma acusada, sino de las reglas fijadas por la Corporación en sentencia C-281 de 2017 para concluir la exequibilidad condicionada del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016. Y en tanto la tesis del magistrado sustanciador -no desvirtuada por los recurrentes- consistía en que el artículo 40 acusado replicaba el contenido del artículo 155 declarado condicionalmente exequible por la citada sentencia C-281 de 2017, era apenas lógico que se contrastara el contenido de la norma acusada con la norma anterior -junto a su condicionamiento- sin que esto constituya, en absoluto, un acto de prejuzgamiento. Muy por el contrario, el ejercicio plasmado en el auto de rechazo obedece al deber del magistrado sustanciador de verificar si la demanda debe ser rechazada por recaer sobre contenidos normativos ya juzgados por la Corte - artículo 6 del Decreto 2067 de 1991-.

  22. Inconformidad sobre el rechazo de los argumentos relacionados con la aplicación de la medida de traslado por protección. Los recurrentes refieren que tanto en el auto inadmisorio como en el de rechazo, el magistrado sustanciador malinterpretó las referencias a la forma en que está siendo aplicada la figura del traslado por protección. Aducen que no pretenden que el juicio de inconstitucionalidad de la norma se lleve a cabo a partir de la manera en que ha sido implementada, sino que lo que se buscaba era evidenciar un cambio en el “contexto de producción normativa”, lo cual resulta “fundamental para que la Corte rompa la cosa juzgada de la sentencia C-281 de 2017 y lo tome como parámetro de control nuevo y objetivo tal como su precedente lo ha permitido. Las manifestaciones de abril y los informes de la CIDH de junio de 2021 pudieron tener o no una influencia constitucional significativa que llevó al gobierno a radicar e iniciar el trámite legislativo de la Ley de Seguridad Ciudadana en noviembre de 2021”.

  23. Con miras a dilucidar el planteamiento del recurrente, es necesario recordar que esta corporación ha definido los eventos que debilitan los efectos de la cosa juzgada constitucional, a saber: “(i) la modificación del parámetro de control, (ii) cambio en la significación material de la Constitución y (iii) variación del contexto normativo del objeto de control”[17]. La corporación ha considerado que “el juez constitucional tiene la obligación de tener en cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo análisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean”[18].

  24. En el asunto en cuestión, para la Sala son insuficientes los argumentos planteados por los recurrentes para considerar que, en efecto, se ha producido en el país un cambio en el contexto fáctico de tal magnitud que permite considerar la existencia de una nueva realidad. Los actores se limitan a invocar las protestas ciudadanas que tuvieron lugar en el año 2021 y a citar de manera general el informe que al respecto emitió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pero dentro del proceso no aporta evidencia concreta y precisa para acreditar esa nueva realidad que alegan para debilitar la cosa juzgada advertida por el magistrado sustanciador. De esta manera, en tanto que ninguno de los motivos de disenso está llamado a prosperar, se confirmará el auto emitido el 10 de mayo de 2022, respecto del expediente D-14752.

    F. Decisiones por adoptar

  25. Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala rechazará, por insuficiencia argumentativa, el recurso de súplica correspondiente a la demanda presentada bajo el radicado D-14754; y confirmará el auto del 10 de mayo de 2022, en lo que respecta al rechazo de la demanda contra el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, dentro del expediente identificado con el radicado D-14752. Lo anterior no obsta para advertir que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[19]. En todo caso, de volver a presentar la demanda, los actores deberán tomar en consideración los autos de inadmisión y rechazo, así como la presente decisión.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. – RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por los ciudadanos L.J.R.M., P.E.L.A. y G.M.S., dentro del expediente D-14754, contra el auto del 10 de mayo de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de la expresión “pacífica” contenida en el artículo 13 de la Ley 2197 de 2022.

Segundo. - CONFIRMAR el auto del 10 de mayo de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por J.K.B.V., O.A.L.C., C.A.R.L., D.A.M.C. y J.E.S.D. dentro del expediente D-14752, en relación con los cargos en contra del artículo 40 de la Ley 2197 de 2022.

Tercero. - COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a los demandantes, indicándoles que contra esta no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No participa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expedientes acumulados por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 24 de marzo de 2022.

[2] En el presente proceso acumulado también se estudia la demanda de inconstitucionalidad formulada por J.P.U.B. y M.I.M.B. (D-14747). Como quiera que los recursos de súplica no versan respecto de la demanda radicada, esta no hace parte del objeto del presente pronunciamiento.

[3] Actúan como miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre.

[4] La demanda fue radicada el 22 de marzo de 2022.

[5] En sentencia C-281 de 2017 esta corporación declaró (a) la exequibilidad condicionada de la expresión “traslado por protección” contenida en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que “(i) el traslado por protección “a un lugar destinado para tal fin” solo se podrá aplicar en los municipios que cuenten con los lugares adecuados de atención y protección de personas trasladadas; (ii) en el informe escrito exigido por el parágrafo 3º del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 se deberá incluir, además de la causal invocada, los hechos que dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal”; (b) la exequibilidad del inciso tercero ibidem, que autorizaba el traslado por protección en casos de riñas o comportamiento agresivos o temerarios que pusieran en riesgo la vida o la integridad, y (c) la inexequibilidad del parágrafo 1° ibidem que permitía el traslado por protección en casos de agresiones contra autoridades de policía.

[6] Los accionantes desarrollan un examen de proporcionalidad que los lleva a concluir que la medida de traslado por protección es irrazonable y desproporcionada, porque “el fin reflejado en la práctica” no es imperioso, la medida termina flexibilizando el principio de reserva judicial en materia de privación de la libertad, y la magnitud de la restricción a los derechos del trasladado es superior a los fines que con este se persiguen.

[7] Actúan como estudiantes y docentes del Consultorio Jurídico -Centro de Litigio Estratégico Nacional e Internacional – CELENI de la Universidad Militar Nueva Granada.

[8] Expediente digital. La demanda fue radicada a través de correo electrónico el 22 de marzo de 2022.

[9] Expediente digital. Auto mixto del 10 de mayo de 2022.

[10] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[11] Corte Constitucional, auto 121 de 2010.

[12] Corte Constitucional, auto 027 de 2009.

[13] Expediente digital. Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 19 de mayo de 2022.

[14] Corte Constitucional. Auto 478 de 2022.

[15] Corte Constitucional, sentencia C_026 de 2020.

[16] Corte Constitucional, sentencia C-327 de 2016, nota al pie 101.

[17] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016, reiterada en sentencias C-077 de 2021, C-233 de 2021, entre otras.

[18] Corte Constitucional, sentencia C-073 de 2014, reiterada en sentencia C-140 de 2018.

[19] Corte Constitucional, auto 006 de 2019.

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